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Partes: O. J. L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 20-dic-2018
Cita: MJ-JU-M-116922-AR | MJJ116922 | MJJ116922
Se exime de responsabilidad a la ART, y responde el nosocomio por el contagio de HIV del trabajador de un hospital, al no haberse invocado ni acreditado una omisión de conducta a cargo de la aseguradora. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente liberar de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo ante el daño sufrido por el actor a causa del contagio de HIV cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería, al tomar contacto con material orgánico proveniente de un paciente por el desprendimiento o la deficiente colocación de una sonda porque en la demanda no se describió cuál era la conducta reprochable respecto a sus deberes emanados de la Ley 24.557 en relación con la empleadora, es decir, qué tipo de prevención habría contribuido a evitar el siniestro.
2.-Debe ser revocada la condena impuesta a la aseguradora de riesgos del trabajo ante el daño sufrido por el actor a causa del contagio de HIV cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería, al tomar contacto con material orgánico proveniente de un paciente por el desprendimiento o la deficiente colocación de una sonda, pues la sentencia se sustenta solamente en la cita de una transgresión legal (art. 1074 , CC. y Ley 24.557), sin que en la demanda o en la sentencia se haya descripto cuál habría sido el incumplimiento atribuible a la ART que la habría hecho hipotéticamente responsable por lo dispuesto por los arts. 4 y 31 de la Ley 24.557 a la luz de los art. 902 y 1074 del CC. con relación adecuada de causalidad con el daño producido.
3.-Cabe condenar al hospital demandado a indemnizar al actor por el daño sufrido a causa del contagio de HIV cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería, al tomar contacto con material orgánico proveniente de otro paciente por el desprendimiento o la deficiente colocación de una sonda en una práctica del sector de urología, ya que el daño se encuentra acreditado, por lo cual el incumplimiento de la obligación de seguridad ha quedado suficientemente acreditada y debe considerarse como la causa del deber de responder según lo dispuesto por el art. 1198 del CC.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O., J. L. C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAñOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 305/320, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 305/320 y su aclaratoria de fs. 321 a la demanda promovida por J. L. O. por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos al haber contraído HIV cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú. La pretensión prosperó “en forma concurrente” respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en adelante Provincia) por la suma de $ 3.300.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 1.500.000), daño moral ($ 1.000.000) y pérdida de chance ($ 800.000).
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 324 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 349/354 que fue respondida por el demandante con el escrito de fs. 373/375. Asimismo, Provincia apeló a fs. 322 y presentó su memorial a fs. 356/371 que fue contestado por O. con la presentación de fs.376/379.
El hecho que dio origen a estas actuaciones ocurrió el 21 de abril de 2014 cuando el actor se encontraba atendiendo a un paciente en el servicio de urología del mencionado nosocomio junto con el Dr. B. F. En ese momento, se le colocó al enfermo una vía sonda -según lo expuesto en la demanda- produciéndose a continuación la salida del cuerpo del paciente donde estaba insertada salpicando a O. en la cara -mucosa de ojos y boca- con hematuria (restos de sangre y orina) en grandes proporciones. El actor expuso que se lo sometió al protocolo habitual y que después de varios análisis se determinó resultado positivo en la portación de HIV. Aclaró que como prueba de que contrajo esa enfermedad por el accidente descripto, adjuntó un estudio practicado en diciembre de 2013 de los que se desprende que no era portador de virus de HIV a esa época.
El magistrado de grado manifestó, en primer término, que habría de examinar el tema a la luz del Código Civil por haber ocurrido el hecho antes del 1° de agosto de 2015, no obstante lo cual estimó que su estudio de la controversia no podía quedar completamente escindido de los paradigmas que inspiraron la regulación de los nuevos preceptos que han sido receptados en el Código Civil y Comercial de la Nación que constituyen fuente de derecho vigente.
Dicho esto, estudió un planteo de inadmisibilidad formulado por Provincia respecto de la vía intentada ya que se sostenía por parte de esta demandada que el actor no se encontraba en condiciones de ejercer la opción prevista por el art. 4 de la ley 26.773 en razón de haber obtenido un resultado adverso en el proceso administrativo sin recurrir las resoluciones que habían desestimado la vinculación de las secuelas incapacitantes de las que es portador con un riesgo inherente a la labor que desempeñaba.
Una vez descartada esta defensa, se anunció el empleo de la legislación de fondo y los principios correspondientes al Derecho civil.Después de examinar los antecedentes vinculados con los estudios realizados a O. descriptos en la demanda se atuvo el a quo al dictamen pericial elaborado por perito médico legista Dr. J. J. Z. N. en cuanto consideró que el demandante fue víctima de inoculación del virus HIV con motivo del hecho denunciado en estas actuaciones.
El juez puntualizó que, a diferencia de lo consignado en el expediente administrativo, el accidente de índole laboral padecido por O. ha sido el factor que desencadenó la enfermedad que padece. La imputación de responsabilidad se basó en la deficiente organización del ente asistencial desde la perspectiva de la seguridad debida a sus dependientes. Se expuso en el fallo que correspondía la aplicación del art. 1113 del CC al resultar que la empleadora no cumplió con los recaudos indispensables que constituyen el riesgo de la cosa con lo cual se responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos. De todo lo expuesto concluyó que correspondía admitir la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto a Provincia se señaló en el fallo -con cita del precedente “Torrillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que, con sustento en lo dispuesto por los arts. 502 y 1074 del Código Civil, al no haber cumplido la ART con los deberes que en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos de trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo debía entenderse que su omisión fue un factor que coadyuvó a la producción del daño a la salud psicofísica del trabajador, ya que de haber intervenido oportunamente adoptando los mecanismos de rigor, hubiera podido evitarse el incidente que constituye el objeto de este pleito.
II.- Los recursos de los demandados se dirigen a cuestionar la responsabilidad que les ha sido endilgada. La condena se basó en la existencia de obligaciones concurrentes.Se entiende así que existen relaciones causales distintas respecto de sujetos diferentes (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Provincia) con fundamentos de orden disímil en cuanto al régimen legal de responsabilidad. El juez de primera instancia claramente distinguió en su considerando VII la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que fue estudiada de acuerdo con el entonces vigente art. 1113 del CC de la situación jurídica de Provincia que examinó a la luz de la ley 24.557 una vez comprobada la relación causal entre la dolencia de O. y el hecho descripto en la demanda. La condena se basó, como quedó dicho, en la confluencia entre dicha norma con los arts. 902 y 1074 del CC.
Ambas apelantes cuestionan que se haya tenido por acreditada la relación causal entre el hecho ocurrido el 21 de abril de 2014 y la enfermedad constatada en la persona del demandante. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que corresponde la aplicación de lo dispuesto por la ley 24.557, que no cabe emplear los paradigmas del Código Civil y Comercial como ha señalado el a quo y que el infortunio padecido por el actor se constituye como un típico accidente de trabajo sin que exista algún presupuesto fáctico que permita analizar la cuestión desde la normativa del art. 1113 del CC.
Después de abandonar su defensa planteada en primera instancia respecto de la vía elegida, Provincia despliega un conjunto de argumentos dirigidos a demostrar que, como había señalado la Comisión Médica Central que intervino en el proceso administrativo, no existió relación de causalidad entre el incidente y la enfermedad sugiriendo que esta se encontraba instalada en la persona del actor quien habría hecho un control de HIV en diciembre de 2013.Se puntualiza en el caso de esta apelante que no había posibilidades de realizar un examen compulsivo al paciente que concurrió al Servicio de Urología del Hospital Tornú a lo que se suma que este escapó sin individualizarlo con lo cual postula que no ha existido un deficiente sistema médico en ese momento.
III.- Por obvias razones de orden metodológico me detendré a examinar los cuestionamientos relacionados con la relación causal. La demandada aduce que si el actor no explicó ni argumentó sobre la existencia de una conducta supuestamente antijurídica de la ART y menos aún invocó y fundamentó como aquella tendría relación causal con el supuesto daño, mal podría la apelante haber desplegado prueba al respecto (ver fs. 361 vta.) entre el incidente ocurrido en la atención a un paciente desconocido y la enfermedad padecida por el actor.
Antes de ingresar al estudio de este tema cabe puntualizar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p.28 N° 12 letra b).
La aplicación en la sentencia de los denominados paradigmas del CCCN por el juez de la causa es un procedimiento hermenéutico inaceptable cuando, al mismo tiempo, se ha expresado que el hecho y sus consecuencias quedan regidos por el anterior ordenamiento.
No se discute realmente en esta instancia la ocurrencia del hecho mismo con lo cual debe tenerse por acreditado que material orgánico del paciente de urología impactó sobre la cara de O. el 21 de abril de 2014. La relevancia de ese hecho queda constatada, además, por las anotaciones obrantes en registros del Hospital Tornú donde se informó de la existencia de un “accidente laboral” consistente en “salpicadura de hematuria de pcte. en ojos y boca” precisándose que se siguió el protocolo habitual (ver fs. 35).
Provincia procura demostrar que el actor ya se encontraba enfermo antes de ese episodio con una inferencia basada en la realización de un examen en el mes de diciembre de 2013. Y además imputa al demandante no haber probado con suficientes elementos que ex iste un nexo causal entre el hecho y la inoculación de HIV en el cuerpo de aquél.
Corresponde considerar previamente la defensa expuesta en los respondes a la demanda sobre esta alegada existencia de la enfermedad en O. antes del incidente del año 2014. Acreditada hipotéticamente esa circunstancia resultaría innecesario examinar un hecho supuestamente adicional ocurrido en abril de 2014 que -incluso aunque se tuviera por enfermo al paciente- no habría podido causar un efecto que ya se encontraba, a estar a los argumentos de la defensa, previamente en el organismo del demandante.
A fin de descartar una relación causal invocada en la demanda que entienden insuficientemente fundada los demandados construyen una hipótesis difícilmente aceptable. Se imputa al juez una suerte de construcción interpretativa que carecería de suficiente fundamento en los elementos obrantes en autos.A la vez, y como contrapartida, se esboza una defensa basada en la realización de un examen en el año 2013 que habría dado resultado negativo.
La relación causal se sustenta en una inferencia según la cual no habría existido motivo para que O. realizara este informe a la vez que sostiene que por las deficiencias del método utilizado para esa determinación no habría sido posible constatar la ubicación en ese momento del virus en el organismo de O. La construcción elaborada por este demandado lo lleva a suponer que el actor ya estaba enfermo a pesar de que el análisis realizado dio negativo en el año 2013. Si se examina en detalle el planteo podrá verse que lo que pretende la parte demandada es que se tenga a O. como enfermo por el hecho solo de haberse realizado un examen varios meses antes del incidente de abril de 2014.
He desarrollado el planteo del apelante para poner de resalto la debilidad del argumento. La demandada aduce, a veces en forma indirecta, que O. ya estaba enfermo con el virus de HIV en el año 2013, que se realizó una prueba que no habría permitido determinar la existencia del virus, que sufrió después un incidente de gran envergadura como enfermero en el servicio de urología, que se sometió a pruebas que en principio no revelan la enfermedad y después la confirman.Y de esa construcción debería entenderse que la supuestamente débil relación causal examinada por el juez de la causa a partir del incidente de abril de 2014 quedaría destruida por un nexo construido por el demandado según el cual la realización de un examen de HIV en el año 2013 supondría tener ya por enfermo al actor al momento de la práctica médica.
Del hecho del examen el apelante deduce un hecho independiente como es la presencia de HIV en una consideración algo realmente alejada de las pautas que cabe considerar a la luz de lo dispuesto por el régimen de causalidad aplicable según los arts. 902 a 906 del CC.
Descartado que se pueda admitir una inferencia de existencia de HIV por la sola realización de un examen sanguíneo corresponde examinar a continuación el nexo causal que el magistrado tuvo por acreditado entre el contacto de O. con material orgánico del paciente y el contagio de la enfermedad constatada en su organismo.
El médico legista describió en su dictamen de fs. 205/210 el incidente ocurrido en el Hospital Tornú y las medidas adoptadas de inmediato para el control del demandante. A continuación, señaló que en mayo de 2014, o sea dos semanas después, comienza O. a presentar transpiración profusa y malestar general, por lo cual realiza consultas y laboratorios detectándose positividad al HIV, con presencia viral en sangre. Le indican tratamiento medicamentoso para SIDA.Se expuso en las conclusiones que el actor presenta como consecuencia del accidente de autos, el cual guarda relación directa con la mecánica accidental del hecho narrado, Virus de Inmunodeficiencia humana (HIV), actualmente polimedicado, presenta linfadenopatía axilar e inguinal izquierdas con febrículas frecuentes, sudoración vespertina, un empeoramiento de los síntomas .
El informe pericial es concluyente sobre el origen de la enfermedad en un caso en el cual se constató, en razón particularmente de su profesión, tanto el mencionado contacto con material orgánico del paciente como la existencia de los inmediatos síntomas de la enfermedad. Desde este criterio la inexistencia de extracción de sangre al paciente pierde su relevancia puesto que no existen otros elementos en el proceso que autoricen a considerar que pudieron haberse presentado otras causas de contagio. A diferencia de un caso examinado por esta Sala (ver el estudio del Dr. Dupuis en la c. 476.212 caratulada “R. y S. de C., M. y otro c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas s/daños y perjuicios” del 31-8-07) no se ha acreditado la posibilidad de contaminación de O. por otras prácticas médicas o que, como invocó la demandada, estuviera ya enfermo antes del incidente de abril de 2014. El supuesto contagio previo que había sido invocado en la contestación de la demanda queda descartado ante la debilidad de un planteo que supone que el sometimiento a un estudio de HIV es una fuerte presunción en contra del demandante.
La relación causal entre el incidente ocurrido en abril de 2014 y la enfermedad de O. debe tenerse por acreditada según las condiciones antes expuestas en este tipo de casos. En cuanto a la prueba de la relación de causalidad en situaciones análogas, la Sala F de esta Cámara ha sostenido -ver c. “Z. A., I. c.Ministerio de Salud y Acción Social” del 7/5/99, JA, 26/4/00)- en un caso de enfermedad-accidente laboral que tratándose de responsabilidad civil derivada del contagio de enfermedades en actividades vinculadas al desarrollo científico y/o tecnológico, la prueba misma de la relación causal en cuanto al origen del contagio puede transformarse en diabólica; que en tales hipótesis, si se prueba el contacto físico entre el actuar -riesgoso, culposo, etc.- y el menoscabo que presenta el enfermo- muerte o daño a la salud- y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción, aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias (ver también dicha Sala, en c. “N. N. c. Municipalidad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 15/05/2000, en La Ley online AR/JUR/1059/2000).
El carácter adecuado de la causa se presume ante la ocurrencia misma del resultado dañoso; en consecuencia, era a cargo de la demandada demostrar en forma acabada y fehaciente que dicha condición no fue la causa generadora del daño, acreditándose una procedencia extraña del mismo y ajena a su obrar, de sus dependientes o de las cosas bajo su guarda, en virtud de verificarse una circunstancia anormal o extraordinaria que incidiera en el proceso causal (conf. CNCiv., Sala L, en c. “N.N. c. Municipalidad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” del 27/11/1995, LL 1997-E, 614).
De todo lo expuesto resulta que O.se desempeñaba como enfermero en el Hospital Tornú en abril de 2014, que no se probó la existencia previa de la enfermedad, que en aquella fecha su cuerpo tuvo contacto con material orgánico proveniente de otro paciente por el desprendimiento o la deficiente colocación de una sonda en una práctica del sector de urología, que en un lapso posterior comenzó a padecer síntomas compatibles con la enfermedad del SIDA y que el dictamen del perito médico es concluyente en el sentido que el incidente descripto en la demanda fue la causa de la enfermedad que sufre actualmente O. Dado este conjunto de circunstancias vinculadas en lo temporal como una secuencia no interrumpida por hechos que pudieron ser causa eventual de la enfermedad es que entiendo que, como se ha admitido en la sentencia de primera instancia, se ha configurado la relación causal adecuada exigida por los arts. 520 y 521 y 901 a 906 del Código Civil entre la práctica médica del 21 de abril de 2014 y la enfermedad constatada en el cuerpo del actor.
El juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad a la demandada mediante diversas consideraciones vinculadas, en lo sustancial, al hecho de que la infección ha provenido de las cosas de las cuales se ha servido el nosocomio según lo previsto por el art. 1113 del Código Civil para concluir que no se ha cumplido con la obligación de seguridad que la demandada tenia para con sus dependientes. Los demandados cuestionan este argumento puntualizando, en especial la ART, que no existió incumplimiento del nosocomio a quien no podía exigirse que identificara al paciente en cuestión y mucho menos que se lo obligara a extraer sangre para constatar la enfermedad que habría contagiado a O.Con estos fundamentos se acentúa la debilidad del fundamento de la responsabilidad atribuida al nosocomio en tanto ni siquiera se sabe si el enfermo portaba esa enfermedad cuando se produjo el incidente de abril de 2014.
La relación causal entre el hecho y la enfermedad se tuvo por acreditada según lo dicho en los párrafos precedentes. La cuestión ahora es determinar cuál es el fundamento de la responsabilidad que se atribuye al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta inquisición tiene aristas complejas en tanto la sonda en sí -por lo menos en este caso- no debería considerarse como una cosa riesgosa que originó el menoscabo a O. El vicio de la sonda empleada en ocasión del tratamiento del paciente no pudo tener el efecto inmediato producido consistente en la introducción del virus en el cuerpo de O. Su ruptura no fue la causa adecuada de su enfermedad, aunque pudo haber sido la causa inmediata de la introducción del virus en el organismo de O.
El hecho se produjo por la concurrencia de la afluencia de material orgánico del paciente en la sonda y su desprendimiento en el momento de la práctica médica. El vicio de la cosa -eventualmente la exist encia de un defecto en la sonda- resultaba insuficiente para causar ese efecto que solo pudo producirse en el caso por la condición adicional consistente en la enfermedad del paciente desconocido.Y, si se quiere puede considerarse que existía eventualmente una cosa riesgosa que era el material orgánico de un paciente enfermo cuya afluencia debió haber sido objeto de particular cuidado por el personal del nosocomio para evitar el contacto con el organismo del enfermero, sin que pueda descartarse una incorrecta manipulación por parte del personal médico en el momento de la práctica.
Precisado este aspecto de la cuestión, se abren aquí dos posibilidades de análisis de la cuestión que, como se verá, no alteran el resultado de la sentencia condenatoria.
La primera de ellas se relaciona con la hipótesis expuesta en la sentencia en cuanto se ha señalado, con cita del art. 1113 del CC, que “es responsable el sanatorio demandado por la infección de Sida al actor -en el caso como consecuencia de una transfusión sanguínea en ocasión de una intervención quirúrgica- por el riesgo creado por las cosas de la que es dueño o guardián, incluyendo la sangre que también es cosa cuando está separada del cuerpo humano -art. 2312 CCiv.-” (CNCom, sala B, del 28/6/2002, LL 2002-F-563; con cita de un precedente del 15/5/2000, LL 2000-F-11, Doc. Jud. 2001-1-625 y Rev. de Responsabilidad Civil y Seguros 2000-663).
También se ha señalado que cuando se acciona reclamando daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en ocasión del trabajo (conf. art. 17, ley 9688, hoy art. 16, ley 24.028), no le son aplicables el art. 1113, parte 2a, Cód. Civil (conf. L. 158.390 del 11/5/95 y L. 172.984 del 27/11/95 y CNCiv., Sala F, en c. “D., M. I. c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, del 5-6-97, en LL 1997-F, 38). Dentro de este contexto que hace hincapié en la relación contractual entre el principal (nosocomio) y dependiente (enfermero), corresponde analizar la situación a partir de lo resuelto por la CSJN en la causa “Mosca, Hugo Arnaldo c.Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 en tanto establece como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Cód. Civil y 42 de la Constitución Nacional. El primero de ellos, en la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. En el caso, el trabajador estaría comprendido en el supuesto genérico del artículo 1198 del Cód. Civil (ver CNTrab., Sala V en c. “J., S. N. c. Centro del Riñón y Diálisis S.A. y otro s/ accidente – acción civil” del 06/09/2013, en La Ley online AR/JUR/67860/2013).
El desprendimiento de la sonda -cuestión que no se controvierte en esta instancia- es evidencia suficiente de un defecto en el desarrollo de las condiciones de seguridad de la práctica médica, más allá de la imposibilidad que alega la demandada en cuanto al control de un paciente que escapó del nosocomio o de la prohibición legal de efectuar exámenes de sangre contra la voluntad de la persona. El nosocomio demandado no evidenció que la ruptura o deficiente colocación de la sonda con la salida de material orgánico pueda configurarse como un caso fortuito en este tipo de prácticas médicas en los términos del art. 513 del CC.
No quiere decir esto necesariamente que el desprendimiento de la sonda convierta en responsable al nosocomio. De lo que se trataba era de establecer condiciones de seguridad suficientes para que en caso de producirse ese hecho no se originen daños a su personal. El contacto entre el material orgánico del paciente con el organismo de O. originó el contagio provocado por el desprendimiento de la sonda que se constituye en el elemento decisivo para determinar la responsabilidad del nosocomio.La obligación de seguridad exigible al hospital en caso de responsabilidad contractual civil con su dependiente se relaciona de este modo con tal exigencia que exige considerar, a la vez, los posibles defectos de estos elementos o la hipotética incorrecta colocación por parte del médico interviniente. Sea lo que fuere, el incumplimiento de esta obligación de seguridad ha quedado suficientemente acreditada y debe considerarse como la causa del deber de responder de la demandada según lo dispuesto por el art. 1198 del CC.
IV.- Hasta aquí he examinado los agravios formulados por ambos demandados en torno a la cuestión de la alegada inexistencia de la relación causal entre el incidente de abril de 2014 con la enfermedad detectada en el actor. El daño se encuentra acreditado y tiene un nexo causal con las obligaciones de orden contractual asumidas por el nosocomio en orden a la protección del personal de enfermería en el caso. El desarrollo de la práctica médica de abril de 2014 produjo el contagio del actor y el daño en su organismo quedando obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a responder según lo dispuesto por el art. 1198 del Código Civil al no haberse demostrado un supuesto de caso fortuito en los términos del art. 513 del mismo ordenamiento.
Se ha determinado en la sentencia una distinción de orden legal respecto a la obligación de responder de cada demandado por el daño causado a O. a raíz de su desempeño como enfermero del Hospital Tornú por el hecho ocurrido el 21 de abril de 2014. El juez consideró responsable a la demandada según lo dispuesto en los arts.1198 y 1113 del CC y condenó a Provincia de acuerdo con lo prescripto por la ley 24.557 al estimar que “la omisión de la ART ha sido un factor que coadyuvó a la producción del daño a la salud psicofísica del trabajador, ya que de haber intervenido oportunamente adoptando los mecanismos de rigor, hubiera podido evitarse el desafortunado incidente que constituyó el objeto inmediato de este pleito” (ver fs. 315 vta./316).
La prueba del nexo de relación adecuada entre la intervención del personal del nosocomio en la atención al enfermo y el contagio al enfermero O. se encuentra acreditada y por ello se ha hecho responsable al demandado por el art. 1198 del C. Civil. La obligación de responder por la ART tiene un título distinto basado en el requerimiento de cumplimiento a Provincia de las obligaciones impuestas por la ley 24.557 respecto de su contratante; en el caso, la empleadora Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dado el carácter de las tareas impuestas por la ley 24.557 se puede presentar un nexo causal previo a la relación causal ya descripta entre la ART y el nosocomio basado en el deber de prevención. Y también puede ocurrir, de manera no excluyente, otro nexo causal analíticamente distinguible referente a las tareas de seguridad que como consecuencias del evento debe asumir la ART. La parte actora debe invocar y acreditar las tareas de prevención y seguridad que debió haber emprendido o emprendió mal la ART que guarden un nexo de causalidad adecuada con el daño finalmente producido.
Provincia planteó tres argumentos en su expresión de agravios reiterando los fundamentos de la contestación de la demanda. El primero de ellos consistió en el plateo de la falta de un nexo adecuado de causalidad entre el incidente de abril de 2014 y el daño alegado.Dicha defensa no prosperó de acuerdo con el estudio efectuado en el fallo de primera instancia que propongo confirmar en este voto.
El segundo argumento es de orden procesal y se relaciona con el defecto de incongruencia que se imputa a la sentencia y el tercero se presenta basado en el derecho sustancial toda vez que aduce que no se probó el nexo adecuado de causalidad respecto de la ART en la vía ordinaria elegida en este proceso. La demandada aduce que si el actor no explicó ni argumentó sobre la existencia de una conducta supuestamente antijurídica de la ART y menos aún invocó y fundamentó como aquella tendría relación causal con el supuesto daño, mal podría la apelante haber desplegado prueba al respecto (ver fs. 361 vta.).
Parece adecuado precisar que se expusieron así dos relaciones causales; una la que podría denominarse de carácter general vinculada a la conducta del nosocomio con su dependiente en el marco de una relación contractual y la otra especificada respecto a la ART en cuanto resultaba necesario exponer y acreditar la conducta de incumplimiento -por acción u omisión- de esa entidad para con la empleadora. Desde esta perspectiva correspondía al actor determinar cuál era el hecho atribuible a Provincia que, a su entender, generaba reproche en el caso.
La recurrente indica, en primer lugar, que solamente se le imputó en la demanda el supuesto ocultamiento de un examen realizado cuando nada de ello se ha acreditado en el curso del presente pleito. El mal desempeño se refiere especialmente a una situación producida después del incidente de abril de 2014. Asiste razón en este marco a la recurrente puesto que de la lectura del escrito de inicio que se atribuyó a Provincia el defecto en “atender los accidentes de trabajo” (ver fs. 57). Asimismo, precisó el actor que cuando quiso retirar un estudio “la ART.Provincia se lo negó con falsos pretextos” requiriendo que esta demandada “adjunte todo el legajo del actor por el accidente sufrido y muy especialmente el análisis sanguíneo del actor del día del siniestro” (ver fs. 59). Nuevamente aludió O. a este tipo de procedimientos al señalar que el análisis realizado el día del accidente dio negativo “y esto la ART lo sabe y por eso se lo ocultó al actor, no se lo quiso dar, ya que es la prueba de que el actor no padecía el HIV antes del hecho” (ver fs. 60). Se citó en el capítulo de derecho -según lo impone el art. 330 inc. 5o del C. Procesal- la trasgresión de la ley 24.557.
O. jamás probó en el curso del proceso que Provincia hubiera incurrido en la comisión del mencionado acto de ocultamiento de modo que no se ha cumplido en este aspecto con lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal. Por ello no cabe considerar que exista relac ión causal entre ese hecho como trasgresión legal a los deberes de vigilancia indicados en el fallo y el daño causado.
Deslindada la supuesta comisión de un hecho descripto que no fue acreditado en la causa restaba teóricamente por examinar la imputación de una eventual omisión a los deberes de prevención aludidos en la sentencia mediante la cita de la ley 24.557.
El actor -como bien puntualiza la recurrente- no describió cual era la conducta reprochable respecto a sus deberes emanados de la ley 24.557 en relación con la empleadora. No basta en estos casos limitarse a indicar, en forma genérica, una supuesta omisión de la ART a asesorar a su empleador (ver consid. III del dictamen del Procurador Fiscal que la CSJN hace suyo en CNT 5310/2008/1/RH1. “Palacin, Fernando Sergio c. Bruno, Darío Hugo y otro s/accidente -ley especial” del 13-11-18) o, como ocurrió más lacónicamente en el caso, a citar la inobservancia de la mencionada norma.Carece el escrito de inicio de un enunciado sobre esta omisión -calificada genéricamente como “hechos” en que se funde la demanda explicados claramente (art. 330, inc. 4o, del C. Procesal)- a partir de la cual pudiera admitirse una condena contra Provincia. Nuestra legislación exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen la relación jurídica según el denominado por la doctrina principio de sustentación permitiendo al demandado que se expida sobre cada uno de ellos (Arazi, Roland y Rojas Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y concordado, 3a. ed., Santa Fe, 2014, t. II, pág. 439 y Gallo Tagle, Marcelo en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, t. 6, pág. 271). Estos hechos deben narrarse en forma afirmativa ya que las pruebas y la sentencia versarán sobre las afirmaciones que las partes han realizado (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado Concordado Comentado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994. t. II, 615). Cuando se trata de la hipótesis del art. 1074 se viene a tratar, en realidad, de enunciados sobre actos que deberían haber sido cumplidos por el demandado y, en el marco de la responsabilidad civil, de la explicación de la relación causal adecuada entre esas omisiones y el daño invocado en la demanda. La enunciación del hecho -considerando este omisión- debe estimarse como no cumplido en este proceso (ver Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, pág. 114).
Desde esta consideración basada en la relación causal exigible en el caso respecto a la ART se la ha condenado por una omisión que no ha sido realmente invocada en la demanda toda vez que no se indicó qué tipo de prevención habría contribuido a evitar el siniestro.
En efecto, O. expuso ciertos hechos a partir de los cuales dedujo su pretensión con fundamento en derecho que cita en capítulo independiente.Una parte de su pretensión -la relativa a los hechos- no puede ser alterada por el juez de la causa y la otra -vinculada con la fundamentación jurídica de aquella- no es vinculante para el juez quien puede aplicar el principio iura novit curia. Dicho principio faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa V.49.XXXIX. “Venturini, Omar c. ANSeS s/ prestaciones varias”, del 5 de junio de 2007). Como he señalado en mi voto en esta Sala en la c. “S., L. E. c. M., M. s/división de condominio” del 8-5-18, pub en La Ley Online AR/JUR/25679/2018 tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando concordaren en ellos; y encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos: 329:3517 y 331:2240).
La descripción del “hecho” -en el caso, la omisión- era necesaria para evidenciar la responsabilidad de esta demandada. O. debió invocar cuáles habrían sido las conductas omitidas -conforme el régimen legal de los arts. 902 y 1074 del CC- en su implementación por la ART respecto del sistema de prestaciones del Hospital Tornú o eventualmente del GCBA. Tal omisión debió haber sido causalmente adecuada para prevenir el daño en su eventual ejecución por el nosocomio para evitar -según las pautas de lo dispuesto por los arts. 901 a 906 del CC- un incidente como el ocurrido en abril de 2014 según la consideración del tema a la luz del art. 1074 del CC (ver LLambías, J. J., Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, t.III, n° 2225 y su remisión a n° 2285, pág. 713;Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 5a ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, n° 183 d, pág. 94).;Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2a ed., Buenos Aires, La Ley, 2000, pág. 188; Hart, H. L. A. y Honoré, T., Causation in the law, 2a ed., Oxford, Clarendon Press, 1985, pág. 449 y en general Mackie, J. L., The Cement of the Universe. A Study of Causation, Oxford, Clarendon, 1980, pág 125 y Moore, Causation and Responsibility, Oxford, Oxford University Press, 2009, pág. 439).
La condena se sustenta solamente en la cita de una trasgresión legal (art. 1074 del CC y ley 24.557) y no en el estudio de una conducta (omisión) cuya descripción respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo se soslayó en la demanda donde solo se narró una conducta de ocultamiento posterior al hecho. No hay detalle en la demanda ni en la sentencia respecto a cuál habría sido el incumplimiento atribuible a la ART que la habría hecho hipotéticamente responsable por lo dispuesto por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 a la luz de lo prescripto por los art. 902 y 1074 del CC con relación adecuada de causalidad con el daño producido (ver CNTrab, Sala VI, 30-12-04, “Ranieri Roberto c. Ser Sistemas Generales y otros”, LL 2005-B, 310 y la nota de Schick, Horacio, “Responsabilidad civil de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo”, pto. VI). Toda vez que la sentencia consideró responsable a la ART por una omisión no especificada en el escrito de inicio se ha ido más allá de lo planteado por el actor en tanto indirectamente se ha construido un “hecho” que no había sido alegado en la demanda según las disposiciones del art. 330, inc. 4o del Código Procesal.No se aludió en esa presentación a una conducta de prevención que la ART que pudo haber indicado a la empleadora que habría resultado relevante para impedir, según la teoría de la causa adecuada, el daño producido a O. Y por ello cabe admitir la queja de Provincia toda vez que el pronunciamiento recurrido incurrió en incongruencia en trasgresión a lo dispuesto por el art. 163, inc. 6o, del Código Procesal.
Resta considerar el argumento subsidiario expuesto por Provincia relacionado con la ausencia de fundamento sustancial en este caso respecto a la responsabilidad atribuida a la ART.
Aduce esta recurrente que el juez de grado se ha apartado de lo dispuesto por la ley y de los señalamientos que la CSJN ha tenido en miras en los precedentes “Rivero”, “Galván”, “Soria” y “Torrillo” en los que aun llegando a conclusiones diversas en cuanto a la interpretación de los alcances de los deberes de la ART, coinciden en que no puede prescindirse del nexo causal de atribución entre la omisión y el daño para imputar responsabilidad a la aseguradora de riesgos.
El planteo tiene real fundamento puesto que debe tenerse en consideración que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que este es un requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (ver CSJN en autos “Mónica Elvira Rivero y otros v. Techo Técnica S. R. L.” en Fallos: 325:3265). Así para que la argumentación no resultara dogmática e insuficiente, el juez debió individualizar cuál fue la inobservancia legal específica en la que habría incurrido la aseguradora y particularmente explicar qué tipo de asesoramiento o prevención hubiera contribuido a evitar el siniestro, en cuya mecánica se imputa el hecho.Tal omisión supone un análisis insuficiente de la configuración de los presupuestos en materia de responsabilidad civil en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento que se atribuye a la demandada y el daño sufrido por el actor (ver el dictamen del Procurador Fiscal que la CSJN hace suyo en la c. CNT 5310/2008/1/RH1. “Palacin, Fernando Sergio c. Bruno, Darío Hugo y otro s/accidente -ley especial” del 13-11-18).
No basta la simple mención de normas para imputar responsabilidad a la ART sin haberse indicado cuáles habrían sido los actos que debió haber desarrollado la recurrente que habrían permitido evitar, eventualmente, el hecho dañoso. La verificación de los presupuestos de responsabilidad remite a cuestiones de hecho y de prueba, que se deben analizar caso por caso. Es necesario meditar frente a cada siniestro si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal, fue una condición para el acaecimiento del siniestro y particularmente valorarse la conducta concreta de cada una de las partes a la luz de sus respectivas obligaciones contractuales (Shick, Horacio, “Aspectos relevantes de la reparación civil de los accidentes del trabajo”, DT 2010 (marzo) 644 y Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.), “Responsabilidad civil de la aseguradoras de riesgos del trabajo. Distintas interpretaciones sobre la omisión de sus deberes de prevención”, LL 2011-D, 433). Y particularmente en este caso en que la demanda ha sido incompleta en lo relativo al cumplimiento de las exigencias del art . 330 inc. 4o del Código Procesal respecto a la ART, tal defecto se acentúa porque se examinó una omisión no alegada y se soslayó el estudio del supuesto acto atribuido a Provincia que no puede tenerse por acreditado al no haberse satisfecho al respecto la carga del art.377 del Código Procesal.
En suma, se soslayó el estudio de la conducta de la ART respecto de la única conducta imputada en la sentencia que no ha sido acreditada y se imputó la responsabilidad por una omisión que no ha sido invocada en la demanda sin haberse especificado la relación causal adecuada y tampoco la culpa exigible como presupuestos de la responsabilidad civil. No se expuso en la demanda la presencia de alguna otra conducta de la ART ni se produjo, más allá de ese defecto inicial, prueba sobre el incumplimiento de los concretos deberes de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo de la ley 24.557. La falta de invocación de esos incumplimientos respecto de la ART impide siquiera que pueda tenérsela por incursa en la falta de acreditación de esos deberes que ni siquiera han sido especificados en el escrito de inicio.
No cabría, en una hipotética perspectiva favorable al trabajador, considerar que la demandada omitió probar el cumplimiento de deberes a los cuales no se hizo referencia específica en la demanda. De admitirse este criterio se caería simplemente en admitir en estos casos una obligación de resultado contraria al mandato de la ley 24.557 (ver Gabet, Emiliano A., “Responsabilidad civil de las ART” DT 2012 (mayo) 1283), sin haberse siquiera acreditado previamente la relación causal entre los incumplimientos genéricos mencionados en la sentencia y el daño producido.
La procedencia del reclamo indemnizatorio respecto de la empleadora se funda en la prueba del incumplimiento de una obligación de garantía o eventualmente de la configuración del caso del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y el daño constatado en la persona del actor. En la deuda por el mismo objeto reclamada en cuanto a la ART se ha deducido la pretensión civil mediante la invocación de una relación causal distinta en tanto se trata de obligaciones concurrentes en segmento no cuestionado de la sentencia apelada. O.imputó a Provincia la comisión de un acto doloso como era el ocultamiento de un estudio de sangre en una conducta que no ha sido acreditada. No atribuyó, en cambio, a esta demandada omisión alguna concreta en la etapa previa al incidente de abril de 2014. El juez de la causa construyó una responsabilidad basada en una conducta por omisión que no había sido expuesta en la demanda en los términos exigidos por el art. 330 del Código Procesal con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia en transgresión a lo previsto por el art. 163, inc. 6°, del mismo ordenamiento. Y en lo que hace a la cuestión de un eventual incumplimiento de los deberes de control, prevención y vigilancia es ya claro en esta etapa del voto que no podía sostenerse la responsabilidad civil al no haberse siquiera fundamentado algún incumplimiento específico como exige en estos casos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A quien acciona por la vía de la demanda civil le corresponde denunciar los recaudos incumplidos por la aseguradora de riesgos de trabajo (Formaro, Juan J., Riesgos del trabajo, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág.349) en una carga que no ha sido evidentemente cumplida en el escrito de inicio ni siquiera acredita, indirectamente, a la luz de la prueba producida.
Ante el defecto procesal incurrido al haber admitido una pretensión no esgrimida en la sentencia y dada la falta de fundamentación en el pronunciamiento recurrido respecto a la determinación de la relación causal exigible según las normas de la responsabilidad civil es que propongo que se admitan las quejas de Provincia y se rechace la demanda respecto a esta aseguradora de riesgos del trabajo.
V.- Determinada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y excluida la de Provincia corresponde examinar a continuación las quejas del vencido respecto a la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios determinados en el fallo de primera instancia.
El recurrente se agravia del monto indemnizatorio concedido en concepto de incapacidad sobreviniente por la suma de $ 1.500.000 que entiende que resulta descomunal al no condecirse con las probanzas rendidas en autos. Sostiene que se ha establecido la incapacidad del actor un 64 % de la cual un 31 % corresponde a incapacidad física y un 33 % a incapacidad psicológica. Se remite el apelante al informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo cuyo dictamen ratificado por la Comisión Médica Central que determinó que la patología no guarda relación etiocronológica con el siniestro denunciado. Agrega que la afección pudo haber sido adquirida con anterioridad al hecho dado que existe en este tipo de enfermedad el denominado periodo ventana. Con respecto a la incapacidad psíquica destaca la apelante que el actor no ha manifestado haber realizado tratamiento psicológico alguno con lo cual estima que no lo ha recibido dado que no lo ha solicitado.
Del resumen de los agravios surge que el cuestionamiento -en lo que hace a la incapacidad psicofísica- queda restringido a la mención de la falta de relación causal entre el incidente del año 2014 con la enfermedad padecida por O.Una vez que se ha demostrado tal nexo causal en los términos precedentemente indicados en apoyo de la sentencia de grado, este segmento de la expresión de agravios queda totalmente huérfano de fundamentos. No hay críticas concretas en cuanto a las cuotas de incapacidad determinadas por el perito médico a partir de las cuales se estimó el monto indemnizatorio cuestionado por el recurrente.
Solo queda como subsistente una simple alusión a que el actor no debería recibir resarcimiento por tratamiento psicológico en tanto no lo habría solicitado hasta la actualidad. El panorama que suministra el perito médico en sus informes de fs. 205/210 y 223/224 es absolutamente divergente puesto que quedó evidenciado que a partir de la enfermedad constatada se profundizó el estado de problemas psíquicos que ya atravesaba el actor con anterioridad al incidente descripto en la demanda. Como tampoco se cuestiona en este caso el peritaje en el cual se ha indicado la necesidad de terapia no queda más que proponer que se confirme lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia.
Daño moral
Cuestiona este recurrente que se haya concedido al actor la exorbitante suma de $ 1.000.000 sin fundamentos concretos ni específicos incurriendo así en un fallo dictado ultra petita que excede los límites de lo que había sido solicitado por la parte interesada. No se identifica el perjuicio moral causado que se ha sostenido en la decisión en lo dispuesto en el art. 1741 del CCCN cuando la ley 24.557 aplicable al caso no contempla este tipo de perjuicio.
La determinación de la cuantía del daño moral no corresponde según lo prescripto por el Código Civil y Comercial de la Nación ya que, como se dijo, se aplica el Código Civil en razón de la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso.Y obviamente resulta inaceptable la pretensión para que se emplee la ley de riesgos del trabajo justamente cuando se está examinando el tema a la luz de los principios generales de la responsabilidad civil cuyos fundamentos en la sentencia de grado no han sido cuestionados ante esta Alzada.
Pordañomoral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en ED, 61-779; íd., en ED, 69-377; Sala “F” en ED, 42- 311; íd., en ED, 53-350; Sala “G” en ED, 100-300; esta Sala, causas 502 del 26/12/1983, 66.984 del 30/05/1990 y 77.842 del 07/11/1990).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv.Sala “B” en ED, 57-455; Sala “D” en ED, 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13/03/1986 y 124.140 del 16/11/1994).
En cuanto al reclamo por resarcimiento por el agravio moral basta señalar que el actor tiene una enfermedad irreversible que provoca trastornos en su físico, que lo obliga a mantenerse con una múltiple medicación y que ha originado una reacción psíquica produciéndose así una importante restricción respecto a la capacidad psicofísica previa al incidente ocurrido cuando trabajaba como enfermero del Hospital Tornú. Por estas razones estimo, en definitiva, que corresponde desestimar las quejas formuladas por la demandada sobre este rubro indemnizatorio y mantener lo decidido por el juez de primera instancia.
V.- Las costas de Alzada se imponen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber resultado vencido y las relativas a ambas instancias respecto de Provincia al actor toda vez que no existen motivos para que el Tribunal se aparte del principio objetivo de derrota respecto de una demanda en la cual no se había justificado debidamente la pretensión dirigida contra esta parte (art. 68 del Código Procesal).
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con costas de alzada y para que se la revoque respecto a Provincia rechazándose la demanda a su respecto con costas de ambas instancias a cargo del actor (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Galmarini por análogas razones a las ex puestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido El Dr. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 106 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. J.L. GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 305/320 en relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con costas de Alzada a este demandado y se la revoca en relación a Provincia ART rechazándose la demanda a su respecto con imposición de costas en ambas instancias al actor. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. El Dr. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art. 106 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO MARTIN RACIMO
JUEZ DE CAMARA
JOSE LUIS GALMARINI
JUEZ DE CAMARA