fbpx

Sin orden judicial: Validez de la apertura de una encomienda en la cual se constató la existencia de estupefacientes

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: M. V. C. J. s/ recurso de casación

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 12-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-115742-AR | MJJ115742 | MJJ115742

Validez de la apertura sin orden judicial, de una encomienda en la cual se constató la existencia de estupefacientes.

Sumario:

1.-Debe considerarse válida la actuación cumplida por persona de SENASA que en el marco de un procedimiento de rutina efectuado en el Correo Argentino en cumplimiento de la Ley 24.305 (de Sanidad Animal), los Dec. 6704/63 , 1297/75 y 643/96 (P.E.N.), las resoluciones del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), tales como las N° 134/94, 299/99 y 601/01, al escanear una encomienda procedió a abrirla sin autorización judicial y constató que contenía material estupefaciente, pues ello reconoce sustento en las facultades y deberes de prevención propias del poder de policía.

2.-La interceptación de una encomienda no se identifica ni es análoga a la interceptación de una correspondencia en los términos de los arts. 234 y 235 del CPPN..

3.-La protección que otorga la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia en principio no alcanza a las encomiendas, a menos que contengan en su interior una carta.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y por los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 734/745 de la presente causa Nro. FCR 11845/2014/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “M. V., C. J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en el expediente Nro. FCR 11845/2014/TO1 de su registro, con fecha 30 de octubre de 2017, resolvió:

“1) RECHAZANDO el planteo de nulidad al planteo de nulidad incoado por la Defensa Pública Oficial de C. J. M. V. (arts. 166 y 167 del Código Procesal Penal, art. 18 de la Constitución Nacional).

2) CONDENANDO a C. J. M. V., DNI No xx.xxx.xxx, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión que deberá cumplir en una cárcel federal, multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, y 77 del Código Penal, art. 5o inc. “c” de la ley 23.737, y arts. 403, 530, 531, y 533 del Código Procesal Penal).” -cfr. fs. 720/732 vta.-.

II. Que contra dicha decisión, el señor Defensor Público Oficial ante el Tribunal mencionado, doctor S. M. O., interpuso recurso de casación (fs. 734/745), el que fue concedido (fs. 749/749 vta.) y mantenido en esta instancia por el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor Enrique M. Comellas (fs. fs. 755).

III. Que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 2° del art.456 del C.P.P.N., alegando que la resolución recurrida ha inobservado los arts. 234 y 235 del C.P.P.N. al rechazar el planteo de nulidad sobre el procedimiento realizado por SENASA, AFIP, DGA y Policía Federal que dio inicio a la presente causa.

Específicamente, se agravió de la apertura que hiciera un empleado de SENASA, sin orden judicial, de la encomienda cuyo destinatario era su defendido C. M. V., en la sucursal de Correo Argentino de Comodoro Rivadavia.

Señaló, al respecto, que no existió ninguna urgencia que impidiera solicitar autorización judicial para proceder conforme lo establecen los artículos 234 y 235 del C.P.P.N.

Razonó que así como el personal interviniente se comunicó inmediatamente con el juzgado luego de la apertura -conforme versa en el acta que la documenta- podría haberse realizado sin inconvenientes la consulta previa con esa judicatura a fin de preservar los derechos individuales involucrados en el accionar desplegado.

En ese sentido, dijo que un empleado del SENASA no puede tener más facultad que un magistrado, quien debe motivar y fundar el auto en el que ordena la intercepción y secuestro de correspondencia.

Afirmó el recurrente que se violentaron en el caso garantías constitucionales como ser el derecho a la intimidad, el debido proceso legal y la inviolabilidad de la correspondencia.

Asimismo, en relación a la jurisprudencia que equipara la encomienda a la correspondencia, indicó que no tiene sentido argumentar que la encomienda no merece la protección del art. 18 toda vez que su contenido era exclusivamente material estupefaciente, porque ello no pudo saberse con anterioridad a la apertura. Concluyó, por ello, que la pieza postal “encomienda” merece la misma protección constitucional que “la carta”, y amerita la aplicación de los arts. 234 y 235 del C.P.P.N.para su secuestro y apertura.

Citó jurisprudencia que avala su pretensión.

Independientemente de ello, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, la que consideró arbitraria y contraria a la garantía in dubio pro reo.

Afirmó que del material probatorio producido en el debate no puede colegirse la responsabilidad penal de M. V. ya que no logra rebatir el estado de inocencia que por imperio constitucional tiene su defendido.

Concretamente, refirió que no pudo probarse en autos el elemento subjetivo del tipo penal que le fue endilgado a M. V. (transporte de estupefacientes) por cuanto no pudo acreditarse que el nombrado tuviera conocimiento de que en la encomienda que fue a retirar había material estupefaciente.

Criticó que el tribunal hubiera descreído la versión de los hechos expuesta por su asistido frente a la declaración de Acevedo, quien, según sostuvo la parte, le había pedido a M. V. que retirara la encomienda -en la que había cd ´s y películas- porque él debía viajar, y que le pagaría $300 pesos por ello cuando lo hiciera.

Refirió que de la declaración del personal policial interviniente al momento de la detención del imputado se desprende que éste estuvo todo el tiempo tranquilo y bien predispuesto; que incluso, al ser detenido, brindó su domicilio real sin inconveniente (el que es diferente al que figura en su DNI), lo que posibilitó un allanamiento rápido, y todo otro dato requerido por la policía.

Concluyó que la sentencia luce arbitraria por fundamentación aparente, en tanto el tribunal analizó las pruebas obrantes en la causa de manera segmentaria, soslayando las que corroboran la versión de M. V.

Finalizó su presentación solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido. Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor Fiscal General ante esta Cámara solicitó que se rechace el recurso interpuesto alegando que no se vislumbra en el caso exceso alguno en el accionar del personal que actuó en el proceso en el que se interceptó y abrió la encomienda en cuestión, sino que se actuó en cumplimiento de los deberes funcionales que le son propios, dentro del marco de razonabilidad requerido para el caso, en el que se prevén ciertos controles previo a ingresar en lugares en donde se tiene restringido el acceso a ciertos productos o artículos; lo que además prevé el sometimiento voluntario de las personas y de los paquetes o bultos enviados hacia esa zona.

Asimismo, compartió los argumentos del tribunal y sostuvo que en la sentencia recurrida se arribó a una fundada condena mediante una correcta valoración de la prueba que acredita la responsabilidad del imputado. v. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 766), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I. Inicialmente, debo señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del código de forma), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del ordenamiento adjetivo), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por los arts. 456, incisos 1) y 2), y 474 del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado cuerpo legal.

II. Que el tribunal “a quo” tuvo por acreditado:”Que el día 4 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 7:30 horas en la sucursal Comodoro Rivadavia del Correo Argentino, en un operativo conjunto de personal de dicho organismo con el del SENASA, AFIP-DGA y Policía Federal consistente en controlar la carga del camión dominio colocado LXB-149 del Correo procedente de la ciudad de Buenos Aires, escaneando la totalidad de las sacas transportadas, detectaron que la No MDQ0870431E555700RGL con precinto colocado F371309 poseía material orgánico, por lo que se separó la pieza postal N° CP 905913123AR consistente en una caja de cartón forrada con papel madera en la que figuraba como remitente “Alfredo Laserna” (con dirección en Curie 4632, 7600, Mar del Plata) y como destinatario “C. M.” (Poste Restante 9500, Río Gallegos, Santa Cruz), que poseía dos stickers de Correo Argentino “Paquete certificado CP 905913123” y “$165,00 NEC 01/09/2014 8,450 Kgr. B0901 Mar del Plata SUC 1 25910513924401410214803012”. Que abierta la misma por personal del SENASA se encontraron 7.477,14 gramos de marihuana distribuidos en 9 paquetes, hecho que provocó la intervención de la Justicia Federal que ordenó las medidas consecuentes (acta de fs.1/2, imágenes de scaner de fs. 3/5, planilla de despacho del Correo Argentino de fs. 6, acta de fs. 70/71, pericia de fs. 240/243, testimonios de J. R., G. M., M. G. R. y H. F. M.).- Que la encomienda con la sustancia estupefaciente fue despachada el día 1 de septiembre de 2014 en la Sucursal de Correo Argentino de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, por una persona que no puedo ser identificada y que declaró que en su interior contenía respuesto automotor (planilla de despacho de fs.6, declaración de contenido No 099444 de fs.137, informes policiales de fs. 141/144 y de 226/228, informes de Correo Argentino de fs. 194/195).- Que la investigación judicial condujo a determinar que el destinatario de la encomienda era C. J. M. V.domiciliado en calle Ayohuma No 795, de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, quien el día 8 de septiembre del 2014, siendo aproximadamente las 10.30 horas se presentó en la oficina de Correo Argentino de esa localidad a retirar la encomienda interceptada, solicitándola por su lugar de procedencia y número de guía, y al ser detenido se le encontró que junto a su documento nacional de identidad tenía un papel con el número de guía (acta de fs. 70/71, indagatoria de M. V., testimonios de J. L. J. y A. M. L.,).-“, (fs. 729 vta./730 del principal).

En función del hecho detallado, el tribunal de mérito condenó a C. M. V. como coautor del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y las costas del juicio (art. 5o inc. “c” de la ley 23.737, y arts. 403, 530, 531, y 533 del Código Procesal Penal).

III. a. Por una cuestión metodológica comenzaré por tratar el planteo de nulidad del proceso que se formalizó en el acta de fs. 1/3 vta., por falta de autorización judicial para abrir la encomienda, articulado por la defensa de M. V.

Al respecto, habré de adelantar que el mismo fue adecuadamente desechado por el tribunal de mérito a fs. 720/732 vta.por los motivos que mas adelante expondré.

Según surge de las constancias obrantes en el acta de procedimiento, el día 4 de septiembre de 2014, en oportunidad en que personal de la Policía Federal Argentina en conjunto con el de AFIP Aduana y personal de SENASA, de la localidad de Comodoro Rivadavia, acompañados por el Jefe de Sección Fiscalización Externa de la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia, se constituyeron en la sede del Correo Argentino de esa ciudad para un procedimiento rutinario, con el fin de escanear la totalidad de las encomiendas procedentes de diversos puntos del país, a fin de detectar elementos cuyo ingreso se encuentra prohibido, el señor Marcelo Gabriel Reyes -en carácter de Operador del escáner móvil perteneciente a la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia- informó que en el interior de varias sacas se encontraban elementos orgánicos. En virtud de ello personal de SENASA procedió a la apertura de las mismas, arrojando resultados diversos. Al abrir la saca Na MDQ0870431E555700RGL, con precinto colocado F371309, -procedente de la ciudad de Mar del Plata, que indicaba “Alfredo Laserna” como remitente y “C. M.” como destinatario, en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, se encontraron en su interior la totalidad de DOS (2) PIEZAS POSTALES No CO697018343 AR y CP 905913123 AR.Se realizó la apertura de la pieza No CP 905913123 AR, con el fin de constatar que en el interior de la misma no se hallaran alimentos en mal estado, y se encontró sustancia estupefaciente.

Al momento de fallar, el tribunal sentenciante explicó que “La Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica es una Organización No Gubernamental integrada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la Federación de Productores de Fruta de Río Negro y Neuquén; la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados; la Federación de Sociedades Rurales de Río Negro; la Federación de Instituciones Agropecuarias de Santa Cruz; la Federación de Productores Hortícolas de Buenos Aires; la Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa; la Sociedad Rural de Neuquén; la Cámara de Forestadotes, Empresarios Madereros y Afines de Río Negro y Neuquén; la Provincia de Río Negro (Ministerio de Producción); la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Asuntos Agrarios); la Provincia de Neuquén (Ministerio de Producción); la Provincia de Chubut (Ministerio de Producción); la Provincia de Santa Cruz (Consejo Agropecuario de Santa Cruz); la Provincia de Tierra del Fuego (Subsecretaría de Recursos Naturales ); la Provincia de La Pampa (Ministerio de Producción); la Provincia de Mendoza (Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza)- (http://www.funbapa.org.ar/institucional/institucion al-la_fundacion.htm).-“.

Asimismo, señaló que la ley 24.305 (de Sanidad Animal), los decretos No 6704/63, 1297/75 y 643/96 (P.E.N.), las resoluciones del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), tales como las N° 134/94, 299/99 y 601/01, y los pertinentes convenios, entre otras disposiciones, conforman el marco normativo que faculta al personal de la FUNBAPA a registrar los vehículos que ingresan a la Región Protegida Patagónica en busca de productos vegetales hospederos de mosca de los frutos o de origen animal de ingreso restringido, siendo dicho sistema la herramienta necesaria para el logro de los objetivosde los Programas Nacionales de Control y Erradicación de la Mosca de los Frutos y de la Fiebre Aftosa.- Consideró que la referida normativa, lejos de contradecir los principios constitucionales que imperan en nuestra materia, garantizan las condiciones necesarias para declarar y mantener el territorio al sur de los ríos Barrancas, Colorado y otros, libres de todas las enfermedades y plagas perjudiciales para la producción animal y vegetal, principal objetivo de la FUNBAPA, “constituyéndose, de esta manera, en una herramienta imprescindible para el ejercicio de las acciones de vigilancia epidemiológica y para cumplimentar el segundo objetivo de la Fundación, consistente en “promover la defensa de la producción, calidad y seguridad agroalimentaria en un marco de desarrollo sustentable, ejecutando las acciones necesarias para la defensa del medio ambiente y todos aquellos servicios demandados que tengan relación con el seguimiento, auditoría, control y/o certificación de procesos y productos agroalimentarios”.

Todo ello, esgrimió el tribunal, en sintonía con lo previsto por el art. 41 de nuestra Constitución Nacional, que establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (.) Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”.- Con remisión a jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, el a quo recordó que en el presente caso se practicó el registro de varias encomiendas con la finalidad de dar cumplimiento a una actividad legítima, que se ejecuta sin fundarse en sospecha alguna, ya que no constituye una medida procesal realizada en pos de la averiguación de delitos, sino para evitar la introducción de plagas y enfermedades perjudiciales para la producción agropecuaria regional.

Concluyó así que en el caso en examen la apertura fue realizada por personal del SENASA en cumplimiento de facultades que le son inherentes y que se encuentran establecidas por ley y decretos reglamentarios. Referenció que aun tratándose de una actividad esencialmente administrativa, resulta ser una diligencia coactiva por parte del personal de una institución con facultades delegadas por el Estado, de la que pueden derivarse consecuencias nocivas para los derechos de quienes se someten a ella.

Sentado ello, destacaron los sentenciantes que en caso de autos no se advierten excesos en el accionar del personal interviniente; por el contrario, se actuó en cumplimiento de los deberes funcionales, dentro del marco de razonabilidad requerido para el caso.

En efecto, como bien señala el a quo, el SENASA es el organismo del Estado Argentino encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Entiende asimismo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino para aquellos productos del área de su competencia. También es de su competencia el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, comprendiendo productos agroalimentarios, fármaco- veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.Planifica, organiza y ejecuta programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal; instrumentando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el territorio nacional.

El Decreto No 4238/68 reglamenta la inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal. Este reglamento es el conjunto de normas al que se ajustan los establecimientos con habilitación nacional, transportes y depósitos dedicados a la elaboración de productos, subproductos y derivados de ese origen, mientras que el Decreto No 643/96 reglamenta la Lucha contra la Fiebre Aftosa. Autoriza inspección vehicular. Fiscaliza a los propietarios y transportistas de hacienda que la misma esté amparada por la documentación correspondiente.

A su vez, la Resolución No 601/01 de Senasa aprueba la nómina de especies hospederas de Anastrepha fraterculuy y/o Ceratitis capitata y los procedimientos para el movimiento de mercadería que provenga de un área libre, nacional o internacional, de Moscas de Frutos, reconocida por el SENASA. Regula el transporte de especies vegetales hospederas de moscas de frutos que provengan de un área bajo control. Establece el uso de una Declaración Jurada de Origen para productos vegetales.Establece y regula la Inspección en áreas Bajo Control y las infracciones derivadas de éstas.

Así fue, como en el caso, se abrió una encomienda de cartón cerrada invocándose las facultades administrativas de control zoofitosanitarios, razón por la cual no se advierte en la normativa base del procedimiento en cuestión ninguna violación a la garantía de privacidad.

El sometimiento voluntario a ámbitos en los que, por razones de seguridad, se llevan a cabo diligencias de prevención general que resultan de conocimiento público -como lo son las cárceles, los aeropuertos, zonas de frontera, estadios que convocan muchedumbres, etc.- constituye asentimiento, respecto de tales diligencias, en grado suficiente para flexi bilizar la protección del derecho a la intimidad que tutela la Constitución Nacional.

El escaneo y control realizado en la sede del Correo Argentino de la mencionada ciudad Patagónica donde se procedió a la apertura de la encomienda -constatándose que contenía material estupefaciente- reconoce sustento en las facultades y deberes de prevención propias del poder de policía.

El específico objetivo que da fundamento a la revisación de los objetos introducidos en la zona protegida resultaría fácilmente burlados de admitirse que quienes viajan con pertenencias puedan ser objeto de revisación, mientras que la mercadería o bultos enviados como encomiendas no puedan serlo por no encontrarse presente su titular.

Resulta de público conocimiento la existencia del control aquí cuestionado, circunstancia que no debió ser desconocida por el imputado (cfr. -en lo pertinente- C.F.C.P., Sala I, causa nro. 13.735, “ARETA, Osvaldo Vicente s/rec. de casación”, Reg. Nro. 19629.1, rta. 11/06/2012).

Asimismo, corresponde tener presente que la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares” (cfr. causa nro.346, “ROMERO, Ernesto H. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 614, rta.el 26/6/96; entre muchas otras), función que no es sólo represiva sino también preventiva.

Dicho deber está constituido por un sinnúmero de actividades orientadas hacia la investigación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un delito real e inminente; labores que constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores, y resulta una actividad esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en la primera parte del artículo 183 del C.P.P.N.

Esta Sala IV ha sostenido, oportunamente, que entre los requisitos ineludibles que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial se encuentran las circunstancias previas o concomitantes, siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados, y, en tal sentido, que las circunstancias aludidas deben de ser entendidas como aquellas que se advierten durante la requisa o la inspección motivada por elementos objetivos previos y que refuerzan la convicción de hallar cosas constitutivas o provenientes de un delito (C.F.C.P., Sala IV, causa nro. 5231, “ORDINOLA, Eric ángel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7312.4., rta.el 15/03/06; entre muchas otras).

En este sentido se tuvo correctamente en consideración para validar la actuación cuestionada que se trató de un procedimiento de rutina efectuado en la sede del Correo Argentino de la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, por parte del personal de SENASA de esa localidad, en cumplimiento de la normativa reseñada ut supra, en el que, al scanearse la encomienda en cuestión y observarse que en su interior había material orgánico, el empleado a cargo de SENASA, señor José Rodríguez, procedió a su apertura -de acuerdo a las facultades conferidas- con el fin de constatar que no contuviera alimentos en mal estado.

Que como resultado de la apertura Rodríguez advirtió que contenía sustancias estupefacientes y no alimentos. Que ante ello, se solicitó la presencia de dos testigos hábiles (cfr. acta que documenta el acto, fs. 1/2 vta.) frente a quienes entregó la encomienda al personal de la Delegación Comodoro Rivadavia Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina, que continuó -siempre en presencia de los testigos- con la apertura de la encomienda y de los paquetes y recipientes que contenía, y realizó el test orientativo de campo a uno de los paquetes elegidos al azar por uno de los testigos, el que arrojó resultado positivo marihuana.

Se evaluó, asimismo, que el accionar desplegado fue convalidado ante consulta efectuada con el Juzgado Federal de Primera Instancia, en la persona del Secretario Dr.Juan Manuel Gutiérrez, quien, informado de los pormenores del procedimiento, y por disposición de la jueza a cargo del juzgado de instrucción, dispuso aprobar lo actuado hasta el momento y remitir las actuaciones junto al material secuestrado a la sede tribunalicia.

Se advierte así, que el procedimiento cuestionado se desarrolló de acuerdo a las formalidades que exige la ley procesal penal federal y el oficial público interviniente actuó dentro de los límites y de las atribuciones conferidas; las circunstancias que le dieron motivo fueron plasmadas en el documento, en el acta que elaboró como consecuencia de su intervención, de modo tal que pudo ser controlado por la defensa y revisado en instancias judiciales anteriores.

No puede pasarse por alto que el procedimiento reseñado se condice con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Stancatti, Oscar” (CSJ 578/2014 50-S ICS1, rta. 24/5/2016), al expedirse por la validez de un control efectuado en la barrera zoofitosanitaria de FUNBAPA, en oportunidad en que el agente del puesto de control sanitario localizado a la altura del km. 714 de la Ruta Nacional n° 3 inspeccionó un vehículo de transporte de pasajeros de larga distancia y también su carga con el fin de prevenir el traspaso de productos orgánicos hospederos de la Mosca de los Frutos hacia las zonas protegidas.

En lo que aquí interesa, en ocasión de realizar dicho, control, el inspector sanitario, delante de un testigo, abrió una caja remitida como encomienda. En su interior se constató que, además de otros elementos, había un envoltorio compacto del que emanaba un fuerte olor a marihuana. Ante ello, el oficial policial que se encontraba presente en el lugar abrió el envoltorio y corroboró que se trataba de 845,6 gramos de marihuana.

Frente a la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que anuló todo lo actuado y absolvió al imputado, el Máximo Tribunal dejó sin efecto dicho pronunciamiento.Señaló que la normativa específica en materia de sanidad agroalimentaria faculta expresamente a inspeccionar vehículos, así como también que el hallazgo en cuestión tuvo lugar en el marco de un procedimiento rutinario y general, bajo circunstancias que permitieron a las fuerzas de seguridad sospechar válidamente que estaban ante un delito flagrante de transporte de estupefacientes, el cual están llamadas a impedir.

Por lo demás, la interceptación de una encomienda no se identifica ni es análoga a la interceptación de una correspondencia en los términos de los arts. 234 y 235 del C.P.P.N.

En efecto, la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados es una forma de libertad personal que protege la esfera de intimidad o reserva del individuo, manteniendo el secreto de toda expresión privada, y que, por tanto, no puede considerarse “correspondencia” a cualquier pieza enviada por correo, sino que dicho concepto -en lo que a la tutela constitucional se refiere- comprende sólo la comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o noticias de una persona hacia otra u otras personas determinadas por un medio apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Así las cosas, no existe una comunicación porque simplemente el remitente envíe al destinatario una pieza escrita, sino que aquél debe ser interlocutor; y no lo es el que remite documentos o escritos que no implican elemento de un diálogo.Asimismo cabe agregar que la protección en principio no alcanza a las encomiendas, a menos que contengan en su interior una carta, supuesto que no ocurre en el caso; razones por la cuales corresponde convalidar el procedimiento impugnado.

Las circunstancias expuestas, tal y como se desprenden de las constancias de la causa, permiten concluir que los funcionarios involucrados en el procedimiento cuestionado, desde el personal en representación de SENASA que escaneó y abrió la encomienda, hasta los agentes de la Delegación de Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal que intervino cuando su hubo advertido que se trataba de la comisión de un delito- actuaron conforme la normativa que regula su accionar sin evidenciar un comportamiento excesivo o irrazonable, ni alejado del derecho vigente.

En virtud de lo expuesto, propongo rechazar este extremo de la impugnación incoada. b. Corresponde ahora expedirse sobre el agravio del recurrente referido a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, la que consideró arbitraria y contraria a la garantía in dubio pro reo al no lograr acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho investigado.

A tal fin, cabe remitirse, en primer lugar, a la plataforma fáctica reseñada en el acápite II del presente sufragio, que determinó la sentencia condenatoria.

Para arribar a la decisión que aquí se cuestiona, el tribunal valoró el acta de fs. 1/2 vta., que hace plena fe de las circunstancias en que fue hallada la droga y los demás elementos incautados.

Sopesó, en su análisis, que los elementos de convicción colectados refieren que lo que permitió el secuestro del tóxico fue un hallazgo sorpresivo a partir de un procedimiento preventivo de control, y no una investigación.

En esa dirección, ponderó la información contenida en la planilla de despacho de fs. 6, la declaración de contenido No 099444 de fs. 137, los informes policiales de fs. 141/144 y 226/228 e informes de Correo Argentino de fs.194/195, que dan cuenta de que la encomienda con la sustancia estupefaciente fue despachada el día 1 de septiembre de 2014 en la Sucursal de Correo Argentino de la ciudad de Mar del Plat a, Provincia de Buenos Aires, por una persona que no pudo ser identificada y que declaró que en su interior contenía repuesto automotor.

También, para tener por probada la participación de C. J. M. V. en el hecho por el cual resultó condenado, el a quo tuvo en cuenta que los datos sindicados como destinatario en el paquete -nombre y domicilio-, correspondían al imputado, quien se presentó el día 8 de septiembre del 2014, a las 10.30 hs. aproximadamente, en la oficina de Correo Argentino de esa localidad a retirar la encomienda interceptada, “.solicitándola por su lugar de procedencia y número de guía” y que “al ser detenido se le encontró que junto a su documento nacional de identidad tenía un papel con el número de guía (acta de fs. 70/71, indagatoria de M. V., testimonio de J. L. J. y A. M. L.).” En base a ello, el tribunal coligió que M. V. eligió un transporte público para hacerse del estupefaciente (en este caso, a través de una empresa transportadora) y trasladarlo desde el lugar donde la obtuvo hasta la ciudad de Río Gallegos, con total conocimiento de ello y con plena certeza de los pormenores referentes al envío, toda vez que se apersonó en la sucursal del Correo Argentino preguntando por la encomienda e indicando verbalmente su número correspondiente y que procedía de Mar del Plata y, al ser requisado, se le encontró un papel pequeño con dicho número dentro de su D.N.I.Ponderó que la sustancia fue específicamente acondicionada (9 “ladrillos” de marihuana con un peso total de 7.477,14 gramos envueltos en nylon y cinta de embalar) para obstaculizar la circulación del particular aroma que emana y así impedir que fuera fácilmente identificable.

Consideró también que el contenido fue, de modo mendaz, declarado como un repuesto automotor, objeto que podría tener el mismo peso y tamaño de lo embalado, todo ello para ser trasladado sin ser descubierto, pero que, como se dijo, un procedimiento preventivo con otros fines, -que no era buscar detectar droga sino otro tipo de productos- lo impidió.

De tal modo, afirmó el sentenciante que la decisión de ponerla en circulación, disfrazar su envío introduciéndola en otra localidad, con conocimiento de su naturaleza prohibida, encuentra al imputado interviniendo en la ejecución del transporte de la vil mercancía, quien “aportó los datos para su despacho, conoció en qué empresa se movilizaba, cuándo llegaba a destino, su procedencia, número de guía, todas esas circunstancias que servían para tener el dominio el hecho, pues sólo él, una vez salida de la oficina de Mar del Plata podía hacerse de esa carga.

El imputado ha querido colocarse ajeno a ese desplazamiento de la marihuana por varias provincias del país, con la manifestación de que no sabía su contenido y que su acción respondió a un pedido de otra persona, que en la Audiencia de Debate identifica.

Su pretendida ignorancia no es creíble y sólo es entendible como una forma de posicionarse mejor frente a la amenaza penal que sabe lo acecha.

Además de que no está obligado a decir la verdad según nuestro sistema legal, su declaración en ese sentido no es verosímil, refiere a un vecino de sus familiares, con el cual dijo no tener trato cotidiano, incluso en su relato dijo que él mismo estuvo años en otra zona y que luego volvió. Y agrega que nunca nada le reclamó a quien señaló como quien sería el propietariodel tóxico por encontrarse con esa sorpresa y verse envuelto en este proceso penal, lo que no es razonable en alguien que dice ser inocente.” Añadió el tribunal que la persona a la que M. V. acusó -tres años después- negó enfáticamente en el juicio haber realizado dicho encargo al procesado, agregando que a éste no lo veía desde hacía muchos años y aduciendo incluso desconocer a qué se dedicaba, y que sí conocía a dos de sus hermanos, quienes en ocasiones habían trabajado con él.

Razonó el a quo que no resulta aceptable, para contrarrestar el plexo probatorio referenciado, creer que M. V. -según su declaración indagatoria- sólo quiso hacerle un favor a un conocido por unos pesos sin saber qué implicancias envolvía ese gesto. En palabras del magistrado que se expidió en segundo término: “[Asumir, tardíamente M. V., que concurrió a retirar el paquete] a instancias de un tercero al que también, tardíamente, quiso comprometer, vanamente, solicitando una pericia, antes que ofrecer la suya para exculparse, no se compadece con semejante cantidad de droga que por su valor, no se remite a ciegas, ni improvisando y constituye más un artificial andamiaje para cohonestar su conducta, que sabe reprochable.” Dedujo que el envío disimulado de la droga, movilizándola desde extraña jurisdicción, utilizando un tercero ajeno para introducirla, coordinando la entrega, concurriendo a retirarla, revela acciones deliberadas, queridas, elegidas y voluntarias.

Así las cosas, frente al análisis efectuado por el tribunal, se advierte que en el fallo impugnado se arriba a una fundada condena mediante la correcta valoración en conjunto de las constancias de la causa, y no fragmentaria, tal como alega el recurrente.

De tal forma y con las pruebas reseñadas precedentemente, el tribunal no pudo sino concluir en la responsabilidad del imputado con el hecho objeto del presente proceso, al igual que la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, conclusiones con las que coincido plenamente y que en modo alguno pueden verse conmovidas por las críticas que la defensaha efectuado en su presentación recursiva, las que no resultan más que una mera discrepancia con la valoración efectuada por el tribunal de mérito respecto del material probatorio reunido en la causa; y sólo encuentran sustento en la versión alternativa de los hechos que la defensa ha sostenido a lo largo del debate, sin apoyatura en los elementos probatorios reunidos en autos, tal como fuera expuesto por el tribunal.

El pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana crítica racional, receptada en nuestro código de procedimiento (art. 241 del C.P.P.N.), que se caracteriza por la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios; lo que determina que su valoración queda en manos del juzgador quien puede extraer libremente sus conclusiones siempre que respete las reglas que gobiernan el razonamiento: lógica, psicología y experiencia común.Reglas que en modo alguno resultaron inobservadas en el caso.

Por el contrario, el análisis incriminante que hicieron los sentenciantes, es consecuente no sólo con la aplicación del esquema de la sana crítica racional sino también de la normativa aplicable al caso, por lo que, a mi modo de ver, resultan irrebatibles.

De lo desarrollado por el tribunal en su sentencia condenatoria se desprende, con meridiana claridad, que se arribó a la decisión puesta en crisis luego de realizar un análisis razonado y circunstanciado de las constancias del proceso.

Ello por cuanto, sumadas y analizadas que fueron las declaraciones de los preventores y lo expuesto por los testigos del proceso junto con el resto de la prueba de cargo, todo ello permitió crear la certeza necesaria para arribar a una solución condenatoria como la propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En razón de todo lo expuesto, el tribunal consignó los argumentos que determinaron la resolución de manera que fuera controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, evidenciando así que realizó una apreciación de las pruebas que en el recurso interpuesto no se comparte pero que se halla exenta de la tacha de ilogicidad e incluso a resguardo de la arbitrariedad de sentencias.

En conclusión, la conducta relativa a la autoría de M. V. en el transporte de estupefacientes que se tuvo por acreditada no ha logrado ser desvirtuada por las críticas formuladas ante esta sede, motivo por el cual, propicio al acuerdo el rechazo de este segmento de la impugnación.

III. Por ello, propongo al Acuerdo:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor S. M. O., en representación de C. M. V. Sin costas (arts.530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que abre el acuerdo, adhiero a la solución que viene propiciada de rechazar el recurso interpuesto, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Por compartir sustancialmente los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el juez que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -que a su vez cuentan con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani-, en cuanto, en forma concordante con lo propiciado por el Señor Fiscal General de Casación, Dr. Ricardo Gustavo Weschler, rechazó los planteos articulados por la defensa de C. J. M. V. en su recurso de casación (cfr. fs. 734/745), adhiero a la solución propiciada en su voto, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 734/745 por el señor Defensor Público Oficial, doctor S. M. O., en representación de C. M. V. Sin costas (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y Lex 100). Remítase al tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.

MARIANO HERNáN BORINSKY

JUAN CARLOS GEMIGNANI

JUEZ DE CAMARA DE CASACION

GUSTAVO M. HORNOS

JUEZ DE CáMARA DE CASACION

MARIA JOSEFINA GUARDO

PROSECRETARIA DE CAMARA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: