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Partes: M. A. por si y en representacion de su hija menor: c/ Provincia del Chaco y/o Ministerio de Salud de la provincia del Chaco y/u Hospital Felix A. Pertile y/o del y/o A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios y daño moral
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia
Sala/Juzgado: III
Fecha: 31-oct-2018
Cita: MJ-JU-M-115745-AR | MJJ115745 | MJJ115745
Responsabilidad del hospital público, de la Provincia y del director del nosocomio por el fallecimiento de la paciente durante el parto, pues el deceso obedeció a la demora en el retiro de la placenta, siendo que el médico especialista en tocoginecología se encontraba en otra localidad al momento de los hechos; exoneración del médico de guardia que intervino. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Cabe confirmar parcialmente la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el hospital público, la Provincia y el director del nosocomio por el fallecimiento de la paciente durante el parto, pues surge probado que el deceso obedeció a la demora en el retiro de la placenta, lo que generó una ginecorragia y posterior fallecimiento, demora debida a que el médico especialista en tocoginecología se encontraba en otra localidad al momento de los hechos.
2.-El Director del hospital tenía en la emergencia la obligación de asegurar a la paciente que la prestación médica brindada por el establecimiento contaría con los recursos humanos y materiales que fueran necesarios (laboratorios, suministro de transfusión de sangre, médico de guardia, especialistas, enfermeras, etc.) para atender su embarazo y las posibles contingencias del caso, o en su defecto, ante la ausencia de especialistas o recursos, debía derivarla a un centro de mayor complejidad.
3.-La responsabilidad del Director del hospital se halla acreditada en la medida que no aseguró, ante la existencia de complicaciones previsibles (retención de placenta) la presencia efectiva y oportuna de un especialista en tocoginecología para asistir a la paciente, ni el cumplimiento indispensable de las medidas necesarias (personal de extracción de sangre, resultados de exámenes de laboratorio en tiempo útil, presencia de personal del banco de sangre para trasfundir a la paciente, etc.) que eran requeridas en el caso concreto.
4.-La responsabilidad del hospital y la Provincia demandados se funda sobre una obligación de garantía de la conducta de los dependientes en la ejecución de la prestación o del hecho de las personas que emplea en el cumplimiento de su obligación, existiendo además una obligación implícita de seguridad que consiste en el deber de proporcionar al paciente asistencia médica por medio de los profesionales de su cuerpo médico, respondiendo la entidad por los daños ocasionados por los médicos con relación de dependencia o sin ella por imprudencia o falta de diligencia.
5.-Debe revocarse parcialmente la sentencia, exonerando al galeno codemandado, pues siendo el médico de guardia activa con carácter de R1 que atendió a la paciente, cumplió con los deberes a su cargo, atendiendo a su experiencia, diagnosticando a la misma un embarazo de alto riesgo, solicitando interconsulta y requiriendo los estudios de laboratorio necesarios; y ante la imposibilidad de extraer en forma personal la placenta, solicitó la asistencia primero de una colega y luego del médico especialista de guardia pasiva, quien demoró su arribó al nosocomio por encontrarse en otra localidad, circunstancia ésta que resulta ajena a su responsabilidad.
6.-La prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional.
Fallo:
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Teresa VARELA y Antonio Carlos MONDINO, tomaron en consideración para resolver en definitiva en los autos caratulados: “M., A. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR: C/PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/U HOSPITAL FELIX A. PERTILE Y/O DEL Y/O A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, EXPTE.Nº 2.571, AÑO: 2.003/1C, venidos en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Decimocuarta Nominación, de esta ciudad. Practicado el sorteo correspondiente para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dr. Antonio Carlos MONDINO, como Juez de Primer Voto y Dra. María Teresa VARELA, como Juez de Segundo Voto. RELACION DE LA CAUSA: EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO:
La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez aquo en la sentencia dictada a fs. 1.882/1.907 vta., se ajusta a las constancias de autos, por lo que, a fin de evitar innecesarias repeticiones, a ella me remito. En el mentado decisorio se resuelve:
1º) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. contra S. A. Del G. y Provincia del Chaco, condenando a éstos últimos a abonar a los primeros la suma de $ 321.659, en concepto de Daños y Perjuicios, con más los intereses a calcular en la forma expuesta en el considerando, en el plazo de sesenta días que prevé la Ley 4.474; condena que hace extensiva al Sr. J. L. L. y El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A., hasta el límite de la cobertura contratada.
2º) Se desestima además la demanda promovida contra el Sr..
3º) Se imponen las costas en la forma establecida en los considerandos (Por la admisión de la demanda contra Santiago A. Del G. y Provincia del Chaco: a los referidos demandados vencidos; por el rechazo de la demanda contra el Dr. H. A. D. C.s: en el orden causado; por la citación como tercero del Dr. J. L. L., al tercero citado por resultar responsable de los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda y por la citación de la Dra. J: a la Provincia del Chaco).
4º) Se regulan los honorarios de los letrados por la labor cumplida en la causa y comprensiva de la actuación en el Expte. Nº 11.803/02 S/Prueba Anticipada, fijándose también los correspondientes a los peritos por su intervención en el proceso. Contra dicho pronunciamiento se interpusieron los siguientes recursos:
1º) De apelación incoado por la parte actora a fs. 1.912 y 1938, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 1.940, poniéndose los autos a los fines del art. 257 del C.P.C.C. A fs. 1.951/1.959 obra expresión de agravios de la apelante y corrido el pertinente traslado, el Comercio Cía. de Seguros S.A. (por sus asegurados Dres. ) lo contesta a fs. 1.974/1.978 vta. 2º) De apelación interpuesto por el El Comercio Cía. de Seguros S.A. (por su asegurado Dr. H ) 1.911, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 1.940.
El quejoso expresa agravios a fs. 1.960/1.964 y corrido el traslado respectivo, la actora lo contesta a fs. 1.985/1.988.
3º) De apelación deducido por el demandado Dr. S A. Del G a fs. 1.939, que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 1.940. El recurrente expresa agravios a fs. 1.965/1.970 y corrido el traslado respectivo, la actora lo contesta a fs. 1.979/1.985.
4º) De apelación impetrado y fundado por la Provincia del Chaco a fs.1.996/1.998 vta., que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 2.001. Corrido el traslado respectivo, la tercera citada a juicio, Dra. Jéssica Iliana Grimberg lo evacúa a fs. 2.004/2.006. Dispuesta la elevación de la causa a la Alzada a fs. 2.045, la misma es recibida a fs. 2.048/2.049, ordenándose su devolución al Inferior a fin de que se remita la causa a la Mesa Receptora Informatizada para que proceda a su recaratulación. Cumplimentado lo requerido por este Tribunal, se remiten nuevamente las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, siendo radicadas las mismas en esta Sala Tercera a fs. 2.059, providencia que fue notificada a las partes y a la Asesora de Menores Nº 1 sin recibir objeción alguna. A fs. 2.063 se llamó Autos y a fs. 2.064 se realizó el sorteo que determina el orden de votación de los Sres. Magistrados, lo que deja la presente en condiciones de dictar sentencia.
LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
Que prestaba conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. Acto seguido, en la opinión coincidente de ambos magistrados, la Sala plantea como única cuestión a resolver si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada?. A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, EL DR. ANTONIO CARLOS MONDINO DIJO: I. A) RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA PARTE ACTORA: Se alza la recurrente contra la decisión de grado por considerar que la misma viola el principio de congruencia, en cuanto la parte dispositiva del fallo no guarda relación con los considerandos. Apunta que el sentenciante inferior concluye que los Sres. Gosso y la Provincia del Chaco resultan responsables de los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la Sra., pero que sin embargo, en la parte pertinente del fallo se omite condenar al primero de los citados. Solicita que el tribunal de Alzada repare dicho agravio condenando civilmente al mencionado.Cuestiona asimismo que se haya desestimado la demanda respecto del Dr., alegando que dicho galeno se encontraba de guardia pasiva el día del hecho dañoso, con las obligaciones funcionales y responsabilidades que ello acarrea. Que el médico de guardia pasiva, si bien no tiene la obligación de permanecer en el nosocomio, una vez que es requerido debe inmediatamente constituirse en el lugar y brindar sus servicios. Que tal como indica la pericia médica el actuar del Dr. desde el punto de vista técnico médico fue eficiente y correcto, pero tardío dado que se considera retención de placenta y restos ovulares, cuando se superan los 30 minutos después del parto. Que la tardía extracción de la placenta por parte del Dr., que generó la muerte de la Sra., se debe a que el citado galeno violó las obligaciones que tenía como médico de guardia pasiva, al ausentarse de la ciudad y no poder cumplir correctamente su labor en tiempo y forma. Que dicha circunstancia resulta acreditada con la contestación de la demanda por la Provincia del Chaco, donde se señala que el médico de guardia pasiva no se encontraba en la localidad. Que la prohibición de salir de la ciudad donde funciona el Hospital Félix A. Pértile es confirmada por los galenos que declararon en la causa, entre otros Dras. (fs. 1.448 y vta.) y (fs. 1.461 y vta.). Que la llamada telefónica efectuada por la guardia médica del Hospital mencionado se registró a las 16,18 hs. del día 24 de Marzo de 2.001, afirmación que se corrobora con la constancia que se efectuara en la Historia Clínica. Que el Dr.recién se constituyó en el Hospital demandado después de dos horas y veintidos minutos para asistir a la paciente, a las 18,40 hs., que es el horario real sin adulteración en la Historia Clínica dice, o bien, después de una hora y veintidos minutos, a las 17,40 hs., si se considera el horario adulterado en la Historia Clínica. Sostiene que ante una llamada de urgencia el médico de guardia pasiva debió constituirse en el lugar a lo sumo transcurridos 10 o 15 minutos. Que la asistencia que prestó el ginecólogo fue extemporánea, después de dos horas de ocurrido el parto, cuando lo correcto es que se la hubiera brindado en forma coetánea a aquél. Alega que debieron considerarse las falsedades y adulteraciones expuestas en la Historia Clínica, que se realizaron con la intención de tapar, cubrir y hacer desparecer la responsabilidad del caso. Expone que las mayores incoherencias en la Historia Clínica se registran a la hora de llegada del ginecólogo, que es donde se observan sobreescrituras, tachas, enmiendas y encimas sobre letras y números. Que lo más curioso del caso es que se registran tres horarios distintos como hora de fallecimiento de la Sra. . En la Hoja de Enfermería se registra el deceso a las 18,20 hs., en la guardia se consigna 19,20 hs. y en el cuaderno de novedades de enfermería se coloca 18,10 hs. Que según los registros médicos existirían tres horarios distintos en los cuales se habría producido dicho fallecimiento. Que todo ello denota el apuro, la desaprensión y la falta de coordinación entre quienes participaron en la atención, parto y postparto de la paciente, para encubrir y disimular la notoria responsabilidad profesional del Dr. y la deficiente prestación del servicio.Que la paciente fue abandonada a su suerte por el equipo médico, ya que el galeno de guardia no sabía qué hacer por falta de conocimientos y el médico de guardia pasiva (que sí poseía tales conocimientos) no estaba en la ciudad, incumpliendo su vital rol de garante de la vida de Amelia Saravia y de todos los demás pacientes que pudieran encontrarse ante un cuadro relativo a su especialidad médica. Objeta el monto otorgado en concepto de Daño Moral al cónyuge supérstite y a los cinco hijos menores de la víctima, que según expresa, ya no lograran borrar el trauma del cual fueron víctimas, por culpa de una muerte sorpresiva e injusta de una madre y esposa ejemplar. Que la sentencia establece una indemnización simbólica, desatendiendo los lineamientos rectores de la doctrina que propugnan una reparación cierta y real del Daño Moral de sus mandantes. Que la suma concedida por Daño Psicológico tampoco guarda relación con las graves secuelas que dejaron a los damnificados los sucesos que conllevaran al fallecimiento de quien en vida fuera su madre y esposa. Que el daño padecido por los accionantes es cierto y real conforme lo determina la pericia psicológica obrante en la causa, que determina diversos porcentajes de incapacidad, aspecto del que nada se dice en la sentencia impugnada. Que se rechaza injustamente el rubro Gastos de Sepelio por considerar
que tales erogaciones fueron cubiertas por la Municipalidad, cuando en realidad, lo que se reclama dice refiere a las sumas que demanda el arrendamiento de un panteón o nicho propio para que descanse en paz la madre y esposa. Que también agravia a su parte el rechazo de la suma reclamada en concepto de Lucro Cesante. Aduce que la fallecida se desempeñaba realizando tareas domésticas, las cuales había suspendido a la fecha de su deceso por su estado de gravidez, pero que pensaba volver a retomarlas.Que al momento de fallecer, tenía 26 años de vida, es decir que le faltaban 46 años para alcanzar la edad promedio de vida en Argentina 72 años. Que la suma reclamada surge de multiplicar la suma de cada percepción mensual por 552 meses hasta cumplir la edad de 72 años. Que se desconoce el criterio utilizado por el Juzgador para cuantificar el daño y en base al cual otorga una suma notoriamente inferior a la requerida. Formula otras alegaciones, hace reserva del caso federal y culmina con petitorio de estilo. A su turno, el Comercio Cía. de Seguros S.A. (por sus asegurados Dres. y ) contesta los agravios vertidos a fs. 1.974/1.978 vta., a cuyos términos me remito en miras a la celeridad procesal.
B) RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL COMERCIO CIA. DE SEGUROS S.A.: Lo agravia al recurrente la sentencia en crisis por cuanto en la misma se establece la responsabilidad civil del Dr. en el caso subexámine. Aduce que en el informe pericial se menciona que dicho galeno actuó como consultor, en una sola oportunidad, cuando la paciente estaba en trabajo de parto y no presentaba riesgo, sugiriendo continuar con la evolución del parto normal, por lo que su actuación fue correcta y oportuna, según expresa. Sostiene que la Historia Clínica de la paciente refleja que la misma fue atendida a las 13,10 hs del día sabado 24 de Marzo de 2.001 por el médico a cargo y al examinarla constató que la paciente embarazada desconocía la fecha de su última menstruación; que era portadora de un embarazo no controlado, no inmunizado y al examen obstétrico vaginal pone en evidencia dilatación cervical de 7 cm., latidos fetales positivos, y por tal motivo, se la deriva al sector de obstetricia y ginecología. Que allí es cuando interviene el Dr. L, a quien se interconsulta y determina que la paciente estaba en trabajo de parto y no presentaba riesgo, atento a que todos sus parámetros estaban normales.Que la calificación de alto riesgo del parto se realiza por tratarse de un embarazo no controlado ni inmunizado, por haber tenido dos cesáreas anteriores a dos partos vaginales, pero que la paciente se presentaba lúcida, colaboradora y orientada en el tiempo. Que el acretismo placentario presentado por la paciente no es inherente al calificativo de alto riesgo dado al embarazo de la paciente M. Que la retención placentaria sufrida por la paciente fue de imposible previsión para los médicos por cuanto se trata de una patología que no tiene manifestaciones clínicas hasta que se produce el parto. Afirma que lo que en realidad debería ponerse en cuestión es el sistema de guardias pasivas que implementa la institución hospitalaria y la conformación del plantel médico que deja en guardia activa un fin de semana, la falta de prestación oportuna del banco de sangre, la prestación de medicamentos, hechos ástos que no son atribuibles a los médicos demandados ni al resto del personal del Hospital. Que las cuestiones de organización hospitalaria, las virtudes y debilidades del sistema de atención pública de salud no pueden trasladarse a los profesionales. Que no existe omisión de deberes de funcionario ni de profesional médico imputables al Dr. L, por cuya razón peticiona se modifique la sentencia y se rechace la demanda a su respecto. Mantiene la cuestión del caso federal y solicita que se revoque la sentencia, con costas a la contraria. La parte actora contesta los agravios resumidos precedentemente a fs. a fs. 1.985/1.988, los cuales doy aquí por reproducidos en honor a la economía procesal.
C) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDADO, DR.: El quejoso cuestiona la responsabilidad civil atribuída a su parte por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la Sra.. Relata que la paciente se presentó al Hospital con un embarazo en término, desconociendo su fecha de última menstruación, con siete centímetros de dilatación y embarazo de alto riesgo porque presentaba dos cesáreas anteriores. Que se procedió a los estudios correspondientes, como ser grupo y factor RH, Hematocrito, Hemoglobina y Serología, indicando:
1. control de signos vitales, 2. Reposo, 3. Hidratación parenal Dextrosa 5% (7 gotas por minuto), para evitar cualquier complicación. 4. Sulfato ferroso, dos comprimidos por día, por no disponerse para ser aplicado vía intramuscular. Que el Dr. previa comunicación a su superior residente Dra. y efectuando interconsulta con el ginecólogo en este instante presente, Dr. L, Director del Hospital, se dispuso a asistir el parto que ya había comenzado cuando la paciente se presentó al Hospital con una dilatación ya de 7 cm., lo cual no dejaba margen de decisón en relación al tipo de parto que hubiera resultado necesario. Que siendo las 16,15 hs. se produce el nacimiento de un recién nacido vivo, de sexo femenino de 4.000 grs. en aparente estado de buena salud. Que sin que exisieran signos de desprendimiento de placenta, hemorragia ni descenso del cordón, el Dr. procedió a solicitar por vía telefónica la presencia del especialista Dr., quien al parecer tardó dice por no encontrarse en la cidudad de General San Martín, a pesar de ser el profesional indicado para efectuar las maniobras necesarias de extracción de placenta. Que la pericia médica avala que el médico de guardia generalista no estaría preparado para una extracción manual de placenta y legrado posterior, lo cual sería idoneo lo realice el especialista en tocoginecología, que está entrenado para esta eventualidad. Que el médico residente S Del G anunció al Jefe del Hospital, Dr.L y a su superior, Dra., que la paciente era de alto riesgo por falta de control y requirió posteriormente la presencia del médico especialista, lo que ocurrió en forma tardía porque el mismo no se encontraba como ya se dijoen esa localidad. Que la Dra. tampoco pudo efectuar la tarea de extracción manual de la placenta. Que la sentencia responsabiliza al Dr. por el hecho de que no cumplió tareas administrativas tendientes a proveer al Hospital de un especialista para la ocasión, función que le resulta totalmente ajena. Que la figura de guadia pasiva expresasolo sirvió para disimular la ausencia del médico especialista de guardia y deslindar responsabilidad en un residente de primer año, que recién comenzaba sus tareas de entrenamiento. Que la corrección del horario de llegada del Dr. en la Historia Clínica, seguramente efectuada por el mismo, da cuenta de que su tardanza fue el desencadenante de la extracción de la placenta en forma tardía. Que también agravia a su parte la valoración de la pericial psicológica obrante a fs. 1.088/1.089, ya que las conclusiones que presentó el perito refieren a una persona de apellido Chamorro, ajena al juicio. Que más allá de que el perito haya aclarado que ello se debió a un error de tipeo, la gravedad de tal deficiencia torna nulo el dictamen pericial. Formula otras alegaciones, hace reserva del plantear recursos extraordinarios en el orden local y federal y finaliza con petitorio de estilo. La parte actora contesta los agravios proferidos a fs. 1.979/1.985, a cuyos términos brevitatis causa me remito. D) RECURSO DE APELACION IMPETRADO POR LA PROVINCIA DEL CHACO: Impugna la recurrente en su memorial de fs. 1.996/1.998 vta. el fallo de Primera Instancia por considerar que no se probó ni fundamentó la responsabilidad del Estado Provincial en el caso de autos. Refiere que solo se menciona la falta de servicio por parte del Hospital por no haberse realizado a la Sra.los correspondientes análisis de laboratorios y transfusión de sangre, y no haber articulado las suficientes prevenciones destinadas a preservar la integridad física de la misma. Que a lo largo de toda la sentencia se desarrolla exclusivamente la responsabilidad de los profesionales médicos. Que la muerte de la paciente no fue por negligencia en el funcionamiento del Hospital o por falta de infraestructura del mismo, sino por el actuar exclusivo de los médicos que debieron atender a la Sra. Saravia y no lo hicieron, de acuerdo a la urgencia que presentaba el caso. Que no se explica por qué razones se resuelve la sentencia a la luz de un código que ya no se encuentra vigente y que tampoco se expresa el criterio bajo el cual se responsabiliza a su parte, si es por responsabilidad contractual o extracontractual, si es por consecuencias mediatas o inmediatas. Cita jurisprudencia, formula la cuestión del caso federal y solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida en orden a los agravios esgrimidos, con costas. La tercera citada a juicio, Dra. evacúa el traslado de estos agravios a fs. 2.004/2.006., a cuyos términos me remito por razones de celeridad procesal.
II. Liminarmente y no sólo por haberlo planteado distintos litigantes al contestar los agravios respectivos (la parte actora, El Comercio Cía. de Seguros S.A.,), sino en uso de la facultad conferida a este Tribunal como Juez del recurso que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si los memoriales de agravios presentados reúnen los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 270 del ritual. En ese cometido y teniendo en cuenta el criterio amplio adoptado por esta Sala Tercera en razón de la gravedad con que el art. 281 del C.P.C.C. sanciona las falencias del escrito recursivo, consideramos que todos los recurren tes expresan aún en mínima medida los motivos de disconformidad con el pronunciamiento apelado, razón por la cual corresponde considerar los recursos interpuestos.
III.Dada la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, resulta imperioso prever la forma en que se va aplicar esta nueva Ley en las causas que lleguen a esta Alzada en grado de apelación y que tramitaron bajo las normas de los anteriores Códigos Civil y de Comercio, dictándose incluso la sentencia que ahora estamos analizando, debiendo tenerse en cuenta a tal fin, lo dispuesto en el art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial. Siendo que dicha norma no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, las sentencias de grado habrán de revisarse a la luz del mismo ordenamiento bajo cuyo amparo se dictaron. Ello así con excepción como se dijo de aquellos supuestos que se pudieran presentar como hechos en curso de ejecución, ésto es, que no se agotaron con el dictado de la sentencia sino que comenzaron a existir a partir de ella. IV. Efectuada la aclaración que antecede e ingresando ya en el análisis sustancial de la crítica esbozada por la accionante, es dable recordar ante todoque el deber de responder de las Clínicas, Hospitales y entes asistenciales se origina en una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar atención médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico. Esta obligación de seguridad viene impuesta por el principio general de la buena fe consagrado expresamente en el primer párrafo del art. 1.198 del Código Civil Argentino, que como principio general del derecho, cumple una función integradora que la dota de fuerza jurígena.Es decir que demostrada la culpa del médico actuante, quedará también patentizada la transgresión de la obligación de seguridad asumida por el centro asistencial. Así se ha dicho que: “La prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional” (SCBA, “Schmit, Alfredo c/ O.S.P.I.N.”, 15/11/94, Conf. Roberto A. Vázquez Ferreyra, “Responsabilidad Civil de los Hospitales y Clínicas por la negligencia médico sanitaria” en L. Andorno y otros, “Responsabilidad Civil de la Empresa”, Ed. Jurídica Panamericana S.R.L., 1.996, p. 229/230). Es que “demostrada la culpa del médico surge automáticamente la responsabilidad del ente sanatorial donde se llevó a cabo la mala praxis, pues dicho deber de reparar es objetivo y directo, y se funda en la violación de una obligación de seguridad generada por la aplicación del art. 504 del Cód. Civil” (Cit. en Código Civil Comentado y Anotado, Santos Cifuentes Director Fernando A. Sagarna Coordinador T. I, Ed. La Ley, 2.008, p. 499). En lo referente a la individualización o apreciación de la culpa de los médicos, no es dable distinguir una culpa profesional (transgresión de las reglas de orden científico trazadas por el arte médico) de otra supuesta categoría identificada como culpa común. Por consiguiente, la culpa de los médicos está gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie; el juez deberá echar mano del art. 512 del Código Civil y merituará in concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar.En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902, y 909 del Código Civil. El tipo de comparación abstracto será variable y flexible, y corresponderá al obrar de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase a la cual pertenezca el deudor en el caso concreto”. (Bueres, Alberto J., “La Culpa Profesional” en el libro en homenaje al Dr. Luis O. Andorno “Las Responsabilidades Profesionales” Edit. Platense 1.992, pag. 71 y sgtes). En cuanto al modelo de comparación, Bueres tiene dicho que “en rigor el modelo único a concretar con arreglo a las circunstancias es el correspondiente al médico diligente, prudente, al buen profesional del ramo. Este último modelo, por fortuna, es el que adoptó la totalidad de la doctrina local en las diversas jornadas y congresos que se ocuparon del tema”.(Bueres, Alberto J. “La Culpa Profesional”, ob. cit., p. 103). En definitiva, se trata de la culpa común debiendo descartarse modelos extremos que beneficien o perjudiquen a los profesionales del arte de curar. Debe tenerse en cuenta que al profesional médico le es exigible todo el conjunto de curas y atenciones que un buen profesional debe prestar con arreglo al nivel actual de la investigación. En cuanto a la carga probatoria, debe señalarse que en el plano de la responsabilidad médica debe aplicarse una conceptualización dinámica de la actividad probatoria, ya que la víctima se encuentra en una posición de desventaja ante el “secreto del quirófano” (y sus actos antecedentes y consecuentes), en tanto que los profesionales intervinientes y el propio nosocomio ostentan mejores condiciones de aportar elementos de juicio en pos de convencer sobre el esclarecimiento real de los hechos y la más justa decisión del caso.”El alivio hacia la carga probatoria de la víctima viene dado por la estricta aplicación, en el proceso, del juego de presunciones judiciales, la conducta procesal de las partes y la noción de las cargas probatorias dinámicas, donde el que debe probar es el que está en mejores condiciones procesales de hacerlo en función de un hecho concreto, siendo exigible en orden a las circunstancias del caso, alcance de la pretensión y defensas, que el profesional y el nosocomio acrediten su diligencia o que la prestación médica fue diligente e idónea, de acuerdo con las circunstancias particulares” (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto Tallone, Federico, “Derecho Médico y Mala Praxis”, Ed. Juris, p. 316 y sgtes; conf. STJRN, Sent. 49/08, “G., N. c/Clínica Viedma S.A. y otro s/Casación”, Expte.Nº 21.307/06, fecha:140808. Mag.: Sodero Nievas Balladini Lutz). Igualmente, cabe señalar que para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado (C.S.J.N., 28/09/2004, “Barral de Keller Sarmiento, Graciela Higinia c/ Guevara, Juan Antonio y otros”, Fallos 327:3925; ídem, 11/07/2006, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:2688). El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate.A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil). Exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado y ocasionado por aquella (arts. 1.068, 1.074, 1.109, 1.111, 1.113, 1.114 del CC), y la determinación de la existencia de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (C.N.Civ., Sala J, 09/09/2005, Expte. 52.188/99, “Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; ídem, íd., 4/672009, Expte. 150.949/95, “vila F., Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios”: Id., id., 17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E.D. 28/12/2010, Nº 12.657”). La teoría de la relación de causalidad permite determinar el autor, así como la adecuación de los daños causados con el autor material. No todas las derivaciones del hecho la ley se las atribuye al autor; sólo algunas imputadas desde la perspectiva del valor justicia; generalizando, un efecto es adecuado a su causa natural y cuando acostumbra a suceder según el curso ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). De ahí que en el reclamo de Daños y Perjuicios si no se acreditó efectivamente que las condiciones en que se le prestó el tratamiento fueron inadecuadas, debe considerarse que no se ha demostrado el nexo adecuado de causalidad.El hecho antijurídico o el incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de esfuerzo demostrativo. (Lorenzetti, Ricardo. “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”. Revista Jurídica La Ley. Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567 y ss.). Asimismo, cabe remarcar que “el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto” (CNCiv., sala A, 26/6/73, Rep. ED 7415, N° 25); por ello, “no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado”. (CNCiv., Sala A, 9/8/73, ED 51740). En orden a los presupuestos citados, procederé a examinar el servicio médico asistencial brindado a la paciente, Sra. y la actuación de los médicos intervinientes en la misma, según los actos cronológicos cumplidos en el Hospital Felix A. Pértile, a fin de dar respuesta acabada a los agravios expresados por los distintos recurrentes. Conforme los antecedentes obrantes en la Historia Clínica, Hojas de Enfermería y demás registros del mencionado nosocomio, reservados bajo Sobre Nº 2571/03G2, que tengo a la vista en este acto, se constata lo siguiente:
a) El día 24/03/01, a las 13:20 horas, la paciente ingresa al Hospital Félix A. Pértile, siendo atendida por el Dr. , diagnosticándose 1) Gestación de término por examen físico, 2) Trabajo de parto, 3) Embarazo de alto riesgo, 4) Anemia crónica compensada, se solicita estudios de laboratorio (hematocrito, grupo y factor, hemoglobina y serología). Solicita interconsulta con ginecólogo de pasiva por cuanto la paciente presenta doble cesárea anterior y posteriormente dos partos vaginales (firmado Dr.). b) Se realiza interconsulta con ginecólogo de guardia pasiva (Dr.L), quien constata “dilatación cervical de 7 cm.” y sugiere continuar con parto vaginal (firma la Historia Clínica, sin aclarar la misma). c) A las 14, 13 horas se realiza control por guardia, se realiza nueva indicación: 1. CSV por turno, 2. H/p Dextrosa al 5% 7 gotas por minuto, 3. Deambulación por sala, 4. Dieta liviana 5. Sulfato ferroso 2 comp. diarios. d) A las 16,13 la paciente es llevada a sala de parto. Del Protocolo de Parto surge que nació una niña de cuatro kilogramos, a las 16,15 hs. e) Siendo las 17,09 horas (el número “09” se encuentra enmendado) se logra extraer la placenta, diagnosticándose alumbramiento patológico, se realiza interconsulta telefónica con ginecólogo de guardia pasiva, quien informa que se haría presente en el Hospital. Se indica 1. CSV por turno, 2. . ringer lactado 2 (dos) frascos 2 goteo libre, 3. Oxígeno con mascarilla permanente y 4. Suspende maniobra de alumbramiento hasta la llegada del ginecólogo de pasiva (firmado ). f) Se presenta el Dr. y consigna: “.17,40 horas” (sobreescrito el horario) “Interconsulta. Pte. de 26 años . paciente en sala de parto (camilla) . en genitales externos cordón fijado tras 2 hs. de parto, con ginecorragia, se constata al tacto dilatación cervical con placenta adherida en . anterior de utero, se procede a desprendimiento manual de la misma con maniobra de corta papel. Pte. pálida con TA 80/40 lúcida . todos signos y síntomas similares a los previos al alumbramiento por lo que se indica solicitar por urgencia Hto., G y F, coagulograma para eventual transfusión. (firmado Dr.). g) Siendo las 18,20 hs. se registra: “se insiste con agrupar a la paciente y para transfundir impresiona pupilas hiporrelexticas por lo que sugiero conseguir sangre, transfundir, informe verbal GF 0+, Hto. 14% . y derivar a centro de mayor complejidad (firmado Dr.). h) A fs. 4 vta. de la Historia Clínica, se registra “Hora 18,3” (horario asentado incompleto) “Control por guardia.Se hace presente ginecólogo de pasiva realizando alumbramiento manual de placenta y membrana seguida con post legrado.” (firmado Dr. ) i) “18,15 Control por guardia Paciente en regular estado general.” (firmado Dr. ). j) “18,45 Control por guardia . Se hace presente personal de laboratorio para extraer sangre” (firmado Dr.). k) “18,50 Control por guardia. Se realiza hoja de derivación de la paciente debido a que no se hace presente personal de Banco de sangre” (firmado Dr. ). l) “19,10 Se hace presente personal del banco de sangre. Se recibe laboratorio .” (firmado Dr. ). ll) “19,20 No se constatan signos vitales. Se realiza maniobra de resucitación pasado lo cual la paciente no reponde. (firmado Dr.). m) En Hoja de enfermería (fs. 10 de Historia Clínica) difieren los horarios registrados de los diversos actos médicos. Se consigna “17,30 hs. se llama al Dr. quien se hace presente se le administra un frasco de solución fisiológica, la pte. se descompensa más su T/A 80/75 .”, “18,15 su T/A es de 40/20 se comunica el Dr. quien pide que se le agrupe pase sangre y derive al paciente” y “18,20 cuando se pasa a la camilla de traslado se realiza resucitación sin lograr.”. Reseñados los antecedentes de la paciente y la atención médica brindada a la misma, debo remarcar la importancia de los datos que son consignados en la Historia Clínica, como instrumento que prueba la actuación médica. Señala que “la historia es la información realizada por escrito de todo el proceso médico del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el mismo”. Y agrega que “este documento contiene una declaración de ciencia, en cuanto consiste en la representación de lo que se sabe o conoce respecto al estado del enfermo y a las medidas que se tomaron para atenderlo”. (Responsabilidad Civil de los Médicos, en Bueres, Alberto y Highton, Elena, Código Civil, Análisis doctrinario y Jurisprudencia, tomo 4A, Bs. As., Hammurabi, p.768). Es evidente que es la historia clínica, como señala G (Responsabilidad Por Prestación Médico Asistencial, 1ª ed., p. 97) la que va a dar la clave en la relación de causalidad. Su confección clara, precisa y verídica conforme juramento hipocrático revelará al Juez con nitidez y precisión si los pasos adoptados en el caso, son reveladores de la correcta intervención del galeno (El destacado me pertenece). “Las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica no son tareas administrativas sino de índole profesional que, como tales, deben ser realizadas con rigor, precisión y minucia, pues de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente, que es visitado por diversos profesionales que adecuan su tarea a la evolución consignada. Por ello, un error o una omisión puede derivar en consecuencias graves y hasta fatales”. (CNCiv., Sala I, LL 7/5/98). También se ha doctrinado que el instrumento de mención debe ser claro, preciso, completo y metódicamente realizado. Y su incompleta confección constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria. (Conf. CNCiv. y Com. San Nicolás, JA, 15/3/95, citado por Vázquez Ferreyra, ob. cit., p. 770). Conforme el detalle de los actos asentados en la Historia Clínica, debo remarcar las importantes deficiencias e incoherencias que contiene la misma: 1º) En principio, la misma se halla doblemente foliada hasta la fs. 09/10. 2º) Se identifican importante diferencias y enmiendas en el registro del horarios de llegada del Dr. al nosocomio luego de la llamada telefónica. El Dr. consigna 18,3 (en forma incompleta) a fs.04/05 vta., en tanto que el propio Dr. registra su llegada a las 17,40 hs (enmendado) a fs. 03/04 vta. 3º) Existen diversos horarios de informe de laboratorios. El Dr. indica que a las 18,20 hs. se le informa verbalmente resultados de laboratorio (fs. 03/04 vta.) En tanto que el Dr. refiere que a las 18,45 hs.recién se hace presente personal de laboratorio para extracción de sangre y que se recibe el resultado a las 19,10 hs. (fs. 05/06 Historia Clínica). En la hoja de derivación del paciente (fs. 07/08 in fine) se indica “Hora 18,30” y a continuación los valores del resultado del laboratorio. 4º) Se registran diferencias importantes también en el registro del horario del óbito de la paciente. El médico de guardia indica 19,20 hs. (fs. 05/06), en tanto en la hoja de Enfermería (fs. 09/10) se consigna las 18,20 hs. como hora del deceso. (Los destacados me pertenecen). Las apuntadas deficiencias de la Historia Clínica comportan una presunción clara en contra de los médicos que tenían la obligación de confeccionarla, dado que dicha falta, de por sí, implica una omisión de la conducta debida de acuerdo a la naturaleza de la obligación asumida, que configura culpa en los términos prescriptos por el art. 512 del Cód. Civil. De igual manera, no existe divergencia entre las partes respecto a que la paciente ingresó al Hospital Félix A. Pértile en fecha 24 de Marzo de 2.001 a las 13,20 hs., con trabajo de parto, con dilatación cervical de 7 cm., diagnosticándose embarazo de alto riesgo, y que dió a luz a una niña de 4 kg. a las 16,15 hs. aproximadamente. De las constancias obrantes en la Historia Clínica, aún considerando las diferencias en el registro del horarios de los actos médicos, se puede constatar que el estado de salud de la paciente comienza a desmejorar drásticamente por falta de extracción de la placenta en tiempo oportuno, lo que genera una ginecorragia con descompensación general, que culmina con su deceso a las 18,20 hs. (según hoja de enfermería) o 19,20 hs. (según registro en Historia Clínica asentado por el Dr.). En el dictamen médico pericial realizado por el Dr. a fs.1.740/1.743, que no ha merecido impugnación de ninguna de las partes, se ilustra sobre la función que cumple la placenta en un embarazo (“proveer los nutrientes y la oxigenación al feto para su desarrollo normal”) y el periodo máximo de espera para la salida de la misma (30 minutos) según normas internacionales y nacionales (contestación a los puntos 1 y 3, fs. 1.740 in fine). El experto sigue diciendo: “las consecuencias de no salir la placenta en el término anteriormente (30 minutos) expresado, es la ginecorragia (pérdida de sangre) con compromiso materno en forma inmediata. (contestación al punto 4, fs. 1.741). El perito explica los cuidados que se deben tener en una ginecorragia de unas dos horas de evolución: a) reposición de líquidos (dextro al 5% más solución fisiológica y caloides, más oxigenoterapia, más sonda verical para pedir cantidad de orina eliminada), b) medicación para contraer el utero (siempre y cuando se haya extraido la placenta). c) Reposición de sangre total (globulos rojos, plasma y plaquetas) y según valores del laboratorio. d) Estudios de laboratorio de urgencia a solicitar: hemograma, coagulograma completo, grupo sanguíneo y RH, estado ácidobase, uremia. e) En caso de no contar con estos estudios mínimos de laboratorio, el paciente debe ser derivado a un centro de mayor complejidad (contestación al punto 11, fs. 1.741). Concretamente sobre los antecedentes del caso, el perito refiere que: 1º)El Dr. se encontraba como médico especialista Tocoginecólogo Guardia pasiva, el día del hecho (24/03/2001) y que según consta en Historia Clínica es requerido en consulta por el Dr. a las 17:00 hs. 2º) Que la interconsulta solicitada al Dr.se realiza en forma telefónica porque habiendo transcurrido 50 minutos del parto no se producía el alumbramiento (salida de la placenta en forma espontánea). 3º) Que si bien en la Historia Clínica se menciona como horario de llegada del las 17,40 hs., el propio médico refiere que “habrían transcurrido dos (2) horas del parto”. Que la conducta y proceder médico para la patología que presentaba en ese momento la Sra. Amelia Saravia fue correcta porque procedió al desprendimiento manual de la placente por vía vaginal y relato que se encontraba adherida a la cara anterior del útero, extrayendo dicha placenta casi totalmente y luego procedió a realizar curataje de la cavidad uterina con curata domo pinad (maniobra indicada en estos casos). 4º) Que el actuar del Dr. desde el punto de vista técnico médico fue eficiente y correcto, pero tardío dado que se considera retención de placenta y restos ovulares cuando supera los 30 minutos después del parto. 5º) Que como consecuencia de la hemorragia sanguínea y el tiempo transcurrido desde el parto hasta el alumbramiento la paciente presentó shock hipovolémico, descompensación, mal estado general, posterior óbito materno a consecuencia de la falta de atención en tiempo oportuno, como se expusiera precedentemente. (contestaciones del perito a los puntos de pericia el Dr., fs. 1.742/1.743) El subrayado es resaltado en el dictamen pericial aludido. Asimismo, el perito aclaró que “el médico de guardia generalista no estaría preparado para una extracción manual de placenta y legrado posterior, lo cual sería idóneo lo realice el médico especialista en tocoginecología, que esta entrenado para esta eventualidad” (contestación al punto 12, fs. 1.741). Conforme surge claramente del dictamen pericial, el servicio médico brindado a la Sra. en el Hospital Félix A. Pértile fue deficiente, ya que por falta de extración de la placenta en tiempo oportuno, la misma presentó ginecorragia que derivó en shock hipovolémico, descompensación, mal estado general y posterior óbito.Se establece que el parto ocurrió a las 16,15 hs. y la extracción de la placenta recién se hizo efectiva “tras dos horas del parto” (como dice textualmente el propio Dr. a fs. 03/04 vta. de la Historia Clínica). Se advierte claramente que la demora del médico especialista en tocoginecología Dr. , en guardia pasiva, para arribar al nosocomio fue determinante en el resultado luctuoso. Desde que se hizo efectiva la llamada del Dr. (17,09 hs.) solicitando la asistencia del especialista, hasta que éste efectivamente arribó al Hospital (17,40 enmendado sobre 18 hs. en Historia Clínica) transcurrió casi una hora en la cual la paciente empeoró notablemente su estado de salud, perdiendo gran cantidad de sangre (ginecorragia), lo que a la postre generó un cuadro irreversible que culminó con su muerte. Sin lugar a dudas, que se desperdiciaron precisos minutos (entre 17,09 y 18 hs.) y que esa enorme demora se originó en el hecho de no contarse con la presencia efectiva de un médico especialista en tocoginecología en el parto, facultado para adoptar las decisiones y prácticas que la urgencia del caso imponían y que escapaban a la competencia y al conocimiento del médico generalista, Dr. Del G, residente de primer año. La importante demora pudo deberse a que en ese momento el Dr., médico de guardia pasiva, no se encontraba en la localidad de General San Martín, conforme reconoce la Provincia del Chaco en su contestación de demanda (fs. 98 vta.). Al respecto, se ha dicho que “La denominada guardia pasiva, aún cuando no se cumplan tareas en forma efectiva, es una jornada laborada en tanto conlleva la obligación de permanecer en el domicilio a disposición del empleador. (SCBA, B 55609 S, Fecha: 19/12/2001, Juez: Pettigiani (sd) Caratula: Vargas, Juan Omar Y Otros C/Municipalidad De 25 De Mayo S/Demanda Contencioso Administrativa. Mag. Votantes: Pettigiani Pisano NegriGhione De Lázzari LabordeSalas. LDTextos). La Dra. Liliana Itatí López (fs. 1.448 y vta.), Directora del Hospital Félix A.Pértile al momento de su declaración, explica que para la atención en el nosocomio durante lo fines de semana queda un médico de guardia activa, dos médicos residentes en la parte de salas de internación y los médicos de guardia pasiva, los especialistas (contestación a la segunda pregunta) y que el médico de guardia pasiva es llamado por el médico de guardia activa según cada caso si es que lo requiere (contestación a la tercera pregunta). La testigo también refirió que teniendo en cuenta la localidad de General San Martín el médico de guardia pasiva que recibe el llamado del Hospital debería llegar “entre cinco a diez minutos” (contestación a la primera repregunta) y que es obligación de dicho profesional encontrarse dentro de la localidad (contestación a la segunda repregunta). El Dr. (fs. 1.459/1.460 ref.), Director del Hospital al momento del hecho dañoso, declaró también que “el médico de guardia pasiva debe estar disponible para un eventual llamado las veinticuatro horas, de los días de guardia, ante una ausencia debe designar a un médico que lo reemplace” (contestación a la quinta repregunta) y que ante el llamado de urgencia debería tardar en llegar “entre diez y quince minutos” (contestación a la novena repregunta). Teniendo en cuenta la actuación del Dr. Hugo A. en el caso, no puede dudarse de la existencia de una responsabilidad clara de su parte, ya que demoró su llegada al Hospital alrededor de una hora o más (ver tachaduras de HC) ante el llamado del Dr. Del G, lo cual evidencia que no estaba disponible para prestar la asistencia que le era requerida en forma urgente.Y si bien su proceder técnico al momento de asistir a la paciente fue correcto (ya que extrajo manualmente la placenta y procedió al legrado), su accionar fue extemporáneo (tardío, según menciona expresamente el perito médico), ya que habían transcurrido dos horas desde el parto y la paciente había perdido mucha sangre, por el cuadro de ginecorragia que presentaba. Con respecto al accionar del Dr. José Luis L, Director del Hospital al momento del hecho, también entiendo que el mencionado profesional resulta coresponsable en el caso concreto, como lo establece el sentenciante de grado. Si bien es cierto que este médico tuvo una actuación correcta al momento de ser requerido en interconsulta, respecto de la cual sugirió continuar con el parto vaginal normal de la paciente, entiendo que por tratarse de un embarazo de alto riesgo (conforme surge de la Historia Clínica al ingreso de la paciente a las 13,20 hs.) el Dr. L (tocoginecólogo) debió intervenir en el parto o bien solicitar la presencia de otro especialista si debía retirarse del Hospital; es decir que no tomó las precauciones que le exigían las circunstancias de modo, tiempo y lugar (art. 512 C.C.) conforme la “lex artis”. Asimismo, es ineludible analizar las atribuciones del Director Médico, responsable del mando o gobierno del Hospital Público, que no tiene a su cargo la atención directa de los pacientes pero sí la armonización de los medios adecuados para la correcta prestación del servicio de salud. Entre sus obligaciones están las de:a) Cumplimentar las normas vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección; b) Controlar que los profesionales y/o técnicos habilitados para el ejercicio de su actividad, las realicen dentro de los límites de la respectiva autorización y acrediten idoneidad, y c) Vigilar el cumplimiento de las indicaciones que imparta al personal, siendo responsable sí por insuficiente o deficiente control de los actos de aquéllos, resultase un daño resarcible (Garay, Responsabilidad Civil del Médico de Guardia, Tº II, págs. 1241/1242). El Director del Hospital, tenía en la emergencia la obligación de asegurar a la paciente Sra. , que la prestación médica brindada por el Hospital Félix A. Pértile contaría con los recursos humanos y materiales que fueran necesarios (laboratorios, suministro de transfusión de sangre, médico de guardia, especialistas, enfermeras, etc.) para atender su embarazo y las posibles contigencias del caso, o en su defecto, ante la ausencia de especialistas o recursos, debía derivarla a un centro de mayor complejidad. Por ello, la responsabilidad del Dr. J se halla acreditada en la medida que no aseguró, ante la existencia de complicaciones previsibles (retención de placenta) la presencia efectiva y oportuna de un especialista en tocoginecología para asistir a la paciente, ni el cumplimiento indispensable de las medidas necesarias (personal de extracción de sangre, resultados de examenes de laboratorio en tiempo útil, presencia de personal del banco de sangre para trasfundir a la paciente, etc.) que eran requeridas en el caso concreto. Nótese que los resultados de los estudios de laboratorios solicitados por el Dr. Del G desde el primer momento de su intervención recién estuvieron disponibles cuando la paciente ya se encontraba en estado crítico. Lo mismo ocurrió con el personal del Banco de Sangre que acudió al nosocomio diez minutos antes del deceso de la paciente, según datos de la alterada Historia Clínica. Ahora bien, con respecto a la intervención del Dr.Santiago Del G debo señalar que el mismo a mi entender debe ser exonerado de toda responsabilidad en la causación de la muerte de quien en vida fue . Considero que siendo el médico de guardia activa con carácter de R1 que atendió a la paciente, cumplió con los deberes a su cargo, atendiendo a su experiencia, diagnosticando a la misma un embarazo de alto riesgo, solicitando interconsulta con el Dr. L y requiriendo los estudios de laboratorio necesarios. Obsérvese que ante la imposibilidad de extraer en forma personal la placenta, solicitó la asistencia primero de la Dra. y luego del médico especialista de guardia pasiva, quien demoró su arribó al nosocomio por encontrarse en otra localidad conforme ya relatara, circunstancia ésta que resulta ajena a su responsabilidad. Va de suyo entonces que el Dr. Santiago A G hizo todo cuanto estaba a su alcance para asistir a la paciente, siendo un residente de primer año (R1), sin que sea imputable a su parte la ausencia del médico especialista que debía asistirlo y dirigirlo a su requerimiento ante la problemática presentada por la retención de la placenta. (el subrayado me pertenece). En la pericia médica bien se destaca que el médico de guardia generalista “.no estaría preparado para una extracción manual de placenta y legrado posterior, lo cual sería idóneo lo realice el médico especialista en tocoginecología, que está entrenado para esta eventualidad” (contestación al punto 12, fs. 1.741). Por ello, no encuentro motivo alguno para hacer responsable al médico de guardia (R1), quien ante la complicación suscitada requirió los laboratorios y factor sanguíneo al momento de la revisación de la paciente a su ingreso al nosocomio. No obstante que por los antecedentes de la paciente (“multípara” con cesáreas anteriores) requirió auxilio de un profesional de mayor jerarquía en la especialidad, por el alto riesgo que implicaba el parto en cuestión, formalizó el parto sin el contralor del especialista Dr.L a la sazón Director del Hospitalpor haberse presentado tardíamente; y aunque éste realizó la extracción de la placenta con éxito, la paciente obitó. V. La responsabilidad del Hospital Félix A. Pértile y la Provincia del Chaco surge en forma patente ante la falta de prestación de un servicio médico adecuado a la Sra., lo cual sin dudastuvo relación causal con el luctuoso resultado. La responsabilidad del Hospital y la Provincia demandados, se funda sobre una obligación de garantía de la conducta de los dependientes en la ejecución de la prestación o del hecho de las personas que emplea en el cumplimiento de su obligación, existiendo además una obligación implícita de seguridad que consiste en el deber de proporcionar al paciente asistencia médica por medio de los profesionales de su cuerpo medico, respondiendo la entidad por los daños ocasionados por los médicos con relación de dependencia o sin ella por imprudencia o falta de diligencia. La obligación del Hospital, lleva implícita la obligación tácita de seguridad de carácter general y no solo es responsable de que el servicio se preste sino de que debe brindarse en condiciones tales (en cuanto a la intervención profesional y servicios auxiliares), que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación. El establecimiento asistencial tiene el deber de garantizar al paciente la puesta en práctica de prevenciones y cuidados destinados a evitar accidentes. La responsabilidad del Estado por mala praxis en un Hospital Público, puede originarse tanto por una actividad positiva, por comisión, como en un no hacer, por omisión, o por que se abstuvo de hacer lo que se esperaba, es decir, comisión por omisión.En nuestro derecho que rige la norma genérica del artículo 1074 del Código Civil, es necesario concordarla con el articulo 1.112 del Código Civil, pues la omisión que genera responsabilidad existe con referencia a una regular ejecución de las obligaciones legales del funcionario o empleado hacia el particular. En el caso de marras, se advierte la existencia de notorias falencias en la prestación del servicio médico asistencial brindado a quien fuera la esposa y madre de los accionantes, por la organización de un sistema de guardias pasiva que resultó absolutamente ineficiente para responder a la demanda de salud requerida en el caso, por la inejecución de los deberes correspondientes al médico de guardia pasiva, por la falta de control de parte del Director del establecimiento para garantizar la prestación de los servicios necesarios, por la demora en la actuación del personal del laboratorio y la entrega de los resultados necesarios, por la ineficacia del sistema de banco de sangre para proveer la respuesta inmediata requerida en el caso, todo lo cual evidencia con creces la responsabilidad del Hospital demandado y del Estado Provincial, como garante del sistema de salud pública. En un caso de similares características, se dijo que “El servicio de atención diagramado, o al menos instrumentado por la entidad demandada, se presenta a todas luces como deficiente al resultar el sistema de guardia pasiva establecido, absolutamente ineficaz para afrontar una situación de urgencia como lo es el parto distócico, configurando una falla del sistema que solo cabe imputar al Hospital encargado de la organización del mismo”. (Cc0000 Ju 38016 Rsd16949 S, Fecha: 15/07/2008, Juez: Guardiola (sd), Caratula: Córdoba, Griselda Beatriz C/Marveggio, Mirta y Hosp. Municip. Del Carmen S/Daños y Perjuicios. LDTextos). Por ello, entiendo que no obstante que el Sr. Juez Aquo hizo extensiva la responsabilidad por el hecho dañoso al Dr., resulta correcta indudablemente dicha condena, como también respecto del Hospital Félix A.Pértile y a la Provincia del Chaco por violación al deber de seguridad comprometido en la prestación de la asistencia médica a la Sra. (arts. 902, 504 y concordantes del Cód. Civil). Asimismo, considero, contrariamente a lo sostenido por el Iudex, que corresponde exonerar al Dr. Santiago Del G Residente 1 del referido nosocomio, a tenor de los fundamentos vertidos antes de ahora; y atribuir responsabilidad al Dr. por su conducta tardía en la emergencia y que motivó el desenlace fatal en la emergencia, tal como se señaló precedemente. V. Sentado lo que antecede, corresponde que me expida ahora respecto de los agravios de la actora vinculados a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados.
1º) Con respecto al reclamo por Gastos de Sepelio, debo señalar que si bien es cierto que la parte actora admitió que los gastos de sepelio fueron costeados por la Municipalidad (respuesta a la vigésimo primera posición, fs. 504), lo cierto es que los accionante también reclamaron los gastos necesarios para alquilar un panteón o nicho propio, que también integran la reclamación. Al respecto, se ha dicho que “Constituye un hecho notorio que aún en Cementerios Municipales se han de efectuar gastos a los fines de la inhumación de restos, como el pago del cánon respectivo por el lugar (sepultura) durante un lapso renovable, y aquellos inherentes al traslado del fallecido desde el lugar del velatorio hasta la sepultura, entre otros. Tales gastos resultan necesarios y consecuentes con la muerte acreditada. (Arts. 1068, 1079 y doctrina del art. 2308 del Código Civil). (Cc0102 Lp 204572 Rsd19089 S, Fecha: 09/11/1989, Caratula: Santillan, Domingo M. C/ Azcueta, Alberto M. y otros S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Vásquez Rezzónico. LDTextos, versión 8.0.). Por ello y en orden a las facultades conferidas por el art. 181 del C.P.C.C., corresponde conceder la suma de $ 2.000 requerida, que considero razonable a tales fines.2º). Valor Vida (denominada “Lucro cesante” por la parte actora): El daño material resarcible en caso de fallecimiento de una persona, es el daño derivado de la pérdida o sea los intereses que se frustraron a partir de esa muerte, pues la vida humana no tiene un valor material intrínseco, un valor económico en sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir; ello así, el impropiamente llamado “valor vida” comprende en caso de fallecimiento de personas las ganancias que se vieron frustradas y la razonable manutención de sus hijos (deber alimentario), es decir que, lo que corresponde indemnizar es la pérdida de la “chance” de recibir tal ayuda. (Autos: CARRANZA MARTA C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER S/DAÑOS Y PERJUICIOS. (LL 23.1.06 F. 109946). Sala: A. Mag.: VASSALLO MIGUEZ. Fecha: 14/09/2005, LDTextos).
El viudo y los hijos menores tienen derecho para reclamar la indemnización por la pérdida de la esposa y madre, quedando librado a la prudencia de los jueces la determinación del monto respectivo (art. 1.084 C.C.). Es dable aclarar que la indemnización no se debe a título de “lucro cesante”, sino como reparación del daño emergente que produce a los damnificados privarlos de la compañía de quien contribuía no sólo a necesidades materiales de la vida en común, sino además en las tareas cotidianas del hogar. De ahí que el monto no pueda ser identificado por un mero cálculo financiero o como un capital que se mide por la renta que pueda proporcionar. Si de lo que se trata es de compensar por la privación de la pérdida de quien contribuiría en las tareas cotidianas de la vida del matrimonio, y también hubiera debido hacerlo de su hija recién nacida, no es imprescindible la prueba del verdadero perjuicio material que surge in re ipsa. Desde el punto de vista citado, debo tomar en consideración las siguientes pautas:1) que la fallecida era una mujer joven que tenía 26 años al tiempo de su deceso; 2) la realidad económico social del grupo familiar (según informe de fs. 1.265/1.267 ref.), 3) el tiempo probable de la contribución o ayuda al esposo, teniendo en cuenta la edad del mismo al momento del deceso de su mujer, 4) el tiempo probable de la ayuda a los hijos menores, hasta la edad de 21 años, según la obligación alimentaria, 5) que la difunta desarrollaba tareas de ama de casa y también de empleada doméstica (fs. 782 ref.), 6) que el valor de un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del fallecimiento ascendía a $ 200, lo que me persuade que corresponde tomar un salario y medio atento las actividades que realizaba la difunta. No puedo desconocer que durante largos años no se actualizó el salario mínimo vital y móvil, dispuesto a discrecionalidad del Poder Ejecutivo, lo que hacía que el mismo estuviera envilecido y no adecuado a la realidad económica de l país, lo que no puede pasar desapercibido por el suscripto. Y 7) El porcentaje que sobre dicha suma la Sra. hubiera destinado para gastos propios (aprox. 20%). Conforme a lo dicho, entiendo que resulta justo indemnizar a los accionantes, tomando el monto de un salario y medio a la fecha de la muerte ($ 300), en orden a la expectativa de vida que tenía y el tiempo que corresponde a cada uno de los hijos el derecho alimentario (hasta alcanzar los 21 años), por trece correspondientes a doce meses y SAC, deduciendo el porcentaje de 20% en ambos casos que hubieran sido destinados a gastos propios de la fallecida. Efectuados los cálculos pertinentes, en uso de las facultades conferidas por el art. 181 del ritual, se obtiene la suma de $ 65.520, que se procede a distribuir entre los 5 hijos de la siguiente forma:1º) María Virginia $ 15.000; 2) Beatriz $ 13.260; 3) Malvina Soledad $ 13.260; 4) Iván Gilberto $ 12.000 y 5) Catalina $ 12.000. Es en tal sentido, pues, que corresponde modificar los montos otorgados por este rubro en la sentencia en crisis.
3). Daño Moral: En virtud del principio general de responsabilidad civil emergente del art. 1.079 C.C. (caso al que se asimila el cuasidelito o hecho ilícito que no es delito, conforme el art. 1.109 CC), todo damnificado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido; en consecuencia, goza de legitimación activa quien justifique un interés legítimo jurídicamente protegido. Sentado ello, cabe precisar que “La existencia del daño moral que se configura mediante el dolor que produce la pérdida de la esposa y madre no requiere prueba ni es mensurable económicamente, pues está en el curso natural y ordinario de las cosas que dicha pérdida hiera la afectividad de quienes lo sobreviven” (conf. Sala II, causa 27.496/95 del 5/12/01; Cámara Civil, Sala F, registro c.067793 del 31/10/90, jurisprudencia extraída del programa LDTextos versión 8.0.). No se trata de reemplazar con dinero la pérdida de una vida humana, puesto que cualquier monto que se determine siempre resultará exiguo. Por el contrario, la finalidad de la reparación del daño moral es, en función de los recursos humanamente asequibles, proporcionar al viudo y los hijos un medio de obtener otras satisfacciones, no para borrar el agravio, que en estos casos es indelegable, sino para mitigar el dolor y hacer más soportable la existencia humana. Por ello, la suma que se fija en este concepto queda librada más que en cualquier otro rubro, a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa.Debe valorarse que la ausencia de la figura materna en el seno del grupo familiar, importa para los hijos menores la imposibilidad de compartir y disfrutar con la difunta numerosos aspectos de carácter extrapatrimonial para toda su vida, tales como la relación de cariño, afecto y cuidado que solo puede brindar una madre, el apoyo moral, la experiencia de vida, una reunión familiar, etc. Para la hija recién nacida (María Virginia) también comporta el hecho de no poder haber conocido a su mamá, carga que deberá llevar por toda su existencia. En el caso del viudo, debe computarse que perdió a su esposa de tan sólo 26 años de edad, lo que supone la ausencia del interlocutor permanente, de su compañera de vida, de la persona con quien compartía las dificultades y las alegrías, no sólo de la vida propia sino de las que se presentaban también con los hijos, quedando ahora solo para continuar con la crianza y cuidado de sus pequeños hijos. Por todo lo dicho, considero que el monto otorgado al Sr. resulta razonable, pero los montos otorgados respecto de los cinco hijos menores son insuficientes, razón por la cual de conformidad a las facultades atribuidas por el art. 181 del C.P.C.C. propicio su elevación a la suma de $ 45.000 para cada uno de ellos.
4). Daño psicológico. Con respecto a este rubro, debo señalar que comparto con el sentenciante de grado el pensamiento de que el daño psicológico no configura una categoría independiente del concepto de daño material o del daño moral, según el caso.Este Tribunal ha dicho en numerosas oportunidades que “El daño psicológico no configura un daño autónomo, pues el mismo puede presentarse como daño moral si no trasciende la vida interna del sujeto y así deberá resarcírselo, o bien, puede merecer un resarcimiento diferenciado por exteriorizarse como un grado de incapacidad sobreviniente o por la necesidad de cubrir los gastos que demande su tratamiento”. (Sentencia Nº 52 del 07/05/07, Expte.Nº 17.806/06, entre otras de esta Sala Tercera). En el caso de marras, el informe pericial psicológico (fs. 1.052/1.055), evidencia la existencia de una afección psíquica generada en los accionantes ( ), como consecuencia de la muerte de la Sra. Respecto de quien fuera el esposo de la difunta, el experto diagnostica cuadro psicopatológico de Trastornos de Angustia sin Agorafobia, en calidad leve arrojando una incapacidad relativa del 10 % del total de la personalidad. En el caso de, se determina que la misma presenta disfunciones en lo que debiera ser su desarrollo psíquico considerado dentro de los parámetros normales, evidenciando rasgos propios de un Trastorno Generalizado del Desarrollo en comorbilidad con un Trastorno de Ansiedad Generalizado en grado leve, estableciéndose una incapacidad relativa y transitoria del 18% del total de la personalidad en desarrollo. La parte demandada Dr. Santiago Del G critica este informe pericial, pero sin aportar nuevos argumentos, y solo remitiéndose a su anterior impugnación en la instancia anterior, razón por la cual corresponde atenernos a la valoración probatoria efectuada por el sentenciante de grado, que ya ha dado suficiente respuesta a las críticas referidas. Teniendo en cuenta la naturaleza de las secuelas informadas por el perito psicólogo, los porcentajes de incapacidad y el caracter transitorio de las mismas, considero que los montos otorgados por este concepto son razonables y por tal motivo, propongo su confirmación. Como corolario de todo lo expuesto, es que corresponde: 1º) Modificar el punto I de la sentencia dictada a fs. 1.882/1.907 vta.y establecer que la demanda de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. , todos de apellido Ma, procede contra los Dres. , Hospital Félix A. Pértile y Provincia del Chaco, por la suma total de $ 398.520 en concepto de Daños y Perjuicios, comprensivo del importe de $ 56.000 por el rubro daño psicológico que por la presente se confirma y de las demás indemnizaciones cuyos importes se modifican ahora en la Alzada (verbigracia: Gastos de Sepelio: $ 2.000, Valor Vida: $ 65.520, Daño Moral: 275.000), más los intereses fijados en los considerandos del fallo de grado que no fueron motivo de agravio, desde la fecha del hecho (24/03/01) y hasta su efectivo pago. 2º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. y sus hijos contra el Dr. S Del G, por las razones expuestas en el considerando.
3º) Hacer extensiva la condena a El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A., hasta el límite de la cobertura contratada. ADECUACION DE COSTAS Y HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA: Habiendo variado la solución del litigio, de conformidad con la disposición del art. 298 del ritual, corresponde adecuar las costas y honorarios regulados en primera instancia al nuevo pronuniciamiento: a) Por la admisión de la demanda: corresponde imponer las costas a los Dres., Hospital Félix A. Pértile y Provincia del Chaco (art. 83 C.P.C.C.). b) Por el rechazo de la demanda contra el Dr. Santiago A. Del: en el orden causado, teniendo en cuenta que la parte actora tenía el derecho a demandar a todos los intervinieron en la atención médica de la Sra. , sin estar obligada a determinar de antemano cuál y/o cuales de ellos eran efectivamente responsables (art. 83, segunda parte, C.P.C.C.). c) Por la citación de la Dra.: a la Provincia del Chaco, quien solicitó su citación como tercero a juicio, ya que no se demostró su responsabilidad en el caso.En cuanto a los honorarios de Primera Instancia, correspondiente a los letrados actuantes se deben fijar teniendo en cuenta las pautas de los arts. 3º, 5º, 6º, 7º y 10 de la ley arancelaria en vigencia, tomando como base regulatoria el monto de condena que por la presente se establece ($ 398.520), actualizada según tasa activa hasta la actualidad 29/10/2.018 ($ 2.029.578,89) conforme cálculos efectuados en página web http://www.cajaforense.org.ar/ calculartasas/calculartasa.aspx). En ese cometido y valorando la labor, mérito, eficacia, extensión, resultado obtenido y carácter en que actuaron tanto los letrados como los peritos intervinientes, estimo justo y equitativo establecer los siguientes emolumentos: Para la Dra. Miriam Edith Astudillo (M.P. 2849) las sumas de $. y $., como patrocinante y apoderada, respectivamente; para el Dr. Martín Miguel Innocente (M.P. 3768) las sumas de $. y $. como patrocinante y apoderado, respectivamente, ambas remuneraciones comprensivas de los trabajos realizados en el Expte. Nº 11.803/02, S/Prueba Anticipada. Para los Dres. Miguel Angel Feldmann (M.P. 2111) y Héctor Alejandro Sosa (M.P. 4068) las sumas de $. y $., a cada uno de ellos, como patrocinantes y apoderados, respectivamente. Para las Dras. María Gabriela Roselló Brajovich (M.P. 3344) y Valeria Z. Latorre (M.P. 3345) las sumas de $., a cada una de ellas, como patrocinantes. Para el Dr. Juan Sebastián Simoni (M.P. 2979) las sumas de $. y $., como patrocinante y apoderado, respectivamente. Para el Dr. Alejandro Federico Favarón (M.P. 3965) la suma de $., como patrocinante. Para las Dras. Alicia Marina Rossi (M.P. 1012) y Susana Diez (M.P. 1495) las sumas de $. y $ 54.554, a cada una de ellas, como patrocinantes y apoderadas, respectivamente, dejándose constancia de que se regula un plus del 20 % en razón de haber representado al demandado (Dr. L) y a la aseguradora (El Comercio Compañía de Seguros a primera fija S.A.). Para la Dra. Norma B eatriz Piersanti (M.P. 1151) la suma de $.
y $ 90.924 como patrocinante y apoderada, respectivamente.Para los peritos intevinientes, valorando la tarea realizada e importancia que han tenido en la solución del caso, corresponde fijar para el Dr. Juan Gómez la suma de $. y para el Lic. Angel A. Olivello la suma de $. Todo con más I.V.A. si correspondiere. COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Atento el resultado de los recursos tratados, las costas de Alzada se deben imponer del siguiente modo: A) Por los recursos de apelación incoados por la parte actora, El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A. y Provincia del Chaco: las costas deben ser impuestas a El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A. y Provincia del Chaco (art. 83 C.P.C.C.). b) Por el recurso interpuesto por el demandado : en el orden causado, teniendo en cuenta que la parte actora tenía el derecho a demandar a todos los intervinieron en la atención médica de la Sra. , sin estar obligada a determinar de antemano cuál y/o cuales de ellos eran efectivamente responsables (art. 83, segunda parte, C.P.C.C.). Para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde considerar las mismas pautas utilizadas para establecer los de la instancia anterior, sólo que en función de la reducción prevista por el art. 11 de la Ley 2.011. En orden a lo dicho y luego de valorar la labor profesional de los letrados actuantes en cuanto al mérito, extensión, complejidad y resultado obtenido, estimo justo y equitativo fijar los siguientes emolumentos: Para la Dra. Miriam Edith Astudillo (M.P. 2849) las sumas de $. y $., como patrocinante y apoderada, respectivamente. Para la Dra. Norma Beatriz Piersanti (M.P. 1151) la suma de $. y $. como patrocinante y apoderada, respectivamente. Para las Dras. Alicia Marina Rossi (M.P. 1012) y Susana Diez (M.P. 1495) las sumas de $. y $., a cada una de ellas, como patrocinantes y apoderadas, respectivamente. Para el Dr. Alejandro Federico Favarón (M.P. 3965) la suma de $. como patrocinante.No se regulan honorarios a la abogada interviniente por la Provincia del Chaco, por estar a cargo de su parte las costas del juicio (art. 2º Ley 2868). Con más IVA si correspoindiere. ASI VOTO.
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. MARIA TERESA VARELA DIJO:
Que coincidiendo con el análisis de hecho y de derecho efectuado en el voto que antecede, se adhiere al mismo y vota en idéntico sentido. Con lo que se dio por terminado el presente Acuerdo, dado y firmado por ante mí Secretaria Autorizante, previa ratificación de los Señores Jueces, de lo que doy fe. Dra. María Teresa Varela Dr. Antonio Carlos Mondino Juez Sala Tercera Juez Sala Tercera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dra. Claudia F. Piccirillo Secretaria Sala Tercera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial SENTENCIA Nº_137_/
Resistencia, 31 de Octubre de 2.018.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE:
I. MODIFICAR el punto I de la sentencia dictada a fs. 1.882/1.907 vta. y ESTABLECER que la demanda de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. , Hospital Félix A. Pértile y Provincia del Chaco, por la suma de $ 398.520, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses fijados en los considerandos del fallo de grado, desde la fecha del hecho (24/03/01) y hasta su efectivo pago. Asimismo, DESESTIMAR la demanda interpuesta por los accionantes contra el Dr. S , por las razones expuestas en el acuerdo que antecede.
II. REVOCAR el punto II del fallo impugnado.
III. MODIFICAR el punto III y DEJAR ACLARADO que la condena dispuesta en el punto I, se hará extensiva sólo respecto de El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A., hasta el límite de la cobertura contratada.
IV. ADECUAR las costas de Primera Instancia del siguiente modo:
a) Por la admisión de la demanda: a los Dres. , Hospital Félix A.Pértile y Provincia del Chaco (art. 83 C.P.C.C.). b) Por el rechazo de la demanda contra el Dr.: en el orden causado, por los fundamentos expresados en el considerando. (art. 83, segunda parte, C.P.C.C.).
c) Por la citación de la Dra. : a la Provincia del Chaco, por el motivo expuesto en el considerando.
V. REGULAR los honorarios de la Instancia anterior de la siguiente manera: Para la Dra. Miriam Edith Astudillo (M.P. 2849) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), como patrocinante y apoderada, respectivamente; para el Dr. Martín Miguel Innocente (M.P. 3768) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.) como patrocinante y apoderado, respectivamente, ambas remuneraciones comprensivas de los trabajos realizados en el Expte. Nº 11.803/02 (S/Prueba Anticipada). Para los Dres. Miguel Angel Feldmann (M.P. 2111) y Héctor Alejandro Sosa (M.P. 4068) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), a cada uno de ellos, como patrocinantes y apoderados, respectivamente. Para las Dras. María Gabriela Roselló Brajovich (M.P. 3344) y Valeria Z. Latorre (M.P. 3345) las sumas de PESOS.($.), a cada una de ellas, como patrocinantes. Para el Dr. Juan Sebastián Simoni (M.P. 2979) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), como patrocinante y apoderado, respectivamente. Para el Dr. Alejandro Federico Favarón (M.P. 3965) la suma de PESOS.($.), como patrocinante. Para las Dras. Alicia Marina Rossi (M.P. 1012) y Susana Diez (M.P. 1495) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), a cada una de ellas, como patrocinantes y apoderadas, respectivamente, dejándose constancia de que se regula un plus del 20 % en razón de haber representado al demandado (Dr. L) y a la aseguradora (El Comercio Compañía de Seguros a primera fija S.A.). Para la Dra. Norma Beatriz Piersanti (M.P. 1151) la suma de PESOS.($.) y PESOS.($.) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Para el Perito Médico Juan Gómez la suma de PESOS.($.). Para el Perito Psicólogo Lic. Angel A. Olivello la suma de PESOS.($.). Todo con más I.V.A. si correspondiere.
VI.IMPONER las costas de Alzada de la siguiente forma: a) Por los recursos de apelación incoados por la parte actora, El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A. y Provincia del Chaco: a El Comercio Cía. de Seguros a prima fija S.A. y Provincia del Chaco (art. 83 C.P.C.C.). b) Por el recurso interpuesto por el demandado : en el orden causado, por la razón expuesta en el considerando. (art. 83, segunda parte, C.P.C.C.).
VII. REGULAR los honorarios profesionales por la labor desplegada en Segunda Instancia de la siguiente forma: Para la Dra. Miriam Edith Astudillo (M.P. 2849) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), como patrocinante y apoderada, respectivamente. Para la Dra. Norma Beatriz Piersanti (M.P. 1151) la suma de PESOS.($.) y PESOS.($.) como patrocinante y apoderada, respectivamente. Para las Dras. Alicia Marina Rossi (M.P. 1012) y Susana Diez (M.P. 1495) las sumas de PESOS.($.) y PESOS.($.), a cada una de ellas, como patrocinantes y apoderadas, respectivamente. Para el Dr. Alejandro Federico Favarón (M.P. 3965) la suma de PESOS.($.) como patrocinante. No se regulan honorarios a la abogada interviniente por la Provincia del Chaco, por el motivo expuesto en el considerando (art. 2º Ley 2868). Todos los honorarios con más IVA si correspondiere.
VIII. NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. Dra. María Teresa Varela Dr. Antonio Carlos Mondino Juez Sala Tercera Juez Sala Tercera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Expte. N°: 5306/041C MALU S.A. C/VILLALBA, OLIMPIA CONCEPCION S/DESALOJO Def. AUTOSUTOS Corresponde Expte. Nº 5306/041C.
Resistencia,05 de noviembre de 2018.
Atento al estado de la causa, llámase AUTOS.
Dra. María Teresa Varela
Presidente Sala Tercera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial A Despacho
CONSTE Dra. Claudia F. Piccirillo
Secretaria Sala Tercera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial