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Competencia local respecto a la responsabilidad por daños ocasionados por fumigación de agroquímicos ocurridos en el territorio provincial

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Partes: Vouilloz Clelia Beatriz y otros c/ KWS Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 7-jun-2018

Cita: MJ-JU-M-111415-AR | MJJ111415 | MJJ111415

Competencia de los jueces locales para decidir en torno a la responsabilidad del Estado Provincial por los daños ocasionados por la fumigación de agroquímicos ocurridos en su territorio.

Sumario:

1.-Resulta competente la justicia local para conocer en las actuaciones que versan sobre la reparación de daños a raíz de una fumigación aérea realizada con productos agro químicos sobre una localidad de la Provincia de Buenos Aires, provincia a la cual se le atribuye responsabilidad por la falta de control, toda vez que no se configuran elementos que justifiquen el desplazamiento de la competencia local a la federal como ser; la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7, segundo párr. , de la Ley 25.675, como así tampoco se encuentra en juego la navegación ni el comercio aeronáuticos, ni su seguridad (del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que la Corte remite).

2.- La reclamación discurre en torno a la presunta falta de servicio en que habría incurrido un organismo provincial -Ministerio de Asuntos Agrarios- por el irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de control sobre la utilización de agroquímicos mediante fumigaciones aéreas, es decir que se imputa responsabilidad a la Provincia en la comisión de los hechos dañosos, materia regida por el derecho público local y del resorte exclusivo de los gobiernos locales, en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley 48 (del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que la Corte remite).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

A fs. 492/497 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Para decidir de este modo, el tribunal tuvo en cuenta que en autos los actores -en su carácter de “afectados” en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley General del Ambiente- demandan a los señores Oscar Puga y Eduardo Gez, a la firma KWS Argentina S.A. y a la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que se les habrían ocasionado a su salud y al medio ambiente a raíz de una fumigación aérea realizada con productos agro químicos en la localidad de San Agustín, Partido de Balcarce, Provincia de Buenos Aires. Añadió que la justicia federal es competente para intervenir en el pleito, toda vez que, por tratarse de una actividad aérea, resultan aplicables los arts. 10, 92 Y 198 del Código Aeronáutico, que determinan que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea y comercio aéreo en general, así como sobre los delitos que puedan afectarlos.

-II-

Disconforme con esta decisión, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 502/513, que fue denegado por la arbitrariedad y la gravedad institucional alegadas y concedido en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal (Constitución Nacional y Código Aeronáutico) .

En lo sustancial, sostiene que la sentencia vulnera su derecho de propiedad y la garantía de debido proceso legal, como así también los arts.5, 31, 121, 122, 123, 124 Y concordantes de la Ley Fundamental, pues interfiere directamente sobre el deber de la provincia de proveer, de modo efectivo, a la prestación de funciones estatales y de servicios públicos esenciales. Agrega que presupuesto que local hacia la provincia una implique federal, falta de no se configura en autos ningún el desplazamiento de en tanto se pretende la competencia endilgarle a la control sobre las fumigaciones que habrían ocasionado los daños cuya reparación se reclama, sin que se discutan cuestiones relativas a la aeronavegación internacional o interprovincial o al comercio aéreo, ni resulte aplicable el Código Aeronáutico.

Pone de resalto que la cámara no tuvo en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Barreto”, pese a que la provincia es parte sustancial y nominal en el pleito y, por lo tanto, son los magistrados locales los que deben examinar el alcance de disposiciones provinciales, creadas y aplicadas por las autoridades de igual carácter.

Asimismo, señala que al no existir distinta vecindad, ni causa de naturaleza civil, el Estado provincial sólo puede ser demandado, con arreglo a los arts. 121, 122 Y 124 de la Constitución Nacional, ante sus propios tribunales locales, lo que evitará que un tribunal inferior de la Nación se entrometa en cuestiones de derecho público local, preservando así la autonomía provincial.

Subsidiariamente, solicitó que el Alto Tribunal trate el caso como de su competencia originaria y exclusiva, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional.

-III-

Ante todo, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegación del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66; 320:2193 ); entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos:299:199; 302:914; 314:1386; 325:2960 y sentencia del 12 de mayo de 2009, in re S.664, L.XLIII, ·Schuntz, Mirta Graciela c/ Cipressi, Francisco si nulidad de acto jurídico”).

A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que se encuentra en juego el principio de autonomía provincial y la resolución que se impugna resulta contraria al derecho invocado por la recurrente, con fundamento en los arts. 1, 4, 5 Y 121 de la Ley Fundamental (Fallos: 325:2960), al obligarla a litigar ante un fuero manifiestamente incompetente, ajeno a su jurisdicción local o a la competencia originaria de la Corte Suprema.

-IV-

Sentado lo anterior, se advierte que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. l°, del decreto-ley 1285/58, resulta imprescindible examinar la materia sobre la que versa el pleito, la cual debe revestir naturaleza exclusivamente federal o civil, requiriéndose en este último caso, además, la distinta vecindad respecto del Estado local (Fallos: 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:533 ; 325:618 , 747 y 3070 , entre otros).

En este orden de ideas, entiendo que en el sub lite, la materia no reviste manifiesto contenido federal, por lo que no es apta para surtir la competencia ·originaria de la Corte, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos:306:1056; 308:1239 y 2230-, la parte actora reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habria incurrido un organismo provincial (Ministerio de Asuntos Agrarios) por el irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de control sobre la utilización de agroquímicos mediante fumigaciones aéreas.

En consecuencia, se imputa responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires en la comisión de los hechos dañosos, entendida ésta como una materia regida por el derecho público local y del resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional y la doctrina sentada por V.E. en las causas “Barreto” (Fallos: 329: 759 ) Y “Agui1ar” (Fallos: 329: 2069 ), con independencia del factor de atribución que se invoque (Fallos: 332:1528, “Castelucci”).

Lo anterior tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551 ; 324:2069; 325:3070; 330:555 )

Ello es así, máxime cuando surge de la Constitución Nacional que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecido por los arts. 117, 121, 122, Y 124 Y concordante s de la Ley Fundamental (Fallos: 314:94; 320:217 ; 325:2960; 332:602, entre otros).

-V-

Por todo lo expuesto, y toda vez que en el sub lite no se configura la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7′, segundo párrafo, de la ley 25.675 (v.sentencia del 12 de octubre de 2010, in re K.5, L.XLVI, “Kroneberger, Edgar Jorge c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”), como así tampoco se encuentra en juego la navegación ni el comercio aeronáuticos, ni su seguridad (Fallos: 310:2311; 326:4598; 328: 4090), opino que corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en el proceso.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2017.

LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de junio de 2018.

Vistos los autos: “Vouilloz, Clelia Beatriz y otros c/ KWS Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que confirmó la de la anterior instancia que, oportunamente, rechazó la excepción de incompetencia deducida por la Provincia de Buenos Aires, dicho Estado provincial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad .

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Provincia de Buenos Aires. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente al tribunal de procedencia.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – HORACIO ROSATTI

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