Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Autor: Hernández, Natalia – Melano, Sebastián – Ver más Artículos del autor
Fecha: 8-feb-2019
Cita: MJ-DOC-14471-AR | MJD14471
Sumario:
- Abstract. II. Introducción. II.1. El control de convencionalidad y su impacto en los ordenamientos internos. II.2. Efectos de la sentencia emanada de la Corte IDH. II.3. Reparaciones impuestas por la Corte IDH. III. Conclusión. IV. Bibliografía.
Doctrina:
Por Natalia Hernández (*) y Sebastián Melano (**)
I.ABSTRACT
Nos propusimos establecer cómo impacta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el ordenamiento interno de los Estados partes y cómo coadyuva a modificar políticas estatales tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos por los individuos por las violaciones a los Derechos Humanos llevado a cabo por los Estados (que deben ser precisamente los garantes de la protección). Para ello nos basamos en el método de investigación científica mediante el tratamiento de algunos casos testigos donde se ha visto más palmariamente este impacto. Precisamente, podemos afirmar que este sistema de protección tiene un engranaje muy preciso y efectivo mediante la adopción de medidas de reparación novedosas para reparar estos perjuicios. En el camino, evidenciamos cierto sesgo de incumplimiento por parte de los Estados de las sentencias; pero esta tendencia tiende a revertirse paulatinamente producto de cierta maduración del sistema.
II.INTRODUCCIÓ.
Finalizada la Segunda Guerra Mundial, comienza a experimentarse un cambio radical en la forma de relacionarse los Estados, dando inicio así a una nueva etapa del Derecho Internacional Público, una etapa más humanista -en donde el hombre para a ser sujeto de derecho- y signada por la rúbrica de dos instrumentos internacionales fundamentales:la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en julio de 1948) y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (en diciembre de 1948).
En el ámbito latinoamericano, los Estados reconocen y autorizan a ciertas entidades supranacionales que revisen los comportamientos a nivel interno acerca del cumplimiento y respeto a los derechos humanos consagrados e incorporados al ordenamiento interno de los mismos, otorgando primacía al derecho internacional por sobre los ordenamientos internos y ejerciendo una vigilancia sobre los mismos por medio del «control de convencionalidad».(1)
En este sentido, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) configuran órganos de importancia en la interpretación y aplicación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) en los ordenamientos nacionales internos.
A lo largo del presente, desarrollaremos algunos casos emblemáticos en donde las interpretaciones y recomendaciones establecidas por el SIDH contribuyeron a modificar disposiciones internas que lasceraban las normas interamericanas, corrigiendo arbitrariedades y abusos en que se encontraban las personas.
II.1. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU IMPACTO EN LOS ORDENAMIENTOS INTERNOS:
Históricamente los Estados cuentan con el control de constitucionalidad para garantizar el respeto a los derechos establecidos en su Carta Magna -afirmando su supremacía por sobre algún dispositivo legal inferior- y reparar cualquier tipo de arbitrariedades, conforme al bloque de constitucionalidad federal, cometido por los órganos jurisdiccionales a lo largo de un proceso.
Conforme la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) por parte de los Estados, se introduce un nuevo elemento de control jurisdiccional, estamos hablando del «control de convencionalidad», en sus dos aspectos; como material normativo controlado (en referencia a leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, etc.dictadas a nivel local, incluso la propia Constitución Nacional); y como material normativo controlante (procurando prevalecer las normas de la CADH como la interpretación que de las mismas haga la Corte IDH, ya sea en sus sentencias como en opiniones consultivas). (2)
La Corte IDH comenzó a esbozar los lineamientos de este control en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (3) en donde establecía que «…el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos…» (4), criterio reforzado por la aplicación del artículo 27 (obligación de cumplir las disposiciones de buena fe con la imposibilidad de invocar disposiciones del derecho interno para su incumplimiento) de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados de 1969 (5).
No obstante ello, la Corte IDH va a esclarecer los alcances y aplicación de este control en otro caso en donde va a introducir elementos para su interpretación. En efecto, en el caso «Trabajadores Cesados vs. Perú» la Corte IDH va a establecer que «…los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también «de convencionalidad» «ex officio» entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.» (6)
Con todo lo expuesto, podemos establecer que el objetivo fundamental del control de convencionalidad es establecer si una norma interna es o no convencional conforme lo establecido por la CADH, aplicándola o no según su resultado.Este control puede ser aplicado tanto a pedido de parte, como también por decisión judicial (es decir, de oficio), en cualquier momento del proceso, incluso al momento de dictar sentencia constituyendo un deber para los magistrados.
Sin embargo, la Corte IDH es muy respetuosa de inmiscuirse directamente en los ordenamientos internos de los Estados, permitiendo, dentro de lo razonable y posible, cierta flexibilidad en la aplicación de sus disposiciones relativas a la interpretación y aplicación de la CADH teniendo en cuenta las particularidades locales, utilizando para ello la doctrina del margen de apreciación nacional (7), estableciendo que «en todo derecho de fuente internacional cabe distinguir entre un núcleo ‘duro’, esencial, básico, mínimo, inalterable e innegociable, común para todos, y otro más flexible y maleable, que admitiría ciertas modalidades secundarias de extensión y de aplicación, atendiendo las limitaciones, posibilidades y peculiaridades de cada país; su idiosincrasia y experiencias». (8) En este sentido, es menester aclarar que no se les está dando una especie de salvoconducto a los Estados para ampararse en dicho margen, sino que creemos necesario aplicarlo teniendo en cuenta los postulados emanados del SIDH para armonizar ambos aspectos. Al respecto, la Corte IDH limitó este margen en la Opinión Consultiva n° 6/86 en donde «la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente.Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.» (9)
Para finalizar, queremos resaltar un aspecto trascendente en materia de control de convencionalidad, la obligación por parte de los magistrados de efectuarlo viene impuesta por la propia Carta Magna al incorporar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) en su articulado como parte integrante del mismo; por lo tanto, no pueden abstraerse de la aplicación de lo estipulado por la Corte IDH.
II.2. EFECTOS DE LA SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE IDH:
Como consecuencia de la incorporación del DIDH en los ordenamientos internos de los Estados, se producen efectos otrora impensados por los órganos estatales encargados de elaborar y sancionar normas de carácter obligatorio para la protección de los derechos (conforme los arts. 1 y 2 de la CADH) de los individuos. Nos estamos refiriendo a la incorporación y reconocimiento expreso de la competencia supranacional de órganos internacionales facultados para establecer si los Estados infringieron o no el DIDH.
En palabras del Dr. Hitters «Queremos de esta manera enfatizar el valor que ha adquirido ese derecho sin fronteras; y mostrar la doble influencia que en nuestro ámbito continental tiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos al poner en marcha, por un lado un control supranacional (a través de la Comisión y de la Corte Interamericana); y por otro —y ello es quizá lo más importante— al haber implantado un plexo normativo (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional) —por medio de tratados y convenciones internacionales— que entra en el torrente jurígeno local, y se convierte en derecho positivo…» (10)
Zanjada la discusión si la Corte IDH constituía o no una cuarta instancia, a todas luces imposible, pues no configura una facultad de la misma el modificar sentencias emanada de tribunales locales (quedando esta posibilidad como circunstancias excepcionales, cuando se cuestiona el carácter de cosa juzgada (11)), sino que le compete establecer si, durante el proceso llevado a cabo, se han violado o no derechos humanos (en adelante DDHH) fundamentales (12), estableció el alcance que poseen sus decisiones en el caso concreto.
Al respecto la Corte IDH dispuso que sus fallos deben ser de cumplimiento obligatorio para los Estados parte en el proceso (conforme los arts. 62.3 y 68.1 de la CADH), siendo los mismos muy cuidadosos en cuanto al cumplimiento de las sentencias, ya sea pecuniaria, o llevar a cabo conductas reparatorias tanto de hacer como de no hacer. Este efecto «erga omnes» no solamente se circunscribe al caso concreto, sino que sus efectos se expanden a todos los poderes de un Estado para aplicar la sentencia a casos similares que se planteen a nivel interno; este es el criterio estipulado en el caso «La Cantuta vs. Perú» al pronunciarse que «de las normas y jurisprudencia de derecho interno analizadas, se concluye que las decisiones de esta Corte tienen efectos inmediatos y vinculantes y que, por ende, la sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada a nivel normativo interno. Si esa Sentencia fue determinante en que lo allí dispuesto tiene efectos generales, esa declaración conforma ipso iure parte del derecho interno peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los órganos estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia.» (13)
La Corte IDH no se quedó conforme con lo enunciado precedentemente, sino que redobló el efecto de sus sentencias (pese a no estar contemplado expresamente en la CADH), extendiendo sus resoluciones a todos los Estados partes de la misma.Así lo expresa el Dr. Hitters «…para resolver este desideratum es preciso acudir a la interpretación de los principios y postulados que reinan en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Surge —a nuestro modo de ver—, de tal análisis que en principio existe por lo menos una vincularidad moral y también jurídica de acatamiento ya que el incumplimiento de los Tratados y de las directivas del Tribunal de San José impone la responsabilidad internacional del Estado en cualquiera de sus tres poderes (art. 1.1 y 2 del Pacto de San José).» (14)
En materia de opiniones consultivas, la Corte IDH establece que tienen efectos jurídicos para el Estado solicitante de ellas. En este sentido coincidimos con lo preceptuado por el Dr. Hitters en que «…tales opiniones no son obligatorias en sentido estricto, su fuerza radica en la autoridad moral y científica de la Corte; y si bien su esencia es típicamente asesora, no por ello deja de ser jurisdiccional, y tiene por objeto coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los estados americanos, en lo que concierne a la protección de los derechos humanos. (15) Si bien es cierto que la propia Corte IDH ha dicho que sus Opiniones Consultivas «…no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención…» (16), no lo es menos que posee «…efectos jurídicos innegables…» (17) (18)
Con todo lo expuesto, podemos afirmar que las sentencias de la Corte IDH pueden tener en cuenta diferentes formas de reparación a los derechos vulnerados de las personas; no solamente económico, sino que también pueden establecer recaudos que operen a futuro y de esa forma, evitar nuevas vulneraciones.
A continuación, tomaremos como ejemplo algunos fallos de la Corte IDH en donde se puede vislumbrar los extremos establecidos anteriormente.
II.3.REPARACIONES IMPUESTAS POR LA CORTE IDH:
Un factor a destacar de este órgano jurisdiccional es el apartarse de criterios preestablecidos para reparar perjuicios sufridos por las personas como consecuencia de haberse vulnerados sus DDHH (acorde lo establecido en el artículo 63 de la CADH que trata las reparaciones propiamente dichas y las medidas provisionales) y ser creativos en las formas para cambiar las realidades de los habitantes de cada Estado, además de ser más amplias, enfáticas y directas que lo establecido por otros Sistemas (v.g. el europeo, donde primero se tiene en cuenta la reparación por la autoridad local y luego procede a entender en forma supletoria el órgano transnacional (19)).
La propia Corte IDH se encargo de definir qué entiende por reparaciones, al respecto enuncia a «las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.» (20)
En efecto, una forma de reparación concreta, consiste en dar publicidad a las sentencias arribadas por la Corte IDH en el caso concreto a través de la publicación por diarios de gran circulación en los Estados donde se haya producido la violación a los DDHH; otra forma puede consistir en que las máximas autoridades políticas de ese Estado realicen un acto como forma de reconocer sus responsabilidades en presencia de la propia víctima y/o sus familiares dándole publicidad por distintos medios de comunicación; abrir nuevamente la investigación -o profundizarla- temiendo en miras el esclarecimiento de los hechos que motivaron la vulneración de dichos DDHH; ordenar la aplicación de políticas públicas para evitar nuevos hechos a futuro o simplemente concientizar a la población sobre determinadas temáticas; o el levantamiento de monumentos o sitios para la memoria y de esa forma recordar a las víctimas.
Tal como puede observarse, los medios de reparación adoptados en sus fallos son de gran variedad temiendo en miras la reparación enel caso concreto, para asumir compromisos internacionales previamente establecidos conforme lo normado por el artículo 2 de la CADH, generando un impacto directo en los propios Estados que permiten visibilizar la reparación a la violación de los DDHH.
Nos permitimos seleccionar algunas resoluciones de este órgano que nos permite observar cómo éstas repercuten en las agendas estatales, conminándolos a reparar los daños ocasionados. En todos los caso tratados, la Corte IDH establece que la sentencia «per se» establece una forma de reparación efectiva y suficiente a las víctimas, obligando a los Estados a informar periódicamente acerca del avance de la aplicación de las sentencias.
a)Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile:
En el presente caso, se hace referencia a la responsabilidad internacional del Estado chileno por el trato discriminatorio que recibe la Sra. Atala Riffo no sólo en su vida íntima, sino también en la esfera familiar motivado en su orientación sexual, implicando ello el retiro del cuidad y custodia de sus hijas.
A manera de síntesis del podemos establecer que el caso inicia en el año 2002 cuando la Sra. Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con el Sr. Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas en común: M., V. y R; estableciendo por mutuo acuerdo que la Sra. Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas. La Sra. Atala Riffo decide rehacer su vida sentimental y comienza una relación con la historiadora Sra. Emma de Ramón en noviembre del mismo año, iniciando una convivencia en la misma casa de ella y junto a sus tres hijas. En enero de 2003 el padre de las niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores, donde en octubre de 2003 el juzgado rechaza la demanda. En marzo de 2004, apela ante la Corte de Apelaciones de Temuco quién confirma la sentencia.No conforme con ello, en mayo de 2004 la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja presentado por el Sr. López Allendes y se le concede la tuición definitiva.
Entre los derechos que se encuentran vulnerados encontramos los artículos 1 (obligación de respetar los derechos); 8 (garantías judiciales); 11 (protección a la honra y dignidad); 17 (protección a la familia); 19 (derechos del niño); 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial).
La Corte IDH estableció, en su sentencia del 24 de febrero de 2012, las siguientes reparaciones en contra de Chile:
– Debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten.
– Debe publicar un resumen de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el diario oficial y en un diario de amplia circulación. Además debe colgar la sentencia en una página web de manera íntegra.
– Debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.
– Debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.
– Debe pagar las indemnizaciones de u$s30.000 a favor de Karen Atala y de u$s10.000 a favor de cada una de sus hijas; y debe pagar u$s12.000 por concepto de costas y gastos.
– Debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Respecto a las reparaciones, Chile lo ha cumplimentado parcialmente.En efecto, ha acreditado la publicación de la sentencia en los distintos medios de comunicación (en portales oficiales el 23 de abril de 2012 y en un diario el 10 de septiembre de 2012), ha realizado el 14 de diciembre de 2012, un acto público con funcionarios de alto rango de reconocimiento de responsabilidad internacional y ha oblado en fecha 30 de octubre de 2012, los montos estipulados en la misma en concepto de daño material e inmaterial, las cosas y gastos del mismo. Asimismo, ha cumplimentado con el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requirieron las cuatro víctimas del caso en forma gratuita, adecuada y efectiva a través de instituciones públicas.
Según la supervisión de sentencia realizada el 10/02/2017 se pudo constatar que aún queda pendiente continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, particularmente a funcionarios judiciales.
b)Caso Fornerón e hija vs. Argentina:
En el presente caso se trata la responsabilidad internacional del Estado argentino por violación del debido proceso en relación a la tenencia de su hija menor de edad M., en perjuicio del padre biológico, el Sr. Leonardo Fornerón.
Suscintamente podemos manifestar los hechos que motivaron el presente caso que tiene su origen el 16 de junio de 2000, en momentos que hace M., hija de la Sra. Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Fornerón. Al día siguiente a dar a luz, la Sra. Enríquez, decide unilateralmente entregar a la recién nacida en guarda preadoptiva en favor del matrimonio B – Z, contando en dicho proceso con la participación del Sr. Defensor de Pobres y Menores suplente de la ciudad de Victoria (Entre Ríos), dejando constancia en un acta formal.
El Sr. Fornerón en ningún momento tiene conocimiento del estado de gravidez de la Sra. Enríquez hasta los últimos meses de gestación, interrogándola en numerosas ocasiones acerca de la paternidad y recibiendo negativas acerca de la misma.Ante el nacimiento de la niña M., el Sr. Fornerón decide despejar todo tipo de dudas y acude ante la Defensoría de Pobres y Menores para reconocer, si era pertinente, a su hija como propia, consiguiéndolo un mes después de su nacimiento.
El matrimonio B – Z decide, el 01 de agosto de 2000, solicitar la guarda judicial de la niña M, pese a la contínua oposición del Sr. Fornerón, quién decide voluntariamente hacerse una prueba de ADN que confirmaría su paternidad, solicitando le sea entregada la menor de edad.
Pese a ello, el 17 de mayo de 2001, se le entrega al matrimonio B – Z la guarda judicial y establece para el padre un régimen amplio de visitas. El Sr. Fornerón apela la sentencia, y es concedida por la Cámara, lo cual es apelado por el matrimonio B – Z. El 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de Justicia de Entre Ríos revoca la sentencia de Cámara y confirma en fallo de primera instancia; obteniendo el matrimonio B – Z la adopción simple el 23 de diciembre de 2005.
Entre los derechos que se encuentran lascerados encontramos los artículos 1 (obligación de respetar los derechos); 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno); 8 (garantías judiciales); 17 (protección a la familia); 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial).
Luego de un arduo proceso, la Corte IDH emite su sentencia el 27 de abril de 2012 con las siguientes reparaciones en detrimento de Argentina:
– Debe establecer inmediatamente un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el Sr.Fornerón y su hija M.
– Debe verificar, conforme normativa disciplinaria pertinente, a partir de la notificación de la sentencia y en un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, eventualmente, establecer las responsabilidades que correspondan.
– Debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales.
– Debe implementar, en el plazo de un año y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación.
– Debe publicar el resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte IDH, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos.
– Debe pagar u$s 50.000 por daño material al Sr. Fornerón así como u$s 60.000 por daño inmaterial. Su hija debe recibir u$s 40.000 por concepto de indemnización. Asimismo debe pagar u$s 25.000 por las costas del proceso; y reintegrar u$s 15.000 al SIDH. Además, debe pagar u$s 9.046,35 al Fondo de Asistencia de Víctimas.
Respecto al cumplimiento por parte de Argentina a las reparaciones solicitadas, ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida relativa a establecer un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el Sr.Fornerón y su hija M.
La provincia de Entre Ríos implementó un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación
Se ha publicado la sentencia en el Boletín Oficial de la Nación mediante el Nº 32.532 de 29 de noviembre de 2012, y en el Boletín Oficial de la provincia de Entre Ríos conforme Nº 25.127-234/12 de 17 de diciembre de 2012.
Se encuentra satisfecho el pago al Fondo de Asistencia a las Víctimas mediante Decreto N° 751/2014 publicado en el Boletín Oficial en fecha 22 de mayo de 2014. Ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos; quedando pendiente únicamente el pago de la indemnización por daño inmaterial a M.
En la supervisión del cumplimiento de la sentencia efectuado el 28/11/2018, la Corte IDH constató que el resto de las reparaciones quedan aún pendientes.
c)Caso «La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile»
En este proceso se trata de establecer la responsabilidad internacional del Estado chileno motivado por la censura judicial previa a la exhibición impuesta a la película «la Última Tentación de Cristo» por el Consejo de Calificación Cinematográfica.
El 29 de noviembre de 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica rechaza la exhibición de la película «la Última Tentación de Cristo», decisión ratificada por la Corte Suprema de Chile.Posteriormente, el 17 de noviembre de 1999, la cámara de diputados chilena aprueba un proyecto de reforma constitucional con miras a eliminar la censura previa cinematográfica, pero no logra finalizar el proceso tendiente a su aprobación.
Entre los derechos violados encontramos los artículos 1 (obligación de respetar los derechos); 2 (deber de adoptar disposiciones del derecho interno); 12 (libertad de conciencia y religión) y 13 (libertad de pensamiento y expresión).
Tras un largo debate, la Corte IDH emite su sentencia el 05 de febrero de 2001, con las siguientes reparaciones en detrimento de Chile:
– Debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película «La Última Tentación de Cristo», y debe rendir a la Corte IDH, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.
– Debe pagar la suma de u$s 4.290, como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el SIDH. Esta suma se pagará por conducto de la CIDH.
Es menester poner de resalto que Chile cumplimenta con lo ordenado por la Corte IDH en fecha 22 de septiembre de 2003, modificando su ordenamiento interno tendiente a suprimir la censura previa de las producciones cinematográficas por medio del Decreto Supremo de Educación N° 18 sancionado el 06 de enero de 2003 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de julio de 2003. Además informa, en fecha 11 de noviembre de 2003 que efectivizó el pago al cual fuere condenado con lo que, solicitaba se archive el caso.
III. CONCLUSIÓN
Evidenciamos a lo largo de este trabajo ciertas características que explican cómo impacta el SIDH en los ordenamientos internos mediante el control de convencionalidad primario que deben realizar los Estados con miras a respetar el DIDH no solamente los Estados involucrados, sino la totalidad de los mismos.Se ve una maduración en la aplicación de los estándares elaborados a nivel interamericano constituyendo un aliciente en fortalecer el sistema.
Asimismo, podemos establecer cierta flexibilidad en los postulados que nos permite observar la adaptación a los nuevos tiempos, sin que ello implique cierto resentimiento en la estructura. Así lo ha establecido la Corte IDH al enunciar «los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales» (21)
Para finalizar, quisiéramos citar al Dr. García Ramírez «la conducta ilícita genera una lesión jurídica -además de lesiones de otro orden- que es preciso reparar con justicia, oportunidad y suficiencia. Esta es la «prueba de fuego» para un sistema tutelar de bienes. Donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el Derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos, es decir, para asegurar la paz con justicia…» (22)
Consideramos que el SIDH está vivo y nos corresponde mantenerlo saludable y operativo mediante la toma de conciencia de su importancia y valía. Ese debe ser nuestro horizonte.
- BIBLIOGRAFÍA.
– GARCIA RAMIREZ, Sergio: «Las reparaciones en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos» En: Memoria del seminario El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pág. 129.
– GOZAÍNI, Osvaldo A.: «Incidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno» en Estudios Constitucionales, año 4, n° 2, Universidad de Talca, 2006, pág. 335-362.
– HITTERS, Juan C.: ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalida d), en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 10, julio – diciembre 2008, pág. 133.Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/usuario/mxrcelo/r25295.pdf (consultado 10/12/2018).
– SAGÜÉS, Néstor P.: «Dificultades operativas del ‘control de convencionalidad’ en el sistema interamericano», articulo de doctrina publicado en LA LEY, 11/08/2010
– SAGÜES, Néstor P.: El «control de convencionalidad», en particular sobre las constituciones nacionales. Ed. La Ley, año LXXIII, n° 65, 19/02/2009.
– SAGÜÉS, Néstor P.: La interpretación judicial de la Constitución, Lexis Nexis, 2ª ed., Buenos Aires, 2006
– TRUCCO, Marcelo F.: «El control de convencionalidad en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su recepción por los tribunales nacionales» disponible en: https://www.uai.edu.ar/investigacion/contenidos/ganadores/ganadores-2013_El%20control%20de%20conv
ncionalidad%20en%20la%20interpretaci%C3%B3n%20de%20la%20Corte%20Interamer
cana%20de%20Derechos%20Humanos.pdf (consultado en 10/12/2018).
———-
(1) El control de convencionalidad comenzó a precisarse en el caso «Almonacid Arellano y otros vs. Chile» donde la Corte IDH dejo establecido que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional (en el caso la Convención Americana de Derechos Humanos), sus jueces también están obligados a velar por la correcta aplicación de sus disposiciones del derecho interno, aún cuando éstas vayan en contra de aquellas. Corte IDH Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124.
(2) Recomendamos la lectura para más información al respecto, SAGÜES, Néstor P.: El «control de convencionalidad», en particular sobre las constituciones nacionales. Ed. La Ley, año LXXIII, n° 65, 19/02/2009.
(3) El presente caso se motivaba en razón de la aplicación de la llamada «ley de amnistía» (decreto ley n° 2191 del año 1978) a quienes mataron al señor Almonacid Arellano. Al aplicarse esta ley se estimaba que Chile incumplía con sus obligaciones contraídas al ratificar la CADH, por eximir de responsabilidad penal a los autores del homicidio.
(4) Corte IDH Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, op.cit., párr. 124. Este criterio fue repetido en el caso La Cantuta vs. Perú (Corte IDH Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173) y en el caso Boyce y otros vs. Barbados (Corte IDH Caso Boyce y otros vs. Barbados Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78).
(5) Ib., párr. 125.
(6) Corte IDH Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128.
(7) El margen de apreciación nacional fue utilizado por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 4/84 para referirse al trato desigual que daba la constitución costarricense para otorgar la nacionalidad en favor de ciertos países teniendo en consideración antecedentes históricos y sociológicos que vinculaban a los países del área. (Corte IDH OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párrs. 58 y 62). Compúlsese SAGÜÉS, Néstor P.: Dificultades operativas del «control de convencionalidad» en el sistema interamericano, articulo de doctrina publicado en LA LEY, 11/08/2010
(8) SAGÜÉS, Néstor P.: La interpretación judicial de la Constitución, Lexis Nexis, 2ª ed., Buenos Aires, 2006, p. 222 y ss.
(9) Corte IDH Opinión Consultiva OC-6/86. La expresión «leyes» en el artículo 30 de la CADH. Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 21.
(10) HITTERS, Juan C.: ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad), en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm. 10, julio – diciembre 2008, pág. 133. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/usuario/mxrcelo/r25295.pdf
(11) Corte IDH Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia.Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 198; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 121; Corte IDH Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 143; Corte IDH Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr 57.
(12) En palabras del prestigioso jurista Cançado Trindade no se trata en verdad de «revisar» las sentencias de los tribunales domésticos, sino de una función más importante e imprescindible dentro de un mecanismo que se jacta de ser protector de los derechos humanos, puesto que la Comisión y la Corte como únicos órganos de supervisión, pueden y deben determinar la compatibilidad o no con el Pacto de San José de cualquier acto u omisión en que incurran los Estados, a través de algunos de sus poderes, órganos o agentes. (GERMÁN, Albar y CANÇADO TRINDADE, Antonio, «Reflexiones sobre el futuro del sistema interamericano de derechos humanos», en El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Cox Editores, 1998, Costa Rica, p. 584). En HITTERS, Juan Carlos, ib.
(13) Corte IDH Caso La Cantuta vs. Perú. Op. cit., párr. 186.
(14) HITTERS, Juan Carlos, op. cit., pág. 148
(15) Corte IDH Opinión Consultiva, OC-1/82, del 24 de setiembre de 1982, «Otros Tratados» Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 25
(16) Corte IDH OC-1/82, op. cit., párr. 51.
(17) Corte IDH Opinión Consultiva, OC-15/97, del 14 de noviembre de 1997, Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 26.
(18) HITTERS, Juan C., op. cit., pág.149 y ss.
(19) El artículo 41 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, rubricado en Roma, el 04 de noviembre de 1950, establece: «Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
(20) Corte IDH Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 175.
(21) Corte IDH Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Corte IDH Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C. No. 239, párr. 83
(22) GARCIA RAMIREZ, Sergio: «Las reparaciones en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos» En: Memoria del seminario El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el umbral del siglo XXI, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pág. 129.
(*) Abogada, UNR. Profesora Universitaria en Derecho, UNR. Adscripta en: Derecho Civil V «Derecho de las Familias» y Práctica Preprofesional de Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho, UNR.
(**) Abogado, UNR Auxiliar de primera en Derecho Internacional Público (cátedra A), Facultad de Derecho, UNR, Profesor Adjunto, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCEL. Maestrando en Integración y Cooperación Internacional CERIR. Profesor Universitario en Derecho, UNR. Mediador.