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Domicilio electrónico por favor: Si el litigante omitió constituir domicilio electrónico pertinentemente, no puede luego retrotraer el curso del proceso solicitando una nueva intimación

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Partes: Ventre Edgardo Marcelo c/ Orbis S.A. s/ lesiones (exc. estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 12-mar-2019

Cita: MJ-JU-M-117882-AR | MJJ117882 | MJJ117882

Si el litigante omitió constituir domicilio electrónico en la oportunidad procesal pertinente, no puede luego pretender retrotraer el curso del proceso solicitando una nueva intimación.

Sumario:

1.-Cabe rechazar el incidente de nulidad incoado contra la sentencia de segunda instancia pues el peticionario pretende que se le curse una nueva intimación para constituir domicilio electrónico, pese a que era su obligación hacerlo y no lo hizo habiendo sido intimado en primera instancia, por lo cual a cinco años de proceso hasta la fecha, con un plexo normativo vigente e incumplido desde el inicio y durante todo el trámite del litigio, pretender una nueva intimación, respecto de un dispositivo legal que no la contempla ni la Corte la exige en sus Acordadas y Resoluciones, para procurar retrotraer el proceso por la propia conducta negligente de la parte, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto y del proceso en sí (arg. art. 10 , CCivCom.).

2.-La constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma y su incumplimiento no es sancionable ni constreñible ya que sólo pierde una facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida.

3.-Lo relativo al régimen de presentaciones electrónicas es inconducente para resolver la cuestión de las notificaciones electrónicas dado que refiere a objetos distintos y operativas diferentes y poseen una fuente y régimen consagratorio normativo disímil -Resoluciones de la Suprema Corte provincial en función de Superintendencia y Código Procesal Civil y Comercial, respectivamente-.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123989, caratulada: “VENTRE EDGARDO MARCELO C/ ORBIS S.A. S/DAñOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Corresponde admitir el incidente de nulidad planteado?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

I.- El Dr. M. A. V se presenta “a los fines de interponer incidente de nulidad contra el proveído de fecha 30 de corriente y subsiguientes y contra la sentencia de autos dictada por la Cámara en fecha 23 de noviembre de este año”.

El planteo no es admisible.

En efecto, es oportuno mencionar que existen, como género, diversos medios de impugnación.

Entre ellos, el incidente de nulidad que sólo es admisible contra actos procesales y no contra resoluciones como pretende el incidentista. Los medios de gravamen son los previstos por el legislador para cuestionar las distintas clases de pronunciamientos judiciales, a través de remedios o recursos (conf. J.C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, LEP, 2000, pp. 9 y sigtes. y 35 y sigtes). En efecto, el principio de legalidad y especificidad (no fungibilidad) propio del régimen de las vías impugnativas imponía que contra el proveído de Presidencia cupiera en todo caso una revocatoria (art. 268 del CPCC) y de acuerdo a lo que la Sala resolviera, eventualmente un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art.278 y sigtes. del CPCC) o una revocatoria in extremis. Y sobre lo decidido en sentencia, cumplido los requisitos, un potencial recurso extraordinario ante la Suprema Corte (art. 161 apart. 3 Const. Prov.) o una revocatoria in extremis.

Más allá de ello, el letrado alega que se vio cercenada su posibilidad de recusar a los magistrados intervinientes (mas no invoca cúal/es causal/es legal/es hubiese invocado contra la Juez/ces Bermejo y/o Hankovits); de hacer un seguimiento del expediente (para lo cual tiene a su disposición de forma permanente y actualizada la MEV) y de contestar la expresión de agravios (lo cual, cierto es que la Cámara fundó su fallo en su propia jurisprudencia anterior y sobre los límites de los agravios articulados siempre valoró la causa en su integridad aún ante la ausencia de la réplica de éstos; sin perjuicio de cual, tampoco individualiza sus eventuales defensas contra las quejas de la contraria). Esto es, se enuncia eventuales perjuicios abstractos que no cumple con la carga de puntualizar en concreto.

Por ello, cabe rechazar el planteo articulado por el incidentista

II.- No obstante ello, por la trascendencia del tema es que me voy explayar al respecto.

En primer término, cabe referenciar que el sistema de notificaciones electrónicas es un imperativo legal del ordenamiento procesal desde el 4 de abril del año 2011 (art. 143 CPCC conf. Ley 14.142). Que la propia Suprema Corte en el Acuerdo 3733 (20/11/14) señaló que la ley citada avanzó hacia la consagración de un sistema de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de Justicia. Que remarcó dicha operatividad efectiva por Resolución 582 de fecha 13 de abril de 2016 en la que indicó que esta herramienta, a medida que fue puesta a disposición de los organismos jurisdiccionales, “debió utilizarse en forma obligatoria” (el remarcado es del original). Advierte nuestro máximo Tribunal “que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas.Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal. Que la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiese constituido por las partes en la oportunidad indicada. Que la predicha conclusión, como se observa, se desprende sin esfuerzo de la propia literalidad del texto de la ley, que como se sabe, constituye la primera fuente de interpretación (conf. Ac. 70.858 “Lopez”, sent. del 9-IV-2014; B. 55.395 “Rusconi”, sent. del 11-IX-2013; 60.693, sent. del 18-IV-2008, entre muchas otras)” (en este caso, el remarcado es propio).

Si bien con fecha 27 de abril de 2016 por Resolución 707/16 nuestro Superior Tribunal dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, saber a los órganos judiciales que resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución 582/16 – en lo pertinente- y en el Acuerdo 3733 (art.2 de la resolución citada).

Esta última Resolución, conjuntamente la Resolución 1647 del 4 de agosto de 2016 -la que reitera y prolonga la vigencia de lo dispuesto en aquélla- motivó y dio lugar al plenario que llevara adelante este Tribunal de Apelaciones el 27 de febrero de 2017 a los efectos de señalar expresamente que la “coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel” a que se refieren ambas Resoluciones, sólo tiene estricta aplicación a las presentaciones electrónicas mas no al sistema de Notificaciones electrónica dispuesto por ley y absolutamente implementado a dicha fecha por la Suprema Corte, con una cantidad de notificaciones efectuadas, al 7 de septiembre de 2016, de 1.503.108, conforme surgía del portal de la página web de la misma Corte. Por ello, allí se decidió que, ante la falta de constitución del domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis). De ello se dio debida publicidad en el portal oficial de la Suprema Corte.

Asimismo, previamente a ello, con fecha 19 de septiembre de 2016 la Presidencia de la Cámara libró oficio al Sr. Presidente del C.A.L.P., Dr. Hernán Colli, “a los fines de informarle, para su debida publicidad a sus colegiados a través de los medios que Ud. considere pertinentes, que a partir del día 3 de octubre del corriente año, este Tribunal dará estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 40 y 41 del CPCC, en lo relativo a las notificaciones electrónicas en los trámites de los expedientes llevados ante sí” (el remarcado es del original). Oficio que fue recibido el mismo día -19 de septiembre de 2016- y lleva n° de ingreso 48.692.Ello, en estricto cumplimento de lo dispuesto por la Suprema Corte a través de la Resolución n° 586 de abril de 2016, antes citada.

En ese contexto, en segundo lugar, es necesario hacer mención al reciente pronunciamiento de nuestro Superior Tribunal de la Provincia sobre el tópico en el caso “Herrera” (C. 121.320, sent. del 3 de octubre de 2018). Ello así pues corresponde atender a los fallos dictados por nuestro superior órgano jurisdiccional revisor en la medida que constituyen doctrina legal. Máxime que, “La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código adjetivo se configura en caso de que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud.” (SCBA, LP C. 117.832, Sent. del 17/12/2014, Juez De Lázzari).

“Los pronunciamientos de esta Suprema Corte -es decir, aquellos que conforman su doctrina- demuestran tener (vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) efectos vinculantes sumamente fuertes respecto de las demás instancias, por lo que resolver de una forma contraria a lo que en ellos se establece (lo que, por supuesto, es posible) exige que sean exhibidas razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido.” (SCBA, LP C 117.292, Sent. del 01/04/2015; C 120.890 Sent. del 18/04/2018).

En ese orden, sin desconocer el valor legal de la doctrina legal emanada de los fallos de nuestra Suprema Corte (arts. 161 inciso 3° a) de la Const.Prov.; 279 y 289 del CPCC), en cuanto jurisprudencia vinculante y su correlativa función uniformadora de criterios jurisdiccionales, cierto es que cuando se invocan razones nuevas, motivaciones no atendidas o meritadas en los precedentes dictados, su grado de vinculatoriedad se ve menguado permitiendo, con base en aquéllas, brindar una distinta solución al caso en juzgamiento posterior.

En efecto, una cosa es desconocer lisa y llanamente la doctrina legal, y otra muy distinta es otorgar una diferente resolución al asunto, que posibilite a su vez una eventual nueva intervención de nuestro Máximo Tribunal local, evitando de ese modo se torne pétrea su especial jurisprudencia, sin desmedro de garantizar la neC.ia seguridad jurídica e igualdad ante la ley, función eminentemente casatoria. En definitiva, entiendo que nuestro legislador no ha buscado el ciego seguimiento sino el razonable acatamiento de la doctrina legal, faena que exige a su vez una prudente y debida argumentación.

En razón ello, es que voy a explicitar los motivos por los cuales me voy a apartar de lo decidido en el preced ente “Herrera” para resolver las presentes actuaciones.

A.- Lo relativo al régimen de presentaciones electrónicas deviene, en mi criterio, inconducente para resolver la cuestión de las notificaciones electrónicas dado que refiere a objetos distintos y por lo tanto operativas diferentes; poseen una fuente y régimen consagratorio normativo disímil -en el primer caso Resoluciones de la propia Corte en función de Superintendencia, mientras que en el segundo tienen fuerza legal por su recepción en el Código Procesal- conforme fuera ya dicho en el plenario de esta Cámara.

B.- El proceso se divide en fases (o procedimientos) en la unidad del trámite de una causa y sus conexas acollaradas. El régimen de revisión de resoluciones judiciales por la Alzada no constituye un juicio ex novo por otro órgano ajeno o paralelo.De hecho, los expedientes en su trámite, van y vienen de la primera instancia a la segunda -y viceversa- reiteradas veces a lo largo del desarrollo del proceso (de allí, el instituto de la prevención para que siempre conozca del asunto el mismo órgano revisor). La jurisdicción de grado conlleva pues unidad. No se trata de compartimentos estancos aislados. Si el litigante en el expediente ya había sido emplazado a constituir domicilio electrónico, ya había sido intimado por la jurisdicción para todas y cada una de las faces procedimentales. En el caso, como la propia sentencia de la Corte indica, el 26 de Agosto de 2016, el abogado, luego impugnante, había sido constreñido por la autoridad judicial a constituir dicho domicilio en trámite de su causa, la misma que posteriormente llegó a la Cámara. La intimación pues ya estaba cursada. Ello, más allá de que la norma sancionada cinco años antes no prevé intimación alguna, ni la Suprema Corte lo exigió en su específica Resolución 586/16.

C.- La Corte manifiesta, en el pto. III. 4 de la sentencia, con cita del dictamen del Sr.Procurador que esta Cámara “actuó ateniéndose a las reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones”. Mas, se menciona luego “encerronas y sorpresas procesales”. Obviamente -y razonablemente ya que no le fue comunicado a la Suprema Corte- se omite ponderar el Oficio enviado en septiembre de 2016 al Presidente del C.A.L.P., al que ya hiciera referencia, para que informe a sus colegiados del temperamento que en adelante iba a tomar la Cámara, en estricto acatamiento de lo que la Suprema Corte había dispuesto por Resolución 582 del 13 de abril de 2016.

Por ello, entiendo no corresponde calificar de sorpresa procesal el temperamento adoptado por este Tribunal, que buscó más de 6 años después de sancionada una norma, expresa y clara, darle plena operatividad, frente a una sociedad que razonablemente reclama seguridad jurídica; máxime de aquellos que tenemos que hacerla cumplir.

Plena operatividad que no es con fines dogmáticos o academicistas.

Antes bien, tiene un impacto real y cuantificable en la oportuna prestación del servicio de Justicia con la decisión de los litigios en tiempo razonable, evitando las dilaciones indebidas (art. 15 de la Const. Prov). La demora judicial es un flagelo que cabe desterrar sin más para lograr una fundada credibilidad del sistema estadual de Justicia, evitando incurrir en demagogias procesales que corroen el adecuado funcionamiento del servicio de Justicia y que dejan en letra muerta la garantía constitucional de tutela continúa y efectiva en tiempo razonable (art. 15 Const. Prov.), por la adopción de criterios que desbalancean la ecuánime concreción de la misma en favor de una parte y con el consecuente menoscabo de la otra.

Así, a fin de evitar incurrir en este voto en generalizaciones grandilocuentes y abstractas, y con el sólo objeto de evidenciar el impacto en la gestión de los litigios en el supuesto de extender el holding de “Herrera”, se impone explicitar el historial de dicho asunto. A saber: Se incoa la demanda por desalojo (proceso sumario) el 17-3-2011 (fs.21/25); se contesta la misma el 8-2-2012 (fs. 354/358); se dicta sentencia de primera instancia el 30-6-2016 (fs. 616/621 vta.); ingresa a la Cámara el 3-10-2016 (fs. 633 y vta.); sentencia de segunda instancia el 27-10- 2016 (fs. 638/639); incoa Recurso extraordinario el 14/11/2016 (fs. 642/652); se emite dictamen de la Procuración General el 26-5-2017 (fs. 656/659); se dicta sentencia de Corte el 3-10-2017 (fs. 665/674 vta.); ingresa nuevamente los obrados a este Tribunal el 6-11-2018; se llaman autos para sentencia el 21-12- 2018 (fs. 694); y se practica el respectivo sorteo el 15-2-2019.

Desde la realidad de los hechos verificables, y más allá del cumplimento cierto de los plazos procesales por parte de los órganos judiciales intervinientes, ¿Cómo explicarle a los justiciables de dicho caso que tienen que esperar tres años más -además los cinco que ya llevaban- para otra nueva sentencia, porque faltó intimar a alguien que ya estaba intimado en su actuación en la causa -en un expediente conexo-, con aplicación de una norma legal sancionada el 2011 que no prevé intimación alguna y que la Suprema Corte por resolución dispuso “hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal”?.

La sanción legislativa de normas procesales tendientes a agilizar el trámite judicial, como las aplicables en la especie (itero, vigentes desde el 2011), reclamado por vastos sectores de la sociedad, parecen desdibujarse, caso a caso, en su aplicabilidad concreta e individual, haciendo mella en el fin público del proceso:lograr la paz social en tiempo razonable.

Por otro lado, a la época existían 32.587 abogados (sobre un total de 60.000 aproximadamente en toda la Provincia) con certificados habilitados para enviar presentaciones electrónicas y recibir notificaciones electrónicas (Notificaciones y Presentaciones electrónicas. Estadísticas sobre el uso del sistema. Portal Web de la SCBA, datos actualizados al 7 de septiembre de 2016). Más del 50% de letrados, lo que estampaba sin duda, en dicho período, una tendencia apreciable en el uso del sistema.

D.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la particular cuestión de marras, no procede a intimar ante la falta de constitución del domicilio electrónico (Fallos: 339:852 , sent. del 26-6-2016; Fallos 339:1302 , sent. del 13-9-2016), ni la impone a los restantes Tribunales.

Así, sostiene lisa y llanamente “Que, en tal sentido, el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por la acordada 31/2011 -que resulta de aplicación al presente recurso de queja, interpuesto el 18 de febrero de 2015 (conf. cargo de fs. 168 vta.)-, establece un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y, que frente a la omisión de constituir un domicilio electrónico -como ocurrió en el caso-, el art. 1° remite a las prescripciones contenidas en el art. 41 del primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Según este último precepto, en tales supuestos las notificaciones se tendrán por efectuadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, esto es, por ministerio de la ley, con excepción, entre otra, de la sentencia.”.

Es más, en ese orden, cuando la Corte de la Nación intima al pago del depósito de la queja o a completar el mismo (art. 286 del CPCCN) y el abogado no constituyó domicilio electrónico, lo emplaza en los estrados del Tribunal (Fallos: 340:1395 , sent. del 10/10/2017; Fallos:338:508 , sent. del 23/06/2015; por mayoría, salvo la opinión disidente del Juez Maqueda en ambos casos). Obsérvese que no lo emplaza por la falta de constitución de dicho domicilio y menos le envía cédula alguna.

Los fallos que refieren a emplazamientos ya sea para acompañar copias digitales en presentaciones electrónicas, o al letrado patrocinante para que el escrito electrónico -no es de mero trámite- por él presentado fuese suscripto también por la parte a quien representa, pierden fuerza argumentativa a tenor de lo más arriba expuesto; máxime que como ya hemos hecho referencia, resulta distinta la operatoria, objeto, esencia y régimen normativo del sistema de Presentaciones electrónicas del de Notificaciones electrónicas, lo que conlleva que los parámetros decisionales respecto de aquél no se trasladen sin más a la de éste, fundamentalmente cuando existen específicos criterios jurisprudenciales.

E.- Como la propia Suprema Corte ha decidido “Sólo cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal. (C 120.678, Sent. del 29/08/2018; entre muchas otras) “La doctrina del exceso ritual manifiesto no puede ser entendida como doctrina abierta, que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas.” (C. 120.678 cit.) Asimismo, nuestro máximo Tribunal provincial ha resuelto esencialmente que “La garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia.” (A 73.290, Sent. del 29/11/2017; C. 106718, Sent.del 21/9/2011; entre muchas otras) Por ello, la invocación de institutos de interpretación restrictiva como el exceso ritual manifiesto, desprendida de la meritación de las circunstancias factuales y temporales de los casos a resolver, implican su desnaturalización y generan más injusticias que las que intentan reparar, conforme a equilibrados parámetros de razonabilidad y con relación al resultado final del proceso (Conf. C. 109.164, Sent. del 9/12/2012, que remite al dictamen del Pro curador General).

III.- Sobre la base de dichos elementos normativos, jurisprudenciales y conceptuales, incumbe abordar ahora los presentes obrados, para satisfacción del quejoso.

Así, corresponde señalar que si bien es correcto, como advierte el impugnante, que sin las notificaciones no podrían tener lugar las cargas procesales, lo cierto es que la primer carga que tenía el mismo, por estricto imperativo legal, era constituir su domicilio electrónico en la causa, lo que recién realiza con la presentación en tratamiento pese a estar antes intimado a ello, a fs. 186; esto es, previo al dictado de la sentencia de primer instancia, presentándose luego a apelar la misma a fs. 197 sin cumplir con aquel emplazamiento. Apelación que luego fuera declarada desierta por la juez a quo por haber invocado la figura de gestor procesal y no haber acreditado la personería ni se hubiese ratificado la gestión en el plazo legal respectivo (fs. 202).

Reitero, en ningún momento previo a la iniciación de este incidente (fecha del escrito: 6-12-2018) el actor constituyó domicilio electrónico pese a estar emplazado a ello desde el 22-5-2017 (fs. 186). Que la juez a quo hubiese pretendido efectuar la notificación de fallo de mérito al domicilio electrónico que el letrado patrocinante del legitimado activo tiene registrado en la bases de datos de los sistemas electrónicos de la SCBA -más allá que dicha sentencia no debió serle notificada al mismo sino por cédula al domicilio físico (arts. 135 inc.12, 143 del CPCC), decisorio del que a la postre se notifica personalmente (fs. 194 vta.)- no le genera ninguna prerrogativa ni le traslada la carga al órgano judicial de averiguar de oficio, frente a la falta de constitución de aquél, cuál es el que el letrado tiene en otros litigios.

Ello así pues, la constitución del domicilio procesal y electrónico y la denuncia del real resulta ser para las partes verdaderas cargas; constituyen imperativos jurídicos que con motivo de un proceso, una parte tiene de sí misma. Su incumplimiento no es sancionable ni constreñible ya que sólo pierde una facultad, derecho o chance de la falta del ejercicio oportuno de la actividad requerida. Conforme a ello, ante el incumplimiento de la carga procesal del art. 40 del CPCC deriva que como consecuencia que sin previa intimación, se tenga por constituido el domicilio en los estrados del juzgado o tribunal (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires; Comentados y Anotados, 4ta. Ed. reelaborada y ampliada, Abeledo Perrot, 2015, T. II, p. 612 y jurisprudencia allí citada). La falta de constitución del domicilio electrónico, apareja también las consecuencias del art. 41 del CPCC aunque exista un domicilio físico constituido (CSJN, Fallos 340:1395 , sent. del 10/10/2017; Fallos: 338:508, sent. del 23/06/2015, ya citados).

En definitiva, no es necesario requerimiento o intimación previa -más allá que en estas actuaciones se haya realizado- para activar el cumplimiento de lo que el litigante estaba obligado legalmente a hacer. En efecto, el art. 40 (según ley 14.142) del CPCC estaba vigente y operativo al momento ingresar los autos a la Cámara y el letrado previamente intimado a constituir domicilio electrónico. De hecho, la ley estaba vigente al momento de articular su demanda.

En efecto, la demanda se incoa el 14-2-2014 (fs. 23 vta.); se contesta la pretensión el 14-8-2014 (fs.73); se dicta sentencia el 4-7-2017 (fs. 187/194); se apela el 28-8-2017 (fs. 195) y el 21-9-2017 (fs. 197); se eleva a Cámara los obrados el 8-6-2018 (fs. 200); se dicta Autos para sentencia el 23-8-2018 (fs. 209); se dicta sentencia de mérito el 23-11-2018 (fs. 210/217) y se deduce el incidente de nulidad el 6-12-2018.

Esto es, a 5 años de proceso hasta la fecha, con un plexo normativo vigente e incumplido desde el inicio y durante todo el trámite del litigio, pretender una nueva intimación, respecto de un dispositivo legal que no la contempla ni la Corte la exige en sus Acordadas y Resoluciones específicas, para procurar retrotraer el proceso por la propia conducta negligente de esa misma parte de la cual se pretende prevaler a ese efecto, sería incurrir en un abuso del exceso ritual manifiesto y del proceso en sí (arg. art. 10 Cód. Civ. y Com.).

IV.- Los operadores jurídicos (abogados, jueces y funcionarios), tenemos desde hace tiempo una norma vigente (arts. 40, 41 y 143 y 143 bis del CPCC) y operativa (SCBA, Acs. 3540 del 30-3-2011; 3733 del 20-11-14; Res. 582 del 13- 2016) cuyo fin es lograr que los procesos judiciales avancen sin dilaciones burocráticas y se dicte la resolución de los litigios en tiempo razonable, precepto legal que tenemos que cumplir y hacer cumplir para honrar acabadamente el mandato del Constituyente del 1994 (art. 15 Const. Prov.). No hay mayor seguridad jurídica que el cumplimento de la ley tal y como es (en el caso, clara y precisa), sin atajos ni añadiduras. Todos iguales bajo la misma ley. Corresponde por todo lo expuesto, declarar inadmisible e improcedente el incidente articulado; con costas al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC).

Voto, por la NEGATIVA.

El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde declarar inadmisible e improcedente el incidente articulado. Las costas deberán ser impuestas al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC).

ASI LO VOTO.

El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se declara inadmisible e improcedente el incidente articulado. Las costas se imponen al incidentista perdidoso (art. 68 CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

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