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No hay incumplimiento de contrato de préstamo hipotecario para el empleado si la nueva forma de calcular los intereses se debió a su despido

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Partes: Fontana Gustavo Mario y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-oct-2018

Cita: MJ-JU-M-115194-AR | MJJ115194 | MJJ115194

Se rechaza la demanda por incumplimiento de contrato de préstamo hipotecario debido a que el cambio en la forma de calcular los intereses y la proporción del capital aplicable a cada cuota se debió a que el actor fue despedido y dejó de tener los beneficios de que gozaba por su condición de empleado.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo hipotecario, consignación y daños y perjuicios que los actores insisten haber padecido, ya que si bien el banco cambió la forma de calcular los intereses y la proporción del capital aplicable a cada cuota, esa modificación tuvo su causa en que el coactor dejó de ser empleado del banco, pues fue despedido y por tanto, dejó de tener los beneficios que le correspondían en su condición de empleado de esa institución bancaria y la circunstancia que su esposa continuó siendo empleada del Banco, ninguna relevancia tiene, ya que ésta sólo intervino en calidad de fiadora solidaria en el préstamo hipotecario tomado por el coactor.

2.-Más allá del incremento que sufriera el préstamo hipotecario de los actores …….a partir de la cuota 41, el banco demandado cumplió con la normativa del BCRA y conforme las cláusulas contenidas en el mutuo hipotecario que suscribiera con el coactor, ya que la tasa aplicada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mutuo y condice con las exhibidas por el banco para esos períodos sobre créditos hipotecarios.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos «FONTANA, GUSTAVO MARIO Y OTRO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO» respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, CASTRO, y GUISADO.

A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 279/285 rechazó la demanda promovida por Gustavo Mario Fontana y Susana Marta Lui contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por cumplimiento de contrato de préstamo hipotecario, consignación y daños y perjuicios que los actores insisten haber padecido.

El pronunciamiento fue apelado por los accionantes, quienes en a fs. 299/307 se agravian solicitando se haga lugar a la demanda interpuesta. Los fundamentos fueron respondidos por el Banco demandado a fs. 311/321.

II. Relatan los demandantes que tomaron un crédito hipotecario con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a nombre del Sr. Gustavo Mario Fontana, quien se desempeñaba como empleado de dicha entidad en aquél momento, al igual que su cónyuge Susana Marta Lui. El destino de dicho préstamo era la adquisición de un inmueble como primera vivienda. El mutuo hipotecario solicitado era por $300.000 en un plazo de 180 meses, el que contaba con la bonificación de las últimas 24 cuotas. La cuota inicial estaba pactada en la cantidad de $3.105,79 y sus intereses determinados en la cláusula quinta de dicho mutuo.

Continúan su relato diciendo que luego de la compra del inmueble, empezaron a abonar las cuotas hasta llegar a la cuota N° 41 de mayo de 2014.Pues la n° 40 correspondiente al mes de abril de 2014 fue abonada al igual que las anteriores en la suma de $3.077,14, pero dice que en forma intempestiva y sin aviso previo, la entidad bancaria cambió la forma de calcular los intereses y la proporción del capital aplicable a cada una de las cuota, lo que determinó que desde la cuota 41 el monto ascienda a la cantidad de $ 5.330,19.

Ante tal situación, cuentan los accionantes que la única explicación dada por la entidad demandada fue que él no era más empleado del banco, siendo una de las consecuencias la pérdida del beneficio del interés cobrado como dependiente de la entidad.

Debido a ello, el Sr. Fontana, argumenta que la coactora, su cónyuge, es empleada del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Mencionaron también, que en el intercambio epistolar, referido al despido, el banco demandado, mencionó que debía apersonarse a las oficinas comerciales porque sus productos cambiarían, lo que según él es considerado como una situación arbitraria y violatoria del contrato de mutuo.

Alegaron que ello conlleva un incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria y que dicha relación se encuentra vinculada a un contrato de consumo.

Por último reclaman la devolución de las sumas cobradas en exceso de las cuotas 40, 41 y 42, una cantidad resarcitoria por los daños y perjuicios que le provocó tal situación y una indemnización por daño punitivo conforme lo establecido en la ley de defensa del consumidor.

Por su parte, a fs.85/90 el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por medio de su apoderado contestó la demanda.

Luego de realizar una negativa de los hechos esgrime que el sr.Mario Gustavo Fontana tomó un préstamo hipotecario por la cantidad de $300.000, y que fue instrumentado por escritura pública en noviembre de 2010.

Relató además que el coactor reconoció su desvinculación del Banco efectivizada en el año 2014 y que además se negó a aceptar que desde ese momento iba a dejar de gozar de los beneficios exclusivos para los empleados de dicha entidad, como por ejemplo, una bonificación en la tasa de interés.

Señaló que el accionante revistaba en el Banco Ciudad la categoría de segundo jefe de departamento, y que en virtud de ello no puede alegar ignorancia en materia de productos bancarios. Los empleados del Banco conocen al detalle las características de los productos ofrecidos y los beneficios de que gozan en comparación con los clientes. Aclara también que la bonificación de la tasa de interés a los empleados del Banco no es un derecho reconocido al actor en el contrato de mutuo hipotecario sino un beneficio que le estaba reconocido solo como parte de la política de beneficios al personal.

Reconocieron que la coactora (esposa del actor) es empleada del Banco, pero que el préstamo fue solicitado por el demandante y su cónyuge reviste la calidad de garante. Para finalizar dijo que las cuotas del préstamo presentaron una variación respecto de la aplicación en el mecanismo de la cláusula quinta del contrato de mutuo hipotecario.

III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed.Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Sentado ello, se encuentra fuera de discusión que el Sr. Gustavo Mario Fontana siendo empleado del Banco Ciudad de Buenos Aires tomó un préstamo hipotecario, y que su cónyuge Susana Marta Lui resultó ser la garante. Tampoco se discute que dicho préstamo era para la adquisición de un inmueble como primera vivienda y que fue por otorgado por la suma de $300.000, en un plazo de 180 meses con la bonificación de las últimas 24 cuotas, tal como se desprende de la escritura del mutuo hipotecario obrante en autos.

Así las cosas, el primer pago fue efectuado en el mes de enero de 2011 y el importe de dichas cuotas tenía como aplicación el sistema francés, la que ascendía a la cantidad de $3.105,79.

Cabe remarcar que la cuestión relativa a los intereses quedó zanjada con lo establecido en la cláusula quinta, lo cual hace que no exista ningún hecho controvertido al respecto, tal como se verá de la pericia contable.

Asimismo las partes coinciden en que las cuotas fueron normalmente abonadas hasta la n° 41 de mayo de 2014. Pues la cuota n° 40 correspondiente al mes de abril de 2014, fue cancelada como las 39 anteriores. A su vez, es cierto que el banco cambió la forma de calcular los intereses y la proporción del capital aplicable a cada cuota ascendiendo a la cantidad de $5.330,19.

Ahora bien, al respecto no puede dejar de ponderarse que esa modificación tuvo su causa en que el coactor Mario Gustavo Fontana dejó de ser empleado del banco, pues fue despedido en el mes de abril de 2014. Y por tanto, dejó de tener los beneficios que le correspondían en su condición de empleado de esa institución bancaria. Precisamente la categoría laboral que tenía de segundo jefe de departamento (ver fs.77), demuestra que no podía ignorar -como además surge del intercambio epistolar-, que el beneficio de que gozaba respecto del préstamo lo era mientras durara su condición de empleado.

Como señalara en el párrafo anterior, en la carta documento del 28/3/2014 el actor reconoció lo expuesto precedentemente (fs. 32).

Además, la misiva demuestra que la institución demandada lo invitó a concurrir a sus oficinas, en razón de que, al no ser más empleado del Banco, las condiciones en materia de intereses y costos respecto del préstamo se modificarían. Es más, en la carta documento de fs. 4, de fecha 20/8/2014 se le notificó el aumento de la tasa de interés del préstamo en cuestión.

Lo expuesto demuestra que la falta de información aducida no ha sido tal.

La circunstancia que también se alega acerca de que su esposa continuó siendo empleada del Banco, ninguna relevancia tiene en lo tocante a la pretensión que aquí se examina, ya que la coactora Susana Lui, sólo intervino en calidad de fiadora solidaria en el préstamo hipotecario tomado por el coactor Sr. Fontana (ver fs. 10).

Lo dicho respalda la postura del Banco de considerar que no cabía extender el beneficio por esa circunstancia.

Por otro lado resulta relevante, a los fines de resolver el entuerto las conclusiones obrantes en la pericia contable de fs.

207/210, que no fuera cuestionado por la actora. Allí manifestó la experta que las cuotas de los meses comprendidos entre enero de 2011 y abril de 2014 se liquidaron conforme lo dispuesto por el anexo B (ver fs. 213). Asimismo surge de su dictamen que en ese período la tasa de interés se mantenía fija, aunque el mutuo indicaba que los intereses se calculaban a una tasa variable y que en el primer período sería del 9%. De acuerdo al detalle realizado en el anexo mencionado, la tasa del 9% inicial se mantuvo inalterable hasta la cuota 40.Esto se explica por el beneficio de que gozaba el titular del crédito mientras duraba su condición de empleado. De allí que a partir de la cuota 41, la experta constató que hubo una modificación en la liquidación de los intereses, el capital y la amortización, pero siempre conforme las cláusulas del mutuo. Adviértase que también destaca que en la cláusula quinta del mutuo, se pactó un límite mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de interés. Así indicó que la tasa de interés en la cuota de mayo aumentó un 150% respecto de la cuota del mes de abril, la cuota pura, se incrementó un 75,17% respecto de la cuota del mes de abril de 2014, y la amortización sufrió una disminución del 62,71%.

En consecuencia, y más allá del incremento que sufriera el préstamo a partir de la cuota 41, lo cierto es que la experta señaló en forma categórica que el banco demandado cumplió con la normativa del BCRA y confor me las cláusulas contenidas en el mutuo hipotecario que suscribiera con el coactor. En suma, la profesional concluyó que la tasa aplicada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mutuo. También mencionó que las tasas acompañadas se condicen con las exhibidas por el banco para esos períodos sobre créditos hipotecarios.

La parte demandada solicitó aclaraciones a fs. 228/229, siendo respondidas por la experta a fs. 235.Allí, volvió a reiterar que en el préstamo hipotecario tomado por el accionante, se respetó el interés fijado en la cláusula quinta, haciendo para ello especial hincapié en que la tasa de interés aplicada se encontraba dentro de los parámetros mínimo y máximo fijados en el mutuo hipotecario y a la normativa del BCRA.

Resulta relevante destacar -tal como ya lo señalara más arriba- que el dictamen antes mencionado no fue impugnado por los demandantes.

A esta altura del pronunciamiento cabe recordar que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre la del experto, máxime cuando aquellas aserciones carecen de fundamento técnico y no tienen la entidad suficiente para enervar estas últimas, ya que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de las conclusiones establecidas por el perito debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que su opinión se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T IV, pág. 720; C.N.Civ., Sala «E», R. 1159, del 20-9- 83; íd., Sala «A», R. 3556, del 13-3-84; íd., esta Sala, L. 132.097 del 28-2-94; íd., íd., Ls. 156.750 y L. 164.398, ambos del 11-5-95; id., id., L. 173.957 del 29-2-96, entre otros), lo cual entiendo, en el sub-lite, no ha ocurrido.

Por tanto, no cabe sino aceptar las conclusiones de la pericia en los términos del art. 477 del Código Procesal.

Lo dicho hasta aquí, y pese al esfuerzo argumental de los apelantes lo cierto es que su planteo ha quedado sin sustento alguno y por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia en lo que decide.

Por ello, si mí voto fuese compartido propongo se confirme sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de autos se imponen a la actora vencida (arts. 68 CPCC).

Las Dras. Castro y Guisado adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de autos se imponen a la actora vencida (arts. 68 CPCC).

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

FERNANDO POSSE SAGUIER

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

MARIA BELEN PUEBLA

SECRETARIA

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