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Título: ACORDADA N° 44/2018 – Poder Judicial. Reglamento para la Justicia Nacional. Modificación.
Tipo: ACORDADA
Número: 44
Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha B.O.: N.R: La norma no ha sido publicada en el Boletín Oficial.
Localización: NACIONAL
Cita: LEG96279
En Buenos Aires, los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l. Que, en su artículo 113, la Constitución Nacional expresamente dispone que “la Corte Suprema dictará su reglamento interno y nombrará sus empleados”. En el marco de un Estado republicano, tal atribución es consistente con el reconocido carácter que se imprimió a este máximo Tribunal como cabeza del Poder Judicial de la Nación (arts. 1 y 108 de la Ley Fundamental, Fallos: 338:1216 entre otros).
En este sentido, cabe reparar en que la Constitución Nacional invistió a la Corte Suprema en su conjunto de la potestad para dictar su reglamento y nombrar a sus empleados. En otras oportunidades, en cambio, designó expresamente a su Presidente para, por ejemplo, intervenir en el proceso de juicio político o tomar juramento de los individuos nombrados para desempeñarse como magistrados de la Corte (arts. 59 y 112). La diferencia en los textos es relevante ya que, como pauta la inveterada jurisprudencia de este Tribunal, la primera fuente de interpretación de la ley debe ser su letra entendiendo que la elección de sus términos no fue superflua y que “cada palabra de la Constitución debe tener su fuerza y significado propio, no debiendo suponerse que ella ha sido inútilmente usada o agregada” (Fallos: 95:327, 200:165).
Es así que la referencia a la “Corte Suprema” en el art 113 de la Constitución Nacional tiene fuerza y significado propio. En efecto, la Corte Suprema es un órgano constitucional de carácter colegiado (Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Editorial Ediar, año 2005. Tomo 11 B, pág. 409) y, como tal, su gobierno queda sujeto a la participación de todos los jueces.
De esa manera, su estructura fundada en la colegialidad impacta en el proceso de toma de sus decisiones.
En efecto, esta Corte ha resuelto que una regla esencial en el funcionamiento de todo cuerpo o tribunal colegiado consiste en que sus miembros deben deliberar hasta tanto alcancen el consenso necesario para tomar decisiones; y asimismo, destacó que el debate y el intercambio de ideas tienen por objeto, precisamente, que los discursos argumentativos y el peso de las razones invocadas persuadan y convenzan a los demás integrantes del cuerpo de dejar de lado las opiniones inicialmente sostenidas para sumarse a otra que hará mayoría y será, por ende, la única conclusión válidamente adoptada por el órgano de que se trata (Fallos: 329:3109).
La referida colegialidad aporta a la deliberación profusión argumentativa y diversidad de opiniones, ambos valores esenciales del sistema democrático. Esacondición evidencia asimismo el control que los miembros del Tribunal ejercen reciprocamente, todo lo cual enriquece la calidad de la decisión.
2. Que las disposiciones normativas de orden reglamentario constituyen facultades connaturales la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial desde que se trata de una regulación que hace la actuación de este Poder que resguarda garantiza su independencia. Le corresponde pues adoptar tales disposiciones de conformidad con el sistema de separación equilibrio que es propio del régimen republicano de gobierno (arg. de Fallos: 289:193).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, mediante acordada del 17 de marzo de 1961, este Tribunal estimo conveniente efectuar una delegación de funciones en su presidencia y por tanto modifico el articulo 86 del Reglamento para la Justicia Nacional para establecer que “el presidente ejerce las funciones de superintendencia en tanto no medie expresa disposición legal que las confiera al Tribunal sin perjuicio de que en casos especiales cuando su naturaleza lo requiera, las cuestiones que se refiere el presente articulo sean sometidas la consideración de la Corte Suprema”.
En linea con el citado art 113 de la Constitución Nacional, específicamente en materia de personal, el decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, en su art 13 dispone que “[e]l nombramiento y remoción de los funcionarios empleados que dependan de la Justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema. En esos reglamentos se establecerá también lo referente la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal”.
Mediante Acordada 41/1990 este Tribunal también delegó en su Presidente ciertas facultades referentes nombramientos, renuncias aplicación de determinadas medidas disciplinarias, lo que condujo una modificación del art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional (art. 4° de la Acordada citada) 3. Que con el objeto de afianzar la participación profundizar el consenso en la adopción de sus decisiones, el Tribunal considera oportuno retomar el ejercicio de las aludidas competencias delegadas en materia de superintendencia sujetarlas al principio de la mayoría.
4. Que, asimismo, en relación con el aludido arto 113, esta Corte ha señalado que las facultades que informan la competencia del Tribunal, como cuerpo colegiado, en materia de administración disposición de dineros públicos dotados por el Congreso imponen la aplicación de la citada manda constitucional (Resolución nO 1699/01, publicada en Fallos: 324:3988).
5. Que, por su parte, el art 4° de la ley 11.672 confiere autorización al Presidente de la Corte Suprema para la reasignación de créditos de su presupuesto jurisdiccional, aunque sometida limitaciones. Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones otros conceptos análogos de gastos en personal compensaciones reintegros en favor del mismo. Corno excepción tales limitaciones en materia de gastos de personal, la norma autoriza el financiamiento de mejoras salariales o la creación de cargos por un período menor de doce (12) meses en la medida en que el señor Jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario expresamente destinado al efecto.
En igual línea de razonamiento, referido potestades en la exclusiva materia de ejecución presupuestaria, el art 30 de la ley 11.672, autoriza los Presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, aunque solo dentro del respectivo total de créditos autorizados.
6. Que respecto de la autorización legislativa referente la administración financiera prevista en el art 4° relatado, corresponde señalar que no cabe confundir la facultad de celebrar contratos administrativos, tales corno la designación de su personal, propia de la relación de empleo público y, corno se ha dicho, constitucionalmente atribuida esta Corte (art. 113), con la de administrar el presupuesto ejecutar financieramente dichos vínculos contractuales, sin perjuicio de la autoridad que por titularidad delegación ejerza dicha competencia presupuestaria.
Que, por otra parte, respecto de las prescripciones en materia de administración financiera citadas, cabe recordar que la ley 26.855 no solo modificó el art.
de la ley 11.672 -en los términos en que ha sido citado está vigente-, sino que también al mismo tiempo cambió la redacción del art 50 de la ley 23.853 (de autarquía judicial), que en su texto actual faculta la Corte Suprema de Justicia de la Nación disponer las reestructuraciones compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional.
En tal marco legislativo, habida cuenta de los distintos términos empleados en las normas trascriptas considerando la modificación simultánea de sus textos vigentes -de acuerdo a la ley 26.855, como ya se señalóse impone su inteligencia armónica de conformidad con los ya citados arts. 108 113 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales el sujeto de atribución de las competencias presupuestarias aludidas es, en primer lugar, la Corte Suprema y, partir de ello, su Presidente.
8. Que también se considera pertinente referirse en esta oportunidad a la política presupuestaria, económica financiera que lleva cabo este Tribunal, basada en los criterios de buena administración y responsabilidad fiscal (Acordadas 9, 32, 33, 34 , todas de 2008, 24/2011, 6/2013 21/2018 , entre otras) 9. Que la Corte ha aplicado reiteradamente las normas de la ley 23.853 , de autarquía judicial, el decreto 557/2005, de cuya estabilidad depende la independencia económica de este Poder del Estado.
10. Que recientemente ha sido sancionada la Ley 27.467 de Presupuesto de Gastos Recursos de la Administración Nacional para el año 2019, ante lo cual resulta necesario otorgar previsibilidad esas políticas en un marco de austeridad. De conformidad con la referida política de Estado, la legislación mencionada la Ley 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2018, resulta necesario adoptar medidas que aseguren el proceso de mejora continua de los procedimientos administrativos en el marco de la responsabilidad fiscal.
11. Que en este orden de ideas, ante el aumento significativo de causas en los distintos fueros, producto de una litigiosidad creciente que no guarda correlato con las plantas de personal de los tribunales, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia, se estima imprescindible mantener la actual politica de contrataciones, teniendo en cuenta las necesidades más urgentes atendibles dentro de las previsiones presupuestarias vigentes.
Por ello, ACORDARON:
l°. Sustituir el articulo 86 , 2° párrafo del Reglamento para la Justicia Nacional por el siguiente texto: “Las decisiones correspondientes al ejercicio de la superintendencia se adoptarán, conforme con el articulo 113 de la Constitución Nacional, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por mayoría de tres (3) de sus miembros”.
2º. Sustituir el primer párrafo del art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional por el siguiente texto: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará y aceptará las renuncias de sus funcionarios y empleados por mayoría de tres (3) de sus miembros. De la misma manera será decidido el otorgamiento la renovación de los contratos de personal de este Tribunal de los restantes tribunales del Poder Judicial de la Nación”.
3º. Derogar toda otra disposición contraria a lo dispuesto en la presente.
4°. Ratificar la política presupuestaria, económica financiera basada en los criterios de responsabilidad fiscal aplicada por esta Corte.
5º. Mantener el Fondo Anticiclico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creado por Acordada 21/2018, impulsar otras alternativas similares fin de preservar la independencia del Poder Judicial de la Nación.
6°. Crear en el ámbito de cada vocalía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una Unidad de Asistencia Técnica de Coordinación que estará cargo, en cada caso, de un Director General, y deberá coordinar en su ámbito las políticas establecidas en la presente acordada relacionarse con la Secretaría General de Administración, encargado de aplicarlas informar periódicamente al pleno del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal registre en el libro correspondiente; por ante mí, que doy fe.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE, DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ:
Considerando l. Que este Tribunal, desde hace tiempo, viene desarrollando un importante proceso de modernización reorganización con el firme propósito de afianzar mejorar el servicio de justicia través de una mayor eficiencia transparencia en la gestión de su actividad administrativa.
11. Que es altamente deseable un esquema de administración judicial reglado que minimice la posibilidad de discreción para la realización de los objetivos de eficiencia transparencia del Tribunal que, al mismo tiempo, permita incentive una mayor intervención de todos los Ministros.
IIl. Que la finalidad de lograr una mayor intervención participación de todos los Ministros se satisface si se diferencian tipos categorías de decisiones ser adoptadas se estipula que distintos Ministros intervengan en diferentes categorías de decisiones. De esta manera la voluntad de cada uno de ellos resultará necesaria para adoptar determinado tipo de decisiones del Tribunal en materia administrativa de gestión. Al mismo tiempo, esta diferenciación de categorías de decisiones evita que puedan formarse mayorías rígidas que decidan por sí la totalidad de las cuestiones resolver. Por último, este esquema reduce la discrecionalidad en la toma de decisiones, al sustituir un mecanismo de decisión unipersonal por otro donde se requiere el logro de consensos y se aplican pautas objetivas de contratación.
IV. Que las decisiones referidas en el considerando anterior pueden ser naturalmente diferenciadas entre; (i) aquellas que se refieren al otorgamiento la renovación de contratos para funcionarios empleados de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación; (ii) aquellas que se refieren al otorgamiento la renovación de contratos de funcionarios empleados de las secretarías judiciales administrativas de este Tribunal; (iii) aquellas que se refieren al otorgamiento renovación de contratos de funcionarios empleados en sus dependencias administrativas; y, finalmente, (iv) aquellas que se refieren al otorgamiento renovación de contratos de funcionarios empleados en las vocalías de esta Corte.
V. Que si bien es indispensable introducir cambios en el sistema de contratación actual los efectos de realizar los objetivos de eficiencia, transparencia mayor intervención de todos los Ministros más arriba señalados, cualquier modificación al sistema imperante debe llevarse cabo con estricto apego la legalidad pues el apego la leyes la primera responsabilidad de este Tribunal.
VI. Que el artículo 113 de la Constitución Nacional otorga la Corte Suprema la facultad de nombrar sus empleados.
Esa facultad implica la celebración de un contrato administrativo por el cual se contrae una obligación dineraria. De allí que su celebración requiere necesariamente la existencia de fondos asignados en la ley de presupuesto para afrontar el pago de dicha obligación, tal como lo exigen en forma expresa diversas normas legales (por ejemplo, artículo de la ley de obras públicas n° 13.064). ello es así pues la Constitución establece que es el Congreso quien fija el programa general de gobierno través de la ley de presupuesto (art. 75, inciso 8).
De allí que no puede disociarse el ejercicio de la facultad de celebrar un contrato público con la de disponer de los fondos necesarios para hacer frente la obligación resultante. Consecuentemente, la celebración de cualquier acto jurídico que implique contraer una obligación dineraria debe contar con la necesaria la intervención del órgano designado por el Congreso para disponer de los fondos asignados en la ley de presupuesto.
VII. Que desde 1961 el órgano designado por el Congreso para ejecutar el presupuesto del Poder Judicial de la Nación es el Presidente de la Corte Suprema.
En efecto, mediante el artículo 17 de la ley 16.432, se le atribuyó la facultad de disponer libremente del presupuesto judicial. Esta norma, incorporada ese mismo año la ley 11.672 “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”), le otorgó al Presidente del Tribunal la libre disponibilidad de los créditos de su presupuesto jurisdiccional lo autorizó, con ciertas limitaciones, reajustar dichos créditos en su ejecución.
Tal atribución ha sido ratificada mantenida desde entonces, por más de cinco décadas, ya que fue reafirmada expresamente en 1980 por el artículo 33 de la ley 22.202, en 1992 por el arto 137 de la ley 24.156 (“Ley de Administración Financiera”) en 2013 por el arto 19 de la ley 26.855.
La inclusión de la mencionada atribución del Presidente en el marco de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto es consistente con el carácter sistémico estructural de esa norma. Tal corno lo ha dicho esta Corte, la ley 11.672 es la que, con carácter estable permanente, constituye el sistema presupuestario del sector público nacional rige aspectos relativos su ejecución (v. Fallos 329:3577).
VIII. Que, en ese marco, conviene aclarar que el dictado de la ley 23.853 (“Ley de Autarquía del Poder Judicial”) no alteró en modo alguno las facultades relativas la ejecución del presupuesto del Poder Judicial que las normas mencionadas en el considerando anterior atribuyen al Presidente de la Corte Suprema.
En efecto, la ley 23.853 modificó el procedimiento para elaborar el presupuesto otorgó facultades la Corte fin de reestructurarlo bajo ciertos límites pero no modificó la atribución del Presidente realizada en la en ley 11.672. La ley 23.853 es una norma de carácter general que regula la confección, composición estructura del presupuesto general de gastos recursos del Poder Judicial (arts. 3) distribuye las facul tades que, en lo que al presupuesto del Poder Judicial respecta, corresponden al Poder Ejecutivo Nacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente (arts. 4, 5 10). En lo aquí interesa, la Ley de Autarquía del Poder Judicial faculta la Corte Suprema preparar el presupuesto (art. 1) y, una vez aprobado éste, disponer las reestructuraciones compensaciones que considere necesarias (art. 5, texto según ley 26.855).
Por el contrario, la ley 11.672 es una norma de carácter especial que regula cómo se ejecuta el presupuesto confeccionado en los términos de la Ley de Autarquía del Poder Judicial pone en cabeza del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin duda alguna, la responsabilidad por la ejecución presupuestaria. En la actualidad, el art de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto dispone que únicamente el Presidente tiene “la libre disponibilidad de los créditos que le asigne [al Poder Judicial] la ley de presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa” (texto según ley 26.855). Este artículo, además, autoriza al Presidente reasignar los créditos de su presupuesto jurisdiccional con ciertas limitaciones, que no se aplican cuando se trate de “la creación de cargos por un período menor de doce (12) meses”.
De este modo, el art de la ley 11.672 precisa con claridad que la autoridad competente para ejecutar el presupuesto del Poder Judicial aprobado por el Congreso es el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. su vez, el art de la ley 23.853 de Autarquía del Poder Judicial otorga al pleno del Tribunal una facultad vinculada la reestructuración del presupuesto pero radicalmente diferente de la de ejecución presupuestaria. Por otro lado, dicha ley no derogó ni modificó la facultad de ejecución presupuestaria prevista en la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.
IX. Que la interpretación efectuada precedentemente es la única compatible con el hecho de que el Congreso de la Nación ha ratificado la plena vigencia de ambas normas en dos ocasiones. Primero, al sancionar la ley 24.156 (“Ley de Administración Financiera”) en que mantuvo expresamente la vigencia tanto de las facultades del Presidente de la Corte Suprema en materia de ejecución presupuestaria, como del pleno en materia de reestructuración del presupuesto (art. 137, incisos “c” “d” -respectivamente- de la ley 24.156). luego al sancionarse la ley 26.855 en el año 2013 (ver artículos 19 y 23 de la norma citada) Por consiguiente, en virtud de que en dos oportunidades el Congreso mantuvo expresamente la vigencia de ambas disposiciones legales, debe necesariamente entenderse que ellas confieren facultades distintas al Presidente y al pleno del Tribunal. De lo contrario, habría que admitir que el legislador incurrió en una grave imprevisión inconsecuencia, lo que colisiona frontalmente con el canon interpretativo sentado en conocida invariable jurisprudencia de esta Corte (Fallos 316:2624; 329:4007; 341:631; entre muchos otros).
X. Que, bajo ese marco legal, toda decisión de superintendencia efectuada por esta Corte que implique comprometer el pago de suma de dinero alguna debe contar con fondos presupuestarios asignados tal fin, al igual que cualquier erogación llevada cabo por una dependencia del Estado (art. 33, ley 24.156 de Administración Financiera). La autoridad legalmente autorizada para constatar que existan esos fondos para contraer tales compromisos esto es de ejecutar el presupuesto es -por el claro imperativo legal del art de la ley 11.672- el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
XI. Que en virtud de vigencia de las leyes antes indicadas, no son legalmente admisibles reglas de funcionamiento en las que uno más Ministros adopten, sin el concurso de la voluntad del Presidente, decisiones que impliquen disposiciones del crédito presupuestario.
Cualquier decisión que por vía de acordada autorice disponer de recursos presupuestarios, como ser la contratación temporaria de personal, que no haya sido adoptada con la intervención del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viola una expresa disposición legal (art. 4, ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto). Esa disposición ha sido adoptada por el órgano al que la Constitución Nacional le atribuyó la función de fijar anualmente el
presupuesto general de gastos (art. 75, inciso 8) que, por ende, tiene la facultad constitucional para establecer qué autoridad, dentro de la Corte Suprema, tiene las potestades para ejecutar el presupuesto.
En ese orden, de los debates parlamentarios que dieron lugar la sanción de la ley 23.853 de Autarquía del Poder Judicial surge que el Congreso mantuvo inalteradas sus facultades constitucionales en materia presupuestaria. En este sentido, el miembro informante en la Cámara de Diputados, Sr. Durañona Vedia señaló que [el proyecto de autarquía judicial prevé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación va elaborar el presupuesto para el Poder Judicial . En esto no debe entenderse que existe una declinación de atribuciones propias del Congreso, porque la tarea de elaborar el propio presupuesto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es para que este sea incorporado al proyecto que anualmente . envía el Poder Ejecutivo para su consideración por parte de ambas Cámaras del Congreso Nacional” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Continuación de la 11va sesión ordinaria, 20 de setiembre de 1990, pág. 3159)
XII. Que, las reglas de contratación de personal aquí propuestas respetan en su integridad el ordenamiento jurídico vigente.
XIII. Que la Corte Suprema es competente para el dictado del presente acto por el artículo 113 de la Constitución Nacional las restantes normas legales reglamentarias citadas en la presente.
Por ello, ACORDARON:
1) Ratificar la política presupuestaria, económica financiera, basada en los criterios de responsabilidad fiscal aplicada por esta Corte.
2) Mantener el Fondo Anticíclico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creado por Acordada 21/2018, impulsar otras alternativas similares, destinadas preservar la independencia del Poder Judicial de la Nación.
3) Establecer que el otorgamiento renovación de contratos para funcionarios empleados de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación estará cargo de un comité integrado por tres jueces de la Corte Suprema, entre los cuales se encontrará necesariamente el Presidente del Tribunal dos Ministros elegidos por sorteo cuyo mandato durará un año. Las decisiones deberán tomarse con el voto del Presidente los Ministros restantes que integran el comité.
4) Establecer que el otorgamiento renovación contratos para funcionarios empleados de las secretarías judiciales administrativas de este Tribunal estará cargo de un comité integrado por tres jueces de la Corte Suprema, entre los cuales se encontrará el Presidente del Tribunal los dos Ministros que no integren el comité del punto anterior.
Las decisiones deberán tomarse con el voto del Presidente los dos Ministros restantes que integran el comité, deberá contar con la intervención previa del respectivo Secretario de Corte, quien podrá realizar las propuestas que estime convenientes.
5) Establecer que el otorgamiento renovación de contratos de funcionarios empleados en las dependencias administrativas de este Tribunal que se encuentren cargo de un Ministro en particular, serán realizado por ese Ministro conjuntamente con el Presidente.
6) Establecer que la designación renovación de contratos de empleados funcionarios de las vocalías será realizada por el Presidente solicitud del Ministro titular de la referida vocalía.
7) Toda contratación de personal deberá efectuarse respetando pautas que atiendan las necesidades requerimientos del área, la trayectoria profesional académica del postulante buscando que los mejores postulantes sean elegidos.
8) La Corte dictará un reglamento de contrataciones a los efectos de implementar lo dispuesto en el punto 7)
Todo lo cual dispusieron mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mi, que doy fe.