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Autor: Despoulis Netri, Federico
Fecha: 9-nov-2018
Cita: MJ-DOC-13732-AR | MJD13732
Doctrina:
Por Federico Despoulis Netri (*)
Dentro de los 124 sistemas jubilatorios que coexisten en el país, las 74 cajas profesionales -que cuentan con 600.000 afiliados y aproximadamente 55.000 jubilados, se han posicionado como el único sistema puramente privado, ajeno a la administración y al control estatal.
Lejos de los problemas del régimen nacional y con un absoluto manejo de sus finanzas, abogados, médicos, ingenieros, contadores o psicólogos -por decir algunas de las muchas profesiones que cuentan con su sistema propio-, crearon sus propias cajas de profesionales para ocupar el lugar vacío que dejó durante años un deficiente sistema jubilatorio para los trabajadores autónomos.
Actualmente, estas cajas recaudan aportes y contribuciones generando la expectativa en un futuro de poder tramitar dicho beneficio, que es el único que se puede cobrar paralelamente al previsional común o especial. Es decir que esta caja siendo autónoma, puede pagar por fuera del sistema un beneficio extra para aquellos que cumplen con los requisitos para jubilarse.
Ahora cuales son los requisitos:
JUBILACION ORDINARIA BASICA NORMAL
Ley 6.716 t.o. Dec 4771/95.
Art. 35 : La jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y sólo se acordará a su pedido, a los afiliados que reunieren los siguientes
Requisitos:
Treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el art. 31º de esta ley.
Sesenta y cinco (65) años de edad.
Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso c) del art. 32º de la Ley 6.716 en su texto original y a partir de la vigencia de la ley 10.268 con la cuota anual obligatoria establecida por el art. 12, inc. b) de esta ley.
PRESTACION POR EDAD AVANZADA
Requisitos:
– Haber cumplido setenta (70) años de edad.
– Acreditar quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos.
REGLAMENTO PRESTACION POR EDAD AVANZADA:
Art. 1.Créase la prestación por edad avanzada al cual tendrán acceso los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b) Acrediten quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos, debiendo diez (10) de ellos ser inmediatos anteriores al pedido. Si dentro de éstos últimos hubieren interrupciones en la matrícula se adicionará y deberá cumplir al final del período el tiempo equivalente al total del tiempo de suspensión / es
Art. 5: Para tener derecho a percibir el beneficio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.
Como podemos apreciar para la jubilación por edad avanzada rige un requisito más, cancelar el resto de las matriculas, es decir no trabajar más como abogado. Este requisito es constitucional, es igualitario, o es discriminante, que diferencia a los efectos legales hay entre estos dos beneficios, desde mi punto de vista ninguno.
Casos especiales que sentaron precedente administrativo:
«CASO PASIK». (EXPTES. 621/P/11984 Y 03191/P/98/00). EFECTIVIZACIÓN DE BENEFICIO JUBILATORIO ACORDADO POR LA LEY 6716, t.o. LEY 10.268/85. SOLICITUD DE EXIMICIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS MATRÍCULAS EN JURISDICCIONES DISTINTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. FALLOS DICTADOS POR LA SCJBA. INCONSTITUCIONALIDAD DE TAL EXIGENCIA. DISPENDIO JURISDICCIONAL
«Visto que en estas actuaciones fue acordado el beneficio jubilatorio de la Ley 6716, t.o. 10.268/85, y que el mismo no fue efectivizado por el afiliado Dr.Boris Gregorio Pasik, y
Considerando:
Que el citado afiliado ha formulado el pedido de efectivización de su beneficio jubilatorio, eximiéndosele de la obligación de cancelar las matrículas profesionales correspondientes a jurisdicciones distintas de la Provincia de Buenos Aires.
Que la Suprema Corte de Justicia Provincial, a partir de los fallos dictados en autos «De Urraza», «Buschiazzo» y «Bauzer» sentó jurisprudencia, estableciendo la inconstitucionalidad de la exigencia de las cancelaciones aludidas.
Que dicho criterio aparece como inconmovible en el presente y en el futuro inmediato, razón por la cual, insistir en la exigencia de dicho requisito acarrearía, con seguridad, la imposición de costas y posibles sanciones en los expedientes que habrían de sustanciarse.
Que se comparte el criterio de la Asesoría legal de la Caja, para lo cual la solución que se propugna es legítima aunque formalmente se aparte de la exigencia legal, dado que evita un dispendio jurisdiccional que nos haría incurrir en una rebelión sin sentido, por el momento.
Por ello, el H. Directorio resuelve:
Acceder a la petición del Dr. Pasik, Boris Gregorio, haciendo lugar a la efectivización del beneficio jubilatorio sin exigirle la cancelación de las matrículas de extraña jurisdicción y sin que la percepción de remuneraciones en aquella (art. 45 Ley 11.625) obliguen a solicitar suspensión en el cobro del beneficio jubilatorio».
PRESTACIÓN POR EDAD AVANZADA
(EXPTE. 3/2000). PRERROGATIVA POR APLICACIÓN DEL CASO «PASIK». DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL. PERCEPCIÓN DE BENEFICIOS
«El H.Directorio resolvió aprobar los textos reglamentarios e interpretativos propuestos por las Comisiones de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y Asignaciones, y de Interpretación y Reglamento, que dicen:
1°) Establecer que el criterio jurisprudencial asentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas “De Urraza”, “Buschiazzo” y “Bauzer” debe ser de aplicación a los beneficiarios de la presente prestación y;
2°) Establecer que los beneficiarios de la Prestación por Edad Avanzada, tendrán derecho a la percepción de la Asignación por Edad (a partir de los 75 años), Subsidio por Enfermedad y/o Edad Avanzada, Salario Familiar y Bonificación Especial Mensual por hijos menores a cargo, en un cincuenta por ciento (50%) del monto que correspondieren a cada uno de ellos.
La citada jurisprudencia (ap. 1°), tiene relación con la aplicación de lo resuelto por este H. Directorio siguiendo el criterio de dichos fallos en el caso “Pasik”, es decir, el de acceder a este beneficio no viéndose obligado a cancelar sus matrículas fuera de la órbita de la Provincia de Buenos Aires (art. 44 , Ley 6716, t.o. Dec. 4771/95).
La presente resolución fue publicada en el Boletín Oficial de los días 2 y 16 de noviembre de 2000 (Nros. 24.166 y 24.176 , respectivamente). (H. Directorio, sesiones de los días 12 y 13 de octubre de 2000, Acta Nro. 643)».
Como podemos apreciar hay resoluciones administrativas que establecen que ambas jubilaciones tiene el mismo origen y derecho por la cual no deberían exigirse distintos requisitos para ambas.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en «D’Alessandro, Ricardo J» del 08/07/1997 resolvió:
Sumarios:
1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 Ver Texto ley 6716 (t.o. 10268/85), en cuanto supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2.Según el régimen previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires para los abogados que logran el beneficio de la jubilación, si quieren percibir los haberes correspondientes, deben abstenerse del ejercicio profesional. Y ello significa no ejercer su profesión en ninguna parte, ni en esta provincia, ni en otra, ni en la Nación. Una norma de tal naturaleza no vulnera ninguna garantía constitucional -Del voto en disidencia del Dr. Laborde-.
3. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 ley 6716 Ver Texto (t.o. 10268/85), en cuanto supedita el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
4. Ya sea que se interpreten el art. 3 Ver Texto inc. b) pto. 4 y el art. 5 Ver Texto ley 24.241 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial, o de la exigencia de afiliación a ambos regímenes cuando se ejerce simultáneamente la profesión en Nación y en Provincia, lo cierto es que la ley provincial no puede tener el efecto extraterritorial de imponer condiciones ajenas al ámbito de su propia jurisdicción como requisitos para el goce del beneficio acordado.
Es decir que ya ha habido no solo casos a nivel administrativo sino también judicial por lo cual se ha tomado la resolución de exigirle la cancelación de las matrículas de extraña jurisdicción, por tal motivo se solicita la efectivización de su beneficio jubilatorio, eximiéndosele de la obligación de cancelar las matrículas profesionales correspondientes a jurisdicciones distintas de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo actualmente la Caja de la Provincia sin la interposición del amparo correspondiente no hace lugar a los pedidos por jubilación por edad avanzada, de la excepción de cancelar matriculas.
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(*) Abogado. Docente UBA