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Partes: D. V. A. A. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 27-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-111437-AR | MJJ111437 | MJJ111437
La empresa de energía eléctrica resulta responsable en un 80% por el fallecimiento del padre del actor, quien se encontraba conectado a un respirador eléctrico, pues el corte de suministro estaba programado por lo que se podía prever un medio alternativo de suministro de energía. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar en un 80% a la empresa de energía eléctrica demandada por el fallecimiento del padre del actor, que estaba conectado a un respirador eléctrico durante un corte de suministro, pues el corte estaba programado y si bien el aparato que le proporcionaba oxígeno al padre del actor no podría funcionar sin energía eléctrica, pudo haber previsto su traslado a otro lugar con electricidad -como podría ser un nosocomio, en dónde podría ser asistido- o bien prever un medio alternativo de suministro de energía -como podría ser un grupo electrógeno- más aun considerando que la vida de su padre dependía de ello, máxime cuando no quedó demostrado que se haya denunciado ante la empresa de energía eléctrica la calidad de electro dependiente del padre del demandante, lo que le hubiera proporcionado un trato preferencial en el restablecimiento del servicio o el envío de un grupo electrógeno.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de esta Cámara, para emitir sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Fernando A. Uriarte dijo:
1. El señor A. A. D. V., por derecho propio, promovió la presente demanda contra Edesur S.A con el objeto de obtener la indemnización integral de los daños y perjuicios que le había producido la interrupción del suministro de energía eléctrica el día 18 de enero de 2012. Adujo que, como consecuencia de ello su padre -el que estaba conectado a un respirador eléctrico- falleció.
El demandante estableció el resarcimiento en la suma de $200.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y las costas del juicio (cfr. fs. 25/32).
2. La sentencia de fs. 381/389 hizo lugar parcialmente a la demanda. La Sra. Jueza subrogante consideró que se había comprobado el incumplimiento de Edesur S.A en su obligación de prestar el servicio convenido, y que los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada no resultan suficientes para liberar o eximirla de las consecuencias que derivan de su obrar negligente.
Respecto del quantum de la indemnización, la sentencia determinó que la demanda debía prosperar por la suma de $81.000 -$36.000 por el rubro pérdida de chance y $45.000 por daño moral-, con más los correspondientes interes. En cuanto a la costas éstas fueron distribuidas en un 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a cargo del actor (cfr. fs. 381/388).
3. Contra lo decidido, ambas partes presentaron sendos recursos de apelaciones. El demandante expuso sus quejas a fs. 403/409 y la demandada a fs. 410/427.
También se interpusieron recursos contra la regulación de los honorarios -por considerarlos elevados- a fs. 395 (anteúltimo párrafo) y fs.397, los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.
4. Los agravios del actor pueden ser presentados del siguiente modo: a) la magistrada formuló una incorrecta valoración de las circunstancias y parámetros lógicos sobre las indemnizaciones, por ello resultan exiguos los montos fijados para resarcir el “valor vida o daño patrimonial” y el “daño moral”; y b) no corresponde que se le imponga el 10% de las costas del juicio, debido a que no puede ser responsable -ni en mínima medida- del corte sorpresivo de energía eléctrica.
5. La demandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de los siguientes argumentos: a) no hay responsabilidad de Edesur S.A. en los daños sufridos por el actor, debido a que su parte jamás podría comprometerse a distribuir electricidad sin interrupciones si el contrato -base de la relación legal- establece que está permitida la existencia de cortes del suministro. El usuario sabe y contrata en base a un servicio interrumpible; b) no corresponde la valoración efectuada por la magistrada en cuanto sostuvo que es inexcusable el obrar de su parte. Erróneamente omitió considerar que los cortes del suministro no fueron continuos y se debieron a circunstancias extraordinarias -la situación económica de la distribuidora y el evento climático que afectó a la zona del domicilio del actor-; c) su parte no debe responder cuando -como ocurre en autos- la responsabilidad del hecho dañoso es de la víctima o de un tercero. La conducta del tercero -el accionante- tiene conexión causal suficiente con el menoscabo producido.Se debe interpretar que existe concausa en la producción del daño, por ello corresponde distribuir la responsabilidad en función a la participación; d) el actor pudo haber registrado a su padre en la categoría de electro dependiente a fin de poner en conocimiento a su parte de la necesidad imperiosa de contar con el suministro de energía eléctrica para que pudiera implementar medidas ante alguna emergencia; e) en el hipotético caso de que prospere la demanda, no corresponde la distribución de los porcentajes establecidos para la responsabilidad en un 90% a su cargo y el 10% restante a cargo de su contraria. La Sra. Jueza no ponderó adecuadamente el obrar negligente de la víctima, del actor y de la madre de éste en el desenlace fatal objeto de estudio en esta causa; f) el monto fijado para resarcir la frustración de la chance es elevado; g) resulta alto, también, el monto determinado para resarcir el daño moral, en atención a que genera un beneficio económico desproporcionado en relación a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido el demandante; y h) no corresponde que se tome como punto de partida para computar los intereses la fecha en la que se produjo el corte del suministro, en atención a que recién tomó conocimiento del reclamo al momento en que se le corrió traslado de la demanda.
6. Me parece oportuno recordar que, conforme a un criterio aceptado y utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino únicamente en aquéllas que, a su juicio, resultan decisivas para la correcta resolución de la contienda (doctrina de Fallos 280: 320; 303: 2088; 304; 819; 307:1121; esta Sala , causas n° 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94, 11.517/94 del 28/8/97, 4093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 8237 del 4/4/2002, 42032/95 del 26/8/03, 610/03 del 23.5.06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
7. A fin de dilucidar la cuestión debatida, haré un breve resumen de los hechos que surgen de la causa.
Consta en el expediente que el actor residía junto a sus padres en el departamento ubicado en Billinghurst xxx, P.B., “x”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. fs. 98/105).
Se comprobó que su padre padecía de Epoc severo y que, debido a ello, debía ser asistido con oxígeno para poder respirar correctamente. Para ello, la médica tratante le indicó que debería abastecerse de oxígeno domiciliario y de los siguientes elementos: a) un concentrador new life elite, con cable -y sin batería- y b) una mochila de oxígeno líquido, con válvula ahorradora, Helios Marathon -con portamochila de 4 litros- (cfr. fs. 8/13, 19, 20 y 22).
También quedó demostrado que la empresa Edesur S.A. brindaba en ese domicilio el suministro eléctrico y que se registraron las siguientes interrupciones en el servicio: a) desde el día 17/1/2012, de 12:20 hs. hasta las 17:12 hs.; y b) desde el día 17/1/2012, de 19:26 hs. hasta el día 18/1/2012 a las 8:09 hs., los que fueron atribuidos a inconvenientes en la red de baja tensión (cfr. informe del ENRE que obra a fs. 222 de estos autos).
Por último, señalaré que se probó que el padre del accionante falleció el 18/1/2012 a las 4:40hs. (cfr. fs. 21, 153 y 163/165).
8.Todo ello sentado, por una cuestión de orden lógico trataré inicialmente el agravio referido a la responsabilidad de la demandada.
Se debe precisar que los perjuicios que se reclaman en esta causa se habrían producido por una inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica. Quedó verificado que el suministro de energía eléctrica en el domicilio del actor se vio afectado por los cortes señalados en el considerando precedente.
Ahora bien, ponderando las pruebas producidas en autos y lo manifestado por ambas partes, debo señalar que no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales no se desconocen y son de conocimiento público. Ello es así, habida cuenta de que la accionada no justificó en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a circunstancias como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.
Por las razones expuestas, y ponderando que -como acertadamente puso de resalto la señora jueza subrogante- no se ha acreditado ninguna causal liberatoria que enerve en relación a este caso la obligación de la demandada en el adecuado cumplimiento del servicio a su cargo, corresponde desestimar la queja de la demandada en cuanto a su falta de responsabilidad en el hecho.
9. En tales condiciones corresponde determinar qué grado de responsabilidad le cabe a Edesur S.A.en el fallecimiento del padre del actor.
Si bien quedó verificada la interrupción del suministro de energía eléctrica en la residencia en cuestión, corresponde recordar los dichos del accionante, en cuanto manifestó: “.nunca se esperó tan prontamente el desenlace fatal ocurrido a causa del corte de energía en la madrugada del día 18 de enero del año 2012 mientras estaba durmiendo, cuando repentinamente se corta la energía eléctrica y deja de respirar.” (cfr. fs. 26, primer párrafo).
Lo manifestado no encuentra sustento en el informe del Ente Nacional Regulador de la Electricidad en cuanto informó en la causa que se interrumpió el suministro -en lo que aquí interesa- desde las 19:26 hs. del día 17/1/2012 hasta las 8:09 hs. del día siguiente (cfr. fs. 222).
De ello se infiere que, la suspensión del servicio no fue “sorpresivo y de madrugada” como argumentó el actor.
Cabe también ponderar que, para procurarse el oxígeno suficiente para poder respirar, el padre del demandante contaba con el sistema “concentrador New Life Elite, con cable, sin batería” y, además, con una “mochila de 02 líquido con válvula ahorradora Helios Marathon H850 con portamochila”.
A lo dicho, cabe agregar que de la prueba testifical producida en autos resulta que el Sr. A. D. V. utilizaba este último sistema “mochila” para trasladarse, es decir que no tenía que estar conectado a la energía eléctrica para funcionar.
Ello puede deducirse de lo siguiente: respuesta novena de la testigo Silvia Alicia Sproviero “.creo que dos, porque también tenía una mochila por tátil.” (cfr. fs.99); respuesta segunda de la testigo María del Carmen González “.yo sabía que el estado de salud de su papá era crónico, delicado, sabía que tenía una enfermedad respiratoria, creo que era EPOC y que necesitaba estar conectado siempre a un aparato que le proveyera oxígeno y que ello también lo limitaba a estar todo el tiempo dentro de su casa y para salir ayudado con una mochilita.” -el resaltado no está en el original de fs. 103-; respuesta novena del testigo Luis Alberto Maldonado “yo había visto dos, el concentrador, y después una que era una especie de mochila, que la usaba para movilizarse en distancias cortas.” (cfr. fs. 105).
De las consideraciones precedentes concluyo -en el mismo sentido que lo hizo la magistrada- que la responsabilidad del daño producido debe ser compartida entre las partes.
Esto es así, en atención a que si bien el aparato que le proporcionaba oxígeno al padre del actor no podría funcionar sin energía eléctrica, pudo haber previsto su traslado a otro lugar con electricidad -como podría ser un nosocomio, en dónde podría ser asistido-, entre todo otro tipo de medidas o acciones tendientes a evitar un perjuicio a la salud de aquél, entre ellas el uso de la mochila de oxígeno líquido o bien prever un medio alternativo de suministro de energía -como podría ser un grupo electrógeno- más aun considerando que la vida de su padre dependía de ello.
Cabe agregar que -como sostuvo la demandada- no quedó demostrado que se haya denunciado ante la empresa de energía eléctrica la calidad de electro dependiente del padre del demandante, lo que le hubiera proporcionado un trato preferencial en el restablecimiento del servicio o el envío de un grupo electrógeno (cfr. fs. 419 vta.segundo párrafo).
Por todo lo expuesto propongo modificar los porcentajes de responsabilidad establecido en la sentencia de primera instancia y determinar que los mismos se establezcan en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo de la parte actora, lo que incidirá en la distribución de los gastos causídicos de la causa.
10. Resta, entonces, cuantificar los daños.
El accionante solicitó la indemnización de los siguientes rubros: para daño emergente-valor vida la suma de $ 150.000 y para resarcir el daño moral la de $ 50.000 (cfr. fs. 28/29).
La Sra. Jueza estableció el quantum de la sentencia en la suma de $ 81.000 -$36.000 para resarcir el primer rubro reclamado y $ 45.000 para el daño moral.
Por su parte, el actor solicitó en su memorial que sean elevados los montos reconocidos en ambos rubros (cfr. fs. 403/406).
Debo recordar sucintamente que este Tribunal expresó -en un precedente análogo al presente- que la consecuencia dañosa no es el perjuicio integral de la muerte, sino la pérdida de chance de haber podido enfrentar las posibilidades de sobrevida (cfr. esta Sala, voto de mi distinguida colega, Dra. María Susana Najurieta, en la causa N°13219/06 del 7/7/2015), en el mismo sentido en que lo decidió la Sra. Jueza subrogante (cfr. fs. 388 -primer párrafo-).
En tales condiciones, conforme a lo solicitado por el demandante y ponderando las particularidades de la causa, considero que la indemnización por dicho rubro debe prosperar por la suma de $ 55.000.
Con relación al agravio por el monto de resarcimiento por daño moral, cabe señalar que las circunstancias en que se desarrolló el infortunio que culminara con la muerte del padre del accionante, resultan realmente conmovedoras y, por tanto, susceptibles de ser consideradas especialmente a los efectos de su reparación moral. Sabido es que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas:la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (cfr. esta Sala, causa 3769/09 del 14/6/2011 y sus citas) Teniendo en cuenta lo expuesto y atendiendo, además, a las particularidades de la familia que conformaban, la edad de la víctima fatal del hecho (de 76 años de edad), su estado de salud y las demás condiciones particulares del actor que vivía con sus padres y que debió continuar con un tratamiento psicológico para afrontar la pérdida (cfr. fs. 103, respuestas octava y novena), que conforman referencias objetivas de los trastornos espirituales del demandante, y me convencen de elevar a la suma de $ 55.000, la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante.
En conclusión, el monto total de condena asciende a la suma de $ 110.000.
11. Dicha suma devengará intereses a la tasa del 6% anual desde el día del fallecimiento del señor A.D.V. y hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, los intereses serán liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar parcialmente la sentencia apelada condenando a la empresa demandada EDESUR S.A.a pagar al actor la suma de $ 110.000 (ciento diez mil pesos), la que devengará intereses en los términos de lo dispuesto en el considerando 11 de este voto.
Las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo del actor, ponderando especialmente lo dispuesto en el considerando 9° del presente.
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada de fs. 381/389 de conformidad con lo que surge del presente pronunciamiento Las costas de ambas instancias deberán ser distribuidas en un 80% a cargo de la demandada y el 20% restante a cargo del actor (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y en su reemplazo se establece los siguiente: ponderando la extensión, el mérito, la eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la causa y las etapas cumplidas, se fijan los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. María F. Nieto, en la suma de $.(pesos.) y los de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Guillermo O. Lasala y Pablo A. Pirovano -considerando las etapas cumplidas por los profesionales- en la suma de $.(pesos.) y $.(pesos.), respectivamente.
Se fijan emolumentos de la mediadora María C. Mazano en la suma de $.(pesos.) -decreto N° 1467/11, anexo III, art. 1°, inc. f)-.
Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el éxito obtenido y el resultado de los recursos, se regulan los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Dra. María F. Nieto en la suma de $.(pesos.) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Pablo A. Pirovano, en la suma de $.(pesos.); arts. 14 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta