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Trata de personas: procesamiento de quien trasladaba a las víctimas desde Bolivia para explotarlas laboralmente en su taller textil

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Partes: R. Z. W. s/ infracción ley 26.364

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-114556-AR | MJJ114556 | MJJ114556

Procesamiento del encartado en orden al delito de trata de personas, al haberse probado la explotación laboral de las víctimas, quienes eran trasladadas desde Bolivia para trabajar en el taller textil del incuso.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el procesamiento del encartado en orden al delito de trata de personas agravada por haber mediado una situación de vulnerabilidad, por tratarse de más de tres víctimas, al haberse acreditado la captación de algunas de las víctimas por medio de una radio para trabajar en el taller textil del incuso; el pago de los pasajes desde Bolivia a la Argentina efectuado por éste, que les era descontado de la primera remuneración por su trabajo; y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas por su calidad de migrantes extranjeros y su precaria situación socio-económica que les era desfavorable a la hora de elegir y negociar respecto de las condiciones de trabajo.

2.-La situación de que se les haya descontado a los trabajadores las sumas de sus pasajes a la Argentina no puede ser considerada llanamente como una condición pactada dentro de la oferta laboral, puesto que la facilitación del traslado les ocasionó una deuda cuya única posibilidad de ser saldada sería trabajando en el taller de costura, acrecentando así su dependencia al arribar al país.

3.-Surge probada una actuación previa a la explotación laboral que excede la mera recepción o acogimiento de los sujetos pasivos, que implica un aprovechamiento de un estado de vulnerabilidad que hacía que quienes así se hallaban consintieran su incorporación al plantel de trabajadores de estos lugares; así, es imposible sostener que no existió dolo de aprovecharse de este estado cuando el acusado se hacía cargo de los gastos de traslado y su posterior explotación laboral.

4.-La figura de trata de personas está estructurada sobre la base de varias conductas alternativas entre sí, considerándose un tipo penal complejo alternativo, de manera que basta con que el autor consume sólo una de las conductas para que el delito se encuentre configurado.

Fallo:

La Plata, 3 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa registrada bajo el nro. FLP 48828/2018/CA2 (8698/1) caratulada “R. Z., W. sobre Infracción Ley 26.364” procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora y; CONSIDERANDO:

I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 206/208 vta. por el Dr. Freddy R. Laura Tapia, en representación de W. R. Z., contra la resolución de fs. 174/192 en cuanto dispuso: en su punto I el procesamiento con prisión preventiva de W. R. Z., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 145 bis agravado por el artículo 145 ter incisos 1º, 4º, anteúltimo y último párrafo del Código Penal (trata de personas agravada por haber mediado una situación de vulnerabilidad, por tratarse de más de tres víctimas, por haberse consumado la explotación y por ser una de las víctimas menor de 18 años de edad); y en su punto II mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El recurso es motivado en el acto de su interposición, informado en esta instancia a fs. 241/243vta., y no cuenta con la adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Julio Amancio Piaggio (ver fs. 228).

II. La defensa manifiesta que la resolución aquí cuestionada le ocasiona un gravamen irreparable a su asistido, más precisamente sobre su derecho constitucional a la libertad ambulatoria durante el curso del proceso.

Señala que conforme el acta de allanamiento, los informes de las psicólogas y las declaraciones de las propias víctimas no puede valorarse que éstas fueron tratadas de manera indigna. En contraposición refiere que ellas recibían las cuatro comidas diarias y que tenían libertad de irse de la propiedad cuando quisieran.Se agravia además de que el juez de grado intenta estigmatizar a su defendido entendiendo que la familia de éste induciría a las víctimas a declarar a su favor y que, por otra parte, no puede inferirse que se configuró el tipo legal previsto para el delito reprochado conforme la prueba recolectada en autos.

Impugna también el monto del embargo impuesto puesto que perjudicaría sustancialmente a futuro su situación financiera y que debe ser valorado a la luz del principio de inocencia.

Por otra parte, se agravia también de la prisión preventiva decretada en virtud de que no se consideraron las circunstancias personales de su defendido, del caso, ni su colaboración desde el primer momento de este proceso. Agrega además que más allá de las reglas a fijar para su asistido y del sometimiento a control del organismo respectivo se podrá designar como responsable de su cumplimiento a su concubina. De lo expuesto concluye que surge claramente que se encuentran neutralizados los peligros de fuga y de entorpecimiento del accionar judicial en el caso concreto, por lo que a su vez entiende que se deberá disponer la medida menos gravosa teniendo principalmente en cuenta la vigencia del principio “pro homine”.

Asimismo por los agravios expresados, solicita que se dicte el sobreseimiento o, en subsidio, la falta de mérito de su asistido.

Finalmente hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

III. Que en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N. la defensa expresa que los medios de prueba colectados no alcanzan a conformar el cuerpo del delito que se le reprocha a su asistido. Agrega que el a quo no califica bien la situación de precariedad del lugar de trabajo y que la vulnerabilidad no alcanza a configurarse en el caso de autos.

En ese sentido refiere con relación a M. A. M. C., M. H.

C. y E. G. M. C. que no se materializó una situación de precariedad laboral, ni que fueran privados de su libertad ambulatoria.Tampoco que haya habido engaños, fraude o actos violentos por parte de su asistido y que lo que sólo hubo fue un caso de trabajo en negro que debe ser tratado en otro fuero.

En torno a D. I. R. S. y A. N. P. R. agrega que eran ex trabajadores de R. Z., que les habría adeudado parte de la remuneración pactada y que no se encuentra probado que Patiño le haya comunicado a su defendido el estado de su embarazo, ni su edad y que tampoco estaban privados de su libertad ambulatoria.

Con respecto a W. P. A. y E. C. E. señala que no fueron contratados por R. Z. ni tienen relación alguna con el taller.

Además expresa que su asistido sólo vulneró normas del fuero laboral y no del fuero penal por lo que reitera la petición de sobreseimiento y en subsidio el cambio de calificación legal por el delito reprimido en el art. 145 bis del C.P.

Por otro lado, con relación a la prisión preventiva aduce que no fueron valoradas circunstancias esenciales y personales a la hora de adoptar el temperamento dispuesto y que el ordenamiento jurídico garantiza la libertad del imputado durante el proceso salvo excepcionalmente cuando se vean comprometidos los fines del proceso y el descubrimiento de la verdad o mediare peligro de fuga del imputado.

Por último, resalta que tampoco fue valorado por el a quo que su asistido no registra peligrosidad para con la sociedad, ni para con terceros y que sólo realizó los actos que se le imputan en virtud de la negligencia y en detrimento de leyes laborales, ordenanzas municipales y reglamentos de la A.F.I.P.

IV.Que a efectos de comprender los acontecimientos que se investigan, corresponde señalar que la presente causa se inició en virtud de que personal del Destacamento . de . luego de advertir una pelea en la vía pública entre dos ciudadanos de nacionalidad ., fue anoticiado por uno de ellos -el otro había huido en una camioneta “.” ante la presencia policial- que hacía pocos días había estado en cautiverio en el domicilio de la calle . sin numeración entre . y ., del Barrio ., Localidad de ., Partido de ., donde se hallarían otras personas en idéntica situación.

Como consecuencia de ello, la Unidad Funcional de Instrucción Nº . de ., interviniente en ese momento, dispuso la consigna policial y que se esperase a su llegada para luego efectuar el allanamiento del domicilio en cuestión, en cuyo cumplimiento, pudo constatarse en el interior de la vivienda la presencia de cinco personas del sexo masculino, dos personas del sexo femenino y dos lactantes.

Asimismo, en un galpón ubicado tras un portón, se verificó la existencia de once máquinas de costura con sus respectivos carreteles de hilos y varias prendas de vestir (pantalones de jean) sin terminar.

En dicho predio además se hallaban instaladas dos cámaras de videofilmación (de seguridad), ubicadas apuntando a las máquinas de costura mencionadas. En un patio de cinco metros cuadrados, tras el galpón donde se emplazan aquellas se pudo observar la existencia de dos dormitorios abiertos, los cuales poseían una cama matrimonial (dos plazas) cada uno y tres dormitorios más cerrados con llave.

Cabe destacar que en dirección al acceso a las mentadas habitaciones, se constató la existencia de una cámara más de videofilmación.A su vez, en dicho lugar se pudo observar una cocina y un baño -de carácter “precarios” según el relato del personal policial- y una escalera de material que da al techo del lugar, donde se observó una edificación en construcción.

Entrevistados los moradores del domicilio, todos coincidieron en que trabajaban para “W.”, quien “los hace trabajar y vivir en el lugar, en forma casi esclavizada, siendo constantemente controlados por las cámaras, tanto por el nombrado como por el otro dueño que está en Bolivia”.

Debe resaltarse que al momento del procedimiento se hizo presente una pareja, siendo uno de ellos el conductor del rodado . -W. R. Z.- quien reconoció ser el propietario del taller en cuestión, acompañado en esa oportunidad por una mujer, quien a la postre resultó ser su concubina.

Como consecuencia de las características del resultado del allanamiento efectuado y ante la posible existencia de elementos compatibles con el delito de trata de personas, se puso en conocimiento del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº . de . los hechos antes mencionados. En consecuencia el a quo dispuso la formación de la presente causa, la detención de W. R. Z. y en virtud de la urgencia del caso, encomendó que las presuntas víctimas mantuvieran una entrevista en la sede de la dependencia policial actuante con personal de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata y, posteriormente, se elaboraran los informes correspondientes.

Por medio del adelanto telefónico realizado por el personal especializado al Juzgado Federal mencionado con relación a las entrevistas referidas se confirmó la presencia de dos parejas con sus hijos menores de edad -lactantes- y una persona del sexo masculino, quienes residían en la vivienda allanada.A su vez había dos personas más, que no residían en el lugar y que habían trabajado allí con anterioridad.

En la mentada comunicación se informó además que varias de esas personas tomaron conocimiento a través de un aviso publicitario en su país de origen (.) del ofrecimiento laboral en Argentina -vinculado con trabajos de costura- y en consecuencia tomaron contacto con una persona de nombre “N.” o “W.”, quien se hizo cargo de pagar sus pasajes, con la advertencia de que luego les sería descontado de su sueldo. Se agregó que los entrevistados se hallaban allí trabajando desde hacía aproximadamente un mes, desconociendo exactamente las condiciones reales del pago que se les iba a efectuar, ya que aún no lo habían hablado, encontrándose a la espera del cumplimiento del mes laboral.

Finalmente se adelantó que se advertía en los entrevistados rasgos y signos claros de vulnerabilidad y de que se trataba de presuntas víctimas del delito de trata de personas (ver fojas 57).

Luego de recibirse el sumario, se corrió vista al Fiscal Federal en los términos del art. 180 del Código Procesal Pernal de la Nación, quien formuló el requerimiento de instrucción, peticionando que se recibiera declaración indagatoria al detenido y declaración testimonial a las presuntas víctimas en los términos previstos en el art.

250 quáter del C.P.P.N., como así también se requiriera a la Dirección Nacional de Migraciones los motivos migratorios registrados respecto de todos los señalados.

A raíz de lo expuesto, el a quo dispuso recibirle declaración indagatoria a W. R. Z. en orden a los hechos endilgados en la presente pesquisa, los que precalificó como constitutivos del delito previsto y reprimido en el art. 145 bis, agravado por el art. 145 ter incisos 1º y 4º, anteúltimo y último párrafo del Código Penal. El nombrado se negó a declarar en esa oportunidad (v. fs.64/65) y posteriormente efectuó su descargo en una nueva audiencia solicitada por la defensa para que pudiera ampliar su declaración (v. fs. 171/173).

V. Consignados los agravios, tras haber analizado las constancias de la causa y efectuado una breve síntesis de los hechos que le dieron origen, cabe en este punto proceder a resolver sobre el fondo, adelantando que el remedio interpuesto no habrá de prosperar.

Ello es así, ya que el magistrado de grado analizó adecuadamente los elementos allegados a la causa, que permiten tener por acreditados, con el grado de sospecha propio de esta etapa procesal, los extremos requeridos por la figura penal enrostrada.

De allí que no resulte atendible la alegación por parte de la defensa de que se trató meramente de la violación de normas laborales.

En efecto, las pruebas reunidas permiten tener por verificado que el imputado W. R. Z. participó como autor de la captación, recepción y acogimiento de I. R. S., A. N. P. R., M. I. P. R., E. G. M. C., M. A. M. C., D. J. L. G., M. H. C. y C. C. V. -así como también del traslado de algunos de los mencionados- con fines de explotación laboral en el taller textil situado en la calle . (ex calle .) entre las calles . y . del . de la localidad de ., partido de .

Tal como lo señala el juez de grado, ello resulta tanto del procedimiento que dio origen a los presentes actuados y de las imágenes captadas en esa oportunidad (v. fs. 4/22), como también de los testimonios prestados en autos (fs. 24/25vta., 26/26vta., 27/27vta., 28/28vta.,29/29vta., 30/30vta., 34, 35), de los dichos manifestados en sede judicial (108/108vta, 109/109vta.,135/137, 138/139, 156/157vta., 159/160vta. y 161/162) y ante personal de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata (v. informe fs. 140/143vta.). Asimismo, el magistrado tuvo en cuenta al momento de pronunciarse el informe remitido por la Dirección Nacional de Migraciones de fs.151/155.

Debe destacarse que para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certeza plena de la comisión del delito ni de la vinculación de los imputados con su ejecución, sino que basta con que analizada la prueba, haya motivo bastante para sospechar que el hecho ocurrió, así como elementos para sospechar que los imputados participaron en la comisión del delito (en igual sentido, Cámara Federal de Casación Penal, Sala I en causa Nº 1989/16, caratulada “Areco”, Registro 41835, fallo del 24 de octubre de 2016).

Para adoptar ese temperamento el juzgador valoró en conjunto las pruebas adunadas, de las que destacó una serie de circunstancias de interés, a saber: la captación de algunas de las víctimas por medio de una radio de . para trabajar en el taller; el pago de los pasajes desde Bolivia a la Argentina efectuado por R. Z. a aquéllas, que les era descontado de la primera remuneración por su trabajo; la unanimidad en la identificación de R. Z.como el dueño y/o encargado del taller; la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas por su calidad de migrantes extranjeros y su precaria situación socio-económica que les era desfavorable a la hora de elegir y negociar respecto de las condiciones de trabajo; las condiciones precarias en las que vivían las víctimas, que en su mayoría residían en el mismo domicilio donde simultáneamente trabajaban en la confección de ropa; la precariedad laboral por la ausencia de contrato y como empleo no registrado; la cantidad de horas trabajadas en extensas jornadas, superiores a las doce horas y en algunos casos de hasta dieciséis horas; la escasa remuneración percibida en relación con la cantidad de tiempo trabajado y la labor realizada; la incertidumbre en la remuneración a percibir como también en otro casos su adeudamiento; el aislamiento de la vivienda y el riguroso control efectuado por medio de cámaras de filmación, por la residencia en el mismo lugar del desarrollo de la actividad laboral así como por la dependencia con los dueños/encargados del taller en el uso de las llaves para el ingreso/egreso de la vivienda.

La valoración de esas circunstancias en su conjunto son suficientes para poder acreditar los hechos endilgados, la participación del imputado en aquéllos y el estado de vulnerabilidad presente en los damnificados, del cual se aprovechó para consumarlos.

En virtud de las consideraciones expuestas, los planteos relativos a la inaptitud probatoria de los diferentes elementos recabados no resultan atendibles, ya que el a quo no fundó la responsabilidad de R. Z.en ninguno de los cuestionados por la defensa considerado de forma aislada, sino que, para así decidir, efectuó un análisis conglobado de aquéllos.

De este modo, se comparte lo expuesto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto ha expresado que “La crítica de la defensa al fallo impugnado parte de un análisis parcializado y fragmentado de la prueba, pues escinde ciertos elementos aportados a la causa y corroborados por el sentenciante.

En la tarea de valorar el plexo probatorio conforme las reglas de la sana crítica, el juzgador debe realizar una valoración integral y conglobada de los elementos arrimados al proceso. (.) El estudio de la sentencia puesta en crisis es demostrativo que el reproche penal dirigido a los acusados, descansa en la selección y valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana critica racional, esto es, en la evaluación razonada y mancomunada del plexo probatorio, circunstancia que, naturalmente, aleja al fallo del supuesto de arbitrariedad receptado por la doctrina de la CSJN y de cuanto otro vicio le atribuyen las defensas” (v. Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, en autos “Di Biase, Luis Antonio y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad” , rta. El 04/07/14).

Sentado ello, es pertinente recordar, en relación al delito de trata de personas, que “la figura está estructurada sobre la base de varias conductas alternativas entre sí, considerándose un tipo penal complejo alternativo. De manera que basta con que el autor consume sólo una de las conductas para que el delito se encuentre configurado” (conf. CASTRO, Natalia Eloísa en “Trata de niñas, niños y jóvenes con fines de explotación sexual: Un estudio jurídicopenal”, p.138, Editorial Estudios del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Año 2011).

En esta inteligencia, se ha sostenido que el verbo típico “acoger” se consuma cuando “el sujeto activo le da refugio o un lugar de permanencia, o cuando procede a aceptar a la víctima suministrándole un cobijo o sitio donde estar, conociendo el origen del hecho y la finalidad que se le pretende otorgar”, mientras que “se recibe cuando se admite, vale decir, cuando se es receptor de la guarda de la víctima del delito (.) bastando el contacto personal materializado con la persona que es sujeto pasivo de este ilícito, para posteriormente -por ejemplo- llevarla a otro sitio o entregarla a un tercero” (conf. TAZZA, Alejandro en “El delito de Trata de Personas” -Diferencias con la facilitación o promoción de la prostitución, con los delitos al orden migratorio y con la ley de profilaxis antivenérea-, p. 40, Ediciones Suárez, Mar del Plata, Año 2010).

Asimismo cabe advertir en autos “una actuación previa a la explotación laboral que excede la mera recepción o acogimiento de los sujetos pasivos, que implica un aprovechamiento de un estado de vulnerabilidad que hacía que quienes así se hallaban consintieran su incorporación al plantel de trabajadores de estos lugares.

Lógicamente, es imposible sostener que no existió dolo de aprovecharse de este estado cuando el acusado se hacía cargo de los gastos de traslado y su posterior explotación laboral” (conf.MACAGNO, Mauricio Ernesto en “La captación de víctimas de trata de personas en estado de vulnerabilidad y el desacierto de un pronunciamiento judicial”, Publicado en La Ley DJ10/04/2013, 23) Tampoco obsta a la imputación lo referido por la defensa, consistente en que los trabajadores podían entrar o salir de la vivienda cuando quisieran, ni la ausencia de violencia, fraude o engaños por parte de su asistido, ya que conforme lo ha sostenido este Tribunal a lo largo de varios pronunciamientos, los términos “abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad” dan cuenta de que la trata puede ocurrir sin el empleo de la fuerza, puesto que “en estas situaciones las personas quedan impedidas desde el punto de vista cultural o legal a rehusarse y entonces se someten a la situación. Ellas son todavía personas tratadas” (conf. BAUCHÉ, Hugo D., en “Trata de Personas – Cosificación y negación de la persona como sujeto de derecho”, p. 259, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, Año 2010).

Por otra parte, y contrariamente a la valoración efectuada por el a quo, la situación de que se les haya descontado a los trabajadores las sumas de sus pasajes a la Argentina, no puede ser considerada llanamente como una condición pactada dentro de la oferta laboral, puesto que la facilitación del traslado les ocasionó una deuda cuya única posibilidad de ser saldada sería trabajando en el taller de costura, acrecentando así su dependencia al arribar al país.

Debe destacarse además que “la puntual circunstancia de que se les diera alimento en su lugar de trabajo, en modo alguno puede suponer un buen trato, sino más bien una forma de mostrar la bonhomía de los dueños de los talleres y de esa manera que le estuvieran agradecidos por su cometido” (conf. SAGASTA, Pablo en “Sometimiento de Personas. Configuración del Consentimiento”, publicado en LA LEY, 2013 – B, 582, 19/04/2013, Cita Online: AR/DOC/963/2013).

Asimismo debe tenerse presente que “los delitos previstos en los arts.145 bis y ter del Código Penal están compuestos por estructuras complejas que no solo requieren la privación ilegítima de la libertad del sujeto pasivo sino que además debe existir una finalidad de explotación del sujeto, necesitándose para su comprobación, la existencia, al menos, de indicios con entidad suficiente lo que no ocurre cuando la prueba producida no permite concluir que el encartado hubiera tenido algún tipo de control sobre la víctima” (conf. esta Sala, FLP Nº 51519/2014 caratulada “BUSCEMI, Carlos Andrés – BESERRA MULLER, María Gabriela Luján sobre Infracción Art. 145 ter 3º párrafo apartado 1 [sustituido conf. art. 26 Ley 26.842] – Denunciante: Identidad Reservada”, del 04/10/2016).

Eso se vio corroborado con la presencia de cámaras de filmación en el taller y en el ingreso a las habitaciones, por la residencia de las víctimas en el mismo lugar donde trabajaban así como por la dependencia que tenían con el imputado en el uso de las llaves para el ingreso/egreso de la vivienda.

El informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata en el apartado de sus consideraciones profesionales da cuenta de que “De los relatos se desprenden las condiciones de vulnerabilidad previas a ingresar al inmueble allanado; surgen como determinantes la falta de trabajo de las personas en sus respectivas ciudades de origen y la precaria situación económica y social consecuente. Varios de ellos mencionaron provenir de familias numerosas donde sus progenitores poseían empleos precarios por fuera del circuito laboral formal, con remuneraciones escasas, por lo que las personas entrevistadas debían contribuir al sostenimiento y la economía familiar. Se pudo observar, en la mayoría de los casos, que se habrían trasladado al país con la fuerte convicción de que en la República Argentina podrían progresar económicamente. Otro factor de vital importancia es el hecho que todas las personas entrevistadas eran migrantes.Esta situación incrementa el grado de vulnerabilidad debido a que se encuentran en una situación social desventajosa, alejados de sus ámbitos conocidos y familiares e inmersos en una cultura diferente, condición que conlleva -en muchos casosdesconocimiento respecto de aquellos organismos e instituciones estatales existentes a los que podrían recurrir en caso de necesitar algún tipo de asistencia. Es importante resaltar la situación de vulnerabilidad y precariedad laboral en la que se encontraban los/as trabajadores/as: ninguno/a se encontraría contratado, por lo que carecerían de una regulación laboral y, en consecuencia, de los derechos propios de un trabajo formal. De algunos de los relatos se puede evaluar que las extensión de las jornadas no sería la adecuada, ya que las mismas superarían las once horas diarias -alcanzando incluso, según unos de los relatos, las dieciséis horas diarias-, siendo, además, las remuneraciones no proporcionales -por insuficientespor la cantidad de trabajo realizado.” No obstante lo expuesto, los cuestionamientos que manifiesta la defensa respecto de la aptitud convictiva asignada a las pruebas recabadas podrá ser discutida, eventualmente, en una etapa ulterior del proceso.

Acerca del alegado error de prohibición en el que habría incurrido el encartado, se ha sostenido que esta causal de exclusión de la culpabilidad se presenta cuando el autor cree equívocamente que existe una norma que justifica su comportamiento típico (.) hipótesis en las que el sujeto activo se equivoca sobre la significación jurídica de su obrar, ya que ignora que realiza acciones desaprobadas por el orden jurídico (conf. RIGHI, Esteban, “La regulación del error de prohibición en el Derecho Argentino”, p. 18 y 19 en Eximentes de la Responsabilidad Penal-II, Revista de Derecho Penal, Director DONNA, Edgardo A., Ed.Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2007).

Sin embargo, no se advierte en autos una situación o circunstancia que permita presumir que el encartado hubiera participado en los hechos que se les imputan en la falsa creencia de un supuesto de validación normativa de justificación; ya que para la consideración de la legalidad o ilegalidad de una conducta debe tomarse como referencia al observador razonable promedio (conf.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala I en causa nº 15353, caratulada: “Codina, Rubén y otros s/ recurso de casación”, fallo del 3 de diciembre de 2012).

Asimismo, debe recordarse que el error o la ignorancia de derecho no son excusables, y el análisis de la conducta del imputado no revela que haya empleado una mínima diligencia que le permitiera sustraerse de la comisión del delito.

Por otra parte, de conformidad con el criterio adoptado por el juzgador, corresponde la aplicación de las agravantes de los incisos 1 y 4 del art. 145 ter del C.P. que califican el delito de trata de personas, toda vez que se haya corroborado el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, como asimismo su cantidad superior a tres, respectivamente.

Lo mismo puede afirmarse con relación a la aplicación de la agravante contemplada en el anteúltimo párrafo del art. 145 ter del C.P., pues el imputado logró consumar la explotación de las personas que trabajan en el taller, y del agravante previsto en el último párrafo del artículo señalado, a raíz de que A. N. P. R.era menor de 18 años y cumplió la mayoría de edad con posterioridad de su ingreso al taller.

En torno a este punto debe resaltarse que “el trabajo esclavo e indocumentado constituye una de las más graves violaciones a los derechos humanos, máxime cuando la trata de personas involucra a niños, a quienes se les dirige una protección constitucional especial en la Convención sobre los Derechos del Niño” (en el mismo sentido, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II en causa nº 9398, caratulada: “Soggetti, Carlos Antonio y otros s/ recurso de casación”) y que “En virtud de la actual redacción del tipo penal de trata de personas, el consentimiento de la víctima para ser explotado, no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, y esto es lo sustancial en relación a supuestos como el que nos ocupa, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser explotado” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV en causa n° 1462bis/16, caratulada “Rodríguez, Ariel Ramón”).

En el caso de trata de personas cuyas víctimas fueren menores de 18 años de edad, el estado de vulnerabilidad no constituye un dato fáctico, sino normativo, en tanto su consentimiento no cumple ninguna función según lo ha decidido el propio legislador al formular el tipo penal (conf. MACAGNO, Mauricio Ernesto en “Algunas consideraciones sobre los nuevos delitos de trata de personas con fines de explotación [arts.145 bis y 145 ter, CP]”, LA LEY, Sup.

Penal, Noviembre de 2008).

La invalidez del consentimiento de los menores de edad no puede ser puesta en crisis bajo ningún concepto, toda vez que la protección legal de los mismos constituye una política de Estado y reviste carácter supranacional.

En tal sentido se ha dicho que “la mayor vulnerabilidad de los niños exige una mayor protección a su respecto, por lo que se entiende que la punición guarda relación, además, con los compromisos asumidos por nuestro país en la materia” (op. cit. BAUCHÉ, Hugo D., p. 167).

Sobre este punto no resulta procedente lo alegado por la defensa de que no se haya probado que la menor le comunicó su edad al imputado, pues es el empleador quién debe obrar diligentemente a la hora de corroborar este tipo de circunstancias personales de sus empleados.

Por otra parte, debe destacarse que en esta etapa la calificación es provisoria y puede aún ser modificada dependiendo del curso de la investigación y de lo que surja de las nuevas probanzas que puedan colectarse, siempre y cuando la plataforma fáctica de la acusación no se vea alterada, circunstancia que no se advierte en autos.

Por lo demás, la defensa no aporta argumentos de peso que permitan apartarse del temperamento expuesto por el magistrado a quo, sino que se limita a introducir cuestiones inconsistentes que pretenden justificar el accionar de su pupilo legal, que no constituyen más que vanos intentos por mejorar su situación procesal.

En función de lo expuesto, esta Sala entiende que el magistrado analizó correctamente los elementos allegados a la causa, que resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la responsabilidad de R. Z., ya que permiten tener por reunidos los elementos típicos constitutivos de la figura penal enrostrada, ello es, la captación, el traslado, la recepción y el acogimiento de las personas identificadas con las agravantes señaladas.

VI.En cuanto al agravio relativo a la medida coercitiva dispuesta respecto del imputado, esta Sala se expidió en el pertinente incidente de excarcelación nº FLP 48828/2018/1/CA1 (8641/I) a cuyos fundamentos cabe remitirse.

VII. Finalmente, respecto del agravio referido al monto del embargo, debe señalarse que dicha medida es de naturaleza cautelar, ya que sólo está dirigida a garantizar el cumplimiento de un eventual pago de una pena pecuniaria, una indemnización civil y las costas, resultando accesoria del dictado del auto de procesamiento.

Por lo tanto, y siguiendo dichas pautas generales, corresponde confirmar lo dispuesto en tal sentido por el magistrado de grado, dado que la suma fijada resulta razonable, y se ajusta a las pauta s previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

En virtud de lo señalado, la resolución atacada se erige como una derivación razonada del derecho vigente, que reposa adecuadamente en las constancias de la causa y atendiendo a las consideraciones que anteceden, corresponde confirmar la resolución recurrida.

POR ELLO, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 174/192, con los alcances que surgen de la presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.

JULIO VICTOR REBOREDO

JUEZ DE CAMARA

ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS

JUEZ DE CAMARA

HERNAN JULIO FERRARI

SECRETARIO FEDERAL

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