Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Fecha: 13-mar-2019
Cita: MJ-DOC-14830-AR | MJD14830
Sumario:
I. Introducción. II. Desarrollo. III. Conclusión.
Doctrina:
Por Ignacio E. Pandullo (*)
I. INTRODUCCIÓN
Constituye una verdad de perogrullo que la civilización humana se halla en permanente desarrollo, la realidad de los hombres viviendo en sociedad no es pétrea sino que se encuentra en constante mutabilidad. La comunicación no está exenta de ello, para nuestros antepasados habría resultado imposible imaginar que los cables telegráficos, las emisiones radiales y los despachos postales iban a ser reemplazados por sistemas de comunicación inmediata, que en la actualidad nos permiten conversar con la misma facilidad con alguien que está a una cuadra o en el otro extremo del planeta. Es más, años atrás no imaginábamos la eclosión de las tan nombradas -pero poco comprendidas- aplicaciones, sistemas operativos, etcétera.
La inmediatez a la que me referí en el párrafo anterior repercutió en la esencia misma del hombre, que cambió su forma de comunicarse, y por sobre todas las cosas la frecuencia en la que lo hace y el auditorio al cual se dirige. Si bien no es el objeto del presente trabajo, me limitaré a afirmar que el hombre de nuestros tiempos comunica todo el tiempo -lo cual no es raro, pues el humano siempre lo hizo, ya sea con palabras, gestos o posturas-, lo verdaderamente novedoso es a quien comunica: ya no se limita al congénere que tiene enfrente o en el otro extremo de la línea telefónica, sino que superando largamente esos límites «necesita» comunicar a un auditorio inmenso, indeterminado y multiforme conformado por todas las personas que estén dispuestas a ver, leer o escuchar lo que tiene para decir el emisor del mensaje, sin importar que conozca o no al remitente del mismo y con prescindencia de que el mensaje esté dirigido a él, si fue publicado puede verse.
Tal vez como fruto de esas variantes nacieron las redes sociales, que son definidas como «…sitios de Internet formados por comunidades de individuos con intereses o actividades en común (como amistad, parentesco, trabajo) y que permiten el contacto entre estos, de manera que se puedan comunicar e intercambiar información.Los individuos no necesariamente se tienen que conocer previo a tomar contacto a través de una red social, sino que pueden hacerlo a través de ella, y ese es uno de los mayores beneficios de las comunidades virtuales» (1).
El desafío de estas redes es conocer cuál es el límite de lo que se puede comunicar, el peligro de perder la privacidad y por sobre todas las cosas poder elegir a quién queremos comunicar, o al menos saber a quién no queremos hacerlo.
Este cuestionamiento universal obviamente incluye a nuestro país, y dentro del pueblo de nuestra nación es interesante poder determinar cuál debe ser el uso que los servidores públicos deben realizar de esta tecnología, y en lo que nosotros respecta es vital poder determinar cómo debe interactuar el Juez, si debe utilizarlas, si debe darle un uso distinto según publique información (fotos, videos, mensajes, etc.) de su vida personal o del ejercicio de su cargo.
Una mirada ética al respecto resultará interesante.
II. DESARROLLO
La intervención de un tercero para resolver un conflicto de intereses es tal vez uno de los avances más importantes que tuvo la humanidad en el marco del pacto social que sostiene su vida en comunidad, pues abandonando los duelos, ritos u ordalías, preferimos confiar a una persona extraña la resolución del conflicto.
Esta persona «extraña», llamado pretor en la época de los romanos y Juez en nuestros tiempos, debe cumplir dos requisitos básicos para poder ejercer su cargo: ser versado en el derecho y ser una persona honorable (o «buena» como la describieran en el derecho románico).
La necesidad de que sea un perito en saberes jurídicos no requiere mayor justificativo, y solo me limitaré a afirmar que cumplir con dicho requisito le permitirá arribar a resoluciones fundadas en derecho que se acerquen al valor justicia y cumplan con estándares de argumentación necesarios para brindar una respuesta válida a los justiciables.
Sin embargo, el segundo requisito (ser una persona honorable), merece algunas líneas.No es indistinto que el Juez sea o no una persona «buena», cuyo honor es reconocido y admirado por los miembros de la sociedad que conforma, sino que el hecho de que cumpla tal condición le dará prestigio y legitimidad. Por eso es tan importante la ética en el marco del ejercicio de la magistratura.
No podemos pasar por alto que en el prólogo del Código de Ética para Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Dr. Vigo con palabras clarividentes responde al interrogante al que me vengo refiriendo, a continuación transcribiré algunas líneas atento a la diafanidad de las mismas:
«…su vida recta constituye un dato significativo para avalar el juicio recto que da para el caso, aún cuando esté imposibilitado de proveer a ese saber práctico concreto, de una certeza que sólo alcanzan los saberes teóricos o especulativos. El conocimiento del derecho apuntala la autoridad del juez, pero – además- es la calidad ética probada en el «vivir bien» lo que la refuerza significativamente.
La materia de la ética judicial serán los jueces, o sea esas personas a las que la sociedad les ha dado el imperium y el poder -en base a su idoneidad técnica-jurídica y ética- para resolver racionalmente lo justo desde el derecho en todos aquellos conflictos jurídicos que se ponen bajo su competencia. Pero la ética judicial reflexiona sobre los jueces con el propósito de delinear aquellas exigencias que resultan constitutivas de los «buenos, mejores o perfectos» magistrados. Jueces -como médicos, músicos, zapateros, etc- puede haber muchos, pero aunque todos ellos puedan merecer seguir prestando sus servicios, los usuarios de éstos saben que hay distintas calidades en esas prestaciones, y son éstas las que permiten distinguir entre los buenos, regulares y malos profesionales. No se trata de responder a la pregunta de quiénes son jueces, sino de quiénes llegan a ser los más completos y plenos jueces.En esta definición del contenido de la ética judicial habrá exigencias universales (por ejemplo, la independencia), pero es importante incluir también aquellas otras que son propias de esa cultura particular (por ejemplo, el decoro propio de los jueces) (2)».
Pues bien, avanzando un poco más cabe preguntarnos cuál es el uso que el Juez recto debe darle a las redes sociales, máxime teniendo en cuenta que el código de ética al que me referí anteriormente no prevé ninguna directriz específica al respecto. Las aproximaciones que se hagan no deben pasar por alto que un uso indebido de las mismas puede ser fatales, y que una gran cantidad de Funcionarios y Magistrados sufrieron graves secuelas por esta temática, siendo tal vez uno de los casos más resonantes el de la fiscal mendocina (3) que se encontraba cursando una licencia por el padecimiento de una enfermedad columnaria, pero en su Facebook subía fotos de un viaje a Brasil y de su participación en un torneo de bridge. Finalmente la funcionaria terminó siendo destituida y condenada socialmente.
Ahora bien, si bien el Código no desarrolló la temática en sí, a continuación realizaré un «racconto» de los deberes, prohibiciones y exigencias contenido en dicho plexo normativo, que parecen tener algún tipo de relación con el objeto de este trabajo y podrían permitirnos salir de la aparente orfandad de reglas aplicables, lo cual servirá para poder arribar a una conclusión final:
«Establecidas especialmente en orden a la sociedad»:
– En sus relaciones con la prensa y con el público en general, con respecto a los casos pendientes el juez:a) Tiene prohibido anticipar directa o indirectamente el contenido de las decisiones que adoptará; b) Debe evitar comentarios sobre un caso específico; c) Debe procurar que no trasciendan detalles de las causas en trámite; d) Si excepcionalmente fuera necesaria alguna explicación puntual sobre un caso específico, se hará a través de una comunicación escrita y en términos suficientemente claros para ser entendidos por el público no letrado; e) En circunstancias excepcionales, cuando al solo fin de esclarecer información equívoca o errónea fuese necesaria la comunicación verbal con la prensa, podrá referirse a la tarea judicial y al proceso en general o a sus etapas, poniendo extremo cuidado en evitar comentarios específicos sobre un determinado caso.
– El juez tiene prohibido participar en actos o reuniones de índole política partidaria, y evitará pronunciamientos, comentarios o afirmaciones que explícitamente traduzcan una filiación política partidaria.
– El juez tiene el deber de denunciar ante el Tribunal de Ética las violaciones al presente Código de que haya tenido conocimiento, y la sanción disciplinaria que haya impuesto por comportamiento que pueda constituir una falta ética.
– El juez debe ser tolerante y respetuoso hacia los colegas que no coincidan con la solución adoptada y hacia las críticas ajustadas a derecho y a la ética que aquélla genere.
– El juez tiene prohibido utilizar el prestigio de su cargo para promover intereses privados ajenos a la función judicial.
«Establecidos especialmente en orden al Poder Judicial»:
– El juez tiene prohibido participar en actos o espectáculos, o concurrir a lugares, o reunirse con personas, que puedan afectar la credibilidad y el respeto propio de la función judicial.
– El juez debe observar hacia colegas, miembros del Poder Judicial, auxiliares de la Justicia y justiciables, una actitud bien dispuesta y respetuosa.
– El juez debe cumplir sus funciones con eficiencia y diligencia, alcanzando niveles de rendimiento acordes con el promedio existente.
– En sus relaciones con la prensa y con el público en general, el juez:a) Una vez protocolizado el decisorio y en la medida que resulte necesario para evitar erróneas interpretaciones, con prudencia puede efectuar las aclaraciones que sean indispensables o aconsejables, evitando intervenir en polémicas en las que aparezca de fendiendo los criterios jurídicos de su decisión;
b) Puede utilizar sus propias resoluciones firmes para fines pedagógicos o académicos, en cuyo caso tomará las precauciones necesarias para no afectar los derechos y la dignidad de las partes;
c) Tiene prohibido participar en controversias públicas sobre casos en trámite, aunque éstos radiquen ante otros juzgados o tribunales.
-El juez deberá abstenerse de ejercer presiones destinadas a obtener promociones o designaciones judiciales.
Si bien las reglas transcriptas no fueron previstas en forma específica respecto de cómo el Juez debe utilizar las redes sociales, sí establecen varios deberes que obligan al Magistrado a guardar una determinada conducta, y tal obligación por extensión se proyecta al uso de los medios de comunicación de reciente aparición.
III. CONCLUSIÓN
El Juez del siglo XXI, además de ser un especialista en materia jurídica, debe erigirse como un verdadero referente ético, una persona honorable, que tenga legitimidad para cumplir su función, y que posea una solvencia moral que lo haga ser un sujeto respetable de la sociedad. Tal vez en el cumplimiento de dichos deberes se encuentre la solución para poder superar la grave crisis de credibilidad que afecta a la justicia argentina desde hace varios años y que repercute en la falta de confianza de los justiciables, llegándose a consecuencias lamentables como la justicia por mano propia. La determinación del estereotipo de Juez que necesita nuestra sociedad no es un tema menor o puramente teórico sino que compromete la conservación de la paz social y el progreso de nuestra Nación.
En dicho marco, las redes sociales se conforman como un verdadero desafío, máxime en la época actual donde es necesario mostrar todo:qué hago, cómo, dónde voy, cómo me divierto, con quién me relaciono, entre muchas otras cosas, y esta tendencia -sobre la cual no emitiré juicio- alcanza también a los jueces, engendrando el riesgo de que por el afán de mostrar, el Magistrado cometa graves infracciones a sus deberes e inclusive pueda comprometer su investidura.
En este sentido, considero que en los próximos años aparecerá legislación al respecto, de la misma forma que se reglamentó la relación que debe guardar el Juez con la prensa. En el futuro régimen deberá contemplarse bajo qué formas el Magistrado debe utilizar las redes, qué puede mostrar y cuáles son los límites que debe respetar.
Empero, mientras las reglamentaciones éticas no se aggiornen sobre la temática, será necesario superar la orfandad legislativa recurriendo a los principios éticos existentes y a las pautas que se encuentran vigentes en la actualidad y que pueden ser aplicadas por vía analógica. No pasándose por alto que el Código regla la conducta (4) del Juez en general, y que en las redes sociales las personas no hace más que difundir su conducta.
Pues bien, lo hasta aquí dicho permite distinguir entre «lo transmitido» y el «transmisor». El primero de ellos estará conformado por la conducta del Juez, por sus acciones en la vida en general y en el marco de su ejercicio como Magistrado. Mientras que el segundo concepto refiere al vehículo por intermedio del cual se hace conocer una o un conjunto de conductas. Así, desde un punto de vista ético, el Juez deberá cuidar que su conducta respete todas las pautas éticas que le son enumeradas enunciativamente en el Código de Ética y demás instrumentos aplicables, para así poder ser un sujeto honorable y respetable.Si lograra tal cometido, la red social no debería suponerle mayores problemas, pues no haría más que difundir un «buen vivir». Si en cambio, el obrar del Juez estuviera lejos de cumplir con los deberes a su cargo, las redes sociales podrían ser un factor de difusión de los comportamientos indebidos del magistrado.
Sin dudas algunas, el tema desarrollado en el presente trabajo merece ser atendido por las autoridades, pues como comenzara diciendo en la presente conclusión el Juez del siglo XXI no debe ser honesto y ético, sino que rememorando la famosa frase del César, debe parecerlo (5).
———-
(1) Definición extraída del sitio web «Concepto.de», URL https://concepto.de/redes-sociales/#ixzz5eyYkbcwT
(2) Código de Ética para Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, pág. 6, consultado en URL http://www.justiciasantafe.gov.ar/CODIGOS/CODIGO%20DE%20ETICA.pdf https://www.lanacion.com.ar/2076550-mendoza-destituyeron-a-la-fiscal-que-pidio-licencia-por-enfermedad-y-se-f
e-de-vacaciones
(3) El Diccionario de la Real Academia Española, en la primera de sus acepciones define a la conducta como la manera con que las personas se comportan en su vida y acciones.
(4) «La esposa del César no solo debe ser honesta, sino parecerlo»
(*) Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina (2010). Especialista en Derecho del Trabajo, Universidad Nacional de Rosario (2014). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (2018). Mediador, egresado de la Universidad Católica Argentina (2018).