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Se reglamenta la ley que crea el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública

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Título: DECRETO N° 986/2018 – Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública. Ley N° 27.424. Reglamentación.

Tipo: DECRETO

Número: 986

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Fecha B.O.: 2-nov-2018

Localización: NACIONAL

Cita: LEG95503

VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

Que a

los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.

Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Nicolas Dujovne – Dante Sica

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA

GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED

ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. – El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación de la

Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y

contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de

distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación

de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre

acceso a la red de distribución.

La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada

y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las

políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de

distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el

cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra

de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad

de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación,

impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes

de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.

Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento establecido por la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, se orientarán a alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de

generación distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá

ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad

de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado

funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los

usuarios.

Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en

que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan

contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en

operación del Equipo de Generación Distribuida.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada

definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que

pertenezcan.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los

Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de

distribución.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador que considere

pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de

estos tenga contratada.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN

ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un

Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y

cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.

A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:

1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los

Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.

2) Verificación de la instalación realizada.

3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición

bidireccional y conexión a la red de distribución.

A los efectos del artículo 8º de la Ley 27.424 y su modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados,

aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos

establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación y funcionamiento bajo la

modalidad distribuida, de acuerdo con los procedimientos que establezca con ese fin.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos relativos a la evaluación técnica y

de seguridad que el Distribuidor deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación

Distribuida y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al otorgamiento de la

autorización de conexión.

Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación Distribuida se harán bajo responsabilidad del

usuario y deberán ser llevados a cabo por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la

Autoridad de Aplicación determine necesarios a tal efecto.

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, al acuerdo de voluntades

que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N°

27.424 y su modificatoria y sus complementarias.

La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones generales del Contrato de Generación

Eléctrica Distribuida a suscribir entre el Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo

a partir de la aprobación técnica en el que deba celebrarse.

En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de cualquier bonificación no contemplada en el

régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta

situación. Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas con los fondos previstos para los

distintos beneficios promocionales que se regulan en la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica Distribuida y habilitada la conexión, la

Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de

documentar el cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión y la

fecha de conexión del medidor bidireccional.

CAPÍTULO III – ESQUEMA DE FACTURACIÓN

ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía

inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación se ajustará a los

lineamientos determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, de acuerdo con lo

establecido a continuación:

a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la

energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del

presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de demanda de energía

correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura conforme lo

establecido en el presente artículo.

El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece en el inciso c) del presente artículo,

reconociendo como Tarifa de Inyección al precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de

transporte en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor.

Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con el Distribuidor discrimine el precio de la

energía dentro de su esquema tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en

el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los mecanismos establecidos en el

inciso c) del presente artículo, liquidada al precio de cada banda horaria según corresponda.

b) Sin reglamentar.

c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo, que será valorizada en PESOS ($), deberá

realizarse en la factura correspondiente al período en el cual se realizó la inyección.

Los valores de

demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, deberán

ser expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda

horaria tanto para la inyección como para la demanda.

De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el

correspondiente reclamo ante el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento

administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.

d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente artículo resultare un crédito o saldo

monetario a favor del Usuario-Generador en un determinado período de facturación, será automáticamente

imputado en la facturación del período siguiente.

De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida la reimputación de créditos antes referida,

éste podrá solicitar la retribución del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de

usuario.

La oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por la

Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán efectuarse a través de medios

electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable

acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales fijas.

Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de créditos, ni cederlo en los

términos del inciso f) del presente artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán

imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.

e) Sin reglamentar.

f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los créditos a favor que pudiera haber

acumulado en su cuenta por la inyección de energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de

Aplicación establezca.

ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado,

previstas en el artículo 12 BIS de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él

establecidas, resultarán de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección de energía eléctrica de

generación distribuida, realizadas por el beneficiario a partir de la fecha de conexión del medidor

bidireccional. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (en adelante, AFIP) será la

encargada de dictar las normas que estime pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.

CAPÍTULO IV – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el marco

de la Ley N° 27.424 y su modificatoria en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones jurisdiccionales, de conformidad con lo

establecido en la Ley N° 24.065 y sus modificatorias.

CAPÍTULO V – FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA GENERACIÓN

DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables, en adelante, el FODIS,

se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la

normativa de implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de fideicomiso

respectivo y por la legislación aplicable.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que estime oportuno, mecanismos de reserva de

asignación de fondos para los usuarios de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y su

modificatoria, tomando como base los siguientes criterios: tecnología, potencia, cantidad de usuarios del

sistema eléctrico en cada jurisdicción o cualquier otro criterio que oportunamente considere pertinente.

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