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La prescripción de las acciones cambiarias frente al Código Civil y Comercial

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Autor: Micelli, M. Indiana

Fecha: 21-mar-2018

Cita: MJ-DOC-12772-AR | MJD12772

Sumario:

I. Introducción. II. El principio de especialidad cambiaria. III. La prescripción de las acciones cambiarias. IV. Los límites de la responsabilidad cambiaria. V. Corolario.

Doctrina:

Por M. Indiana Micelli (*)

I. INTRODUCCIÓN

Una de las reformas operadas en el Código Civil y Comercial fue la

incorporación de un capítulo destinado a regular la teoría general de los Títulos Valores, plasmándose así un viejo reclamo de la doctrina especializada y acercándonos a aquellos ordenamientos del derecho comparado que ya lo tenían contemplado.

En el Capítulo 6, Sección 1, bajo el título «Disposiciones Generales», se contemplan una serie de principios rectores y reglas cambiarias comunes a todos los títulos valores, como son la autonomía, los recaudos del pago liberatorio, la titularidad del derecho, la legitimación, las defensas oponibles, las firmas cambiarias, la novación, entre otras.

Cuando nos referimos a una teoría general para los «títulos valores» ello es comprensivo de los títulos valores cartulares regulados a partir del art. 1830 del CCivCom y de los títulos valores no cartulares del art. 1852 del CCivCom y siguientes, a tenor del fenómeno de desmaterialización contemplado en el art. 1836 del CCivCom. Y se trate de títulos valores «tipificados» como «no tipificados», dado que el nuevo Código nos permite la libertad de creación con los límites impuestos por el art. 1820

Ahora bien, dentro de esta amplia noción de títulos, encontramos a nuestros «papeles de comercio», que tienen sus reglas específicas y propias, como son la letra de cambio, el pagaré y el cheque (1).

Y ante estos títulos, la especialidad de su normativa desplaza a las reglas generales del Código, tornándola subsidiaria, como ocurre con la prescripción de las acciones cambiarias, tal como fue resuelto por la sala C de la Cámara Nacional Comercial en el fallo ante la ejecución de un pagaré, como veremos.

II. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD CAMBIARIA

En la Sección 2.ª que regula los «Títulos Valores Cartulares», en el art. 1834 del CCivCom, se dispone lo siguiente: «Aplicación subsidiaria:Las normas de esta Sección: a. se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b. no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto a ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clase de ellos».

Esto determina que, cuando nos enfrentamos a resolver una problemática relacionada con nuestros papeles de comercio, como por ejemplo, en el caso del pagaré, tendremos que recurrir en primer lugar a la normativa contemplada en el Decr. Ley 5965/63 que es nuestra ley cambiaria y luego subsidiariamente al Código, y ello en la medida de su compatibilidad.

Lo mismo sucede en el caso del cheque común y de pago diferido, donde debemos acudir a su normativa específica, la Ley 24.452 con su respectiva reglamentación por el BCRA, luego, en caso de silencio, se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré (art. 65 de la LCh) y, finalmente, las normas del Código.

Y si bien, en muchos casos esto no implica conflicto alguno dado que las nuevas normas del Código guardan correlación con la legislación cambiaria por ejemplo, la autonomía cambiaria (art. 1816 del CCivCom y art. 18 del Decr. Ley 5965/63), el pago liberatorio (art. 1819 del CCivCom y art. 43 del Decr. Ley 5965/63), el principio de autonomía de las firmas cambiarias (art. 1823 del CCivCom y art. 7 del Decr. Ley 5965/63), en otros casos sí encontramos normas contrapuestas.

En este marco normativo, nos encontramos con algunas problemáticas puntuales y relevantes para resolver, como son la prescripción de las acciones cambiarias, siendo que ante la disparidad de las normas vigentes, debemos buscar soluciones que se correspondan con la especialidad del sistema cambiario.

III. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

En el art. 2564 del CCivCom, se establece lo siguiente:«Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: inc. d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación».

Por su parte, el Decr. Ley 5965/63 establece en el art. 96 que la acción contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento, y este plazo para ejercer la «acción cambiaria directa» prevista para la letra de cambio se aplica contra el suscriptor del pagaré en su calidad de obligado principal y para sus avalistas, que quedan obligados en sus mismos términos.

En consecuencia, podría plantearse el interrogante, sobre cuál será el plazo de prescripción aplicable: ¿el del Código o el del Decreto Ley?

Ante este conflicto normativo, entendemos que la respuesta surge indubitable de lo expresado previamente, siendo que el art. 2564 del CCivCom no resulta aplicable a los papeles de comercio dada la especialidad de su regulación.

Así en el caso del pagaré, la prescripción de la acción directa contra su librador y avalista se regirá por el art. 96 del Decr. Ley 5965/63, siendo de tres años. Este fue el criterio sentado en el fallo anotado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la ejecución de un pagaré contra el suscriptor, donde se consideró aplicable la prescripción trienal del art. 96, ante la defensa planteada por la demandada que pretendía la prescripción de la acción sobre la base de lo regulado en el Código (2).

Cabe señalar que, en el caso de la acción de regreso a término contra el librador de una letra, los endosantes y sus avalistas, al haber coincidencia en el plazo anual establecido, no habrá problemas interpretativos (art. 96 del Decr. Ley 5695/63) (3). Lo mismo ocurre en el caso del cheque, ya que la acción cambiaria contra el librador, endosantes o avalistas prescribe al año, art.61 de la LCh.

Surge entonces el interrogante siguiente: ¿En qué títulos será aplicable esta prescripción anual del Código, siendo que se refiere a cualquier documento endosable o al portador? Y aquí entendemos que es aplicable a todo título que no tenga una regulación específica, bien podría darse en los títulos con libertad de creación del art. 1820 del CCivCom, en donde la voluntad de las partes determina su contenido, circulación, etc., encontrando aquí las reglas aplicables en caso de su ejecución.

IV. LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA

Si bien en el fallo dictado solo se aborda la especialidad del derecho cambiario frente al Código en lo relativo a la prescripción de las acciones cambiarias, existe otra problemática en donde se presentan criterios encontrados y es el relativo a la responsabilidad de los endosantes, que nos interesa señalar por su relevancia práctica y su estrecha vinculación con las acciones cambiarias, ya que sin responsabilidad no habrá acción a ejercer.

El Código establece en el art. 1826 lo siguiente: «Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores el título valor, pero no los demás intervinientes», con lo cual, a tenor de esta disposición solo los libradores del título serán responsables por su pago, lo que en principio se contrapone con lo establecido en el art. 51 del Decr. Ley 5965/63 y su norma similar del cheque.

Cabe por ello preguntarse, quien endosa un título, ¿no está obligado solidariamente al pago? ¿Y quien lo avala? Entonces, ¿qué obligación tiene?Parecería desprenderse de dicha norma que la función del endosante queda limitada a la circulación del título, cumpliéndose el efecto legitimante y traslativo del endoso, no así el vinculante.

Ahora bien, luego observamos que, en el propio Código, se establece la regla contraria al regularse el endoso de los «títulos valores cartulares a la orden», en la Sección 2.ª en el art. 1846 del CCivCom disponiéndose lo siguiente: «Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa».

Nos encontramos así con dos normas codificadas con criterios contrapuestos en cuanto a la responsabilidad de los firmantes de un título; sin embargo, entendemos que se refieren o bien pueden interpretarse como aplicables a diferentes situaciones.

La primera norma del art. 1826 del CCivCom que excluye de responsabilidad a los endosantes será aplicable a los títulos valores a la orden en general como podría ser una carta de porte, un conocimiento de embarque, un certificado de depósito etc., y la segunda norma del art 1846 del CCivCom será aplicable a los «títulos valores cartulares tipificados», coincidiendo con la responsabilidad establecida en el Decr. Ley 5965/63, siendo que los endosantes son garantes naturales del pago del título, salvo que se hubiese establecido una cláusula que exonere o limite tal responsabilidad.

Cabe destacar que, igual criterio se aplica a los «títulos nominativos endosables», ya que el art. 1848 del CCivCom establece la aplicación supletoria de dichas disposiciones a los mismos, de ser compatibles.

En suma, ante esta diferencia de criterios y contradicciones planteadas en el propio Código, creemos que la respuesta aquí también está dada por el orden de prelación de normas que establece el art. 1834 del CCivCom, con lo cual, la regla sigue siendo la responsabilidad cambiaria de los endosantes y de sus avalistas, sea en una letra, en un pagaré o en un cheque.

V.COROLARIO

Tal como fue resuelto en el fallo que hoy anotamos, la especialidad del derecho cambiario determina la aplicación prioritaria de su nor mativa que desplaza a las normas generales del Código Civil y Comercial, a la que solo se podrá recurrir subsidiariamente y en la medida de su compatibilidad.

Por ello, en lo que respecta a nuestros papeles de comercio, letra de cambio, pagaré y cheque las problemáticas deben ser resueltas en el marco de sus respectivos ordenamientos, reservándose las disposiciones del código para todo título valor que no tenga regulación específica o bien para los títulos autocreables, a partir de la nueva libertad de creación.

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(1) Nos referimos solamente a la letra de cambio, pagaré y cheque como nuestros papeles de comercio, dado que la factura de crédito, si bien forma parte del orden jurídico positivo, ha perdido su validez y ante su falta de uso ha caído en desuetudo.

(2) CNCom, sala C, 13/7/17, «Suárez Señaris c/ Núñez, Miriam Graciela s/ Ejecutivo» , Microjuris, MJ-JU-M-105674-AR.

(3) Cabe destacar que nos referimos a la acción de regreso a término o al vencimiento, dado que la acción de regreso de reembolso o de ulterior regreso prescribe a los 6 meses desde que fue abonada la cambial o de notificada la demanda judicial. En este caso, también la prescripción es la determinada por el art. 96 del Decr. Ley 5965/63.

(*) Profesora Adjunta de Títulos Valores en la Facultad de Derecho de la UNR y de la Facultad de Derecho de la UCA Rosario.

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