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El padre que ejerció actos de violencia familiar y fue privado de la patria potestad debe reparar civilmente los daños ocasionados a su hijo

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Partes: S. E. E. y otro c/ R. M. A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 1-nov-2018

Cita: MJ-JU-M-115369-AR | MJJ115369 | MJJ115369

El padre que ejerció actos de violencia familiar y que fue privado de la patria potestad debe reparar civilmente el daño ocasionado a su hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde que el demandado otorgue una reparación a favor de su hijo, ya que se trata de la reparación del daño producido por una concatenación de hechos que se han tenido en cuenta al admitirse tan severa decisión como lo fue la privación de la patria potestad del accionado, infringiendo el deber genérico de no dañar dispuesto en el art. 1109 del CC.

2.-El sobreseimiento del demandado no obsta a que este sea condenado en sede civil, dado que aquél fue dictado a los fines de culminar con un estado de incertidumbre al no poderse recolectarse la prueba suficiente para proceder de otra forma.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S, E E y otro c/ R, M A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 242/52 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

La sentencia dictada a fs., 242/52 admitió la demanda y condenó a M A R a abonarle a E E S a favor de su hijo menor F.R. la suma de Pesos Setecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos ($795.200) con más los intereses y costas de proceso.

Contra la misma se alza el demandado quien expresó agravios a fs.266/75 los que fueron contestados a fs. 277/89, obrando a fs. 292/3 el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

Conforme surge del relato de la demanda la actora en representación de su hijo menor promovió acción de daños y perjuicios contra el demandado. Manifiesta que contrajo enlace con el mismo de cuya unión nacieron dos hijos O. y F. Que con fecha 16 de julio de 2001 se dictó sentencia de divorcio.

Relata que en los autos sobre violencia familiar se tomaron en varias oportunidades medidas protectorias contra el aquí denunciado que se encontraban vigentes al momento de iniciarse las presentes actuaciones.

Señala que la evaluación por parte de la oficina de violencia doméstica indicó que el grado de riesgo psíquico era altísimo para sus dos hijos y para su hermano menor por parte de la madre.Argumenta también que existen informes que dan cuenta del daño sufrido por su hijo F., lo que también se ve reflejado en los autos sobre privación de la patria potestad.

Finalmente sostiene que, si bien el demandado fue sobreseído en la causa penal caratulada s/ violación de un menor de 12 años, ello no hace cosa juzgada en sede civil, pues los hechos pudieron haber existido y no haberse comprobado con certeza, máxime teniendo en consideración la naturaleza del delito y la edad del menor al momento que según dice se produjo el abuso.

La Sra. magistrada luego de encuadrar jurídicamente la cuestión, analizar el frondoso material probatorio, y previo dictamen del Sr. Defensor de menores concluyó que las conclusiones periciales apreciadas en los términos del art. 477 del ritual importan que los sucesos resulten fundantes de la pretensión de resarcimiento del daño pues configuran un accionar antijurídico que tiene como gran damnificado a F. y como único responsable al demandado. Señala además que aquí la cuestión excede la mera ilicitud genérica del “no dañas a otro”, pues en este caso el Sr. R ha incumplido deberes específicos derivados de la patria potestad atinente al cuidado, la protección, el desarrollo y formación integral de su hijo. En razón de ello admitió la demanda con costas.

El accionado se queja del pronunciamiento de marras sosteniendo que en el caso nunca pudo determinarse cuál fue el hecho generador de responsabilidad, dado que no fue precisado en la demanda ni a lo largo del proceso. Por otro lado, arguye conforme lo dispone el art. 1103 del Código Civil que el hecho investigado no se cometió, y si la sentencia penal así lo decide, ello hace cosa juzgada.

Por otro lado, entiende que el juez debe justificar en el texto de la ley la conclusión jurídica, y en el caso no pudo determinarse cuál fue el hecho que generó su responsabilidad.Se queja también de los informes técnicos que se tuvieron en cuenta, los que solicita sean desestimados por no poseer los elementos científicos para expedirse con la exactitud necesaria. Finalmente se queja por los rubros acordados en la instancia anterior.

Desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido que la quejas bajo estudio no recibirán acogida alguna. Bajo ninguna hipótesis puede concluirse que la magistrada no determinó los hechos por los cuales se responsabilizó al demandado en autos. Seguidamente pasaré a explicar los fundamentos que me llevan a confirmar el pronunciamiento de marras.

Liminarmente no puedo dejar de señalar que la alegada falta de determinación de los hechos que motivaron su condena por responsabilidad civil, no parece haber sido un obstáculo en la oportunidad de contestar la demanda, presentación que efectuó en término y bajo todas las previsiones legales. Todo ello sin que pudiera desprenderse algún cuestionamiento de esta naturaleza.

Seguidamente a ello el quejoso se agravia por cuanto pese al sobreseimiento penal denunciado, la magistrada concluyó que la justicia penal no estableció que el hecho no hubiera existido o que R no hubiera participado, entiende que ello es una confusión y una interpretación errada de las circunstancias que imperan en el caso.

No comparto lo afirmado por el recurrente en el sentido que su sobreseimiento se debió a que el hecho investigado no se cometió. De los términos del pronunciamiento penal surge -como lo resalta- que aquél fue dictado a los fines de culminar con un estado de incertidumbre dado que no pudo recolectarse la prueba suficiente para proceder de otra forma. En este sentido comparto la apreciación del Sr. defensor de menores de la anterior instancia en cuanto resaltó que ello no era óbice para que en la presente actuación se aportaran nuevas pruebas que pudieran demostrar la verosimilitud de los hechos.

Y en este sentido no puedo sino remitirme a la intervención que este tribunal tuvo en los autos sobre privación de la patria potestad.Allí con fecha 6 de junio de 2013 con voto preopinante de la distinguida Dra. Ubiedo se dispuso confirmar aquella privación del demandado respecto de sus hijos menores, O. y F. Para ello hizo mérito de las entrevistas llevadas a cabo por parte de la psicóloga del Cuerpo Médico Forense en donde se relató un episodio de F. respecto de su hermano menor P. (respecto del cual también existe una denuncia penal en igual sentido). Asimismo, se señaló el informe del Lic. Levy que daba cuenta que hay coincidencia en el momento de erotización y la recurrencia en temas de secretos, tema en el que se observa una fisura en la actitud de F. con manifestaciones confusas, haciendo sospechar acerca de la existencia de situaciones traumáticas no develadas de índole sexual.

Tal plataforma fáctica ha quedado por demás evidenciada ya en la oportunidad de resolverse dicha causa.

Así las cosas, el recurrente no logra mediante su despliegue dialéctico controvertir la parte del relato que no puedo soslayar a la hora de entender en estas actuaciones y que expresamente se refiere a las situaciones difíciles por las que debió atravesar el menor.

En razón de ello advierto infructuoso profundizar tal como pretende el apelante al sostener que “el hecho investigado no se cometió” toda vez que en el presente reclamo no pueden obviarse que el mismo se trata de la reparación del daño producido por una concatenación de hechos que en parte ya se tuvieron en cuenta en la causa antes referida al admitirse tan severa decisión como lo fue la privación de la patria potestad del demandado.

En otro orden de ideas no es cierto que la magistrada no especificara cuál ha sido el derecho aplicable al caso en tanto además de mencionar el marco legal protectorio del menor, expresamente ha referido al deber genérico de no dañar (art.1109 del Código Civil), el que en el supuesto -tal como dijo- lo trasciende de manera tal por tratarse del progenitor del menor.

Por otro lado, al referirse a esta cuestión no concreta de qué forma la supuesta ausencia de encuadre normativo le ha causado el agravio, pues no ha indicado que no pudiera desplegar su propia estrategia de defensa.

Contrariamente a lo que alega respecto de los distintos informes técnicos, lo cierto es que se pretende cuestionar la idoneidad de los profesionales intervinientes sin introducir argumentos serios que pongan en duda las conclusiones periciales, pues se constituyen en meras discrepancias de índole personal.

Asimismo, no rebate aquéllas ni aportó oportunamente elementos que las pudiera controvertir.

En función de ello y en razón de que su presentación no cumple acabadamente con los requisitos necesarios que importen adoptar un temperamento distinto al propiciado en la anterior instancia, es que desestimaré las quejas de que se trata.

3. Tampoco recibirán acogida las quejas vertidas por el recurrente que se refiere al monto de los rubros de que se tratan, esto es “daño moral” y “daño psicológico”, por los que se acordó las sumas de Pesos Quinientos Mil ($500.000) y Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) respectivamente.

Al respecto cabe recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonaba de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442) Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia.Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” LaLey on line) y debe declararse desierta.

El apelante debe poner de manifiesto los e rrores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

No parece en este sentido que el agravio pueda ser considerado en la previsión allí contenida. No sólo no explica la razón para estimar elevados los montos cuestionados, sino que además ni siquiera arrima elemento objetivo alguno que pudiera respaldar su postura.

Por lo demás reitera los términos de lo dicho en los agravios anteriores y que fuera ya materia de tratamiento.

Asimismo, no surge que no se hubiera extremado los cuidados y prudencia en la oportunidad de fijarse los montos en cuestión.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios ni es un simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires” LL 2003-B-57).

En razón de ello es que desestimare las quejas en estudio.

4. Por último se queja el recurrente por cuanto la Sra.magistrada estableció que hasta su efectivo pago deberá aplicarse la tasa activa conforme fallo plenario Samudio. Al respecto cabe puntualizarlo cierto es que comparto el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que hasta el pronunciamiento apelado se fije una tasa del 8% anual, y de allí en más hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso.

Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).

En atención a lo reseñado, en virtud de lo sostenido entonces por esta Sala conforme autos “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio F c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, tratándose de valores actuales fijados en la sentencia corresponde la aplicación de una tasa pura del 8% anual hasta su dictado, y de allí a la tasa activa hasta su efectivo pago según el criterio mayoritario sentado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, haciendo así, lugar a la queja.

Por todo lo expuesto si mi criterio es compartido voto porque se modifique la sentencia en el sentido que los intereses sean devengados conforme a lo estipulado en el considerando pertinente y porque se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios, con costas al recurrente perdidoso, en tanto la falta de uniformidad de criterios respecto de los intereses no permite establecer la condición de vencedora en la ocasión (art. 68 del ritual).

El Dr. POSSE SAGUIER dijo:Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que respecto de los intereses corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios” , del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con esta salvedad, adhiero al voto de la Dra. Guisado.

Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto de la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARIA BELÉN PUEBLA

Secretaria Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría se resuelve: 1°) modificar la sentencia en el sentido de que se aplique una tasa pura del 8% anual hasta su dictado y desde allí la tasa activa hasta su efectivo pago, 2°) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios, y 3°) imponer las costas al recurrente perdidoso, en tanto la falta de uniformidad de criterios respecto de los intereses no permite establecer la condición de vencedora en la ocasión (art. 68 del ritual).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

FERNANDO POSSE SAGUIER

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