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Título: DECRETO N° 986/2018 – Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública. Ley N° 27.424. Reglamentación.
Tipo: DECRETO
Número: 986
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 2-nov-2018
Localización: NACIONAL
Cita: LEG95503
VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Que a
los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.
Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne – Dante Sica
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA
GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED
ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y
contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de
distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación
de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre
acceso a la red de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada
y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las
políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de
distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el
cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra
de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad
de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación,
impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes
de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento establecido por la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, se orientarán a alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de
generación distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá
ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad
de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado
funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los
usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en
que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan
contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en
operación del Equipo de Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada
definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los
Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de
distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador que considere
pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de
estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un
Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y
cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los
Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición
bidireccional y conexión a la red de distribución.
A los efectos del artículo 8º de la Ley 27.424 y su modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados,
aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos
establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación y funcionamiento bajo la
modalidad distribuida, de acuerdo con los procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y
de seguridad que el Distribuidor deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación
Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al otorgamiento de la
autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se harán bajo responsabilidad del
usuario y deberán ser llevados a cabo por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la
Autoridad de Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, al acuerdo de voluntades
que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°
27.424 y su modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación
Eléctrica Distribuida a suscribir entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo
a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier bonificación no contemplada en el
régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta
situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas con los fondos previstos para los
distintos beneficios promocionales que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y habilitada la conexión, la
Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de
documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión y la
fecha de conexión del medidor bidireccional.
CAPÍTULO III – ESQUEMA DE FACTURACIÓN
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía
inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los
lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, de acuerdo con lo
establecido a continuación:
a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la
energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del
presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de demanda de energía
correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo
establecido en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el inciso c) del presente artículo,
reconociendo como Tarifa de Inyección al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de
transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el Distribuidor discrimine el precio de la
energía dentro de su esquema tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en
el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los mecanismos establecidos en el
inciso c) del presente artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.
b) Sin reglamentar.
c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que será valorizada en PESOS ($), deberá
realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección.
Los valores de
demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, deberán
ser expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda
horaria tanto para la inyección como para la demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el
correspondiente reclamo ante el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento
administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.
d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente artículo resultare un crédito o saldo
monetario a favor del Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será automáticamente
imputado en la facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la reimputación de créditos antes referida,
éste podrá solicitar la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de
usuario.
La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por la
Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios
electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable
acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de créditos, ni cederlo en los
términos del inciso f) del presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán
imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.
e) Sin reglamentar.
f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los créditos a favor que pudiera haber
acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de
Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado,
previstas en el artículo 12 BIS de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él
establecidas, resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección de energía eléctrica de
generación distribuida, realizadas por el beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor
bidireccional. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en adelante, AFIP) será la
encargada de dictar las normas que estime pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
CAPÍTULO IV – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el marco
de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones jurisdiccionales, de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 24.065 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V – FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables, en adelante, el FODIS,
se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la
normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de fideicomiso
respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime oportuno, mecanismos de reserva de
asignación de fondos para los usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, tomando como base los siguientes criterios: tecnología, potencia, cantidad de usuarios del
sistema eléctrico en cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere pertinente.