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La responsabilidad del Estado por la actuación jurisdiccional

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Autor: Busto, Juan M.

Fecha: 15-nov-2018

Cita: MJ-DOC-13760-AR | MJD13760

Sumario:

I. Introducción. II. La responsabilidad por actuación jurisdiccional por actividad ilegítima. III. La actuación del estado por actuación jurisdiccional legítima del Poder Judicial. IV. Conclusión.

Doctrina:

Juan M. Busto (*)

I. INTRODUCCIÓN

En primer lugar se debe señalar que la Ley 26.944 es aplicable para todos los órganos del Estado, es decir, la Administración Pública, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal.

Por otra parte, regula la responsabilidad estatal tanto para su actuación ilegítima como para la legítima.

Bajo esta premisa se debe analizar la responsabilidad del Estado por la actuación jurisdiccional tanto en uno u otro caso.

II. LA RESPONSABILIDAD POR ACTUACIÓN JURISDICCIONAL POR ACTIVIDAD ILEGÍTIMA

El artículo 3 de la Ley no exime de responsabilidad del Estado a los daños ocasionados por el Poder Judicial de la Nación.

Por lo tanto el Estado debe responder cuando a) haya un daño debidamente acreditado y mensurable en dinero, b) cuya imputabilidad material y nexo causal se relacione con la actividad o inactividad del Poder Judicial, y c) exista como factor de atribución una falta de servicio basada una actuación u omisión estatal irregular en los términos del artículo 3° inciso d.

Se debe aclarar que la responsabilidad del Poder Judicial Nación puede tener su origen en el ejercicio de funciones administrativas, como también, en la actividad jurisdiccional propiamente dicha.

En el primer caso se trata de un anormal funcionamiento del servicio de administración de justicia a su cargo. Esta responsabilidad no alcanza solo a los magistrados, sino que también a funcionarios y empleados.

Como ejemplo de los defectos o irregularidades de este tipo encontramos: irregularidades en subastas, errores en el libramiento de oficios y cédulas, entre otros.También se debe observar dentro de estos casos las situaciones en donde se viola el principio de justicia pronta incorporado expresamente al bloque constitucional por los Tratados Internacionales de Derecho Humanos.

La ley de responsabilidad del estado, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante señala que la responsabilidad por actividad ilegitima de las funciones administrativas del Poder Judicial requiere de la «falta de servicio» la que se podría conceptualizar como una irregularidad procesal que afecta el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

En «Mezzadra» la CSJN señaló que la responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido constituye una falta de servicio en el ejercicio de funciones administrativas, por cuanto no se ha puesto en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se repute ilegítima— sino que lo que se imputa al Estado es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo.

«En consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de «error judicial» sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.»

«Que el vicio de denegación de justicia se configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos —derecho a la jurisdicción— y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944 ).» (Fallos 334:1302 )

Al respecto, la CSJN ante un caso en donde por omisión de las autoridades judiciales de la provincia de Buenos Aires se mantuvo por error el pedido de secuestro de un automóvil consecuencia del cual se produjo la detención de la Sra.De Gandia, señaló que «es responsable la provincia por la omisión procesal en que se incurrió, toda vez que ello implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en reiterados casos por el Tribunal cuando sostuvo que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 315:2309).

Por el contrario cuando se trata de un error jurisdiccional, para la acreditación de la «falta de servicio» se requiere de una serie de requisitos fijados fundamentalmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Recuerda Perrino citando a Bustamente que el error judicial se da cuando un magistrado dicta un pronunciamiento «que resulta objetivamente contradictoria con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar»(1).

Sostiene Correa que la responsabilidad por errores judiciales ha sido «rara vez admitida por la Corte Suprema de Justicia, pudiendo citar solamente casos aislados. Ha dicho el Supremo Tribunal que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar la indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error judicial a aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin por el ordenamiento.Su existencia debe ser declarada o ir a un nuevo pronunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de la sentencia, mediante un nuevo pronunciamiento que determine la naturaleza y gravedad del yerro (ver Fallos 311:1007; 317:1233; 319:2864)» (2).

En «Lopez» la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que «la ilegitimidad que da lugar, en su sentido propio al llamado error judicial, aparece cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de la facultad de juzgar, resulta «objetivamente contrario a los hechos comprobados en la causa, al derecho y la equidad», o si se quiere «cuando entre la confrontación de la solución dada y la que corresponde de acuerdo con la apreciación de la prueba y la ponderación de las normas especialmente aplicables resulta evidentemente manifiesto, e inoponible, la existencia de la equivocación de un daño cierto.» (Fallos: 78:1425)

Por lo tanto el Poder Judicial de la Nación puede ser responsable por error judicial, pero para que ello ocurra la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que configuran la falta de servicio:

– Error o deficiente prestación de servicio «que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin.» (Fallos: 317:1233).

– Revocación previa judicial de la resolución cuestionada. (Fallos: 311:1007, 321:1712, entre otros). Es importante señalar que la CSJN en «Egües» ha sostenido que «sólo cabe reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley”. Por lo tanto es la sentencia revisora el elemento constitutivo que genera el derecho a indemnizar.

En materia penal existe un procedimiento expreso de revisión de decisión judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que no está prevista para causas civiles. Sin embargo, en estos últimos casos la CSJN ha reconocido «la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, sin que sea óbice para ello la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan» (Fallos: 279:54).

– Distinta competencia entre el tribunal que declara el error y el que actúa en la acción de daños y perjuicios.

– Imputación de responsabilidad por error al Estado o Juez.

El Estado responde cuando exista error judicial, deficiente prestación del servicio o conducta culposa del juez.

El Juez solo responde civilmente a título personal, en el ámbito nacional, previa destitución por juicio político de conformidad con los artículos 60 y 115 Constitución que establecen que el magistrado condenado quedará no obstante sujeto a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

En cambio, en el caso de los jueces provinciales no es siempre necesario el desafuero. Sobre este punto la CSJN ha señalado que la regulación establecida en la Constitución Nacional respecto de los jueces nacionales no es extendible a los jueces provinciales en la medida que la Constitución reconoce la autonomía de las provincias para organizar sus instituciones resguardando el principio republicano de división de poderes. (Fallos: 340:1775).

III.LA ACTUACIÓN DEL ESTADO POR ACTUACIÓN JURISDICCIONAL LEGÍTIMA DEL PODER JUDICIAL

El artículo 5 de la Ley de Responsabilidad de Estado establece que «los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización».

En primer lugar es importante señalar que como observa Pe rrino la limitación «sólo concierne a la actividad de naturaleza jurisdiccional d el Poder Judicial, por lo que no alcanza a los perjuicios causados por la actuación administrativa conforme a derecho, del Poder Judicial»(3).

La posición adoptada por la ley se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1233; 318;1990; «Rizikow, Mauricio c/ EN —Mº de Justicia y DDHH— s/ daños y perjuicios», «Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios», entre otros).

Sin embargo, esta restricción es criticable porque pueden existir casos que sin llegar a constituir un error judicial ocasionen un daño que vaya más allá de la carga o sacrificio especial que puede soportar un ciudadano de parte del Poder Judicial de la Nación.

IV. CONCLUSIÓN

La Ley 26.944 tomando la jurisprudencia consolidada de la CSJN ha establecido reglas a fin de determinar en qué casos el estado responde o no por la actuación jurisdiccional del Poder Judicial.

Sin embargo, y como se advierte en el presente trabajo, los alcances y límites de dichos preceptos dependerán en gran medida de la casuística y la interpretación de los operadores jurisdiccionales.

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(1) PERINO, Pablo E.: Ley 26.944 (LRE) Comentada, La Ley, 2015, Buenos Aires, P. 109.

(2) CORREA, Jose L.: Responsabilidad del Estado en las Constituciones Provinciales, en Derecho Público Provincial Municipal, III, Directora María Gabriela Abalos, La Ley, 2003, Buenos Aires, P. 370

(3) Perrino, Pablo E.: Ley 26.944 (LRE) Comentada, La Ley, 2015, Buenos Aires, P. 168.

(*) Doctor en Derecho, Docente de Derechos Constitucional, Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho Político y Seminario de Práctica Profesional Empresarial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Universidad Católica Argentina.

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