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Partes: Leal Pedro Antonio c/ Lovera Ileana Jorgelina y/u ‘R34 S.A.’ s/ cobro de pesos – laboral
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 9-ago-2018
Cita: MJ-JU-M-114131-AR | MJJ114131 | MJJ114131
Inexistencia de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT para la estación de servicios en la que el actor desarrollaba tareas de gastronomía.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT, pues la actividad gastronómica llevada adelante por el actor es accesoria, y sin su existencia la actividad principal de la codemandada -expendio de combustibles- puede ser llevada a cabo sin inconvenientes.
2.-Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o completen la actividad normal de la empresa y existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 228 – Año 2017 – LEAL, Pedro Antonio c/ LOVERA, Ileana Jorgelina y/u “R34 S.A.” s/ COBRO DE PESOS – LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda contra Ileana Jorgelina Lovera y la condena a abonar al actor en el plazo de diez días los rubros e intereses indicados, imponiéndole las costas.
Asimismo, rechaza la demanda contra “R34 S.A.” con costas al actor (fs.191/196).
Para así resolver el A-quo, en base a las testimoniales, entiende que el actor estuvo registrado en forma deficiente al consignarse una fecha de ingreso posterior a la real y en una jornada que no contemplaba la real.
Aclara que el distracto operó por despido indirecto, conforme comunicación del 28/02/2012 (telegrama de fs. 7 vta.) y no por el abandono de trabajo referido por la empleadora demandada, por cuanto no cumplió con el requisito constitutivo previsto por el art. 248 L.C.T. que refiere a la intimación previa fehaciente.
Expresa que la falta de registración en forma legal es una situación que impide continuar el vínculo dado que implica el pago de salarios inferiores a los devengados.
Es por esto que hace lugar a la demanda, en concreto, los rubros admitidos son: diferencias de haberes sobre básicos y adicionales, por cuanto el actor estuvo incorrectamente registrado en la categoría de mozo de mostrador cuando le correspondía la de mozo de salón; haberes mes de enero y días de febrero de 2012, aguinaldos no liquidados y proporcionales 2011 y 2012, indemnización mes integrativo, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, indemnizaciones art. 80 L.C.T., arts. 9 y 15 Ley 24.013, art. 2 Ley 25.323. Ordena también la entrega de la documentación con datos reales del nexo.
A dichos rubros, les adiciona la tasa de interés del 22% anual desde la mora en el pago de cada rubro y hasta el 31/05/2014; a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina, desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; a la tasa anual del 30% desde el 01/01/2015 y hasta el 31/07/2015 y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago. Aclara que esta última de conformidad con el art. 768 inc.c) del C.C.C.
Pasa ahora al análisis de la responsabilidad solidaria imputada a “R34 S.A.”, que en su defensa sostiene que las actividades de las codemandadas estaban delimitadas y que no conformaban una unidad técnica de ejecución.
Señala que la Corte Santafesina da como pauta de interpretación que basta que esos servicios contratados o subcontratados complementen o completen la actividad normal de la empresa y que debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante.
En base a este fallo, entiende el A-quo que resulta de toda lógica entender que esa actividad gastronómica de Lovera no era parte de la actividad principal de “R34 S.A.”, ni siquiera como coadyuvante, por lo que, sostiene, no resultaba necesaria para cumplir su finalidad y que, decididamente, no conformaba una unidad técnica de ejecución, por lo que rechaza la pretensión contra “R34 S.A.”, con costas a la actora.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recursos de nulidad y apelación parcial (fs. 197), los que son concedidos a fs. 198.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 206), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte actora expresa agravios a fs. 212/213, los que son contestados por la codemandada “R34 S.A.” a fs. 219/221.
El actor recurrente se agravia porque el A-quo no consideró que las actividades desempeñadas por el Sr. Leal no se encuentran dentro del núcleo del giro empresario de “R34 S.A.”
Expresa que la naturaleza coadyuvante de un establecimiento gastronómico dentro de una estación de servicios es innegable.Señala que en el caso de autos, la empresa “R34 S.A.” se encuentra a la vera de la ruta 34, recibiendo en forma continua visitas de camioneros y viajantes que se abastecen de combustible y que optan por dicha estación de servicios, también para recibir servicios de gastronomía en el “Comedor de la Petro”, apéndice necesario que actuó en fraude laboral con conocimiento del titular del establecimiento codemandado.
Concluye que configurado ese presupuesto de subcontratación, también se debe concluir que se encuentra configurado el incumplimiento de control establecido por la norma (art. 30 L.C.T.) por parte de “R34 S.A.” respecto al cumplimiento de la normativa laboral.
Por último destaca que quedó acreditado que existió un incumplimiento de la obligación de control por parte de “R34 S.A.” ante el ilícito cometido en la registración defectuosa del actor y el flagrante incumplimiento de la Sra. Lovera respecto a los créditos laborales debidos al Sr. Leal, por lo que dice, debe extenderse la responsabilidad a la empresa demandada por los rubros laborales adeudados al actor.
Cita jurisprudencia.
Corrido el traslado de ley, el apoderado de la codemandada “R34 S.A.” contesta los agravios a fs. 219/221.
En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios, negando los hechos invocados y descalificando los argumentos expuestos por el recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y recurso extraordinario.
Quedan entonces los autos para resolver.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Corresponde analizar si la codemandada “R34 S.A.” es solidariamente responsable en base a lo dispuesto por el art.30 de la L.C.T.
Tal como indicó el colega de grado, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe sostiene que “para que nazca la solidaridad prevista en la norma, debe tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o completen la actividad normal de la empresa y existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante”.
Analizaré entonces, si en el caso de autos, la actividad gastronómica llevada adelante por Lovera, completaba o era complementaria de la actividad normal y específica de la empresa demandada la cual es la venta de combustible.
Es dable destacar que “para establecer la responsabilidad que el art . 30 de la LCT le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento -que no constituye un supuesto que presuma la existencia de fraude- debe demostrarse que la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Debe considerarse que esta misma actividad resulta inescindible de la empresa principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en el establecimiento principal. Desde tal directriz, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado” (cfr. “Francese c. Servicemaster y Otro s/ Despido”, SD 94730 del 13/02/2007; “Barrios Villalba c. Sodexho Argentina SA y Otro s/ Despido”, SD 95381 del 09/11/2007, entre otros, Sala II, CNAT)”.
“En este sentido, pongo de resalto que la actividad normal y específica del establecimiento que establece el art. 30 L.C.T. refiere a aquélla relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa y, así, debe descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente.De esta manera, el hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art. 30 de la L.C.T. Esto es, la simple circunstancia de que una empresa, en este caso, dedicada a los servicios de emergencia y traslado (v. pericia contable, fs. 209), subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica la ya citada normativa (cfr. Pose, Carlos, “Ley 20.744 anotada, comentada y concordada, 3era. Edición, C.A.B.A, David Grinberg Libros Jurídicos, 2014, p. 155). En efecto, la circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en una empresa de un ramo ajeno al propio (cfr., “Lanzani, Elba c. Guastadisegno y otros s. Despido”, SD 33213, Sala VIII, CNAT).
En el subexamine, se advierte que el resultado de la actividad principal de la codemandada no está referido o su bsidiariamente determinado por la actividad gastronómica que, mediante concesión, se despliega en su sede ya que, suprimida ésta, no se verían alterados los fines y propósitos de la ya referida institución puesto que, insisto, no constituye su actividad normal y habitual. Es decir que sin su existencia, podría desarrollar su objeto -servicios de emergencia y traslado- con total normalidad, ya que se trata de una actividad, reitero, accesoria. (cfr. “Lera Alejandro c. Bolsa De Comercio De Buenos Aires Y Otro s/ Despido” , SD 85163 del 29/05/2008; “Linardelli Pablo G. c. Falcón Mario D. y Otro s/ despido” , SD 84903 del 26/11/2007, del registro de esta Sala)” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I – López Baez, Laura Soledad c. Domine, Carlos Martín y otros s/ Despido – 04/06/2018. La Ley online).
Entiendo que en el caso de autos, se da el mismo supuesto.Es decir, considero que la actividad gastronómica llevada adelante por Lovera es accesoria y sin su existencia, la actividad principal de “R34 S.A.” -expendio de combustibles- puede ser llevada a cabo sin inconvenientes.
Es por esto que rechazaré la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia confirmaré el decisorio venido a revisión, con costas.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación opuestos por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación opuestos por la parte actora, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos, la sentencia venida a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario