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El principio de jurisdicción universal y la comunidad internacional

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Autor: Jurado, Walter A.

Fecha: 8-nov-2018

Cita: MJ-DOC-13756-AR | MJD13756

Sumario:

I.Introducción. II. Qué entendemos por jurisdicción. II.1. Concepto. II.2. Jurisdicción vs. Competencia. III.3. Principios que regulan la Jurisdicción. IV. Principio de jurisdicción universal. IV.1. Concepto. Alcance. IV.2. Caracteres del principio de Jurisdicción Universal. V. La Corte Penal Internacional (CPI) y la jurisdicción universal. V.1. Antecedentes y origen de la CPI. V.2. Jurisdicción de la CPI. Principio de Complementariedad. V.3. Principios de Complementariedad y de Jurisdicción Universal. Su relación. VI. Principio de jurisdicción universal y el estado español. Casos relevantes. VI.1. Aclaratoria. VI.2. El Estado Español VI.3. Casos Relevantes VII. El derecho argentino y la justicia argentina VII.1. Nuestro ordenamiento jurídico y el principio de Jurisdicción universal. VII.2. Estado Argentino y su relación con la CPI. VIII.3. El Franquismo ante los estrados judiciales argentinos. VIII. Conclusión. IX. Bibliografía.

Doctrina:

Por Walter A. Jurado (*)

I. INTRODUCCIÓN

Históricamente, el derecho internacional reconocía como sujetos de derechos a los estados soberanos. No había instrumentos jurídicos punitivos para hacer frente a las atrocidades de las guerras o de los regímenes totalitarios, se violaban sistemáticamente los derechos humanos, y eran los propios Estados los responsables de perseguir y sancionar, respetando así la soberanía de cada uno de ellos. Bajo el pretexto de garantizar la estabilidad política, buscando una solución acorde a las tensiones políticas, los acontecimientos que producían la violación de los derechos humanos, no eran investigados o bien se investigaban pero se les daba un cierre anacrónico (leyes de Punto Final, Obediencia Debida, Amnistía, etc), logrando que de esta manera triunfe la IMPUNIDAD.

Paulatinamente a principios de siglo XX, se fue reconociendo y desarrollando elementos que eran necesarios para la protección de las personas individuales. Ahora bien, a partir de la finalización de la 2da Guerra Mundial, hubo un cambio de paradigma, surge un reconocimiento e interés de la Comunidad internacional en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, ello no impidió el genocidio, la desaparición forzada de personas, la tortura, los crímenes de guerra etc. Es a finales del siglo XX que se produce lo que Baltasar Garzón llama Universalización de las Víctimas, nacida de la aplicación de los medios de destrucción masiva, guerra inteligente y tecnología ultramodernas a poblaciones indefensas (1).

En este contexto explícito, y en el ámbito del ius puniendi estatal, desaparece el concepto tradicional de soberanía, pues se tratan de crímenes que trascienden el ámbito interno de un país.La comunidad internacional reacciona esporádicamente, frente a hechos concretos, como ser los tribunales internacionales ad hoc de la 1º Guerra Mundial, creado por los Tratados de Versalles de 1919 y el Tratado de Sevres (1920). Luego a través del Tratado de Ginebra de 1949, se crean los Tribunales de Nuremberg y Tokio, también fueron creados para determinados hechos ya consumados, y todas sus críticas. Debemos sumar a esta tendencia los Tribunales internacionales para la Ex Yugoslavia y Ruanda. Hasta llegar a 1998, año en que se aprueba el Estatuto de Roma, dando origen la Corte Penal Internacional, organismo jurisdiccional internacional con carácter permanente.

Paralelamente a estos acontecimientos, se fue desarrollando el Principio de Jurisdicción Universal. Con avances y retrocesos, en nuestros días el principio está plasmado en la conciencia de la comunidad internacional. Este principio universal no es algo novedoso, históricamente se lo ve como una elemento en la lucha contra a pirateria ya en el siglo XVI, reconociéndolo como crimen de persecución universal. Actualmente se encuentra en la agenda de la Sexta Comisión de la Asamblea General de la O.N.U como tema principal, el desarrollo del principio aquí estudiado. Si bien tiene su fuente en el Ius Cogens o derecho internacional consuetudinario, la finalidad de la Comisión es la de darle un marco normativo, es decir, fijar su concepto, sus alcances y limitaciones, criterios uniformes para lograr su operatividad.

Expondré cómo los tribunales nacionales y de países extranjeros han echado mano a dicho principio. Desarrollaré su aplicación por los jueces españoles en los casos de Pinochet y Shirlingo. Finalmente analizaré la actualidad en la justicia nacional, más concretamente, las denuncias contra los delitos internacionales cometidos durante el gobierno franquista, y la falta de cooperación del Estado español.

II. QUÉ ENTENDEMOS POR JURISDICCIÓN

II.1.CONCEPTO

La palabra «jurisdicción» deriva del latín «iuris dicere» que significa «decir el derecho», por ende jurisdicción es el poder de decir el derecho.

Se ha conceptualizado como la facultad (poder) que el Estado confiere normativamente a ciertos órganos propios -que crea ya desde su Constitución política, y estatuye y organiza por ley- de decidir o dar solución a conflictos sociales, conforme su ley (por ello del latín: iuris dictio: decir el derecho), planteados entre individuos (personas físicas o ideales) que transitoria o permanentemente caen bajo su soberanía, o entre esos individuos y el mismo Estado decisión o solución que respalda y cumple con su propia fuerza pública, si en el caso resulta necesario (Maier)(2).

Mas específicamente en el ámbito del Derecho penal, podemos redefinir, como ese poder emanado de la Constitución y acordado al Poder Judicial para conocer, la existencia de un hecho tipificado como delito y que ha sido motivo de una acusación, determinando quién es el autor, su grado de responsabilidad y la individualización de la pena. Es la aplicación de la ley penal en el caso concreto.

El juez, es la figura revestida por ese poder de decir el derecho que le otorga el Estado soberano, o bien la Comunidad internacional (jueces internacionales), mediante la delegación.

La jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado que inviste al juez mediante su ley. Sin embargo, el sometimiento de un Estado a un sistema normativo no implica que el Estado deje de ser soberano, ya que, justamente, es la Comunidad Internacional quien le reconoce soberanía al Estado, establece el límite de su ejercicio y protege su independencia internacional.(3)

II.2.JURISDICCIÓN VS. COMPETENCIA

Entonces la jurisdicción es la capacidad que tiene el juez para decir el derecho. Ahora bien, dicha capacidad no es absoluta, sino que se encuentra limitada.Esa limitación, no solo es en el ámbito espacial (competencia territorial), sino también puede ser por la materia (competencia provincial, federal, penal, nacional, internacional, etc.) o bien al ámbito personal en razón de la nacionalidad de los sujetos. Esa limitación o medida de la jurisdicción se conoce como «competencia» de los jueces.

III.3. PRINCIPIOS QUE REGULAN LA JURISDICCIÓN

Frente a los hechos que configuran delitos los Estados despliegan su poder jurisdiccional en base al principio de territorialidad, esto es cuando el hecho ilícito se comete dentro de su territorio, o en lugares o cosas donde ejerce su jurisdicción. El principio de territorialidad es la regla general que fijan los estados para determinar la jurisdicción penal, es decir, la aplicación de la ley penal, fijando la competencia de los jueces locales. Es el principio que refleja la soberanía de los estados. En otros supuestos se ejerce una jurisdicción extraterritorial cuando el sujeto que comete el hecho ilícito es de la nacionalidad del estado que inicia la instrucción (Ppio. de personalidad Activa) o bien cuando la víctima es nacional (personalidad pasiva). También los Estados pueden ejercer su poder jurisdiccional extraterritorial cuando se afectan bienes o intereses propios del Estado (principio de Defensa). Son criterios utilizados principalmente, como he dicho, para fijar el límite de aplicación del Derecho Interno, pero también lo han utilizado en el Derecho Internacional.

Debemos reconocer que además de estos principios clásicos, en que se exige un punto de conexión entre el hecho ilícito y el Estado que investiga, existe un fundamento que autoriza al Estado soberano a actuar cuando el hecho no se ha cometido en su territorio ni ha sido ejecutado por nacionales o no hay víctimas nacionales, como tampoco se afecta intereses propios:hablamos del principio de Jurisdicción Universal o Justicia Universal.

Cabe aclarar que estados soberanos han hecho uso de los principios clásicos de territorialidad o de personalidad frente, a hechos caracterizados como delitos internacionales, desconociendo así la labor de los tribunales extranjeros que ejercieron la jurisdicción universal. Profundizaremos este punto en particular en los siguientes capítulos.

IV. PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL

IV.1. CONCEPTO. ALCANCE

El principio de Jurisdicción Universal determina la obligación de investigar y en su caso enjuiciar, por parte de los tribunales internos que lo reconozcan, crímenes internacionales en nombre de la Comunidad Internacional con independencia del lugar donde se hayan cometido, la nacionalidad del sospechoso, de las víctimas o la existencia de cualquier otro vínculo de conexión con el Estado que ejerza esta jurisdicción. Se fundamenta en la aplicación del derecho penal interno e internacional, siempre que los hechos no hayan sido juzgados en otro tribunal nacional o internacional competente o, en caso de haber sido enjuiciados no se hubiera respetado el derecho al debido proceso con arreglo a los estándares internacionales (4). Es decir, que se fundamenta la intervención de los tribunales internos, no en la conexión directa (territorial o personal) con el delito sino en la naturaleza del mismo.

La finalidad del principio consiste en perseguir aquellas infracciones que normalmente proceden de Acuerdos internacionales y que lesionan bienes jurídicos de carácter internacional o universal reconocidos por la comunidad internacional convirtiéndose en auténticos delitos societas generis humani (5). La Humanidad tiene bienes jurídicos propios, que merecen protección desde el punto de vista penal. Son bienes de enorme envergadura, cuya lesión no solo afecta a una persona en particular, sino también a la sociedad internacional en su conjunto.

Frente a la inacción de los Estados donde se cometió el crimen o su falta de capacidad para iniciar o continuar la instrucción, es donde comienza a jugar este principio, buscando como fin último evitar la impunidad de sus ejecutores o autores. Esto manifiesta su carácter subsidiario y excepcional.Es así que solo cuando el estado donde se produjo el hecho ilícito, o el Estado de la nacionalidad del sospechoso o de las víctimas, no tengan la capacidad de instruir y enjuiciar o bien no tengan la voluntad para ello, es en ese momento que el resto de los Estados soberanos se encuentran habilitado a ejercer su jurisdicción uni versal. Hay que agregar que también cede el principio cuando la Corte Penal Internacional ejerce su jurisdicción con anticipación a los demás estados, en los casos determinados por su competencia conforme al Estatuto.

Por otro lado, es oportuno marcar la diferencia entre el principio de Jurisdicción Universal y la obligación de los estados de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare). El principio en estudio, implica una atribución de jurisdicción en tanto la obligación de extraditar o juzgar es una obligación que verá su fin satisfecho en base a cualquiera de los criterios de atribución de jurisdicción existente (territorial, personal, real o defensa, universal). El objetivo del principio aut dedere aut judicare, al igual que el principio de Jurisdicción Universal, es evitar que los delitos queden impunes cuando no se concede la extradición del sospechoso que se encuentra en el territorio del Estado requerido. El principio aut dedere aut judicare no establece qué criterios de jurisdicción deberían ser ejercidas cuando el Estado requerido opta por remitir el caso a sus tribunales locales. En cambio el principio de jurisdicción Universal es el criterio basado en la naturaleza de los delitos cometidos que posibilita el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado sin que haya otro punto de conexión (6).

Sin embargo en determinados casos pueden llegar a jugar un papel preponderante ambos conceptos en forma simultánea sobre un mismo hecho.Ello se da cuando un Estado no tiene puntos de conexión (territorial, personal o de defensa), solo la residencia del sospechoso en su territorio, y en ejercicio de la aplicación del principio aut dedere aut judicare, decide no conceder la extradición ante el requerimiento, decidiendo su juzgamiento, afirmando así la jurisdicción universal.

Por ello, algunos doctrinarios clasifican el principio de jurisdicción universal en relativo y absoluto, el primero se daría cuando la legislación interna del Estado exige por lo menos que el sospechoso tenga residencia o bien se encuentra de paso por el Estado que juzga, en cambio, el principio sería absoluto cuando no exige ningún punto de conexión, ni siquiera la presencia del sospechoso en el Estado instructor.

Tanto uno como el otro, son principios derivados del Principio de Cooperación Internacional. La Asamblea General de 03 de diciembre de 1973 lo ha manifestado así mediante la resolución 3074 en su art. 3 declara «Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin».

IV. 2.CARACTERES DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL

– Conforme a la definición del Jurisdicción Universal, el mismo se vincula con la persecución de crímenes o delitos internacionales, estos pueden tener una tipificación de origen convencional (Tratados internacionales) como ser los delitos tipificados en el Estatuto de Roma (art. 6, 7 y 8) o bien origen consuetudinario no escrito (Ius Cogens)

– Este principio lo habilita el Derecho Internacional Penal

– Lo reconoce la legislación nacional a través de la incorporación de los tratados o Convenios internacionales y la adecuación del ordenamiento jurídico interno.

– No es necesario la existencia de puntos de conexión territorial o de personalidad activa (autor) o pasiva (victima) u afectar intereses soberanos. Tampoco es necesario que el autor se encuentre residiendo en territorio del Estado que ejerce la jurisdicción.Lo única conexión que se exige es en razón de la materia (delitos internacionales)

– La jurisdicción que ejercen los jueces en base a este principio, es complementaria, subsidiaria o coadyuvante.

IV.3. FUENTES DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

El reconocimiento del principio de Jurisdicción Universal ha tenido diversas fuentes del derecho internacional. Cabe aclarar que no existe una normativa de carácter general que obliga a los estados soberanos a incorporar el principio de jurisdicción universal en sus ordenamiento normativo interno, ni iniciar una investigación sobre hechos no ocurridos en sus territorios ni cuyos autores se sospeche sean nacionales como tampoco por las víctimas.

En primer lugar, en la actualidad ya se acepta universalmente que los delitos más graves de trascendencia que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto no deben quedar impunes, y el Derecho Internacional confirma el Deber de todos los estados de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de dichos delitos. Podemos afirmar que la fuente primaria del principio es el Derecho internacional consuetudinario (Ius Cogens), como fuente no escrita, el cual no presenta límites a su aplicación, como tampoco reglas definidas, lo que implica que sea bastante difuso en la práctica.

Los Convenios y Tratados internacionales no han negado dicho principio, tampoco lo han hecho expresamente su mención. Sin embargo, hay ejemplos de convenios multilaterales donde lo manifiestan expresamente, como ser las Convenciones de Ginebra de 1949, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (art. 105), es decir, se traduce en la obligación de actuar de los Estados partes, la de perseguir y enjuiciar a los autores. En otros tratados internacionales como bien dijimos, indirectamente, habilitan el ejercicio del principio de jurisdicción universal, no siendo ya obligatorio la persecución penal, sino facultativo para cada uno de los Estados partes, como ejemplo La Convención contra la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes de 1984, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzadas de 2006.

V.LA CORTE PENAL INTERNACIONAL (CPI) Y LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL

V.1. ANTECEDENTES Y ORIGEN DE LA CPI.

Antes de desarrollar este punto es necesario mencionar los antecedentes del CPI en lo referente a juzgamientos de hechos ilícitos a nivel internacional. Es así que existieron Tribunales internacionales, pero a diferencia del actual organismo, la constitución de sus predecesores tuvieron carácter ad hoc.

Ya en el año 1872 Gustav Moyner, uno de los fundadores de la Cruz Roja Internacional, mas precisamente el 03 de enero de 1872, en oportunidad de una reunión del Comité Internacional de la Cruz Roja, propuso la constitución de una Corte Internacional de carácter permanente para sancionar los crímenes cometidos durante la guerra franco-prusiana.

Finalizada la Primera Guerra mundial, se firma el Tratado de Versalles en 1919. Mediante dicho Tratado se crea el un tribunal Ad Hoc para enjuiciar el Kaiser Guillermo II (bando vencido) por los crímenes de guerra. La creación de un tribunal especial constituido por jueces de los estados vencedores, se vio frustrado debido a que el emperador buscó asilo en los Países Bajos, nación que negó la extradición del acusado (7).

Con la finalización de la 2da. Guerra Mundial se da a conocer la magnitud del genocidio ejecutado por el régimen Nazi, lo que dio como consecuencia la necesidad de crear un Tribunal especial ad hoc para juzgar los crímenes cometidos. El 8 de diciembre de 1945 se aprueba el estatuto del Tribunal Internacional Militar de Nüremberg. Y en el año 1946 se crea el Tribunal Internacional para el Lejano Oriente, conocido como Tribunales de Tokio, organismo que funcionó bajo los mismos principios que el de Nüremberg, teniendo por finalidad juzgar los hechos criminales cometidos por la dirigencia nipona. Ambos Tribunales tenían competencia sobre los delitos de:crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y conspiración contra la paz, este último tipo penal quedó excluido en el estatuto del Tribunal de Tokio.

En el año 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante Resoluciòn Nº 808, crea el Tribunal Penal Internacional para los crímenes de carácter internacional cometidos durante 1991 en el territorio de la República Federal Socialista de Yugoslavia. El Tribunal con sede en La Haya (Holanda) logró la condena de 90 personas desde su inicio con más de cinco mil testimonios recogidos. El 22 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó su última sentencia contra el ex comandante del ejército serbio-bosnio Ratko Mladic, de 74 años, condenándolo a prisión perpetua.

Pocos años después, el 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad mediante Resolución 955 crea el Tribunal Penal Internacional para perseguir, arrestar, juzgar y condenar a los autores o promotores del genocidio ruandés, en el que murieron aproximadamente 800.000 personas. Con sede en Arusha, Tanzania, logró la condena de 61 acusados, finalizando su labor en diciembre de 2015.

Ambos tribunales ad hoc, fueron los primeros creados por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. No fueron una imposición del «bando vencedor». Por otro lado, son los antecedentes inmediatos a la actual CPI.

El 17 de Julio de 1998, en la ciudad de Roma, Italia, en la finalización de la Conferencia diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, se aprueba el Estatuto creando así el tribunal internacional con carácter permanente, con sede en La Haya. A partir de ello se produce este hito histórico, manifestación de un cambio de paradigma frente a los derechos humanos.Por primera vez, las víctimas y familiares pueden participar directamente en el proceso penal ante este organismo.

La entrada en vigor se produce el 1° de Julio de 2002, dando así inicio a la primera Jurisdicción Internacional de carácter permanente en tiempo de paz, aquí no hay vencedores ni vencidos.

V.2. JURISDICCIÓN DE LA CPI. PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD

Unos de los principios medulares que integran el Estatuto de Roma es el principio de complementariedad. Ya en el propio Preámbulo lo establece expresamente «Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto ser á complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, (.)» (8).

Cabe recordar que previamente a la instauración de la CPI hubo mucha resistencia debido a que se creaba un Poder Judicial independiente e imparcial con un poder jurisdiccional que los Estados no podían controlar, bajo el pretexto de que de este modo se vería afectado el principio la soberanía. Por ello, y con el fin de obtener diplomáticamente el consenso suficiente para su aprobación, se incorporó en su normativa el principio de complementariedad.

Básicamente el principio de complementariedad puede definirse como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción (9). La CPI para poder ejercer su jurisdicción deberá esperar que el Estado soberano donde ocurrió el delito o bien de la nacionalidad del perpetrador o víctima, no pueda o no quiera ejercer su poder jurisdiccional, o si lo ejerce manifieste voluntad de dejar impune el hecho.Pero, es necesario aclarar que una de las limitaciones más estrictas que se imponen en el Estatuto de Roma a la capacidad de actuación de la CPI radica en el hecho de que la competencia de la Corte sólo podrá ser ejercida —salvo en el supuesto de que la remisión del asunto haya sido efectuada por el Consejo de Seguridad— si el Estado en cuyo territorio se hayan cometido los crímenes o el Estado del que sea nacional el acusado del crimen son partes en el Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte respecto del crimen de que se trate (10).

El principio de Complementariedad, además de su mención en el preámbulo y en el artículo 1º, se encuentra regulado específicamente en los artículos 17, 18, 19 y 20 del cuerpo. El artículo 17 establece los criterios de admisibilidad de la jurisdicción de la Corte, resumidamente la CPI actuará o deberá resolver sobre su actuación cuando el Estado con jurisdicción:

1. decida no llevar a cabo la investigación o juicio o no pueda realmente hacerlo,

2. iniciada la investigación y se haya tomado la decisión de no incoar la acción penal contra la persona

3. la persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia.

4. que el caso denunciado no tenga gravedad suficiente para justificar la adopción de medidas de la Corte.

En el punto 2 artículo 17 establece las circunstancias que la CPI tiene que tener en cuenta para determinar si el Estado con jurisdicción tiene o no la voluntad de actuar o de sancionar a los autores:

1. que el juicio tenga por finalidad sustraer de la responsabilidad penal a la persona enjuiciada.

2. que exista una demora injustificada del proceso penal con el fin de sustraerlo de la responsabilidad penal por los crímenes internacionales

3.que la actividad desarrollada por el tribunal instructor o de juicio no sea imparcial o independiente.

En el punto 3 del mismo artículo, establece las circunstancias para que la CPI determine si el Estado debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

Ahora bien, en los siguientes artículos del Estatuto trata las cuestiones procedimentales relativas a la admisibilidad de la competencia de la CPI (art. 18), los recursos frente a la decisión de la Corte en base al artículo 17 (art. 19) y lo relativo a la cosa juzgada – principio de non bis in idem (art. 20).

V.3.PRINCIPIOS DE COMPLEMENTARIEDAD Y DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL. SU RELACIÓN

Tal como fuera consagrado y regulado en el Estatuto, el principio de Complementariedad actúa como una válvula de seguridad que permite la racionalización y una mejor eficacia del principio de jurisdicción universal. Son dos principios que no se excluyen entre sí, más bien la complementariedad actúa de medio para poder ejercer la jurisdicción universal.

A través de la complementariedad la Comunidad Internacional puede ejercer la jurisdicción cuando el Estado a quien le compete no puede o no desea actuar, y tampoco lo puede realizar la CPI por el motivo que sea, vgr.que el Estado no haya suscrito o ratificado el Estatuto de Roma, o bien el Fiscal de la CPI no presenta acusación o no insta la acción como sucedió con el caso Kenya (denuncia contra Uhuru Kenyatta)(11) y el caso Sudan (denuncia contra el presidente de Sudán Darfur). De este modo el principio de complementariedad no puede verse como un principio unidireccional, sino más bien como un mecanismo que ofrece posibilidades de cooperación entre las autoridades estatales y la CPI (12).

En definitiva, la conjugación de ambos principios busca evitar la impunidad de aquellas acciones que se traducen como crímenes internacionales. Es inadmisible que ante la inacción de la CPI, lo cual puede darse en circunstancias ya mencionadas en los párrafos anteriores, y las inacciones de los Estados a quienes recae la obligación primigenia, el resto de los componentes de la Comunidad Internacional no ejecuten el principio de jurisdicción Universal.

VI. PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y EL ESTADO ESPAÑOL. CASOS RELEVANTES.

VI.1. ACLARATORIA

Con respecto al derecho comparado, sólo me referiré al Estado Español por los siguientes motivos: En primer lugar, debido a que España fue pionera (junto con Bélgica), al incorporar en su legislación interna el principio de Jurisdicción Universal en el año 1985, también fue pionera en la persecución penal en base a este principio. En segundo lugar, los casos más relevantes tuvieron lugar en los procesos seguidos por los jueces españoles, como ser los casos Pinochet y Shirlingo, este último nos toca de cerca, entre otros. Y en tercer lugar esta actividad jurisdiccional provocó que España pase de tener un principio de Jurisdicción Universal absoluto a uno totalmente limitado.

VI.2. EL ESTADO ESPAÑOL

La legislación española fue una pionera en lo referente a la jurisdicción universal. Los casos mas emblemáticos, con resultados diferentes han expandido sus efectos en la legislación.A mediados de 1985 se incorpora expresamente el principio de Jurisdicción Universal en la ley orgánica del poder judicial, facultando a la los jueves españoles a intervenir en la investigación y juzgamiento de crímenes internacionales como el genocidio y el terrorismo. Dicha facultad jurisdiccional se materializó en el artículo 23.4 de la Ley orgánica. Establecía una jurisdicción universal absoluta, sin ninguna limitación, tan solo el respeto por el principio de non bis in idem. Otros delitos que ingresaban en la órbita de esta facultad jurisdiccional universal, son el delito de piratería, narcotráfico, falsificación de moneda extranjera, delitos de corrupción de menores y relativos a la prostitución, los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España y cualquier otro (delito) que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España (13).

Podemos asegurar que a partir del Caso Pinochet (iniciado en 1996) en España vino una seguidillas de denuncias por violaciones de derechos humanos dando inicio a procesos como el de Guatemala, el caso del Tibet y de la minoría Falun Gong (China).

Sin embargo, el gobierno español, en el año 2009 introduce reformas a la ley orgánica, mediante LO 1/2009, introduciendo criterios limitadores para la habilitación de la jurisdicción universal (14). Estos criterios son: la nacionalidad española de las víctimas, la presencia de sus presuntos responsables en territorio español, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punible (15).

En marzo de 2014, se produce una nueva reforma procesal al poder Judicial.Mediante la LO 1/2014, agrava aún más la situación jurídica, simplemente limita aún más la posibilidad de ejercer la jurisdicción universal, a tal punto de establecer como requisito la exigencia de la interposición de querella por parte de los agraviados o en su caso por el ministerio público fiscal, impidiendo el ejercicio de la acción o bien la interposición de denuncia penal por los organismos no gubernamentales. De la forma en que quedó redactado, se complejiza su aplicación en cuanto que regula en forma particular estableciendo condiciones para cada delito. Así, en el apartado a) para los delitos de genocidio y lesa humanidad establece que el procedimiento se dirija contra un español o extranjero que resida en España, o que estuviere de paso, y que su extradición haya sido negada. En los apartados b) y c) para los delitos de tortura y desaparición forzada de personas, el procedimiento se dirija contra un español o la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. Continúa con la enumeración de varios delitos y sus condiciones para la persecución penal. En el último párrafo expresa cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos (16).

Evidentemente, las últimas reformas introducidas por el estado español, se debieron a presiones diplomáticas. El inicio de algunas investigaciones afectaban (en teoría) las relaciones políticas y comerciales con China (caso Tibet y Falung Gong)

Entrada en vigencia la última reforma, inmediatamente llovieron las críticas locales e internacionales.Implica un retroceso importante en el camino del desarrollo en la operatividad del principi o y la negación de las victimas del derecho del Acceso a la Justicia, como derecho fundamental.

VI.3. CASOS RELEVANTES

1.Caso Scilingo

En el año 1996 se inicia investigación penal contra Adolfo Scilingo, por la justicia española. Scilingo, militar argentino, activo durante el período 1976 / 1983, en el año 1997 es detenido cuando se presenta ante el juez español Baltazar Garzón. En el inicio de la instrucción se calificó los hechos endilgados como delitos de Genocidio y alternativamente terrorismo, esta es la clasificación dada por la fiscalía. Sin embargo, el tipo penal de genocidio en el código penal español es bastante restrictivo, y en el caso concreto habían hecho una interpretación amplia (amplia-social), a contrario sensu de una interpretación estricta (técnico-jurídica). Luego al momento de dictarse la primer sentencia la Audiencia Nacional calificó el hecho como crímenes contra la humanidad, basándose en el art. 607bis del Código penal español que en el año 2003 había incorporado en su ordenamiento interno la figuras penales de crímenes contra la Humanidad, habiendo en el 2002 ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ahora bien, se fundamentó la calificación jurídica en que no se afectaba el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, pues al momento de la comisión de los hechos el tipo penal se encontraba incorporado en el Derecho Internacional Consuetudinario (Ius Cogens).

El Tribunal Supremo en su sentencia modificó la calificación legal, consideró que la conducta manifestada por Scilingo encuadraba en la figuras de asesinato y detención ilegal, tipos penales que al momento de la comisión de los hechos investigados se encontraban legislados tanto en el ordenamiento jurídico español como en el argentino.Seguidamente agrega un elemento más, que queda fuera del tipo, son las circunstancias en que se cometieron los hechos, es decir, se realizaron en un marco de violación sistemática de derechos humanos o bien en un marco de crímenes de lesa humanidad.

¿Por qué es tan importante la calificación legal en el Caso Scilingo? Para ejercer la jurisdicción extraterritorial en base al principio de Jurisdicción Universal, los tribunales españoles debían, para declarase competentes, darle al hecho imputado a Scilingo, el carácter de crimen internacional. Esta es la única condición exigida para legitimar la actividad jurisdiccional extraterritorial de los jueces españoles. Nada impediría, por lo tanto, a juicio del Tribunal Supremo, la persecución de hechos que, aun calificados conforme al derecho interno como delitos ordinarios de asesinato y detenciones ilegales, deban ser considerados como crímenes contra la Humanidad conforme al Derecho Internacional Penal. De esta forma se dejaba en claro la validez del proceso penal llevado a cabo por jueces españoles sobre hechos que ocurrieron en Argentina por perpetradores de nacionalidad argentina.

La calificación hecha por el Tribunal Supremo, es coincidente con la descripción en el art. 7 del Estatuto de Roma al definir el delito de Lesa Humanidad. Describe delitos comunes (ej. asesinato) pero que forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2. Caso Pinochet

Referido al caso Pinochet, nos vamos a circunscribir únicamente al aspecto jurídico, y mas específicamente a lo referente a la competencia y jurisdicción del juez español.Los pormenores del caso y la actuación del gobierno inglés, si bien son de conocimiento público, no son relevantes para la temática del presente trabajo monográfico, tal como se desarrolló el caso Scilingo.

El 5 de noviembre de 1998, la Audiencia Nacional en pleno, dicta sentencia, motivada en la apelación del Ministerio Fiscal (quien se oponía a la competencia del juez de instrucción). Por fallo unánime declara confirmar la atribución de la jurisdicción de España para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, es decir, los hechos investigados por el Juez Baltazar Garzón.

Previamente el fallo define el concepto de Genocidio, en un sentido amplio, al manifestar que «El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros. Así es socialmente entendido, sin necesidad de una formulación típica (.) Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cuales sean las características diferenciadoras del grupo» (17).

La Audiencia Nacional, en su auto también contesta las críticas realizadas por el gobierno chileno. Estas críticas se basaban en que los órganos judiciales españoles se estaban inmiscuyendo en cuestiones que eran propias de la competencia chilena afectando así la soberanía de Chile. Ante esto la Audiencia Nacional manifestó «El artículo 2, apartado uno, de la Carta de las Naciones Unidas («La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros») no es norma jurídica que permitiese neutralizar la proclamación jurisdiccional del artículo 23, apartado cuatro, tantas veces aludido en esta resolución.Cuando los órganos judiciales españoles aplican dicho último precepto no invaden ni se inmiscuyen en la soberanía del Estado donde se cometió el delito, sino que hacen ejercicio de la propia soberanía española en relación con delitos internacionales (18). España tiene jurisdicción para conocer de los hechos, derivada del principio de persecución universal de determinados delitos -categoría de Derecho internacional- acogida por la legislación interna. Tiene también un interés legítimo en el ejercicio de esa jurisdicción, al ser más de cincuenta los españoles muertos o desaparecidos en Chile, víctimas de la represión denunciada en los autos.

También es de destacar, en relación a la subsidiariedad como elemento del principio de jurisdicción universal, lo mencionado por los jueces españoles, en respuesta a lo alegado por el Ministerio Fiscal. La parte acusadora (contraria a la jurisdicción) alegaba que en Chile mediante el decreto-ley 2191 de 1978 se había amnistiado a los responsables de los hechos delictivos mencionados por la fiscalía. Sin embargo frente a este embate la Sala respondió que dicho decreto ley, como norma despenalizadora, produce sus efectos en el país de ejecución del delito, pero carece de virtualidad frente a la jurisdicción extraterritorial de los órganos españoles debido a los principios de Protección y Persecución Universal.

VII. EL DERECHO ARGENTINO Y LA JUSTICIA ARGENTINA

VII.1. NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL

En la persecución penal de delitos comunes cometidos en territorio argentino, nuestro ordenamiento jurídico, ha fijado la jurisdicción local expresamente en el art. 1° del Código Penal Argentino en su inciso 1ro, tomando como criterio el Principio de Territorialidad al establecer que los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.Es decir que limita el ámbito fuera del cual la autoridad de aquél pierde carácter y cede frente a la soberanía de las naciones extranjeras (19). También juega el principio Real o de Defensa en cuanto los delitos cometidos en el extranjeros produzcan efectos sobre bienes o intereses del estado nacional, entendiéndose que los mismos vayan dirigidos contra el estado como soberanía política o bien intereses o bienes jurídicos particulares.

Si bien esta es la regla general para establecer la jurisdicción sobre los delitos comunes, nuestro ordenamiento jurídico fija una pauta excepcional. Nuestra Constitución Nacional en el art. 118 reza «Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.» Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, expresan que el principio de Jurisdicción Universal está contemplado en el art. 118 CN, a su vez, es el reconocimiento de la supremacía del Derecho internacional Consuetudinario sobre las leyes nacionales. El carácter imperativo del ius cogens se traduce en el deber y la responsabilidad internacional de los Estados de perseguir los delitos contrarios a dicho cuerpo de normas.

VII.2.ESTADO ARGENTINO Y SU RELACIÓN CON LA CPI

Mediante la ley 25.390 se ratifica el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI). Y en Enero de 2007 entra en vigencia la ley 26.200 que regula la implementación del Estatuto de Roma.

La ley 26.200, incorpora como tipos penales las conductas descritas en los artículos 6º , 7º , 8º y 70 . del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, los que serán punibles.

En cuanto a la jurisdicción aplicable, se establece el principio de complementariedad -ya estudiada en capítulos anteriores en el presente trabajo- esto es que la CPI, sólo intervendrá cuando el Estado argentino, no pueda o no quiera investigar y juzgar a los autores de los hechos cometidos en su territorio o bien cuando los efectos deban producirse en el territorio, o bien cuando los autores son nacionales. Esto implica la obligación de Argentina, de instruir y juzgar los crímenes cometidos. Ahora bien, ¿qué sucede si Argentina, por el motivo que sea no inicia o continúa la investigación o juicio penal y la CPI tampoco actúa? Es allí cuando el principio de jurisdicción Universal se hace operativo, entonces en virtud de ello cualquier estado soberano estaría habilitado para ejercer su jurisdicción extraterritorial.

A su vez, el artículo 4to incorpora el principio Aut dedere aut iudicare, es decir cuando se encontrare en territorio argentino o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen internacional establecido en el Estatuto de Roma, y el estado argentino no lo extraditare y tampoco lo entregare a la CPI, estará obligado a ejercer su jurisdicción. Esto habilita el principio de jurisdicción universal, cuando el hecho se cometiera en el extranjero.

VIII.3.EL FRANQUISMO ANTE LOS ESTRADOS JUDICIALES ARGENTINOS

En abril del 2010 interponen denuncia penal familiares de víctimas españolas, por hechos ocurridos durante el período de los años 1936 a 1977 en España. Los familiares de las víctimas fueron acompañados en la denuncia por Organismos de Derechos Humanos y otra ONG´s como el CELS y el INECIP, entre otros. La causa quedó asignada al Juzgado Criminal y correccional 1º Nom. Federal a cargo de la Jueza Servini de Cubría. Estos procesos penales iniciados en Argentina, y actualmente abiertos, son los únicos destinados a investigar los delitos internacionales cometidos durante la Dictadura española.

Inicialmente la denuncia fue desestimada por el juzgado ya que consideraba que no podía continuar de oficio con la acción, pues el Ministerio Público Fiscal había dictaminado no incoar la acción penal motivado en la falta de jurisdicción de la justicia argentina, ya que consideraba que había en España procesos pendientes. El dictamen fiscal es interesante en cuanto no niega la Jurisdicción Universal, reconocida por la nación desde 1853 (art. 118 CN), sino que en virtud de su carácter subsidiario, rechaza la pretensión jurisdiccional argentina, pues manifiesta que en España hay procesos finalizados y pendientes.

La Cámara de Apelaciones, declara la nulidad de la resolución impugnada. Considera que la decisión de primera instancia afecta derechos y garantías constitucionales al desconocer la figura de la querella, y poniendo en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad exclusiva de la acción penal, negando el derecho al acceso a la Justicia.Que la tutela judicial efectiva tiene contenido básico de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena y cabalmente motivada a las pretensiones y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable.

La jueza a cargo de la causa, en Septiembre de 2013, mediante resolución fundada, decide imputar y librar orden de detención internacional contra ciudadanos españoles, Juan Antonio Pacheco González (Billy el Niño) José Giralte González, Celso Galban Abascal y Jesús Muñeca Aguilar, por los delitos de tortura, tipificado en al art 144ter inciso 1ro. del Código Penal Argentino, considerándolos crímenes de lesa humanidad, cometidos en territorio español durante la dictadura franquista.

En Octubre de 2014, con los mismos fundamentos, la jueza decide recepcionar declaración indagatoria y libra orden de detención a veinte ciudadanos españoles, por considerar cometidos los delitos de homicidio agravado, sustracción de menores y torturas, en el marco de crímenes de lesa humanidad. Si bien la resolución de la Jueza Servini de Cubría, hace un exhaustivo examen de sobre una de las condiciones necesarias para la aplicación del principio de jurisdicción universal. Analiza conforme al informe elevado por el gobierno español, si España había investigado los delitos denunciados, y en su caso el estado actual de las causas. Sobre ello, fue importante los aportes de las querellas como de organismos no gubernamentales, que en definitiva dejaron expuesto que el estado español estaba en franca controversia con los principios internacionales relacionados con los Derechos Humanos. La justicia española archivó casi la totalidad de las denuncias penales interpuestas por familiares y ONG`s fundado en una estricta aplicación del principio de legalidad, la irretroactividad de la ley penal y la vigencia de la Ley de Amnistía sancionada en 1977.

Entonces estando acreditado que la justicia española estaba en flagrante incumplimiento con los principios rectores del Derecho internacional, y basándose en el principio de jurisdicción Universal que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el art.118 de la Constitución Nacional y que implica el reconocimiento de la supremacía del Derecho de Gentes por sobre la leyes nacionales, la jueza instructora continúa con la investigación librando órdenes de detención y extradición a los fines de imputar los delitos de homicidios, torturas, y sustracción de menores considerándose delitos de lesa humanidad.

Otro dato relevante es que en Junio de este año, la Cámara de Casación Penal aceptó la pretensión de querella, de los familiares de dos víctimas de franquismo con la particularidad que, consideraron que se encontraban legitimados más allá de las circunstancias espaciales y temporales. Así en el fallo del caso Salmerón, el hecho había ocurrido en Marruecos, en el año agosto de 1936, en Tetuán, capital del protectorado de España. Inicialmente el juez de primera instancia había rechazado la pretensión por considerar que la legitimación como querellantes se circunscribe solo al territorio español sin tener en cuenta sus extensiones, siendo confirmada por la Cámara de Apelaciones. En Casación se revoca la resolución de 2da instancia, fundado principalmente en que el poder del plan sistemático implementado por la dictadura española, se efectivizaba también en los protectorados, y negar el acceso a la justicia es desconocer los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva. Seguidamente en el fallo Muñoz de Bustillo, fueron los mismos fundamentos constitucionales, pero el conflicto se planteaba en la circunstancia temporal, pues el hecho si bien ocurre en España, se produce con posterioridad a las elecciones democráticas y asunción del nuevo presidente. Casación considera probado que el aparato represivo instaurado por Franco todavía se mantenía vigente al momento de la muerte de Muñoz de Bustillo.Que la asunción de un presidente democrático no significaba que el sistema represivo automáticamente desaparece.

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) junto a otros organismos de Derechos Humanos, en una carta dirigida en abril de 2018 a quien era el presidente del Estado español, Mariano Rajoy, manifestaron su honda preocupación por la falta de colaboración de la justicia española y las trabas puestas a los pedidos de extradición librados por la jueza Servini De Cubría, «(.) los pedidos de exhumación, recolección de testimonios y las imputaciones encaminadas por la jueza Servini de Cubría, han sido resistidas por diversas instituciones españolas que deberían dar urgente respuesta. De igual manera, los pedidos de extradición no han sido respondidos. Para agravar la situación, la Fiscalía General de Estado instruyó a los fiscales para que los juzgados de provincias abandonaran la colaboración con la querella argentina.

Estas demoras han hecho que a lo largo de estos años de investigación en nuestro país varios imputados han fallecido» (20). El principal argumento de los jueves españoles para rechazar los pedidos de extradición es que los hechos imputados son hechos aislados que no formaban parte de un plan sistemático contra la población civil, por ende son delitos comunes y no delitos de lesa humanidad, en definitiva, son delitos que se encuentran prescriptos.

VIII. CONCLUSIÓN

En el presente trabajo he intentado desarrollar el Principio de Jurisdicción Universal en todos sus aspectos, obviamente que la extensión y características del tema elegido excede el presente, sin embargo creo en mi opinión que logré el objetivo, esto es de, dar a conocer su concepto, contenido, caracteres, relaciones y la realidad internacional en torno a este principio.

Hay que reconocer que los estados soberanos tienen como principio rector en la aplicación de la ley penal el principio de territorialidad, como expresión de su poder soberano.Sin embargo, frente a los crímenes internacionales que afectan derechos humanos, juega el principio extraterritorial, a través del principio de jurisdicción universal. De esta manera, se lucha contra la impunidad de los autores de crímenes tan aberrantes que afectan bienes jurídicos propios de la Comunidad Internacional.

Es un principio universal, antiguamente reconocido, pero que a fines del Siglo XX y principios de XXI ha tomado la relevancia necesaria y merecida en la Comunidad Internacional. Si bien no hay una norma escrita general que obligue a los estados a incorporar dicho principio en sus ordenamientos jurídicos, ha sido incorporado en algunos tratados, siendo obligación sólo para las partes. Sin embargo debo considerar que como principio universal cuya fuente principal es el Derecho de Gentes, los Estados tienen la facultad de ejercer su poder jurisdiccional, sin necesidad de norma escrita, pero en la práctica su aplicación ha sido contradictoria y difusa, dando lugar a oposiciones. Algunas Naciones han incorporado este criterio jurisdiccional en forma explícita en su ordenamiento normativo, otros lo han hecho implícitamente, mediante la interpretación armónica de sus normas.

Debido a esta relevancia es que las Naciones Unidas, en Asamblea General decidió encomendar a la Sexta Comisión (jurídica) a través de un grupo de trabajo, el examen exhaustivo del alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal.

Como he expuesto, la creación de la CPI no implica el desplazamiento de la jurisdicción universal. Su jurisdicción complementaria, como principio rector, juega armoniosamente con la jurisdicción universal, de esa manera se trata de cerrar todos los caminos a la Impunidad.

Ahora bien, la realidad ha demostrado que el principio de jurisdicción Universal es de difícil ejecución, pues en el ámbito internacional, prima el interés político y comercial, por sobre el jur ídico. Los críticos ponen de relieve que dicho principio interfiere, en cierta medida, con el Derecho interno de los estados soberanos.Si bien hay buena voluntad en la persecución penal, los jueces que llevan a cabo las investigaciones se encuentran con la falta de cooperación de los Estados donde residen los sospechosos, y manifiestamente han puesto trabas a los pedidos de detención internacional y extradición, tal como sucede con España ante los requerimiento de la justicia argentina por los delitos de lesa humanidad cometidos durante el periodo del Franquismo. Hay excepciones, como el caso Scilingo en el cual se llegó a un fallo condenatorio, y el de Pinochet, caso en que se reconoce la jurisdicción universal ejercida por la justicia española, pero por cuestiones «médicas» el dictador no pudo ser extraditado.

Lo que sí demuestra la realidad es que el tema traído en este trabajo, se ha incorporado en la conciencia de la Comunidad Internacional, y se encuentra en la agenda actual de los organismos internacionales.

Es necesario darle un marco jurídico internacionalmente, definiendo sus caracteres, alcance y aplicación, obligatorio para todas las naciones. Por ello, veo de modo muy satisfactorio el trabajo que está realizando la Sexta Comisión de la U.N., con la esperanza de lograr que estos crímenes aberrantes, que hoy en día siguen cometiéndose, no queden impunes.

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(1) BALTAZAR GARZÓN REAL: «Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente», 1ra edición argentina, Edit. Universidad Nacional de Quilmes / Prometeo 3010, Buenos Aires, año 2002. Pag 43.

(2) JAUCHEN, Eduardo:«TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL», 1ra edic., Santa Fe, Rubinzal

– Culzoni, 2013, Tomo 1, página 535.

(3) DOBOVSEK, José: «La Jurisdicción Internacional Penal», publicado en Revista Aequitas, Número 14 año 2010, fecha de publicación 06/12/2010, Página 4, cita: IJ-LI-811, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27453.pdf

(4) MARTINEZ JIMENEZ, Aitor y VERGARA CESPEDES, Manuel M.: «La Jurisdicción Universal como Instrumento para la Protección de Pueblos Indígenas: Una guía práctica para defensores de derechos Humanos», ISBN 978-87-92786-56-2, Lima, Perú, Edit. IWGIA, 2015, Pagina 10. Disponible en: https://www.iwgia.org/images/documents/popular-publications/jurisdiccion-universal-2.pdf

(5) ANTONINI, Mónica A.: «Aplicación Extraterritorial de la ley penal y derechos Humanos», 1er edic, Buenos Aires, Edit Ad-Hoc, 2014, páginas 111-112.

(6) Representación Permanente ante las Naciones Unidas – Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. http://enaun.mrecic.gov.ar/es/content/tema-84

(7) Art. 227 del Tratado de Versalles de 1919: «Las Potencias Aliadas y Asociadas acusan públicamente a Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados. Se constituirá un tribunal especial para juzgar a l acusado, asegurándole las garantías esenciales del derecho de defensa. Se compondrá de cinco jueces, nombrados por cada una de las cinco Potencias siguientes: Estados Unidos de América, ‘Gran Bretaña, Francia, Italia y el Japón, El tribunal juzgará inspirándose en los principios más elevados de la política entre las naciones, con objeto de garantizar el respeto a las obligaciones solemnes y a los compromisos internacionales, así como a la moral internacional. Le corresponderá fijar la pena que a su juicio deba aplicarse. Las Potencias aliadas y asociadas dirigirán al Gobierno de los Países Bajos un requerimiento en solicitud de que les entregue al ex emperador para que sea juzgado. »

(8) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, A/Conf.183/9, 17 de julio de 1998

(9) PHILIPPE, Xavier: «Los principios de Jurisdicción Universal y Complementariedad: su interconexión», International Review of de Red Cross, N° 862, Junio de 2006, página 7, disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf

(10) PUEYO LOSA, Jorge: «El Principio de Jurisdicción Universal y el Estatuto de la Corte Penal Internacional», pagina 197, disponible en:

https://espacioinvestiga.org/wp-content/uploads/2015/09/DE007-08_Principio_jurisdiccion_universal- Pueyo.pdf

(11) la Fiscal de la CPI, Fadou Bensouda, Jefe de fiscales, fue quien decidió retirar los cargos contra el presidente de Kenya en Diciembre de 2014, basándose en la falta de cooperación por parte del gobierno de Kenya y la intimidación, hostigamiento y amenazas a testigos. Pero deja en claro que el caso no se encuentra cerrado definitivamente, ni que Kenyatta fuera absuelto, el mismo puede ser reabierto. (https://news.un.org/es/story/2014/12/1318591)

(12) Xavier Philippe, supra, nota 9, pag. 17

(13) Art. 23.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (España) modificado por la ley orgánica 11/1999, 3/2005, 13/2007.

(14) Artículo único de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

(15) Artículo primero, LO 1/2009

(16) Artículo único de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

(17) Auto de la Audiencia Nacional (España), de 5 de noviembre de 1998, por el que se considera competente la Justicia española para perseguir delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en Chile. Audiencia Nacional – Sala de lo Penal – Pleno Rollo de Apelación 173/98 – Sección Primera – Sumario 1/98 Origen: Juzgado Central de Instrucción Nº 6, disponible en: http://www.derechoshumanos.net/jurisprudencia/1998-11-05-AN-(Pinochet)-Auto-Competencia-Spain- Genocidio-Chile.htm

(18) Íbid.

(19) Romero Villanueva, Horacio j. «Código Penal de la Nación y legislación complementaria anotados con jurisprudencia» 7ma ed. CABA, edit Abeledo Perrot, 2015. Pag. 1

(20) https://www.cels.org.ar/web/2018/04/organismos-de-ddhh-piden-a-espana-juzgar-los- crimenes-del-franquismo/

(*) Fiscal adjunto del Ministerio Público de la Acusación. Docente de la cátedra Derecho Penal 1, UNR. Universidad Nacional de Rosario, Facultad de Derecho. Escuela de Graduados en Especialización en Derecho Penal. Seminario de Integración.

N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online

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