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Los reclamos de un futbolista amateur no son de competencia laboral, pues no se hallaba obligado a participar en todos los eventos

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Partes: García Carlos Alberto c/ Club Deportivo Tigre y/u otros y/o qrjr s/ Laboral-Accidente

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala/Juzgado: 4ta. circ.

Fecha: 9-abr-2018

Cita: MJ-JU-M-114738-AR | MJJ114738 | MJJ114738

La justicia laboral no es competente para entender en el reclamo de un futbolista que participa en ligas amateur, pues no se hallaba obligado a prestar funciones en todos los eventos, y podía aceptar o no cada designación lo que excluye la obligatoriedad de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia laboral para entender en el reclamo del actor, pues no se encuentra amparado por el CCT 557/09 y ha manifestado que no recibía una remuneración por las prácticas, pero por los partidos del fin de semana sí, cuando se jugaban, de donde surge que no se hallaba obligado a prestar funciones en todos los eventos, y podía aceptar o no cada designación, circunstancia que excluye la obligatoriedad de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo y por lo tanto cualquier nexo subordinado.

Fallo:

Reconquista, 09 de Abril de 2018

Y VISTOS: Los presentes autos “García, Carlos Alberto c/ Club Deportivo Tigre y/u otros y/o qrjr s/ Laboral-Accidente” (Expte. n° 418 – Año 2016), de los que,

RESULTA: Que mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2016 la Jueza a qua resuelve declarar la incompetencia de su Juzgado, ordenando que las partes ocurran ante quien corresponde, con costas al actor (fs. 247/251).

Que en disconformidad con ello, la actora deduce recursos de nulidad y apelación contra la totalidad de la sentencia. Radicados los autos en esta Alzada, el actor expresa agravios a fs. 261/264 vta., su queja se centra en que la a qua al dictar sentencia, sólo valora las pruebas aportadas por la demandada, y así refiere sólo a los dichos de los testigos ofrecidos por esta para llegar a la conclusión de que el actor no se encuentra amparado por la ley 20.160, ya que dicen estos que a los jugadores no se les abona por jugar al fútbol en dicho club. Pero que nada dice respecto a las declaraciones de sus testigos, que aseguran que el Sr. García percibía dinero por jugar en el equipo de fútbol del Club Tigre, demostrándose con ello que existía entre las partes una subordinación económica, y surgiendo como consecuencia la calificación de jugador profesional por parte del Sr. García, considerando que resulta aplicable la ley 20.160.

Que en segundo lugar, la recurrente se agravia por cuanto la Jueza considera que se trata de un jugador aficionado, amateur.Sin embargo, a su criterio, la recurrente reitera que las declaraciones testimoniales producidas por la actora demuestran que no sólo García percibía una retribución por jugar para el Club, sino que además se daban los demás requisitos exigidos por la ley para considerar la existencia de la relación laboral (exclusividad, subordinación, profesionalidad y estabilidad), toda vez que el actor concurría a las prácticas en los horarios establecidos por el director técnico del equipo de fútbol de la institución demandada, estaba sometido a sanciones en casos de incumplimientos, debía concurrir a toda convocatoria que se le formule a intervenir en todos los partidos.

Que en tercer lugar, la recurrente se agravia por cuanto la a qua indica que no encuentra en autos los requisitos de los artículos 2 y 3 de la ley 20.160, argumentando que ha quedado demostrado que el actor, previo al accidente, hacía 10 años que se desempeñaba como jugador de fútbol para el Club Tigre y en tal sentido figuraba en las planillas y que por ello percibía una suma de dinero. Cita jurisprudencia. Por último, en su cuarto agravio la actora insiste con lo manifestado en el primero, cita jurisprudencia y se agravia por la imposición de costas.

Que la expresión de agravios fue contestada por la contraria a fs. 266/269 y pasan los autos para resolver. Y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no se advierten irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que se ha de desestimar el mismo.

Que abocados al tratamiento del recurso de apelación, cabe adelantar que las críticas de la recurrente no lucen atendibles. Ello resulta así, pues la ley 24.557 ha derogado la ley 24.028 y sus normas complementarias y reglamentarias, encontrándose derogada por ende la ley 11.025.Por ello, actualmente cuando el trabajador o sus causahabientes accionen optando por los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderles según el derecho civil, como consecuencia de Accidentes y/o Enfermedades “lo que radica la competencia laboral por especialidad material es que respecto a los hechos a los que se atribuye idoneidad en la mecánica de producción del daño, el trabajo haya intervenido como factor causal, concausal u ocasión propicia, según el tipo de pretensión intentada” (Conf. Machado, J.D., “Código Procesal Laboral de la Pcia. de Sta. Fe Comentado”. T. I, pág. 29. Rubinzal-Culzoni).

Que en el supuesto de marras el demandado no consintió la competencia del Juzgado en lo Laboral, oponiendo excepción de incompetencia, que derivó con una sentencia definitiva expidiéndose en sentido favorable y ordenando a las partes que ocurran ante quien corresponda. De este modo, las quejas fundamentalmente refieren a que el actor se encuentra amparado por la ley 20.160 – Estatuto del Jugador de Fútbol Porfesional – y por tanto resulta competente el Juzgado en lo laboral.

Que la ley 20.160 no define lo que debe entenderse como futbolista profesional, lo que ha sido cubierto por el Covenio Colectivo de Trabajo nro. 557 de 2009 que define que “será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva que participe en torneos profesionales a cambio de una remuneración; lo que podría acreditarse por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.” (art. 2 CCT nro. 557/09). Así, de las constancias de autos se puede inferir que el actor no se encuentra amparado por el estatuto, pues se ha demostrado en autos que el Club demandado participa en ligas amateur, así lo ha hecho saber en autos la oficiada “Liga Reconquistense de Fútbol. Asociación Civil”, que ha respondido que “la liga de fútbol cuenta con catorce clubes afiliados y es totalmente amateur” (fs.100 y 114) y la oficiada Asociación de Fútbol Argentino (AFA) ha contestado que “la ley 20.160 (denominada “Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional”) sólo resulta aplicable a aquellos que compiten en torneos de carácter profesional organizados por AFA (Primera División, Primera B Nacional, Primera B y Torneo Argenino A), no participando el Club Atletico Tigre a ninguna de esas divisionales” (fs. 128). De este modo, se puede inferir que el actor no es un futbolita profesional amparado por la ley 20.160.

Que no obstante ello, el actor podría encontrarse amparado por otra figura que fijaría la competencia en el Juzgado anterior, acreditándose la prestación personal de servicios o actos, a favor de y bajo la dirección de otra persona y a cambio de una remuneración. Sin embargo, el actor ha manifestado que no recibía una remuneración por las prácticas, pero por los partidos del fin de semana sí, cuando se jugaban (fs. 73 vta./74) de donde surge que no se hallaba obligado a prestar funciones en todos los eventos, y podía aceptar o no cada designación. “Circunstancia esta que excluye la obligatoriedad de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo y por lo tanto cualquier nexo subordinado” (v. Gabet, Alejandro, “Derecho deportivo y contrato de trabajo”. Thomson Reuters, cita online: AR/DOC/5007/2012).

Que en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo alzado, con costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (Art. 101 C.P.L.)

Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) No hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación de la actora; 2) Costas a la recurrente.

Regístrese, notifíquese y bajen

CASELLA

Juez de Cámara

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

CHAPERO

Jueza de Cámara

ALLOA CASALE

Secretaria de Cámara (s)

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