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Partes: B. L. A. s/ recurso de casación
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal
Sala/Juzgado: sala de feria
Fecha: 9-ene-2019
Cita: MJ-JU-M-116999-AR | MJJ116999 | MJJ116999
La excarcelación es improcedente ante la severa amenaza punitiva, la presunta capacidad económica del imputado y sus posibilidades de contactos que podrían entorpecer la investigación.
Sumario:
1.-Es inadmisible el recurso de casación deducido ante la denegación de la excarcelación solicitada por la defensa del imputado, ya que la severa amenaza punitiva y el posible modo de ejecución de la misma para los graves y complejos delitos por los que se encuentra en etapa de Juicio Oral, aunados a su presunta capacidad económica y sus posibilidades de contactos que podrían entorpecer la investigación, exhiben verdaderos riesgos procesales que es deber de la justicia conjurar, a tenor de las previsiones del art. 319 del CPPN..
2.-Cabe rechazar el pedido de detención domiciliaria realizado con fundamento en que el imputado padecería una arritmia cardíaca, pues se desconoce si la dolencia se agravó por su estado de detención, máxime considerando que el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado cuenta con los medios necesarios para una adecuada atención y con la posibilidad de solicitar traslados a hospitales extramuros en caso de ser necesario.
3.-La modalidad de detención domiciliaria es de carácter excepcional y el hecho de que le resulte más cómodo a la defensa para su estrategia no es motivo serio como para ser atendido.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de enero de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n2 4 de esta ciudad resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por el Dr. Víctor Hortel, en representación de L. A. B., bajo ningún tipo de caución II) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de L. A. B. en forma subsidiaria” (cf. fs. 306/319vta.).
Asimismo, resolvió: “RECHAZAR ‘in limine’ el pedido de excarcelación formulado por el Dr. Esteban David Balian, en representación de L. A. B.” (cf. fs. 322/323).
Contra ambas decisiones, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 328/338vta., remedio que fue concedido por el a quo a fs. 339/341.
Y CONSIDERANDO:
Que el medio de impugnación incoado por el letrado particular trasluce a simple vista su falta de fundamentos pues no logra demostrar que la decisión recurrida no está fundada en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal, toda vez que no refuta las argumentaciones del pronunciamiento y deja expuesta su ausencia de viabilidad.
I. Para la denegatoria del primero de los institutos solicitados, el tribunal -teniendo en cuenta los requerimientos de elevación a juicio- valoró que el procesado “está siendo juzgado en un debate oral y público, en e/ que se ventilan importantes maniobras presuntamente perpetradas por numerosos imputados -elevado a juicio por veinticinco (25) personas- a través de sospechadas estructuras organizadas y entramados empresariales y financieros, en el cual se investiga un perjuicio económico de inusitada magnitud_ Todo lo cual encuentra significación jurídica con el delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad y como miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de dicha naturaleza (art. 303, incisos 1 y 2 “a”, del Código Penal de la Nación)”.
Por lo demás, consideró de “especial trascendencia la concreción del debate oral y público. resultando.insoslayable tomar todas las medidas pertinentes para que el mismo no se vea afectado ya sea por una eventual sustracción del proceso o por la posibilidad de que se obstaculicen medidas probatorias-“.
En ese marco, el Tribunal de juicio tuvo en cuenta el riesgo que implicaría que el peticionante recuperara su libertad “toda vez que se encuentra acreditada la alta capacidad económica obtenida durante el tiempo de los hechos imputados, el acceso por diferentes vías para salir del país, los vínculos que lograra con altos funcionarios públicos, la influencia que ejerciera sobre determinadas personas_ la posible existencia de una estructura paralela y clandestina con alta liquidez económica-“.
Se observa entonces que el a quo ha dado sobrados y contundentes argumentos para denegar la soltura anticipada requerida por L. B. a partir de valorar los riesgos procesales que implicarían otorgarle la libertad, sin que la parte en su recurso haya podido rebatirlos.
En efecto, la severa amenaza punitiva y el posible modo de ejecución de la misma para los graves y complejos delitos por los que se encuentra en etapa de Juicio Oral, aunados a su presunta capacidad económica y sus posibilidades de contactos que podrían entorpecer la investigación, exhiben verdaderos riesgos procesales que es deber de la justicia conjurar, a tenor de las previsiones del artículo 319 del código instrumental.
Finalmente, con criterio que compartimos, rechazó la aplicación al caso de institutos totalmente ajenos a la situación en que se encuentra el encausado y cuya aplicación pretende la defensa a tenor de una interpretación normativa desajustada de las leyes vigentes.
En ese sentido el Tribunal descartó la aplicación de la hipótesis prevista en el inciso 5 del artículo 317 que no sería aplicable ni siquiera a tenor de la hipotética fijación del mínimo legal de la pena en expectativa, así como la no prevista en relación al instituto de la libertad asistida.
II.Por otra parte y con relación al planteo subsidiario de arresto domiciliario realizado por la defensa particular también compartimos los fundamentos del tribunal que sostuvo que “el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que la defensa no encuadra la solicitud dentro de la normativa que prevé dicho instituto” [art. 10 C.P. y art. 32 de la ley 24.660], “más allá de la mera mención de una arritmia cardíaca de la cual no se ha tenido ningún anoticiamiento de que haya sido agravada por su estado de detención.”.
Más aún, cuando el a quo destacó que el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado B. cuenta con los medios necesarios para una adecuada atención, y con la posibilidad de solicitar traslados a hospitales extramuros en caso de ser necesario.
Por lo demás, debemos tener presente que la modalidad de detención domiciliaria es de carácter excepcional y que, como bien lo sen~aló el a quo, el hecho de que le resulte más cómodo a la defensa para su estrategia no es motivo serio como para ser atendido.
III. En efecto, notamos que la resolución impugnada -tomada con la anuencia fiscal- en sus dos institutos examinados se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Finalmente, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal debidamente planteada o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no corresponde la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio, Beatriz s/ excarcelación” , causa nro.10.572, D.199.XXXIX.
En consecuencia, entendemos que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones de fs. 306/319vta. y 322/323, con costas (arts. 444 in fine, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
En mérito de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444 in fine, 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas CSJN nci 33/18) y resérvese la presente en Secretaría General para que, finalizada la feria judicial se remita a la Sala que corresponda de esta Cámara a sus efectos, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
LILIANA F. CATUCCI
MARIANO H. BORINSKY
EDUARDO R. RIGGI
MARIA EUGENIA MARTINEZ VIVOT
PROSECRETARIA LETRADA