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Domésticos All Inclusive: Las tareas de cuidado y atención de personas se configuran dentro del trabajo doméstico al no haber una organización empresaria

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Partes: Luján González María Elizabeth c/ Mariano Esteban Mainetti y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 10-dic-2018

Cita: MJ-JU-M-116192-AR | MJJ116192 | MJJ116192

Las tareas de cuidado y atención de personas se configuran dentro del trabajo doméstico al no haber inserción en una organización empresaria.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que concluyó que las tareas realizadas por la actora de cuidado y atención de los padres de la demandada fueron prestadas en el marco del trabajo doméstico, pues no hubo inserción en una organización empresaria con fines económicos y sólo podría haber mediado entre las partes un contrato de trabajo si la demandada explotara una empresa dedicada al cuidado de personas que no es el caso, ya que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y laboral.

2.-Corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas e imponerlas en ambas instancias en el orden causado toda vez que sobre el tema principal existen en la actualidad criterios jurisprudenciales y doctrinarios disímiles, por lo que la actora pudo considerarse asistida de derecho para litigar.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 247/249, contra la sentencia que desestimó la demanda y que luce a fs. 241/246.

II) Adelanto que el recurso de la actora no obtendrá en lo sustancial andamiento.

Así pues, si bien -tal como sostiene la judicante de grado- la actora no logró demostrar -en criterio que comparto- la índole de las tareas realizadas a favor de los co-demandados, quienes por su parte sostuvieron que ellas eran prestadas en el marco del trabajo doméstico, lo cierto es que, frente al agravio de la actora, que se queja porque la a-quo omitió tomar en consideración las presunciones contenidas en los arts. 23 y 9 de la L.C.T., esta Sala tiene dicho (ver entre otras, sentencia nro.38.676 del 10/02/2012 in re «Chavez Morillas Rosa Elena c/ Baratchart, Rogelio Horacio s/ Despido») que, donde no hay empresa, no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el sujeto empleador debe ser empresario. La ley básica de contrato de trabajo sigue, por supuesto, esta orientación.Aunque el artículo 21, al definir el contrato, no menciona a la empresa como escenario en el que cada uno de los sujetos desempeña su rol típico, lo sobreentiende, ya que, en el Título I que funciona a modo de parte general, define los conceptos de empresa, de empresario y de establecimiento (artículos 5 y 6) y la normativa de los artículos 4, 8, así como las de los capítulos III, IV, V, VI, y VII del Título I, la casi totalidad del resto del articulado, leyes especiales como la de jornada de trabajo – Ley 11.544-, la de convenciones colectivas de trabajo -Ley 14.250-, y la de empleo -Ley 24.013-, y las que reglan la actuación de los organismos administrativos laborales, sólo resultan inteligibles en el marco citado.

Desde esa perspectiva de análisis, no es posible concluir que las tareas prestadas por la actora que, según su propio relato, fueron las de cuidado y atención de los padres de la demandada, configuraron una relación laboral en cuanto no hubo inserción en una organización empresaria, es decir, no existió una organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, conforme al artículo 5º de la ley de contrato de trabajo. En concreto, sólo podría haber mediado entre las partes un contrato de trabajo, si la demandada explotara una empresa dedicada al cuidado de personas que no es el caso de autos, ya que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y, por ello, laboral.

Por las razones expuestas, recomiendo -en orden al fondo de la cuestión que ha sido motivo de impugnación- confirmar lo resuelto en grado.

III) En lo que atañe al pronunciamiento en materia de costas, juzgo admisible la queja.Ello es así, toda vez que sobre el tema principal, sometido a la revisión de este Tribunal, existen en la actualidad criterios jurisprudenciales y doctrinarios disímiles, por lo que la actora pudo considerarse asistida de derecho para litigar. Por ello sugiero dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas e imponerlas en ambas instancias en el orden causado (conf. artículo 68, 2º párrafo C.P.C.C.N.).

Las regulaciones de honorarios establecidas en grado las juzgo adecuadas, por lo que no encuentro razón para que sean modificadas, propiciando su confirmación.

IV) En definitiva, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido motivo de recurso y agravios; se deje sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas; se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado (artículo 68, 2° párrafo, del C.P.C.C.N.); se mantengan los honorarios fijados en grado por ser acordes a la solución propuesta y a las pautas arancelarias de aplicación (artículos 6°, 7°, 8°, 37 y 39 de la Ley 21839 y 38 de la L.O.) y se regulen los de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el (%) de lo asignado en la anterior (artículo 14 de la L.A.).

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido motivo de recurso y agravios.

II) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas.

III) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

IV) Mantener los honorarios fijados en origen.

V) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el (%), respectivamente, de lo asignado en la anterior.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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