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Partes: Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería c/ Dirección de Derechos Humanos y Defensa al Consumidor de la Municipalidad de Leandro N. Alem s/ inhibitoria
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 3-may-2018
Cita: MJ-JU-M-111839-AR | MJJ111839 | MJJ111839
Competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para dirimir las cuestiones suscitadas entre el contencioso administrativo y otro fuero en la impugnación del cuadro tarifario para el servicio público de gas.
Sumario:
1.-Corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dirimir la contienda de competencia suscitada por la acción de amparo que persigue la nulidad de la Res. 74-E/2017 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y demás disposiciones complementarias de ENARGAS que establecieron un nuevo cuadro tarifario para la distribuidora de gas, pues al haber intervenido en el conflicto un juez nacional en lo contencioso administrativo federal, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 20, segundo párr., primera parte , de la Ley 26.854, según el cual todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara mencionada (de lo dicho en ‘Costa, Matias’ al que la Corte remite)
2.-Debe entenderse que la atribución que el art. 20 de la Ley 26.854 concede a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para dirimir los conflictos de competencia está limitada a las contiendas de competencia generadas por la vía de la inhibitoria, puesto que el mencionado artículo se titula ‘Inhibitoria’ y el contenido de su primer párrafo se refiere a los supuestos de admisibilidad de esa vía en causas en la que el Estado Nacional es parte, por lo tanto la expresión ‘todo conflicto’ incluida al comienzo del segundo párrafo no puede sino considerarse como referida exclusivamente a las cuestiones de competencia suscitadas por la vía de la inhibitoria en cualquiera de los supuestos admitidos, sea que involucren jueces con la misma o con diferente competencia territorial (del voto del Dr. Rozenkrantz).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
(COMPETENCIA)
A fs. 15, luce copia de la decisión de la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 por la cual hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería) y se declaró competente para entender en la demanda sumarísima promovida en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 53 de la ley 24.240 por la Directora de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Leandro N. Alem (Provincia de Buenos Aires) , en representación de los usuarios y consumidores de ese distrito, contra el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) -en la que se pidió la citación como tercero, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Camuzzi Gas Pampeana S.A.- a fin de obtener que se declarara la nulidad de la resolución 74-E/17 del citado ministerio y de las resoluciones 4354/17, 4356/17 (modificada por su similar 4369/17), 4357/17, 4358/17 Y 4361/17 (modificada por su similar 4377/17), por considerarlas arbitrarias, carentes de motivación, contrarias al principio de razonabilidad y violatorias del interés económico de los usuarios y del acceso a un servicio público esencial, como así también la inconstitucionalidad de los arts. 83 de la ley 24.076 y 4°, 5°, 6° -inc. 1°_, 10, 13 Y 15 de la ley 26.854, y en cuyo marco solicitó el dictado de una medida cautelar por la cual se ordenara la suspensión de la ejecutoriedad de aquellos actos administrativos (causa FLP 57.821/2017, “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consumo De la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio.de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo”, que se encuentra agregada a este cuaderno), en trámite ante el Juzgado Federal de Junín.
Para así decidir, sostuvo -al remitirse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la fiscal federal cuya copia obra a fs. 13/14- que la cuestión de fondo se refería al régimen de tarifas del servicio público de gas, por lo que el caso se encontraría comprendido en lo dispuesto por el art. 45, inc. a), de la ley 13.998. Agregó que las normas en debate emanaban del Poder Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Energía y Mineria, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus efectos no se circunscribían a la localidad de Leandro N. Alem sino que comprendían a todo el territorio nacional.
En virtud de ello, dispuso -de conformidad con lo dispuesto por el arto 9° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- librar oficio al mencionado juzgado federal a fin de solicitarle la remisión de aquellas actuaciones.
A fs. 18/19, el titular del Juzgado Federal de Junín rechazó la pretensión inhibitoria y mantuvo la competencia asumida para entender en la causa en cuestión.
En esencia, consideró que la normativa aplicable al caso era la específica para la materia colectiva y no la general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en concreto, mencionó que según la acordada 12/16 del Tribunal y sus complementarias resul taba competente el juez del proceso colectivo que previniera, y para ello -sostuvo- la Corte había creado el Registro de Procesos Colectivos, y que ante la sede a su cargo se había iniciado la primera acción colectiva.
Al respecto, se remitió a los fundamentos de su resolución del 21 de noviembre de 2017 dictada en la causa principal (expte. FLP 57821/2017). En aquella oportunidad, había dispuesto:a) asumir la competencia colectiva planteada en razón de la materia, cuyo objeto era declarar la inaplicabilidad de las resoluciones del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas en el primer párrafo de este acápite, a lo que se sumaba la pretensión esgrimida en las restantes causas agregadas en cuanto a la nulidad de la audiencia pública; b) admitir el colectivo conformado por los usuarios y consumidores de gas natural por redes del territorio nacional, incluidos los usuarios y consumidores de ese servicio público del Partido de Leandro N. Alem (Provincia de Buenos Aires), integrantes del colectivo originario; c) aclarar que los sujetos demandados eran el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería), el ENARGAS y Camuzzi Gas Pampeana S.A.; d) informar esta decisión a los juzgados de origen; e) acumular las actuaciones recibidas y unificar el procedimiento como proceso de amparo; f) disponer la inscripción de la causa en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la acordada 12/16; y g) citar a todas las personas que pudieran tener interés en el resultado del litigio o colectivos similares a fin de que se presentaran en defensa de sus derechos (v. fs. 252/259 de los autos referidos).
Finalmente, afirmó que si la competencia se rigiera por el lugar donde se había dictado la norma cuestionada, la jurisdicción de los tribunales federales del interior seria vaciada.
Por otra parte, a fs.22/23 ordenó, ante la existencia de una contienda de competencia positiva, la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada correspondiente, que -a su entender- era la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata como superior del juez que había prevenido.
En ese sentido, consideró inaplicable al caso lo dispuesto por la ley 26.854 ya que el tribunal a su cargo era competente en la materia contencioso administrativo federal tanto como el juzgado requirente, razón por la cual resultaban de aplicación las normas generales sobre la cuestión (art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58).
A fs. 36, la Cámara Federal de La Plata (sala I) resolvió elevar las actuaciones a V.E. a fin de que dirimiera la cuestión de competencia planteada.
Así lo dispuso, al entender que el conflicto se había suscitado entre jueces de distinta circunscripción territorial, por lo que no resultaba aplicable lo previsto por el arto 20 de la ley 26.854.
-II-
A mi modo de ver, no es V. E. el tribunal llamado a resolver la cuestión de competencia suscitada en autos.
Ello es así, porque el art. 24, inc. 7°) del decreto ley 1285/58 excluye de los conflictos jurisdiccionales que le corresponde resolver a la Corte Suprema a los que se traban, como en el caso, entre jueces nacionales de primera instancia, cuya solución compete a la cámara que ejerce la alzada sobre el magistrado que intervino en primer término, sin que obste a ello, la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal, con asiento en una provincia (doctrina de Fallos:274:425; 308:1786; 322:1150 ; 324:2483 ; 327:4489 , entre otros).
De acuerdo con esa regla, la contienda debería ser dirimida por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Sin embargo, al haber intervenido en la cuestión de competencia una jueza nacional en lo contencioso administrativo federal, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el arto 20, segundo párrafo, primera parte, de la ley 26.854, según el cual “(t) oda conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal”.
En tales condiciones, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia planteada en la causa es la cámara a la que se refiere la norma citada en el párrafo anterior.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en la Competencia CSJ 400/2013 (49-C) /CSl “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor N° 46 (señora A. Norma F. de López) s/ diligencia preliminar” (sentencia del 2 de junio de 2015) y, más recientemente, en la Competencia CCF 4100/2017/CS1-CA2 “S. R., D. O. c/ INCUCAI s/ amparo ley 16.986” (sentencia del 22 de agosto de 2017), entre otros.
V.E. también ha aplicado este criterio en contiendas de competencia de las que formaba parte un juez federal del interior del país (v. las Competencias CSJ 313/2014 (50-C) /CS1, “Carreras, Oscar Alberto c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986” y CSJ 627/2013 (49-C)/CS1, “Prestigio Operadores Receptivos SRL c/ CNRT s/ amparo ley 16.986”, resueltas en conjunto con la Competencia CAF 30169/2014/CS1, “Ruiz, Julio Alberto c/ Administración General de Puertos S.E.y otro s/ otros reclamos”, sentencia del 24 de septiembre de 2015) .
Desde mi punto de vista, la postura que aquí se sostiene no se modifica por la intervención que tomó en la causa la Cámara Federal de La Plata (sala I) a fs. 36, toda vez que ella no tuvo los alcances de un pronunciamiento sobre la competencia para entender en la causa, sino que -como se dijo más arriba- ese tribunal se limitó a elevar los autos a V.E. para que resolviera la contienda.
-III-
En virtud de lo expuesto, opino que la causa debe ser remi tida a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para que resuelva el conflicto positivo de competencia trabado.
Buenos Aires, 03 de mayo de 2018.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 19 de junio de 2018
Autos y Vistos; Considerando:
Que tanto el titular del Juzgado Federal de Junín, como l’a jueza del Juzgado Nacional, de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8, se declararon competentes para entender en la causa FLP 57821/2017, caratulada “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consumo de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo”.
Que, con arreglo a la doctrina del precedente Competencia CSJ 400/2013 (49-C)/CS1 “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor n° 46 (Sra. A. Norma F. de López) s/ diligencia prelimitiar”, sentencia del 2 de junio de 2015, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, el órgano legalmente facultado p ara dirimir la contienda de competencia es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, a sus efectos, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I.HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando que:
1°) La cuestión traída a conocimiento de esta Corte tiene origen en la acción de amparo colectivo interpuesta ante el Juzgado Federal de Junín por la Directora de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Leandro Nicéforo Alem (Provincia de Buenos Aires), en representación de los usua- .rios del servicio público de suministro de gas natural por redes de ese municipio. La pretensión principal de la áctora fue que se declarara la nulidad de la resolución 74-E/2017 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y demás disposiciones complementarias del Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS- que establecieron un nuevo cuadro tarifario para la distribuidora Camuzzi Gas Pampeana. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar de suspensión de los actos cuestionados (fs. 172/205, de la causa principal 57821/2017, que se tiene a la vista) .
El tribunal mencionado efectuó la inscripción pertinente en el Registro Público de Procesos Colectivos el 29 de agosto de 2017. Con posterioridad, por aplicación del principio de prevención contemplado en la acordada 12/2016, resolvió asumirel conocimiento de las acciones colectivas con un objeto sustancialmente análogo que involucren a usuarios residenciales del servicio de gas de red de todo el país, lo cual dio lugar a que se radicaran en el Juzgado Federal de Junín causas iniciadas por razones análogas ante tribunales federales de diversas jurisdicciones (fs. 209, 252/259 vta., 445, 447 Y 644/645).
En el marco del mencionado proceso, el 14 de diciembre de 2017 el juez interviniente rechazó la medida cautelar de suspensión del cuadro tarifario impugnado por la actora y ordenó citar al Estado Nacional y al ENARGAS en los términos del artículo 8 de la ley 16.986 (fs.448/455 vta.). La desestimación de la medida cautelar fue apelada por la Asociación Civil de Consumidores “Defendete” sin fines de lucro y por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 457, 476/486 vta. y 561/562). Según las constancias del sistema informático, tales recursos se encuentran a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Federal de La Plata (causa FLP 57821/2017/l/CA1, “Incidente n° 1 – Actor: Dirección de Der. Humanos y Def. al Consumo de la Municipalidad de L.N. Alem y otros s/ inc. apelación”).
2°) En forma paralela, el Estado Nacional planteó inhibitoria ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8, que fue admitida el 28 de diciembre de 2017 (fs. 1/l2 Y 15, de las actuaciones citadas en el epígrafe).
El Juzgado Federal de Junín no aceptó la inhibición planteada y mantuvo su competencia para conocer en la causa.
Asimismo, considerando que no era aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 26.854, dado que el conflicto se había trabado entre jueces de diferentes circunscripciones territoriales, elevó el expediente a la Cámara Federal de La Plata -su tribunal de alzada- a fin de que resolviera el conflicto positivo de competencia suscitado. Sin embargo, la Sala I de dicho tribunal remitió el expediente a esta Corte pro estimar aplicable la regla del inciso 7° del artículo 24 del decreto-ley 1285/58, 22 y 36.
3°) La señora Procuradora Fiscal entiende que no se ha configurado una controversia jurisdiccional en la que deba intervenir esta Corte por aplicación del artículo 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, según el cual los conflictos de competencia entre jueces nacionales que no tengan un superior común deben ser dirimidos por la alzada del juez que primero hubiese conocido:en el caso, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Sin embargo, con fundamento en el artículo 20 de la ley 26.854 y en lo decidido por esta Corte en la causa Competencia CSJ 400/2013 ‘(49-C)/CSl “Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor N° 46 (Sra. A. Norma F. de López) si diligencia preliminar” (sentencia del 2 de junio de 2015 que remite al dictamen de la Procuración General de la Nación), opina que el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada es la Cámara Nacional de Apelaciones en io Contencioso Administrativo Federal.
4°) El artículo 20 de la ley 26.854, titulado “Inhibitoria”, dispone en su párrafo primero que “[l] a vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8 ° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción dé cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte”. En el párrafo segundo agrega que “[t]odo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competenciase suscitare entre la Cámara Contencioso Administra ti vo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal”.
Esta norma modifica dos aspectos en materia de conflictos de competencia. En primer lugar, habilita la vía de la inhibitoria entre jueces con la misma competencia territorial en las causas en que el Estado es parte, supuesto no previsto en el Código Procesal civil y Comercial de la Nación. Yen segundo lugar, aunque sin mencionarlo de manera expresa, sustituye parcialmente el régimen general de resolución de conflictos de competencia vigente desde la sanción del decreto-ley 1285/58 (artículo 24, inc.7°), pues asigna a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la decisión de ciertos conflictos que antes debían ser resueltos por el tribunal de alzada del juez que previno o por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según correspondiera.
5°) Debe entenderse que la atribución que el artículo 20 de la ley 26.854 concede a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para dirimir los conflictos de competencia está limitada a las contiendas de competencia generadas por la vía de la inhibitoria.
En efecto, dicho artículo se titula “Inhibitoria” y el contenido de su primer párrafo se refiere a los supuestos de admisibilidad de esa vía en causas en la que el Estado Nacional es parte. Por ende, la expresión “todo conflicto” incluida al comienzo del segundo párrafo no puede sino considerarse como referida exclusivamente a las cuestiones de competencia suscitadas por la vía de la inhibitoria en cualquiera de los supuestos admitidos, sea que involucren jueces con la misma o con diferente competencia territorial. Es claro, entonces, que la norma no regula los conflictos de competencia que se hubiesen originado por una declaración de oficio (artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) o por la vía de la declinatoria (artículo 7 del código citado) .
6°) Por lo dicho precedentemente, el conflicto positiva ‘de competencia planteado en autos entre el Juzgado Federal de Junin y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8, se encuentra regulado por el segundo párrafo del artículo. 20, de la ley 26.854 “es se da el supuesto que torna operativa la norma. Dicho conflicto se generó por un planteo de inhibitoria en una causa en la que el Estado Nacional es parte.
En tales términos, corresponde la intervención de la -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de resolver la contienda suscitada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Notifíquese y comuníquese esta decisión a los restantes tribunales que intervinieron en el conflicto y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ