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Los distintos planteos de la jurisdicción ambiental y la solución legal otorgada

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Autor: Grafeuille, Elías G.

Fecha: 7-ago-2018

Cita: MJ-DOC-13640-AR | MJD13640

Doctrina:

Por Elías G. Grafeuille (*)

I. CONTEXTO TEMÁTICO

La tutela del ambiente puede tener dos posiciones bien antagónicas, una patrimonialista con fuerte ideología burguesa que la presenta como parte de un objeto y una disciplina dentro de la propiedad, y la otra con una mirada propia de los derechos humanos y personalísimos, que se muestra en interés de todas las personas y que se encamina más al goce de un ambiente sano para todos. Es claro que, a los fines de lograr una mejor interpretación constitucional, la correcta es la segunda posición, toda vez que, según sus expresiones, su opuesta no logra encontrar una buena eficacia al fundamento por el cual pregona que para que intervenga el derecho se tiene que ocasionar un daño excesivo. A su vez, la posición que aquí se sostiene, tiene como sustento la promoción en cuanto a la factibilidad de que, al momento de investigar las conductas que producen los deterioros naturales, se otorgue igual importancia tanto a las conductas activas como a las omisivas (1).

Por supuesto que estas consideraciones hicieron que los ordenamientos ambientales traigan aparejados situaciones conflictivas para lo que durante mucho tiempo, y aun actualmente, se denomina desarrollo industrial, toda vez que las empresas que se veían afectadas por las normas más protectoras del ambiente, tenían que conformar su estructura sobre dichas normas y eso les producía siempre mayores costos y cargos, por lo que tendían a evitarlas mediante el traslado de toda la estructura empresarial a otra provincia o municipio, cuyas leyes de resguardo de lo natural sean más permisivo.

Es por ello, que se necesitaba una normativa ambiental federal que sea flexible, general y amplia, que proporcionara fundamentos básicos para que cada lugar pueda adaptarlo a su propio territorio (2).

A todo esto, los ordenamientos normativos no encontraban una solución que permitiera zanjar la cuestión, dado que, al verse nuestro sistema republicano y constitucional instituido sobre dos niveles de decisión, Estado nacional y Estados miembros, con regularidad se encontraban en continuo conflicto por parte de sus componentes (3).

A dicha problemática se la enmienda mediante la búsqueda de un punto de equilibrio, el cual puede llegar mediante dos posibilidades. La primera a través de un listado taxativo de competencias del Estado central, otras exclusivas de los Estados miembros y los demás con competencia concurrente, y la restante mediante la determinación de competencias exclusivas de una de las partes, otras concurrentes y las no tratadas, por simple supresión, se mantienen como propias de aquél que delega sus competencias al otro (4).

Con lo precedentemente dicho, surge de manera prístina que el sistema federal argentino posee una forma de división de competencias de regla a excepción, es decir, la regla es que la competencia provincial mientras que la excepción es la competencia federal. Esbozando lo manifiesto en nuestra Carta Magna, todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias, que son preexistentes, al gobierno federal, queda en la órbita de ellas mismas (art. 112 C.N.)(5).

Ahora bien, como no podía ser de otra manera, el Derecho Ambiental viene a problematizar un poco más la cuestión, incluso antes de la reforma constitucional de 1994, a través del deslinde de competencias que dichas normas establecían para las provincias y para el Estado federal. Esto se debió a que, desde hace tiempo y como es sabido desde antaño, la protección del ambiente conlleva una responsabilidad que recae sobre quien tiene jurisdicción, mas también existen cuestiones que superan dicho contorno y, en tanto los problemas ambientales no pueden ser divisibles, las circunstancias contaminantes requieren la intervención de jurisdicciones más allá de la suya (6).

Es por ello que en la actualidad y con acierto, nuestros constituyentes lo incluyeron en la cláusula tercera del artículo 41 de la Constitución Nacional dentro de la parte orgánica, dado que es en esta sección, no obstante se la adecuada, en donde se realiza el reparto de las competencias entre los diferentes estados que forman parte de la República Argentina.Así, al Estado federal se le asignó el dictado las leyes de presupuestos mínimos, dejando en manos de las provincias aquellas que las complementen (7).

Se muestra de modo claro con ello, que la competencia respecto al ambiente es concurrente entre ellos, toda vez que recae en cabeza del primero los contenidos mínimos mientras que a los segundos les corresponde maximizar los ordenamientos y disposiciones referidas al tema, vale decir, es competencia repartida, a uno lo mínimo y a los otros lo máximo. Con esto queda demostrado, aunque sea de modo implícito, que la responsabilidad por cuidar del ambiente pertenece a quién tiene la jurisdicción sobre este (8).

Profundizando un poco, podemos establecer que el ambiente, de acuerdo con los principios que se encuentran numerados en nuestra Ley fundamental en este tema específico, es responsabilidad de quien tiene la autoridad del entorno ambiental y en la acción de las personas que inciden en tal lugar, ya que es vital dar a los estados provinciales la potestad de establecer parámetros de cuidados respecto de sus entornos naturales (9).

Entonces y como continuación, entendiendo que desde que la reforma constitucional se encuentra delimitada la competencia ambiental de la Nación y las provincias, el sistema normativo del país tiene para mostrarnos varios puntos de interpretación (10).

Así, nuestras provincias por medio del artículo 121 de la Constitución Nacional se guardaban toda la competencia en torno a la materia de ambiente. Esto incluía a todas las ramas estatales y sus poderes, es decir, se reservaban las potestades legislativas, ejecutivas, administrativas y judiciales.Tal situación dio un giro con la reforma del ’94, por cuanto los Estados provinciales de modo expreso delegaron en el Estado federal la facultad para dictar los presupuestos mínimos de protección ambiental (11).

Es mediante este acuerdo que la Nación se encuentra con el objeto de establecer aquellos puntos mínimos de salvaguarda del ambiente, los que serán, por simple disposición de las Provincias, complementados de acuerdo a las necesidades, requerimientos y políticas que tengan sobre el tema.

Todo esto tiene como fuente a los distintos conflictos que respecto a las competencias de uno y otros hubo. Así, a modo ejemplificativo, la Nación dictó a comienzo de los años sesenta varias normas de protección ambiental que, si bien les concedían la posibilidad de adhesión a los estados provinciales, se otorgaba a sí misma la jurisdicción sobre las actividades regladas respecto del comercio y el transporte interprovincial, concediéndole en alguna ocasión la posibilidad de dictar normas con incidencia local y de aplicación federal con entrometimiento en las potestades administrativas, legislativas y judiciales (12).

Sin perjuicio de lo dicho, debe tenerse presente que las reglas de jurisdicción que hasta aquí se plasmaron no se dan sobre aquellas materias en las cuales la Nación, por delegación expresa de las provincias preconstituidas, tiene exclusiva competencia, vale decir, materias de fondo.

Respecto a ello, podemos en principio decir que las provincias no se hayan facultadas por el artículo 41 de la Ley fundamental para complementar normas ambientales cuando tal ordenamiento se encuentre referido en los Códigos de fondo, toda vez que se supone que el Estado Nacional hará uso de su facultad excluyente por ejemplo en delitos ambientales (13).

Ahora bien, estos casos particulares no tienen que sacarnos del foco de la cuestión, toda vez que en el reconocimiento del dominio originario sobre los recursos naturales que hace la Constitución en favor de las provincias, enuncia un principio general de alta significación que se expresa como «las provincias tienen la facultad de disponer de sus recursos naturales y su ambientesiempre que sea en protección y como complemento de los presupuestos mínimos que dicta la Nación» (14).

Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta el deslinde de competencia que realiza nuestra Carta Magna entre el Estado Nacional y los Estados provinciales incluida la Ciudad Autónoma, se ha de establecer la siguiente determinación:

a) Normas de acceso y transmisión de la propiedad, las cuales corresponden al Congreso en virtud del art. 75 inc. 12 de la C.N. con la excepción de los recursos naturales que corresponden a las provincias (art. 121 de la C.N.);

b) Normas que definen los bienes que se encuentran dentro o fuera del comercio y cuales pertenecen al dominio público, las que son dictadas por las provincias y son comunes a todas las provincias;

c) Normas sobre restricciones a la propiedad en ejercicio del poder de policía, las cuales dependen exclusivamente de las provincias y municipios.

d) Normas sobre resarcimiento por daños, que corresponden ser dictadas por el Congreso Nacional;

e) Normas sobre tipificación de delitos y asignación de penas, son también de competencia exclusiva del Congreso de la Nación;

f) Normas sobre tipificación de contravenciones y asignación de sanciones, tienen competencia exclusiva las legislaturas provinciales y los consejos deliberantes locales;

g) Normas sobre resolución de cuestiones interprovinciales o interjurisdiccionales, en las que se debe tener en cuenta:- a la Nación para los casos de conflictos interjurisdiccionales, o del tránsito, transporte o comercio interjurisdiccional;

– por convenios interprovinciales, a excepción de convenios políticos que no están permitidos;

– por estrategias regionales.

Ahora, si bien está bastante definida la cuestión, la cual fue incorporada por la última reforma constitucional, subsisten aún cuestiones que se encuentran sin una clara dilucidación que son de necesaria investigación y estudio por parte de la legislación infraconstitucional y por la interpretación doctrinaria y judicial (15).

Sin perjuicio de ello, de lo que no existe hoy por hoy ninguna duda es que la ejecución y aplicación de las leyes del Congreso se rigen por la regla del art 75 inciso 12 de la Ley fundamental, ex art. 67 inc. 11, y mediante la cual no se alteran las jurisdicciones locales, situación que también se refleja en lo dispuesto por el artículo 41 de tal Ordenamiento (16).

II. SITUACIÓN ACTUAL

A través de la nueva reforma que se llevó a cabo a nuestra Carta Magna en el año 1994, se empezó a encontrar la base para solucionar la cuestión competencial. No obstante, y como era de esperarse para cuestiones donde hay muchos intereses en la mesa, existen opiniones que pregonan que se vulneran los derechos de las provincias y de la ciudad autónoma, toda vez que no se les permite ejercer las potestades delegadas proponiendo que, en atención a la falta de homogeneidad y singularidad, la distribución de competencia se lleve a cabo mediante criterios objetivos (17).

Todo esto se plantea en el entendimiento de que con frecuencia los problemas de índole ambiental que se ocasionan en una provincia trascienden sus límites y esto, sumado a la falta de recursos para afrontar estas cuestiones, trae aparejados problemas interjurisdiccionales y de competencia.Sin perjuicio de lo dicho, sobre la temática, tal se ha expuesto, nuestra constitución contiene leyes de competencia compartidas y si bien prevalece el orden federal cuando hay discrepancias, lo cierto es que el sistema prevé que las autoridades puedan desenvolverse de modo armonioso y entrelazado para fortalecer la protección del entorno natural mediante ayuda mutua (18).

Llegado este momento y antes de continuar, es dable resaltar que, en cuestiones de competencia territorial, los ordenamientos que dicta el Congreso Nacional tienen la denominación de leyes nacionales y leyes locales, dependiendo de si tienen incidencia en la totalidad de la extensión del país o en lugares específicos (19).

Así, las nacionales se subclasifican en federales o especiales y en comunes u ordinarias, las cuales tienen marco en el art. 75 inc. 12, segunda parte de nuestra Ley Fundamental y son aplicadas por las autoridades federales; o en el art. 126 de la C.N. y son utilizadas por los gobiernos locales (20).

Es en tal contexto que a la Ley General del Ambiente, que contiene los presupuestos mínimos de protección al entorno natural y cultural N° 25.675 , se la considera una ley nacional. No obstante, existe disidencia respecto de si es federal o de derecho común. Para quienes sostienen la primera posición, fundamentan que por lo previsto por el art. 116 de la C.N. solo se excluye tal competencia cuando son materias incluidas en la reserva que establece el art. 75 inc. 12 del mismo cuerpo legal, circunstancia que no se avizora en este ordenamiento ambiental. Quienes postulan al segundo criterio, manifiestan que el art.41 de la Carta Magna no modifica ni altera las jurisdicciones locales, por lo que tal norma tiene como consecuencia ser de derecho común (21).

Se muestra sin hesitación que la postura dominante es la que considera a la Ley General del Ambiente como ley federal, lo que tiene basamento en las manifestaciones de quienes sostienen que a pesar de que se diga que hubo un cambio en la atribución de competencias, fue una buena forma de visualizar lo que ya se venía haciendo al reconocerle al Estado Nacional la potestad de fijar normas que den solo un marco general respecto a la política ambiental en post de la solidaridad colectiva (22).

Con dicha posición de centralización en cabeza del Estado federal de la problemática ambiental, se permitió terminar con las controversias y discusiones entre las distintas jurisdicciones locales, con lo que se encaminó para lograr la búsqueda de un objetivo superador y más uniforme. No obstante, al ser de pertenencia provincial los recursos naturales, las provincias no deben olvidar que, de acuerdo a su posición, tienen mayor relevancia con la cercanía de tales recursos, la que las pone en un lugar sin igual respecto de las condiciones que se requieran para atender sus cuestiones de perturbación (23).

De acuerdo a estas referencias, corresponde que se reconozca a las autoridades de las distintas provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren necesarios para el resguardo de sus gobernados respecto al ambiente, para de este modo valorar si la actividad que se está desarrollando o por desarrollar tiene incidencia en cuanto al deterioro del entorno (24).

Con ello, queda sin dudas claro que va de perogrullo que todo lo referente a cuestiones de índole procesal ambiental se rige por la ley general del ambiente, 25.675, y deben ser dirimidas por Tribunales del orden local.Esta regla tiene una única excepción, cual es la situación en donde la contaminación o polución haya traspasado efectivamente los límites jurisdiccionales del Estado provincial en donde están y produzca daño o deteriore a los distintos recursos naturales de otra provincia. Aquí, en donde se ocasiona un daño semejante, corresponde al Estado federal realizar todo lo relativo a evitar que se continúe disgregando el efecto dañoso y emprender las distintas actividades tendientes a resolver en cualquier orden la cuestión (25).

Mediante el artículo 7 de la ley antes mencionada se estableció el parámetro de cómo pueden actuar las provincias en cuestiones de acatamiento de las normas ambientales, por lo que, lo que ahora se lleva a cabo es sólo una aplicación lisa y llana de lo dispuesto por la Nación como presupuesto mínimo, la cual toma el papel de agente del gobierno federal. En cambio, también conjuntamente lo que realiza es una aplicación de una disposición local, se encuentra ejerciendo las facultades que les son propias y no ha delegado al gobierno federal (26).

Por todo lo dicho es que en la actualidad se está de acuerdo en que la competencia legislativa del Congreso en materia no altera de ninguna manera las jurisdicciones de los estados preexistentes, en cambio lo que hace es ejecutar y aplicar medidas protectoras del ambiente cuando sea necesario volver a tener una unidad ambiental. Es en este entendimiento que se sostiene que los presupuestos mínimos que dispone la Nación tienen características permisivas en cuanto a ser complementados desde cada una de las provincias en particular y agregando en ellas un plus de protección a sus recursos originarios.Sin perjuicio de ello, estos presupuestos mínimos deben contener las bases imprescindibles de todo el territorio, debiendo entender que cada una de las jurisdicciones que forman parte de este vasto territorio tienen particularidades que conllevan la inserción de sus principios, directrices y medidas que puedan ser eficaces (27). Es decir que nuestra ley ambiental es de carácter nacional y uniforme para todo el país, sin que ello sea óbice para impedir que las provincias regulen sobre la temática, pero siempre deben hacerlo con un fin más tuitivo y exigente (28).

Es en esta tesitura que los doctrinarios manifiestan que el Derecho ambiental que estamos andando es de doble carácter en cuanto a las cuestiones de competencias y jurisdicciones, Es operativo cuando su función es imprimir de los principios que son necesarios para lograr una mejor tutela del entorno ambiental y es programático cuando tiene que establecer a tales principios dentro de la órbita de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en post de que no se vea subyugada la posibilidad de aplicación dentro de esos territorios (29).

III. LA PARTICULARIDAD DE LOS DELITOS AMBIENTALES

Similares argumentos tienen que recibirse en cuanto a la jurisdicción de los delitos ambientales, en la cual su competencia siempre tuvo muchos discursos disímiles y con muchas posiciones encontradas, haciendo de esta cuestión una circunstancia no pacífica ni siquiera con el dictado de algunas leyes, previas a la general del ambiente, que eran específicas con respecto del tema (30).

La idea de delito no tenía su consiguiente adjetivo medioambiental, dado que este nombre compuesto es aún en la actualidad, una definición que encuentra personas resabias dentro de la sociedad en la que vivimos. En igual sentido, es resistida desde el mundo jurídico, no obstante lo cual, va encontrando en muchas universidades un lugar preponderante en los diversos cursos normativos.La idea de la falta de identificación es debido a que la comunidad en su conjunto no empareja la imagen del ilícito penal con la contaminación (31).

Así, en un inicio, previo a la normativa englobante que actualmente rige, todo lo relativo a las cuestiones de ilícitos ambientales eran resueltos por Juzgados Federales, el cual encontró reparos por parte de la doctrina en el entendimiento de que en esta materia se les reservaba a las provincias la protección y regulación de sus recursos naturales, por lo que tales inconvenientes, con ese entender, debían ventilarse a través de los Tribunales que éstas instituían (32).

Esto tiene consonancia con la doctrina dominante, la cual refiere que ya desde mucho antes de la reforma a nuestra Ley fundamental, dentro de las jurisdicciones locales existían abundantes legislaciones que regulaban el ambiente, las cuales sirvieron de fuente para el dictado de muchas normas a nivel federal que protegen el entorno natural (33).

Sin perjuicio de esto, es dable decir que en nuestro país hay innumerables normas que están sistematizando la materia ambiental, pero también en no pocos casos las personas deciden llevar el conflicto a la justicia en vez de solucionarlo mediante los poderes administrativos, ello sobre la idea de que el sistema se encuentra corrupto en donde siempre inclina la balanza el dinero, poniéndose en calidad de defensor protagónico del medioambiente (34).

T eniendo en cuenta el estado en que se encuentra la cuestión, es correcto recordar a esta altura que el bien colectivo ambiente tiene una complejidad que ninguna de las demás ramas del derecho posee, ya que de ella surgen una variada cantidad de relaciones y estados que ocasionan interacciones e interrelaciones entre los procesos físicos, químicos, biológicos, psicológicos, sociales y culturales, lo que la lleva a ser protagonista de un verdadero sistema que afecta a cada uno de ellos a través de las distintas características de los mismos, lo que termina dando particularidad y especificidad en cuanto a un todo más que a la suma de laspartes (35). Son estas interrelaciones entre las partes lo que le da la naturaleza holística y de la mano de la teoría trialística de Werner Goldschmidt resulta compatible respecto del logro de una visión global de los fenómenos jurídicos (36).

Además, mediante la correcta comprensión de esta teoría se permite apreciar la transversalidad de esta rama, ya que se despliega buscando resolver problemas que no se han solucionado de modo eficaz por las demás ramas jurídicas, llevando a las mismas a una renovación «forzosa» con naturaleza humanística y de preservación. A su vez, permite superar los diversos planteos simplificadores y reduccionistas que miran de manera fragmentada el problema y lo logra con la interdisciplinariedad y la transdisciplinariedad que conlleva la integración del Derecho con las demás ciencias y la cultura en general (37).

Es por ello, retornando a la cuestión de competencia y jurisdicción, que en materias de derecho común como lo es el derecho penal, si bien podría encontrarse dentro de una ley de índole federal de presupuestos mínimos como la ley general del ambiente N° 25.675, la realidad constitucional nos muestra que, en este caso, las provincias no podrían hacer uso de la facultad de realizar adiciones que la complementen, toda vez que les está totalmente prohibido en virtud de las delegaciones de poderes que llevaron a cabo en momentos de la unión de los Estado preexistentes al Estado federal.

En suma, frente a uno de los mayores problemas que generalmente se enfrenta cualquier Estado federal respecto a la distribución y deslinde de competencias en razón del territorio y la materia, dentro de esta rama tan novedosa y cambiante, la cuestión se vuelve de tal magnitud que culmina en la dificultad de imponer los límites que pueden tener los conflictos geográficos o políticos cuando se enfrentan a problemas referidos a los entornos naturales, por este motivo es que debe efectuarse una nueva normativa legal que deje sin vaguedades ni vacíos legales a la temática.

IV.CONCLUSIONES

A estas alturas solo resta mencionar, en algún punto reiterar, las percepciones propias. Así, cuando estamos ante el más grande desarrollo dogmático jurídico en lo referente a la cuestión ambiental, es dable resaltar que frente a los problemas que puede acarrear dentro de submateria que se trató, tanto la Nación como las Provincias tienden a deslindarse de ellos. En tales circunstancias es que se necesita una correcta aplicación de las normas establecidas respecto a la distribución y deslinde de competencias en razón del territorio y la materia, dentro de esta rama tan novedosa y cambiante.

Muchas veces la problemática que se genera trae tanta carga valorativa de los distintos sectores que termina por ser de gran dificultad la imposición de los límites y con ello los deslindes que pueden tener los conflictos geográficos o políticos, vale decir, una solución justa cuando se enfrentan a problemas referidos a los entornos naturales, siendo tales condiciones las que llevan a que sea menester dar claridad en todos los ámbitos estatales, tanto a nivel legislativo como ejecutivo y judicial, para de esta manera otorgar más seguridad jurídica a los ciudadanos en los temas ambientales.

En igual sentido, cuando nos posicionamos sobre materias de derecho común, y particularmente en el derecho penal, no obstante estar normativamente inserto en una ley de índole federal de presupuestos mínimos como la ley general del ambiente N° 25.675, debemos dar paso, para una mejor propensión del principio de unidad del ordenamiento jurídico, a un análisis y evaluación más significativos, toda vez que podríamos, sin la debida atención, terminar teniendo una dependencia del derecho administrativo total, una dependencia del derecho administrativo parcial o ser totalmente independiente y sin darnos cuentas de las consecuencias jurídicas que cada uno trae consigo.En tales contextos y ante lo que la realidad constitucional nos muestra, es decir, que las provincias se ven imposibilitadas de proponer cambios, es necesario que se revean las posiciones y dar más intervención, en atención al espíritu de la ley citada, a los ciudadanos en general y a las organizaciones no gubernamentales que se especialicen sobre el tema o tengan un interés sobre este.

V. Bibliografía

a) BIDART CAMPOS, Germán J.: «Manual de la Constitución Reformada», Tomo 2, editorial Ediar, año 2013. Igualmente en https://alumnos-ucalp-info-y-material.webnode.com.ar/_file/200000093-b7962b88fa/Bidart%20Campos%2C
;20German%20J.%20-%20Manual%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Reformada%
20-%20Tomo%202.pdf.

b) CAFFERATTA, Néstor A. (dir.): «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo I, II A y II B, Editorial La Ley, año 2012.

c) DIAZ ARAUJO, Mercedes: «El artículo 41 de la Constitución Nacional: la jurisdicción local y federal en materia ambiental», en obra colectiva «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo II, Volumen B, Editorial La Ley, año 2012.

d) MOSSET ITURRASPE, Jorge, HUTCHINSON, Tomás, y DONNA, Edgardo A.: «Daño Ambiental», segunda edición ampliada y actualizada, Tomo I y II, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 2011.

e) MONTI, Laura M.: «Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación», en obra colectiva «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo II, Volumen A, Editorial La Ley, año 2012.

f) ROSATTI, Horacio D.: «Derecho Ambiental Constitucional», Editorial RubinzalCulzoni, año 2007.

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(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge; HUTCHINSON, Tomás; y DONNA, Edgardo A.: «Daño Ambiental», segunda edición ampliada y actualizada, Tomo I, editorial Rubinzal – Culzoni, Año 2011, pág. 59/60.

(2) Ídem, págs. 333/334.

(3) ROSATTI, Horacio D.: «Derecho Ambiental Constitucional», Editorial RubinzalCulzoni, año 2007, pág. 99.

(4) Ídem.

(5) Ídem, págs. 99/100.

(6) BIDART CAMPOS, Germán J.: «Manual de la Constitución Reformada», Tomo 2, editorial Ediar, año 2013, pág.64. Igualmente en https://alumnos-ucalp-info-y-material.webnode.com.ar/_file/200000093-b7962b88fa/Bidart%20Campos%2C
;20German%20J.%20-%20Manual%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Reformada%
20-%20Tomo%202.pdf

(7) Ídem, pág. 65.

(8) Ídem.

(9) MONTI, Laura M.: «Competencia regulatoria y judicial en materia ambiental según la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación», en obra colectiva «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo II, Volumen A, ya citado, pág. 751/757.

(10) Díaz Araujo, Mercedes, «El artículo 41 de la Constitución Nacional: la jurisdicción local y federal en materia ambiental», en obra colectiva «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo II, Volumen B, ya citado, pág. 737.

(11) Ídem, pág. 738.

(12) Ídem, págs. 738/740.

(13) Ídem, pág. 742.

(14) Ídem, pág. 748.

(15) ROSATTI, Horacio D., ob. cit., págs. 102/105.

(16) BIDART CAMPOS, Germán J., ob. cit., pág. 65.

(17) MOSSET ITURRASPE, HUTCHINSON Y DONNA, ob. cit., pág. 333/335.

(18) Ídem, pág. 338.

(19) Rosatti, Horacio D., ob. cit., págs. 118.

(20) Ídem, pág. 119.

(21) Ídem, págs. 119/120.

(22) Mosset Iturraspe, Hutchinson Y Donna, ob. cit., págs. 340/341.

(23) Ídem, págs. 342/343.

(24) Cafferatta, Néstor A.: «Tratado jurisprudencial y doctrinario – Derecho Ambiental», Tomo I, ya citado, pág. 607.

(25) Ídem, pág. 618.

(26) Mosset Iturraspe, Hutchinson Y Donna, ob. cit., págs. 344/346.

(27) Ídem, pág. 346/351.

(28) Ídem, pág. 355.

(29) Ídem, pág. 356.

(30) CAFFERATTA, Néstor A., «Tratado jurisprudencial…», Tomo I, ya citado, pág. 619.

(31) ANDRADA, Gabriel y NAJLE, Yamile E.: «Acerca de los delitos ambientales en Argentina», Coordinación Clínica Jurídica CEDHA, http://center-hre.org/wp-content/uploads/2011/07/Delitos-Ambientales.pdf, pág. 1

(32) CAFFERATTA, Néstor A.: «Tratado jurisprudencial…», Tomo I, ya citado, pág. 619.

(33) CAFFERATTA, Néstor A.: «Perspectiva del derecho ambiental en Argentina», para Planeta Verde, en http://www.planetaverde.org/arquivos/biblioteca/arquivo_20131101100031_4499.pdf, pág. 2.

(34) CAFFERATTA, Néstor A.: «Perspectiva del…», ob. cit., pág. 6.

(35) NOVELLI, Mariano H.: «La justicia en el Derecho Ambiental», Revista del Centro de investigaciones de filosofía jurídica y filosofía social, Revista N° 32, año 2009, pág. 82.

(36) Ídem, pág. 83.

(37) Ídem.

(*) Abogado. Magister en Drogadependencia U.N.C. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales (U.C.A. – Rosario). Maestrando Penal en la Universidad Nacional del Litoral. Diplomado en Delitos Complejos. Jefe de Despacho del Juzgado Federal de Bell Ville (Cba.)

N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online

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