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Se rechaza un pedido de desalojo pues el inmueble se encontraba sometido a derecho real de usufructo vitalicio

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Partes: B. S. M. c/ S. C. M. y otros s/ reivindicación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 20-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-115295-AR | MJJ115295 | MJJ115295

Rechazo del pedido de desalojo efectuado por el propietario de un inmueble sometido a derecho real de usufructo vitalicio.

Sumario:

1.-La legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, por lo cual el propietario que otorgó un derecho de usufructo vitalicio sobre el bien carece de tal derecho en tanto su título no conlleva esta facultad de uso y goce.

Fallo:

Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., S. M. c/ S., C. M. y otros s/ reivindicación ” La Dra. Patricia Barbieri dijo:

La sentencia dictada a fs. 127/129, rechaza la demanda promovida por S. M. B. contra C. M. L. S. y A. N. M. Con costas.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 153/160vta. Corrido el traslado de ley, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 162, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I. Reseña de los hechos Relata la parte actora que resulta ser la dueña del inmueble de marras, y que tomó conocimiento que la Sra. E. M. M., titular del derecho de usufructo vitalicio, se habría mudado a Italia. Agrega que tomó conocimiento que el inmueble se hallaba ocupado por terceras personas, considerándolos usurpadores.

A fs. 19/20 luce mandamiento de constatación que individualiza a los ocupantes y en que calidad ocupan.

A fs. 108 obra nota que da cuenta de una presentación efectuada por la Sra. M., la que ha sido desglosada por no revestir la presentante carácter de parte en las presentes actuaciones.

A su turno a fs. 95 se presenta la codemandada M. junto con la Sra. M.

II.- Los agravios Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción fundado en la falta de legitimación activa.

III.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- primer sentenciante ha violado el principio de congruencia ya que ha entrado a analizar circunstancias no contempladas por las partes, más no detalla cuales serían las mismas.

Nótese que la parte quejosa se limita en breves renglones a disentir con el razonamiento desplegado en la sentencia de grado, más no aporta elemento que constituya una crítica concreta y razonada del fallo apelado.

Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demandada, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de

IV.- Sentado ello, cabe referir que la apelante entiende que la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. Sala “D” in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86- 442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S.y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En tal entendimiento, deviene prudente señalar que la parte recurrente no ha aportado argumento que reúna los requisitos establecidos en el art.265 del CPCCN, por lo que sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto.

Sin perjuicio de ello, más allá de que la legitimación activa puede ser valorada por el juez aún cuando no se hubiera controvertido en autos, tal como lo hizo la primer juzgadora, lo cierto es que del informe de dominio agregado a fs. 110 se desprende que el inmueble se encuentra afectado al derecho real de usufructo y pese a que no se le ha dado intervención a la usufructuaria en estos autos (quien por supuesto era la más interesada en integrar esta litis), ninguna manifestación efectuó el actor y menos aún probó el carácter de usurpadores de los demandados (ver mandamiento de constatación de fs. 19/20) o que se encontraran éstos en posesión del inmueble.

Por otro lado, la legitimación para reclamar el desalojo (si es eso lo que intentó la actora) se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, si su título no conlleva esta facultad de uso y goce -tal el caso del nudo propietario- carece de legitimación sustancial activa para exigir la restitución del mismo y, por ende, la demanda debe ser rechazada (cf. Winter, Claudio Alejandro c/ Winter, Alberto Daniel – desalojo por falta de pago” Tribunal 8a Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba).

Por ello, sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de grado.- En mérito a ello, se propone al Acuerdo:

I.- Se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.- II.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).- III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados en la instancia de grado.- Así mi voto.

La Dras.Beatriz verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

Buenos Aires, 20 de septiembre, 20 de 2018.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:

I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante y confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios e imponer las costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).

II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean regulados en la instancia de grado.

III.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Dra. Patricia Barbieri

Dra. Beatriz Verón

Dra. Marta del Rosario Mattera.

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