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Partes: Campos Elsa Irene c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 1-jun-2018
Cita: MJ-JU-M-111850-AR | MJJ111850 | MJJ111850
Procedencia de la demanda por los daños y perjuicios derivados de la desaparición de las cenizas del esposo y padre de los actores que se encontraban en un nicho del cementerio demandado. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se otorgó una indemnización por la desaparición de las cenizas del esposo y padre de los actores pues, el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado que otorga a los parientes más próximos el derecho subjetivo de custodiar sus restos y perpetuar su memoria.
2.-Resulta procedente la demanda por los daños y perjuicios derivados de la desaparición de las cenizas del esposo y padre de los actores, pues se acreditó que son los propios empleados de la demandada quienes se encuentran facultados para abrir y cerrar los nichos de cenizas, y queda a cargo de éstos el deber de controlar y de dejar asentado que efectivamente se depositen urnas con cenizas en los respectivos nichos, pues de lo contrario debiera admitirse que lo mismos pueden ser utilizados con cualquier otro fin, lo que está muy fuera de la realidad conforme se desprende de las constancias de autos.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Campos Elsa Irene c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 314/318 el Juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda que Doña Nélida María Gentili y Doña Elsa Irene Campos incoaron contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Armada Argentina), y condenó a éste a pagar la suma de pesos treinta mil ($30.000) a cada una de ellas en concepto de daño moral, con más los intereses y costas.
Para así resolver, consideró en primer término que se encontraba demostrado en autos el vínculo matrimonial del Sr. Roberto Osvaldo Campos con la señora Nélida María Gentili, el nacimiento de su hija Elsa Irene Campos, así como su fallecimiento el día 28.9.1980 y el depósito de sus restos en el nicho n° 4477 del Panteón Naval del Cementerio de Flores. En segundo lugar, tuvo por acreditada la intimación dirigida a la Sra. Nilda M. Gentili en octubre de 1991, a fin de que retire los restos de su ex marido para proceder a su cremación. En tercer lugar, tuvo por constatado que, con posterioridad a la cremación y con fecha 2.10.2002, la Sra.Gentili concurrió al Panteón y verificó que el nicho n° 3757 se encontraba sin las cenizas de su ex marido, lo que motivó el correspondiente reclamo por desaparición de cenizas con fecha 17.11.2003.
Luego de ello, ponderando que las aquí actoras le atribuyen responsabilidad a la contraria en virtud de la omisión en que ésta habría incurrido por la negligente vigilancia y resguardo de la urna funeraria que contenía las cenizas del Sr. Campos, se volcó al estudio de la pericia contable, fundamentalmente en lo referido al sistema de contratación de nichos de restos y de cenizas del Panteón Naval del Cementerio de Flores para fallecidos que hubieran prestado servicios en la Armada Argentina.
Así, destacó que la Dirección de salud y Acción Social de la Armada (DIBA) administra los panteones para la inhumación de los que son o fueron afiliados titulares, cuya permanencia se concede por un período de cinco (5) años, el que puede renovarse sobre la base de su disponibilidad y previo pago del arancel que corresponde. Indicó que los retiros de restos se producen a solicitud del responsable de éstos o cuando lo determine DIBA, así, en los primeros casos se establece un plazo de 90 días y si los restos no fueron retirados, son reducidos por cuenta de la mencionada Dirección.
Resaltó el Juez lo informado por la perito contadora en lo referido a la documentación respaldatoria con que cuenta el Cementerio para llevar el registro de formularios de permiso de inhumación/exhumación y resguardo de restos así como también de registro de nichos de restos y de cenizas. En tal sentido, señaló que de este último surge la existencia del nicho n° 3757 a nombre de Roberto Campos con fecha de entrada 19.9.1980 y que éste no registra movimientos desde el año 1991 a la fecha de la elaboración del informe pericial.
En virtud de lo expuesto, el magistrado concluyó que las cenizas del Sr. Roberto Campos desaparecieron durante la guarda y custodia del cementerio.Destacó que la demandada -a través de sus dependientes- ejercía el poder de vigilancia y control del panteón que le pertenece y afirmó que la desaparición de la urna que contenía las cenizas del Sr. Roberto Campos sin que acreditara la concurrencia de alguna de las causales de exención previstas en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, constituye una grave omisión en que incurrió DIBA, a cargo del Panteón Naval del Cementerio de Flores, puesto que se configuró una inadecuada custodia del bien puesto a su cuidado, siendo entonces responsable de los daños que ello generó (conf. arts. 33, 43, 522 y 1113 del Código Civil).
Para finalizar se avocó al análisis del quantum indemnizatorio, fijando la condena en la suma total de pesos $60.000, con más los interés y las costas del proceso.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes (ver recursos de fs. 332, fs. 339 y fs. 340, concedidos a fs. 334 y fs. 347 respectivamente). A fs. 374/379 vta. y fs. 384/385 expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados a fs. 387/389 y fs. 390/392.
Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 322, fs. 325, fs. 333, fs. 335, fs. 337 y fs. 338), que en caso de corresponder serán tratados al final del Acuerdo.
A fs. 394, se dictó una medida para mejor proveer y se suspendió el llamado de autos a sentencia, el cual volvió a dictarse a fs. 408.
II. En primer lugar se agravia la parte demandada por cuanto entiende que de la prueba rendida en autos no surge en absoluto que las cenizas hubieran sido depositadas en ningún momento en el nicho n°3757. Sostiene que el a quo tuvo por acreditado el ingreso de la urna mencionada mas dicha circunstancia no ha sido probada fehacientemente.Al respecto, indica que la prueba testimonial obrante en la causa no brinda certeza alguna sobre los hechos de autos, lo que tampoco sucede con la prueba pericial contable.
Se queja por considerar que, en definitiva, la actora no ha arrimado ninguna constancia que acredite el depósito de la urna con cenizas del Sr. Roberto campos en el nicho n°3757.
También se agravió de los montos indemnizatorios fijados por el juez, de los intereses, de la tasa aplicable y del régimen de costas impuesto.
La parte actora de agravia por considerar exiguo el monto indemnizatorio fijado.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Por otro lado, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. Tal como veremos, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual.No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré de ser necesario algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
V. Hecha esta aclaración, corresponde tratar en primer término el agravio de la demandada mediante el cual afirma que no existe una sola prueba en la causa que acredite de manera fehaciente el efectivo depósito por parte de las actoras de la urna que contenía las cenizas del Sr. Roberto Campos en el nicho n° 3757 del Panteón Naval del Cementerio de Flores.
Conviene reseñar en apretada síntesis los hechos que motivaron que las actoras iniciaran la presente acción, reclamando una suma en concepto de daño moral.
Con fecha 29.9.1980, falleció el Sr. Roberto Campos -esposo de la Sra. Nilda M. Gentili y padre de la Sra. Elsa Irene Campos- quien en vida fuera Suboficial 2° Aeronáutico de la Armada.
Sus restos fueron depositados en el nicho n° 4477 del Panteón Naval del Cementerio de Flores, por intermedio de DIBA. En el año 1991 la Sra. Nilda M. Gentili recibió una notificación mediante la cual se la intimaba al retiro de los restos del difunto para su cremación dado que había vencido el término que se otorga para la conservación de nichos de restos.
Conforme el relato de la actoras, una vez cremado el cuerpo del difunto, se retiró del cementerio de Chacarita la urna que contenía sus cenizas, la cual fue depositada -junto con la cruz y la placa identificatoria del féretro- en el nicho de cenizas n° 3757 del Panteón Naval del Cementerio de Flores.Señalaron que en lo sucesivo y de manera periódica, ambas concurrían al mencionado cementerio para visitar y llevar flores al respectivo nicho hasta que en octubre del año 2002, luego de advertir con sorpresa que la tapa del mismo se encontraba floja, con la presencia de dos testigos y asistencia de un empleado el cementerio se procedió a su apertura, constatando que no se encontraba en su interior la urna con las cenizas del Sr. Campos.
La accionada reconoce que con fecha 2.12.1991 se efectuó la reducción de los restos del Sr. Campos en el cementerio de La Chacarita y que al día siguiente le fueron entregadas las cenizas a un familiar, quien tomaría a cargo el traslado y posterior depósito de las mismas en el lugar que había sido escogido previamente, es decir, el nicho para cenizas n° 3757 del Panteón Naval del Cementerio de Flores (ver fs. 61 vta.), no obstante ello manifiesta desconocer si las cenizas fueron efectivamente depositadas en el respectivo nicho.
Al respecto, sostiene que muchas veces los deudos deciden a último momento retener las cenizas, llevarlas a su domicilio o esparcirlas en algún otro lugar. Afirma que no es cierto que sólo sea el personal del Panteón quien abre nichos y deposita las urnas con cenizas, pues si bien eso es lo correcto, no siempre lo entienden así los deudos quienes incumplen esta regla (ver fs. 61, último párrafo).
El quid de la cuestión pasa por dilucidar si la s cenizas del Sr. Campos fueron depositadas o no en el nicho n° 3757 del Panteón Naval del Cementerio de Flores.
Mediante presentación de fs. 202/203, la experta contable designada en autos, explicó cuáles son los mecanismos para la contratación de nichos de restos y de cenizas en el cementerio de marras. Señaló que como documentación respaldatoria éste cuenta con un libro índice para el registro de nichos de cenizas, en el cual se consigna:apellido, nombre, fecha de nacimiento y número de nicho asignado e indicó también que del mencionado libro surgía que el nicho para cenizas n° 3757 fue asignado al Sr. Campos Roberto y que hasta la fecha de realización de la pericia no se registraban movimientos en el mismo.
Cabe destacar que dicha información coincide con la brindada por el consultor técnico en el informe de fs. 206/206 vta. y que de ambos trabajos se desprende que los libros de registro estudiados son llevados en forma manual, presentan tachaduras y enmiendas, encontrándose incompletas algunas de sus columnas. Vale decir, son llevados de manera absolutamente informal.
Me interesa subrayar que mediante presentación de fs. 396/397 (que no mereció observaciones por parte de las partes), en ocasión de contestar lo requerido mediante la medida para mejor proveer de fs. 394, la experta contable indicó que los nichos para urnas pueden ser asignados con anterioridad al momento del retiro de los restos para su reducción, que la posibilidad de guardar otro tipo objetos que no fueran cenizas no está prevista y que es el personal del
Panteón el encargado de abrir los nichos y cerrarlos cuando los familiares llevan las cenizas.
Cabe señalar que de los testimonios brindados en autos (ver fs. 217/218 y fs. 220 y vta.) se desprende que el nicho de cenizas n° 3757 fue abierto por personal del cementerio ante el requerimiento de la actora.
De lo expuesto hasta aquí, se deprende sin hesitación que los nichos de cenizas eran abiertos y cerrados sólo por empleados del Panteón, quienes eran los únicos facultados para hacerlo, que eran éstos quienes los abrían para la colocación de las cenizas al momento de ser depositadas por los familiares y que una vez cerrados sólo se abrían a requerimiento del interesado.
Por otro lado, se encuentra acreditado y fuera de discusión que en mentado Panteón se había destinado el nicho n° 3757 para el depósito de las cenizas del Sr.Campos Roberto, el cual, en su lado exterior, tenía la placa identificatoria con el nombre del difunto.
Adviértase que fue la propia demandada quien al contestar la demanda admitió que lo correcto es que sea el personal del Panteón quien abra y cierre los nichos (fs. 61, último párrafo) y que ésta no acreditó de ninguna manera que ello no fuera así, más allá de afirmar (sin prueba que lo respalde) que en ocasiones eran los deudos quienes depositaban la cenizas por su cuenta.
Sentado ello, considero pertinente recordar lo dispuesto por el artículo 163, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto dispone que las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, con conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al respecto, se ha dicho que las presunciones se construyen a partir de la existencia de indicios, es decir rastros o huellas que pueden quedar en las fuentes de prueba o que van dejando los medios probatorios producidos en el proceso, y que sin llegar a constituirse en pruebas en sí mismas, de su correlación, por su número, gravedad, precisión y concordancia pueden llevar al juez al convencimiento de un determinado hecho que entonces sí podrá tener por fijado en la causa. Así, la sana crítica no se cierra en límites abstractos y tampoco viabiliza la discrecionalidad absoluta del juzgador sino que es consecuencia de un ordenamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable, es decir, son normas de lógica insertas en el cauce jurídico (Roland Arazzi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Segunda edición actualizada, Tomo I, págs. 163 y ss., Ed.Rubinzal-Culzoni).
En tales condiciones, encontrándose acreditado que se dispuso un nicho de cenizas (n°3757) previo a la reducción del cadáver del Sr. Roberto Campos, que sólo el personal del Panteón se encuentra facultado para abrir los nichos para el depósito de cenizas por parte de familiares, procediendo luego al cierre de los mismos, y que del libro de registro de nichos de cenizas surge que desde el año 1991 hasta la realización de la pericia no hubo movimientos en el mencionado nicho, con excepción de la apertura asentada en forma manual el mes de octubre del 2002, no puede presumirse sino que en el nicho n° 3757 habían sido depositadas en su oportunidad las cenizas del Sr. Roberto Campos.
Resultan insuficientes las distintas alegaciones formuladas por la demandada, mediante la cuales sostiene que las actoras jamás demostraron haber depositado las cenizas del Sr. Campos en el nicho n° 3757, pues carecen del debido respaldo probatorio.
Por lo demás ¿Qué otra cosa puede depositarse en un nicho para cenizas de un cementerio sino las cenizas de un difunto? ¿Se ha escuchado jamás que este tipo de espacios sean utilizados por los ciudadanos para guardar otro tipo de objetos? Ciertamente no.
A modo de ejemplo: existen guarderías náuticas destinadas a la guarda de lanchas, jet ski y otro tipo de embarcaciones y uno puede alquilar un espacio de éstos para guardar su embarcación. ¿Qué pasaría si un día cualquiera uno tuviera la peregrina idea de utilizar dicho espacio para guardar una jaula con gallinas?Lo más probable es que el encargado de la guardería no lo permita o -de ponerse uno muy pesado- decida dejar claramente asentado que no se dejó la embarcación en guarda, no sea que al día siguiente se le reclame la entrega de la misma.
Lo que pretendo remarcar con el dicho ejemplo, es que si son los propios empleados de la demandada quienes se encuentran facultados para abrir y cerrar los nichos de cenizas, queda a cargo de éstos el deber de controlar y de dejar asentado que efectivamente se depositen urnas con cenizas en los respectivos nichos, pues de lo contrario debiera admitirse que lo mismos pueden ser utilizados con cualquier otro fin, lo que está muy fuera de la realidad conforme se desprende de las constancias de autos.
En función de todo lo expuesto y de las pruebas producidas en la causa, considero que corresponde presumir el efectivo depósito por parte de las actoras de la urna con las cenizas del Sr. Roberto Campos en el nicho n° 3757 del Panteón Naval del Cementerio de Flores, y en consecuencia, confirmar este aspecto del fallo apelado.
VI. Corresponde ahora tratar los agravios de ambas partes mediante los cuales critican el monto indemnizatorio fijado por el a quo, la demandada por considerarlo excesivo y la actora por entender que resulta escaso.
La lectura de los memoriales de agravios en lo que a este punto respecta, lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requieren la apelantes.
En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa.Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162- 193)., la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi- Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
La accionada, se queja por considerar que el monto fijado es totalmente arbitrario pues no encuentra justificación en ninguna de las pruebas arrimadas a la causa.En tal sentido, señala que no ha sido demostrado que las actoras visitaran con asiduidad el nicho n°3757, ni la forma en que rendían tributo a los restos del Sr. Campos, destacando que tampoco se valoró que el presente caso versa sobre la desaparición de cenizas y no de restos mortales.
Conviene recordar que el juez de la anterior instancia consideró que la desaparición de las cenizas del esposo y padre de las demand antes -originado en un injustificado descuido o error administrativo- justificaba conceder a éstas una reparación por daño moral, destacando que, conforme lo tiene dicho jurisprudencia del Fuero Civil (cuya cita consigna), el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado que otorga a los parientes más próximos el derecho subjetivo de custodiar sus restos y perpetuar su memoria.
Finalmente y luego de efectuar otras consideraciones, fijó la reparación sobre la base de lo prescripto en el artículo 522 del Código Civil.
Pues bien, como se desprende de lo sintetizado en el párrafo precedente, el magistrado tomó una decisión fundada y conforme a derecho. Por el contrario, los reproches formulados por la recurrente sólo evidencian una mera disconformidad con lo decidido, lo cual es razonable pero insuficiente para revertirlo. Indudablemente, no es posible mensurar con precisión el dolor que padecen las actoras por la pérdida de las cenizas de su padre y esposo pero las consideraciones de la demandada en punto a si las cenizas gozan o no de la misma jerarquía que los restos mortales contenidos en un ataúd, carecen de asidero y no configuran una crítica concreta y razonada en los términos que la instancia requiere. Por ello, considero que el presente agravio debe ser rechazado.
Por su parte, puede observarse que en su memorial la actora no agrega nada a lo ya dicho sobre este punto en el escrito de inicio (ver fs.5, punto a) y tampoco desarrolla fundamento alguno que permita tener por arbitrario el monto indemnizatorio fijado por el sentenciante o que justifique elevarlo.
No alcanza la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar basamento jurídico a un punto de vista contrario al sostenido por el juzgador.
En definitiva, las apelantes no se hacen cargo de los argumentos expuestos por el Juez de grado ni demuestran su error o falacia, más bien generalizan sobre la cuestión sin rebatir de una manera concreta y razonada los argumentos que justificaron la decisión atacada.
Ello determina que deban declararse desiertos ambos recursos en lo atinente al monto concedido en concepto de daño moral (art. 265 del Código Procesal).
VII. Analizaré el agravio de la demandada referido a la tasa de interés aplicable.
En lo referido a la tasa activa fijada en la sentencia apelada, conviene recordar que las distintas Salas integrantes de esta Cámara han unificado el criterio, mudando la tasa pasiva a la tasa activa, con lo cual se produce una situación equiparable a un plenario virtual. De ello, se sigue que la tasa aplicable en asuntos de esta naturaleza es la tasa activa (conf. esta Sala, causa n° 6370/92 del 6.4.95, 8778/93 del 8.9.95, 989/03 del 10.6.08, Sala I, causas n° 6595/95 del 26.5.94, Sala II causas 6378/92 del 8.8.95 y 10.377/96 del 11.3.99).
En función de ello, considero que corresponde confirmar este aspecto del fallo.
VIII. Por último, corresponde expedirse respecto de la imposición de costas apelada por la accionada.
Según la apelante, el juez debiera haber tenido en cuenta al fijar el régimen de costas que la presente demanda carecía de un sólido asidero probatorio, motivo por el cual correspondía imponerlas por su orden.
Que, considerando los agravios de la recurrente, cabe destacar que el art.68 del Código Procesal adopta como principio general, la teoría del hecho objetivo de la derrota, pero dicho principio no es absoluto toda vez que el mismo Código Procesal contempla excepciones (impuestas por la ley o libradas al arbitrio judicial), tal cual lo dispone en el segundo párrafo del artículo mencionado.
En tal sentido, el principio establecido en el primer párrafo del citado artículo, dispone que las costas deben ser impuestas al perdedor, es decir que deberán ejecutarse contra la parte vencida, sea actor o demandado, con prescindencia de su buena fe o del concepto de culpa. No obstante ello, el segundo párrafo del artículo en cuestión establece claramente que el Juez podrá eximir al vencido en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en la sentencia bajo pena de nulidad. Ahora bien, no se trata de una facultad discrecional ya que el mismo artículo obliga al sentenciante a expresar en su pronunciamiento las razones que lo llevaron a eximir de las costas al litigante vencido.
Por ello, sólo se debe eximir de costas sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas, toda vez que lo contrario redundaría en un beneficio a la vencida, al imponerse al vencedor el sacrificio patrimonial consistente en el costo de la defensa de quien se vio obligado a litigar (ver “Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal- Culzoni”).
Lo cierto es que de la sentencia de primera instancia se desprende sin hesitación que la actora ha resultado vencedora y la recurrente no ha acreditado la existencia de causas que permitan atenuar el régimen dispuesto por el magistrado.
En tales condiciones, no encuentro motivos para revertir lo decidido por el a quo, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
IX.En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar el fallo apelado en todos sus términos, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que han sido resueltos los recursos (conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Gustavo Ricardo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 1 de junio de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado en todos sus términos, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que han sido resuelto los recursos (conf. art. 68, segunda parte del Código Procesal).
Una vez que se encuentre firme el presente pronunciamiento y a pedido de la partes, se procederá a la regulación de los honorarios.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
GUILLERMO ALBERTO ANTELO
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA MEDINA
JUEZ DE CAMARA
RICARDO GUSTAVO RECONDO
JUEZ DE CAMARA