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¿Cuenta inembargable? La pretendida autorización de abrir una cuenta bancaria no susceptible de embargos y otras medidas cautelares, carece de respaldo legal

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Partes: Telepiu S.A. s/ concurso preventivo – incidente del artículo 250 del Código Procesal

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 5-feb-2019

Cita: MJ-JU-M-117014-AR | MJJ117014 | MJJ117014

La pretendida autorización de abrir una cuenta bancaria no susceptible de embargos y otras medidas cautelares, carece de respaldo legal.

Sumario:

1.-El juez del concurso -calificación que aprehende tanto al magistrado de primera instancia como a los de la Alzada- es quien, respecto de las cuestiones sometidas a su juzgamiento, tiene el imperium sobre el proceso universal, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga el art. 274 de la Ley 24.522 y ello se explica porque en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado como prevalentemente inquisitorio.

2.-Las facultades ordenatorias e instructorias del juez concursal se circunscriben, como regla general y salvo escasísimas excepciones a aspectos patrimoniales anteriores a la presentación en concurso del deudor, pues la reestructuración de deudas que éste persigue comprende a las contraídas hasta ese momento (conf. arts. 5 , 11 incs. 3° y 5° , 32 y cc., LCQ) y supone que aquél se halla en condiciones de cumplir con normalidad sus obligaciones de carácter posconcursal.

3.-Quien pide la apertura de su concurso preventivo, sabe que el acuerdo que eventualmente logre con sus acreedores comprenderá solamente las obligaciones de causa o título anterior al concurso, y que las nacidas con posterioridad a la convocatoria de acreedores quedarán fuera de ese acuerdo y deberán cumplirse de manera regular. Porque la finalidad del concurso preventivo reposa, fundamentalmente, en la necesidad de renegociar el pasivo preconcursal y la posibilidad de superar el estado de cesación de pagos, sin dejar de atender las obligaciones nacidas ulteriormente.

4.-La pretendida autorización de abrir una cuenta bancaria no susceptible de embargos y otras medidas cautelares, entonces, no tiene respaldo legal y, por lo tanto, carece de justificativos.

5.-Debe considerarse con particular estrictez la concesión de medidas precautorias que impidan el ejercicio de las facultades que como acreedor corresponde al Fisco, atento la afectación que producen sobre el erario público, así como que la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado.

6.-Si bien la cuestión relacionada con el valor estratégico que en toda democracia tiene la libertad de expresión y la pluralidad de medios informativos es materia que puede tener relevancia a la hora de decidir sobre la homologación de una propuesta de acuerdo preventivo. Pero ello es inaplicable cuando la concursada no ha alcanzado todavía acuerdo alguno con sus acreedores y, consiguientemente, toda consideración sobre tal materia deviene, por el momento, claramente prematura, máxime teniendo en cuenta que la conservación de una empresa en un escenario concordatorio, aun si ella es de medios audiovisuales, no puede hacerse sino honrando la deuda posconcursal.

7.-No se ignora que la decisión de cerrar una cuenta bancaria que fuera abierta para depositar los sueldos de la concursada y que ella fuera declararada no susceptible de embargos y otras medidas cautelares, podría dificultar el pago de salarios y demás cargas laborales de devengamiento posconcursal que corresponde a la planta de empleados de la concursada. Tampoco se ignora la índole alimentaria de tales conceptos. Pero la opción elegida por la concursada, como empleadora para sanear su pasivo (concurso preventivo), supone el pago de la totalidad de los conceptos laborales indicados sin menoscabar el derecho de otros acreedores que, como la A.F.I.P., también tienen créditos posconcursales. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

1°) La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución copiada en fs. 6/7, mediante la cual -en lo que interesa referir- el juez de primera instancia admitió limitadamente lo pretendido en fs. 1/2 y, por lo tanto, autorizó la apertura de una cuenta bancaria inembargable e incautelable a nombre de la concursada (Telepiú S.A.) para que se depositen allí -exclusivamente- las sumas que correspondan a sueldos, contribuciones, cargas sociales y todo impuesto derivado de las relaciones laborales mantenidas con aquella.

Su recurso de fs. 8/16, fundado en los términos del art. 248 del Código Procesal y concedido en fs. 22vta., fue contestado en fs. 18/19 por la sindicatura.

En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que la orden de abrir una cuenta bancaria no susceptible de embargos o medidas cautelares atenta contra sus derechos como acreedor posconcursal y su finalidad como ente recaudador. Sostiene además que tal decisión excede las atribuciones del juez del concurso y viola las disposiciones de la ley 26.854 sobre «medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estrado Nacional».

2°) Por otra parte, en la presentación de fs. 46/48 tanto el «Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos» como el señor Gerardo González -en su carácter de integrante del Comité de Vigilancia y miembro del aludido sindicato- espontáneamente solicitaron la confirmación de la medida apelada por la A.F.I.P. y que, previo a resolver, se dé intervención al Ministerio Publico Fiscal.

Idéntica solicitud de intervenir en la causa fue efectuada por la propia Fiscal ante la Cámara en fs. 50/52; y conferida la correspondiente vista (fs. 54), la Representante del Ministerio Público se expidió en fs.78/86, solicitando la convocatoria a una audiencia entre las «partes involucradas» previo a resolver y propiciando, en definitiva, la confirmación del fallo recurrido.

Igual petición de audiencia fue realizada por el «Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos» en fs. 88.

3°) Para comenzar debe señalarse que los pedidos de llamado a audiencia no serán admitidos.

La finalidad declarada de tales pedidos fue lograr que la A.F.I.P. considere la posibilidad de que Telepiu S.A. cuente con una regularización de su deuda posconcursal del mismo modo que ya ha ocurrido, con la aquiescencia y respuesta positiva del organismo recaudador, en el concurso preventivo de Ideas del Sur S.A. (fs. 86, punto 10, y fs. 88).

Ciertamente, lo peticionado en tal sentido por la Fiscal ante la Cámara y por el mencionado Sindicato, exceden la secuela normal de todo concurso preventivo, cuya finalidad no se endereza al arreglo de la deuda posconcursal.

Pero teniendo en consideración lo que había ocurrido en el concordato de acreedores de Ideas del Sur S.A. en cuanto a que la A.F.I.P. no descartó el otorgamiento a esa empresa de un plan de financiación de la deuda posconcursal, dispuso la Sala como medida para mejor proveer requerir al organismo recaudador que se manifieste si esa posibilidad también estaba abierta a Telepiu S.A. y, en su caso, con cuáles alcances (fs. 89).

La A.F.I.P. dio su respuesta rehusando toda posibilidad de que jurisdiccionalmente se considere otorgar a Telepiu S.A. un plan de facilidades de pago concerniente a su deuda posconcursal.

Lo hizo, valga decirlo, sin deslizar un solo párrafo explicativo de las razones por las cuales adopta tal actitud negativa en el sub lite habiéndola tenido positiva en el precedente citado (audiencia celebrada en primera instancia el 13.11.18 en la causa «Ideas del Sur S.A.s/ concurso preventivo»), y contentándose, en cambio, con brindar una respuesta que, aunque formalmente correcta es puramente dogmática frente a la dualidad anterior, relacionada con los alcances -que obviamente no son ignorados por los suscriptos- de la competencia que al juez de primera instancia y esta Sala le corresponden en el concurso preventivo (arreglo de la deuda preconcursal exclusivamente), y aludiendo a la trasgresión de las facultades del organismo recaudador ejercidas en procesos ejecutivos actualmente en trámite por falta de pago de créditos posconcursales que, valga observarlo, no se identifican por su carátula y radicación (fs. 91/94).

En tales condiciones, siendo clara la voluntad de la A.F.I.P. de no considerar en esta causa la posibilidad de un arreglo de la deuda posconcursal que sí habilitó en otra bajo similares condiciones, no corresponde dilatar más la decisión del recurso interpuesto con el llamado a una audiencia cuyo fracaso ya ha quedado anticipado.

4°) Esta Sala ha decidido reiteradamente que el juez del concurso -calificación que aprehende tanto al magistrado de primera instancia como a los de la Alzada- es quien, respecto de las cuestiones sometidas a su juzgamiento, tiene el imperium sobre el proceso universal, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga el art. 274 de la ley 24.522 (28.12.17, «Go Muebles S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito»; 30.11.17, «Semacar Servicio de Mantenimiento de Carreteras s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Alsina, Luis Ángel y otro» ; y sus citas de doctrina y jurisprudencia).

Ello se explica porque en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado como prevalentemente inquisitorio (esta Sala, 28.9.17, «Trenes de Buenos Aires S.A.s/quiebra c/De Vido, Julio Miguel s/ordinario s/incidente de recusación con causa», y sus citas).

Ahora bien: esas facultades ordenatorias e instructorias del juez concursal se circunscriben, como regla general y salvo escasísimas excepciones -que por cierto no concurren en la especie- a aspectos patrimoniales anteriores a la presentación en concurso del deudor, pues la reestructuración de deudas que éste persigue comprende a las contraídas hasta ese momento (conf. arts. 5, 11 incs. 3° y 5°, 32 y cc., LCQ) y supone que aquél se halla en condiciones de cumplir con normalidad sus obligaciones de carácter posconcursal. Dicho en otros términos: quien pide la apertura de su concurso preventivo, como lo ha hecho Telepiú S.A., sabe que el acuerdo que eventualmente logre con sus acreedores comprenderá solamente las obligaciones de causa o título anterior al concurso, y que las nacidas por posterioridad a la convocatoria de acreedores quedarán fuera de ese acuerdo y deberán cumplirse de manera regular. Porque la finalidad del concurso preventivo reposa, fundamentalmente, en la necesidad de renegociar el pasivo preconcursal y la posibilidad de superar el estado de cesación de pagos, sin dejar de atender las obligaciones nacidas ulteriormente (esta Sala, 11.10.18, «Ideas del Sur S.A. s/concurso preventivo s/incidente art. 250 por AFIP»).

La pretendida autorización de abrir una cuenta bancaria no susceptible de embargos y otras medidas cautelares, entonces, no tiene respaldo legal y, por lo tanto, carece de justificativos.

Al respecto, esta Sala ya ha abordado una cuestión similar al resolver sobre la improcedencia de una «medida anticautelar» solicitada por la -por entonces- concursada preventivamente Oil Combustibles S.A. (integrante del grupo económico que, a priori y a los efectos de este pronunciamiento, también integra Telepiú S.A.), confirmando la resolución del juez de primera instancia que la denegó (v. causa «Oil Combustibles s/concurso preventivo s/incidente art.250», resuelta el 20.3.18). Allí, en sustento del confirmado rechazo, se expresó que «.debe considerarse con particular estrictez la concesión de medidas precautorias que impidan el ejercicio de las facultades que como acreedor corresponde al Fisco, atento la afectación que producen sobre el erario público (CSJN, Fallos: 313:1420; 318:2431 , 328:3720 , entre muchos otros), así como que la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (CSJN, Fallos: 235:787; 312:1010; 328:3720).» (v. punto 3°, primer párrafo),

Sobre la base de los lineamientos expuestos en el aludido precedente -al que cabe remitirse por razones de brevedad discursiva-, teniendo en especial consideración los intereses públicos involucrados y la incontrovertida posconcursalidad que ostenta parte de la acreencia del organismo fiscal recurrente, no cabe sino revocar la decisión apelada.

Lo hasta aquí señalado torna innecesario expedirse sobre los restantes agravios de la apelante (v. esta Sala, 11.10.18, «Ideas del Sur.»).

5°) Sin perjuicio de ello, cabe efectuar ciertas precisiones en torno a lo expresado por la señora Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen:

(a) La cuestión relacionada con al valor estratégico que en toda democracia tiene la libertad de expresión y la pluralidad de medios informativos es materia que puede tener relevancia a la hora de decidir sobre la homologación de una propuesta de acuerdo preventivo, tal como lo entendió esta Sala en el caso «Editorial Perfil S.A. s/concurso preventivo» , fallo del 19.9.07. Sin embargo, en la especie la concursada Telepiú S.A.no ha alcanzado todavía acuerdo alguno con sus acreedores y, consiguientemente, toda consideración sobre tal materia deviene, por el momento, claramente prematura, máxime teniendo en cuenta que la conservación de una empresa en un escenario concordatorio, aun si ella es de medios audiovisuales, no puede hacerse sino honrando la deuda posconcursal como fue ya dicho.

(b) No se plantea en el caso un conflicto de prelación en el cobro entre créditos de carácter laboral y créditos fiscales, por lo que la doctrina del precedente «Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/quiebra» (resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26.3.14) carece de relación directa e inmediata con la materia controvertida. Esta última, en efecto, se desenvuelve en un terreno completamente distinto, cual es el de que no puede ser limitado el poder de agresión de los acreedores por causa y título posterior al concurso preventivo de Telepiu S.A. estableciéndose cuentas inembargables e incautelables de esta última por parte de aquellos.

(c) No se ignora que la decisión aquí adoptada, podría dificultar el pago de salarios y demás cargas laborales de devengamiento posconcursal que corresponde a la planta de empleados de la concursada. Tampoco se ignora la índole alimentaria de tales conceptos. Pero la opción elegida por Telepiú S.A. como empleadora para sanear su pasivo (concurso preventivo), supone el pago de la totalidad de los conceptos laborales indicados sin menoscabar el derecho de otros acreedores que, como la A.F.I.P., también tienen créditos posconcursales.

6°) En las condiciones expuestas, no cabe sino admitir el recurso interpuesto y revocar el decisorio apelado.

Atento al modo en que se resuelve y las particularidades del caso, las costas de segunda instancia -al igual que las de primer grado- se distribuyen en el orden causado (arts. 68/69, Cpr. y 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, «Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía» ; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).

7°) Por lo anterior, y oída a la señora Fiscal General, se RESUELVE:

I. Denegar la audiencia solicitada en fs. 86 (punto 10°) y 88; y,

II. Admitir el recurso interpuesto por la A.F.I.P., revocando el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden en ambas instancias.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la recurrente, a la sindicatura, a los presentantes de fs. 46/48 y a la Fiscal General. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al señor juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).

Pablo D. Heredia

Juan R. Garibotto

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Frick

Prosecretario de Cámara

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