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Partes: G. C. I. c/ H. M. A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 7-dic-2018
Cita: MJ-JU-M-116309-AR | MJJ116309 | MJJ116309
Se rechaza la demanda por diagnósticos ginecológicos imprecisos y fallidos, pues no se acreditó la alegada relación de causalidad entre la histerectomía que debió efectuarse a la actora y el tratamiento o su omisión.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda por los perjuicios que la actora afirma haber sufrido a consecuencia de diagnósticos ginecológicos imprecisos y fallidos que dieron origen a una ablación de útero y del ovario derecho efectuada de urgencia, pues la actora ya había sido sometida a la extirpación de 5 (cinco) miomas, después de lo cual el útero no queda normal y toda vez que abandonó el tratamiento con el demandado sin que se hubieran demostrado razones para ello, máxime cuando transcurrieron ocho meses entre la consulta acreditada y la histerectomía y en ese lapso se produjo el aumento de tamaño del útero.
2.-El enfermo que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro centro médico, excluye la responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.C.I. C/ H.M.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 756/777 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.GALMARINI. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I.C.I.G. inició la presente demanda contra el Dr.M.A.H. por los perjuicios que afirma haber sufrido a consecuencia de diagnósticos ginecológicos imprecisos y fallidos que dieron origen a una ablación de útero y del ovario derecho efectuada de urgencia por el Dr. F.T.en el Hospital Vélez Sarsfield. También demandó a Consolidar Salud S.A. por incumplimiento de contrato en virtud de no haber dado respuesta a sus reclamos cursados por notas presentadas para que la opere en el Sanatorio Santa Isabel S.A. el nombrado T. Pidió que se cite en garantía a las aseguradoras “La Economía Comercial S.A.” “Seguros Generales” y “Caja de Seguros S.A.”.
Luego de valorar la prueba producida, la juez de la anterior instancia desestimó la presente demanda e impuso las costas del juicio a la actora.
De dicho pronunciamiento se queja dicha parte, que se agravia únicamente del accionar del codemandado H., a quien considera responsable de la extirpación del útero, que le efectuara el Dr. T. Sin embargo, desde ya como adelanté, las afirmaciones que hace no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya el anterior pronunciamiento.
Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art.265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener la expresión de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento.
En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la Alzada (conf.
CNCivil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c.134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c.
165.639 del 6-3-95, entre muchas otras). No obstante, y en aras al derecho de defensa, que tiene jerarquía constitucional, habré de tratar las argumentaciones que desarrolla, que -insisto- no logran conmover las conclusiones de la sentencia.
Sostiene dicha parte, que en base a la patología preexistente -miomatosis uterina- el Dr. H. debió tener una actuación profesional cuidada y extrema, lo que no hizo.
Afirma la apelante que se le debió realizar una RMN para precisar las características y localización del mioma. Sin embargo, a continuación transcribe las conclusiones de la perito médico designada de oficio en cuanto a que es un “procedimiento de alto costo” y poca utilidad para la evaluación rutinaria de la patología uterina. Aclaró que la RMN es de considerable valor para demostrar la naturaleza de la masa pelviana. Y si bien dijo que es más exacta que la ecografía para predecir las características de un tumor, luego aclaró que se utiliza en investigaciones, en dudas diagnósticas (miomas pediculados y tumor ovárico sólido, sobre todo en el embarazo) o preembolización para descartar adenomiosis, además de diferenciar un leiomioma de un leiomiosarcoma. Sin intentar siquiera demostrar que el cuadro de la actora exigía tal proceder, concluye que H. optó por no realizar un tratamiento que considera adecuado “solamente porque era demasiado costoso”, circunstancia ésta que de ningún modo puede extraerse de la pericia.Afirma que la perito sostuvo que no consta en la historia clínica que le efectuara tratamiento farmacológico tales como análogos de la GnRH. que influyen en el tamaño del tumor. Y que se los considera una alternativa a la cirugía o como paso previo a ésta, aprovechando la regresión del tumor. La experto sostuvo que el inconveniente es su costo y que “generalmente, al interrumpir la medicación, el mioma regresaría al tamaño previo y la reaparición de los síntomas”. Concluye que H. optó nuevamente por la de menor costo. Se trata otra vez de una inferencia que carece de apoyatura técnica, a poco que se repare que la experta brindó, como en el caso anterior, una respuesta genérica sin referencia alguna al proceder médico del Dr. H. También le atribuye a la juez haber soslayado la afirmación de la perito en el sentido de que la embolización es realizada por ginecólogos entrenados en la técnica. Se afirma que no consta en la HC que le propusiera a la paciente este método que la experta califica de moderno. Nuevamente se plantea el apelante que el demandado no hace este tratamiento: a) porque es moderno y entonces no lo conoce, b) porque es moderno y entonces es caro. Empero, como ya dije, se trata de una aseveración que carece de apoyatura en el caso concreto, máxime si se repara en que no se demuestra que a raíz de la no utilización de dicho método se tornó necesaria la intervención quirúrgica realizada por otro profesional. Sostiene la apelante que el argumento central del rechazo de la demanda se encuentra en el punto V de la sentencia en cuanto se valora que luego del 10 de junio de 2003 la actora “no concurrió más” al consultorio del demandado y que el profesional no pudo continuar desarrollando su atención medica ante la discontinuidad de su presencia, quien habría recurrido a su anterior profesional.Se sostiene que ello se contradice con lo expuesto por el juez en la propia sentencia, puesto que tres renglones después afirma que H., después de efectuar el día 21 de octubre de 2003 la ecografía le hizo entrega de la mismas a la paciente.
Si bien el esclarecimiento de ese punto es relevante, puesto que en la segunda ecografía aparece el segundo mioma, lo cierto es que esta segunda aseveración, como surge de la propia sentencia, se trató de un error evidente, más aún cuando la a quo había analizado lo relativo a esta ecografía, que no se efectuó por derivación del Dr. H., tal como surge de las constancias de las prestaciones médicas efectuadas por “Consolidar”, donde surge en la columna “Médico que prescribe”: “sin médico”. Ello demuestra que tal estudio no fue prescripto por el citado profesional, a quien -por lo demás- la actora no llevó sus conclusiones, puesto que no figura otra consulta posterior. De allí que la prueba producida, revela que la última visita que efectuó la actora a H. fue en junio de 2003.Y dicha argumentación no fue materia de crítica alguna. Desde esa fecha transcurrieron varios meses sin que solicitara una consulta. Y resulta evidente que su intención era continuar el tratamiento con el Dr. T. en forma particular, tal como fluye del pedido de autorización de atenderse con él en la Clínica Santa Isabel. Se afirma que en octubre de 2003 la mala praxis ya existía y que los daños eran irreversibles. Sin embargo, fuera de las omisiones que se le atribuyen a la a quo, lo cierto es que en ningún momento se intenta demostrar, que el citado profesional hubiera incurrido en culpa o negligencia en la atención de la paciente.Omite señalar la apelante que la perito también afirmó que existían opciones terapéuticas disponibles para las mujeres que deseen conservar su fertilidad o su útero, que varían de acuerdo con la edad de la paciente, la gravedad de los síntomas, el tamaño del mioma y las preferencias de la enferma. No demostró la actora que la conducta de H. haya sido inapropiada en base a la ecografía que examinó. Tampoco se acreditó que la ablación del útero y ovario tuvo por causa la atribuida mala praxis médica de H. La Academia Nacional de Medicina, en el informe de fs.632 preguntada en qué casos se realiza tratamiento farmacológico o quirúrgico, contestó “De realizarse tratamiento de los miomas uterinos, se prefiere habitualmente el quirúrgico, que puede variar desde la exclusiva extirpación del mioma (miomectomía) hasta la totalidad del útero (de preferencia histerectomía total, es decir con el agregado de la extirpación del cuello del útero). Muy excepcionalmente guiado por circunstancias clínicas se puede realizar tratamiento no quirúrgico mediante la administración de muy diferentes compuestos, generalmente hormonales, que se supone sin mucho fundamento inhiben el crecimiento del mioma”.
Desde otro ángulo, la histerectomía que se le efectuara se justificó puesto que “se observa útero aumentado de tamaño como gesta de 3 a 4 meses, de superficie irregular con varios núcleos miomatosis en fondo y cara posterior”. Si se repara que el tiempo transcurrido entre la histerectomía y la última consulta acreditada al Dr. H., parece claro que transcurrió un lapso mucho mayor. Y la causa necesaria descripta en el parte quirúrgico para la exeresis total es el tamaño del útero (a la 20ª. de fs.482). Y en el caso, según asevera la perito, entre la cirugía que se realizó el 5/2/2004 y la consulta transcurrieron 8 meses.Según constancias, tal consulta tuvo lugar el 10/6/2003 (fs.480/87).
La actora fue sometida en 1999 a la extirpación de 5 (cinco) miomas, después de lo cual el útero no queda normal. Y un importante número de pacientes miomectomizadas presenta recidiva.
Por lo demás, como bien señaló la a quo, la actora abandonó el tratamiento con el codemandado H. sin que se hubieran demostrado razones para ello. De allí que hizo bien en señalar esta circunstancia, máxime cu ando transcurrieron ocho meses entre la consulta acreditada y la histerectomía. Y en ese lapso se produjo el aumento de tamaño del útero.
Se ha decidido que el enfermo que interrumpe un tratamiento y se confía a otro profesional o a otro centro médico, excluye la responsabilidad de quienes inicialmente lo trataron y de ningún modo pudieron controlar o influir sobre las secuencias sobrevinientes de su mal (conf.CNCiv.Sala “F”, voto de la Dra.Conde, con cita de Trigo Represas, “Responsabilidad civil de los profesionales”, pág.90). Es que, la actitud del enfermo que actúa de esa manera no puede ser observada indiferentemente, porque el tratamiento de las enfermedades, lejos de ser una fórmula matemática está sujeto a alternativas de toda índole, que se traducen en mejorías y declinaciones (ver CNCiv.esta Sala, voto citado en la sentencia de la anterior instancia del Dr.Cichero, en E.D.77-247 y L.L.1979-C-20 y votos en primer término del Dr. Calatayud en c. 277.730 del 21/10/1999 y c. 266.971 del 24/6/99). En síntesis, no se acreditó la alegada relación de causalidad entre la histerectomía que debió efectuarse a la actora y el tratamiento o su omisión, que efectuara el aquí demandado. Ello lleva sin más al rechazo de los agravios vertidos y a propiciar que se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja.Las costas de Alzada se impondrán a la apelante (art.68 del Código Procesal). Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. J.C. DUPUIS. F.M.RACIMO. J.L.GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas N° 1069 a Nº 1072 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se imponen a la apelante. Es sabido que se encuentran legitimados para apelar las regulaciones de honorarios quienes resulten beneficiados por las mismas o aquella parte, directa o indirectamente, obligada a su satisfacción. Toda vez que las partes apelante de fs. 780 y 781 no son quienes fueran condenadas en costas en el presente, y que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, “Código Procesal.”, T. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 27.643 del 6-8-88 y antecedentes allí citados; c. 134.706 del 27-7-93, entre otros), corresponde declarar mal concedidos sus recursos, en lo que a los honorarios de los letrados de la actora, por el principal y de las citadas en garantía La Economía Comercial y La Caja Seguros respecta, lo que así se resuelve. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 33, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf.esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se confirma la regulación de los Dres. Diego Martín R., Federico Horacio G., Mariana Noemí C. y Julio R. A., letrados apoderados del codemandado H., por resultar ajustada a derecho y se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. Gabriel Osvaldo B., por la resolución de fs. 690, en PESOS.($.); la del Dr. Rubens D. G., letrado apoderado de Consolidar Salud, en PESOS.($.); la de la Dra. Elida J. Z., en idéntico carácter, en PESOS.($.) y la de los Dres. Gustavo Alberto K., Pablo Alejo H. L. y Pablo N., letrados apoderados de CS Salud, en conjunto, en PESOS.($.). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. B. en PESOS.($.)/10 UMA, los de la Dra. Carla Agostina C. en PESOS. ($.)/16UMA y los de la Dra. Verónica N. R. en PESOS.($.)/16 UMA. Por la tarea de fs. 420/424, 451/454, 478/485 y 502, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la médica Norma Esther G. en PESOS.($.), la de la sicóloga E. Judith S. en PESOS.($.) y la de los consultores técnicos Fausto B. C. en PESOS.($.), Elena Elizabeth S.en PESOS.($.), Julio A. R.en PESOS.($.), Beatriz Elsa C. en PESOS.($.) y Nicolás José T. en PESOS.($.). Notifíquese y devuélvase.