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Citación de herederos, acreedores y demás interesados del art. 2340 DEL CCyCN. ¿Días hábiles o corridos?

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Título: Citación de herederos, acreedores y demás interesados del art. 2340 DEL CCyCN. ¿Días hábiles o corridos?

Autor: Cerliani, Elina G.

Fecha: 10-abr-2019

Cita: MJ-DOC-14864-AR | MJD14864

Doctrina:

Por Elina G. Cerliani (*)

Sabido es que el sucesorio es un proceso de jurisdicción voluntaria que constituye fundamentalmente el medio realizador del derecho hereditario. Su fin es asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador (Cám. 2a. Civ. y Com. La Plata, Sala 2, 11/07/2000, «Barrio Olivares, Jorge Guillermo s/ Sucesión», Lex Doctor 8.0). Está destinado a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible (Cám. 1a. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 1, 11/07/2003, «Méndez, Guillermo y Ot. c/ Beekhuis, Gertrudis y Ot. s/ Petición de Herencia», Lex Doctor 8.0).

A sus efectos, el art. 2340 del CCyCN (Ley 26.994 ) dispone: «Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.» / «Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.»

Un moderado intríngulis se presenta en torno al cómputo del plazo: si en días hábiles o corridos, a partir de la última publicación edictal.

Cierta corriente pregona que debe computarse por días corridos en razón de lo previsto en el art. 6 de dicho Cuerpo legal para el cómputo civil de los plazos, conclusión con la que nos permitimos disentir.

El art. 2340 del CCyC regula una «citación» al procedimiento sucesorio, por lo que parece inexorable la aplicación del art.156 del CPCCN o del art. 71 del CPCC santafesino para el ámbito local, aún encontrándose aquella norma dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

En efecto, sobre el plazo fijado por la ley fondal, en cuanto al modo de contarlo, si son hábiles o corridos, debemos realizar una simple deducción sobre la cual la jurisprudencia ha sido uniforme: «Cuando la ley o el juez establecen un plazo habrá que investigar su naturaleza a fin de establecer si éste está referido de un acto procesal o el cumplimiento de una obligación que no reviste ese carácter, y de la conclusión a que se arribe dependerá entonces la forma en que se computará el tiempo: si se trata de un acto procesal, sólo se computarán los días hábiles y, en los demás casos, los días serán corridos. La manera de contar los intervalos del derecho, por el carácter general de las normas que la regulan, se aplica a todos los actos jurídicos -aunque en forma supletoria-, pues tanto las partes como el legislador pueden dejarlas de lado computando el plazo de otro modo: tal es lo que ocurre con las actuaciones y diligencias judiciales, respecto de las cuales las leyes procesales sólo computan los hábiles, salvo disposición expresa, como los plazos para la caducidad de la instancia en que el legislador quiso que sean corridos». (CNCiv., Sala E, 22/06/1979, «Tresoldi, Mario, suc.», La Ley 1979-D, 163).

En el art. 2340 del CCyC el legislador no ha hecho especificación sobre la modalidad discutida, por lo cual debemos atenernos al análisis de la naturaleza del mismo.De la exégesis de la disposición resulta nítido que no estamos ante el cumplimiento de una «obligación» sino de una «carga procesal» consistente en una citación al proceso judicial sucesorio, por lo cual debemos colegir que el plazo es de días «hábiles» y no «corridos».

Sin perjuicio de ello, cuadra convenir que el «argumento apagógico o de reducción al absurdo», también auspicia esta hermenéutica, pues impone interpretar el texto normativo en función de la intención atribuida al legislador, que supone que éste es razonable y que no hubiera podido admitir una interpretación de la ley que conduzca a consecuencias ilógicas o inicuas, tal como lo señalara Chaïm Perelman, el notable lógico polaco (cfr. «La lógica jurídica y la nueva retórica», traducción de Luis Díez Picazo, Ed. Civitas, Madrid, 1979, p. 82).

Es que de seguirse el temperamento de la tesis contraria, si la publicación edictal aparece el último día hábil de diciembre, reanudada la actividad judicial tras la feria estival, los herederos, acreedores o legatarios citados se encontrarían con el plazo vencido.

Es imposible concebir que un plazo discernido para «comparecer» a fin de «hacer valer derechos ante un tribunal» corra mientras el mismo se halla cerrado al público, salvo para casos de urgencia (por ej. art. 250 , Ley 10.160). De modo que la conclusión parece ser contundente: la convocatoria de 30 días del art. 2340 debe contarse por días hábiles.

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(*) Abogada, UNR. Prosecretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Rosario. Actualmente cursando el posgrado de Magistratura, UCA.

N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online

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