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Escrituralidad y oralidad

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Autor: Blanco, Natalia T.

Fecha: 6-sep-2018

Cita: MJ-DOC-13685-AR | MJD13685

Sumario:

  1. Sistema escrito. I.1. Nuestro sistema. II. La implementación de la oralidad en el actual proceso escrito.

Doctrina:

Por Natalia T. Blanco (*)

  1. SISTEMA ESCRITO

 

I.1) Nuestro sistema.

 

Sabido es que en general, el derecho procesal civil predicado en nuestras tierras, y ya en particular el sistema mismo de proceso civil adoptado en forma codificada a nivel nacional con decidida proyección en el interior del país, reconoce sus antecedentes en la legislación adjetiva hispano colonial, y muy particularmente en las sucesivas Leyes de Enjuiciamiento Civil españolas de 1855 y 1881.

 

El proceso civil heredado de la madre patria es esencialmente escrito, y a modo de ejemplo, la estructura y principios recogidos por los derogados Códigos de Procedimiento de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires respondían a los lineamientos de la LEC española de 1855.

 

Nuestra doctrina autoral reconoce tres estadios temporales que se verifican en la evolución de la legislación procesal argentina, a saber: a) el período colonial; b) el período de la independencia (también denominado derecho patrio) y finalmente, c) el denominado «de la codificación».

 

Así, el primer período a que hacemos referencia se identifica con las denominadas Leyes de Indias, promulgándose en 1860 la llamada Recopilación de Indias.

 

El segundo estadio se extiende desde la Revolución de Mayo hasta la codificación procesal, destacándose en su seno los Reglamentos de 1812, 1813, 1815 y 1817.

 

Finalmente se arriba al periodo de codificación, el cual se inicia con la Ley 50, sancionada el 25 de Agosto de 1863, reglamentaria de los procedimientos ante la Justicia Federal. La misma estuvo inspirada en la Ley de Enjuiciamiento Española de 1855.

 

Los tres estadios a los que hacemos referencia tributan sin excepción alguna al Principio de Escritura el cual delinea el sistema del proceso civil nacional y que fuera receptado asimismo por todas las provincias argentinas.En su seno se utiliza el soporte papel y consecuentemente el medio escrito para dar forma a la casi totalidad de los actos procesales que se ejecutan en su tránsito procesal, si bien es cierto, como bien lo hace notar Chiovenda que «es difícil concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado la escritura»(1).

 

Palacio refiere sobre el particular que «en lo que atañe a la aportación de las alegaciones introductorias todos los códigos procesales en materia civil vigentes en la República Argentina adhieren al principio de escritura. De acuerdo con dichos ordenamientos, corresponde presentar por escrito la demanda, la reconvención y la contestación de ambas, así como las excepciones dilatorias y su contestación, hallándose excluida la posibilidad de que las declaraciones contenidas en los respectivos escritos sean objeto de ulteriores ampliaciones, rectificaciones o modificaciones. El principio rige incluso en aquellos códigos que como los de Jujuy y Santa Fe, instituyen el procedimiento oral para el trámite de determinadas cuestiones»(2).

 

  1. LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL ACTUAL PROCESO CIVIL ESCRITO.

 

Como hemos hecho referencia anteriormente, históricamente los procesos civiles se han dividido fundamentalmente en Orales o Escritos. Se entendían plenamente orales y plenamente escritos.

 

En la antigüedad, el proceso se realizaba íntegramente in voce. Ello perjudicaba casi siempre a una de las partes, quien encontraba vulnerado su derecho a defensa. Muy probablemente el demandado se anoticiaba en el momento de la audiencia aquello que se le recriminaba, imposibilitando de esta manera una defensa adecuada.

 

Luego se pasó al proceso escrito, resabio del mismo es el que tenemos actualmente. En este tipo de procesos, las manifestaciones se realizan solamente por escrito, las partes presentan sus posturas mediante escritos que terminaran por ayudar al juez a tomar una decisión en base a las pruebas que se han recolectado a lo largo del proceso.En ningún momento del proceso el juez tendrá inmediación con las partes, ni ellas «conocerán la cara del juez».

 

A lo largo de la historia se ha demostrado que no es efectivo un sistema plenamente escrito u oral, sino que es mejor una combinación de ambos. Es por ello que actualmente tenemos un proceso escrito con notas de oralidad. Nuestros procesos son predominantemente escritos, pero en algunos códigos se han implementado medidas que conllevan la oralidad. Por ejemplo, en el Código Procesal Civil entrerriano , al igual que en el de la Nación, se ha impuesto la Audiencia Preliminar. En esta, el juez (que es quien debe obligatoriamente presidirla) tiene plena inmediación con los letrados y las partes en conflicto. En ella no solo escuchará la postura de cada una de las partes en litigio, sino que también configurará la oportunidad de depurar prueba innecesaria.

 

Actualmente en esta oportunidad, es la única vez que las partes verán personalmente al Juez. Las restantes audiencias que se llevan a cabo a lo largo del proceso son presenciadas, habitualmente por la persona que lleva la mesa, y muy excepcionalmente por el secretario.

 

Con la reforma que se está tratando de implementar actualmente en Entre Ríos, y en la cual ya se han sumado algunas provincias con éxito como ser el caso de Mendoza, la idea es la inmediación y economía procesal.

 

Se busca que el Juez lleve adelante la Audiencia Preliminar, la cual no modifica su estructura actual. La modificación se daría en cuanto a que la etapa probatoria disminuiría notablemente al honrarse los principios de inmediación concentración y publicidad mediante la fijación de una segunda audiencia en el tiempo -como habitualmente acontece en el seno del proceso laboral- , mediante la denominada «Audiencia de Vista de Causa».

 

En la misma, y con la presencia indelegable del Juez, se recabará la totalidad de la prueba de declaración de parte, testimoniales y explicaciones de los peritos.Ello ayudaría en gran medida a la economía procesal, pero en particular tributaría a favor de la directa inmediación del Juez con la producción misma de la mayoría de las pruebas que se receptan en forma oral, las que además se recaban por medio audiovisual quedando a disposición para su consulta inmediata por el Juez en instancia de elaborar el decisorio de mérito. Del mismo modo las preguntas que se planteen en forma oral a los Peritos serán evacuadas en el momento por los mismos, suprimiendo la demora que se originaba al correr traslado de las explicaciones y posterior aclaración.

 

A principios de 2.018, concretamente al inicio del año calendario judicial, en el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de la Ciudad de Paraná se llevó a cabo la primera Audiencia de Vista de Causa filmada, con gran acogida y ponderación por parte de los letrados intervinientes. En una audiencia que no se extendió más allá de 50 minutos lograron concentrar más de un acto procesal probatorio, quedando el expediente en estado para alegar de bien probado y posterior llamado de autos a despacho para el dictado de la correspondiente sentencia de mérito.

 

Por otro lado resulta necesario destacar en este punto que hace un par de años ya se implementaba de manera oficiosa la grabación de las audiencias testimoniales en algunos Juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Entre Ríos, ello así en tanto que el artículo 122 inc. 6) del CPCCER en su actual redacción lo autoriza expresamente en el marco del Capítulo III del Título III -Actos Procesales-, reservado a la reglamentación de las Audiencias, el cual refiere textualmente:

 

Art. 122. Reglas Generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:….6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación.Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en las formas y condiciones de seguridad que establezca el órgano de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los Tribunales de Alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonobgrabación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio Tribunal decida, si la prueba fuere común.»

 

En la ciudad de Mendoza ocurre lo propio en orden al registro audiovisual de las audiencias que se recaban en el seno del proceso civil. De las impresiones brindadas por quienes llevan adelante las mismas se destaca la agilidad y naturalidad en la manera de desarrollarse. Antiguamente se podría estimar media hora por audiencia, pero luego de imponerse esta práctica, los plazos se han reducido considerablemente. Podríamos hablar sin temor a equivocarnos de una audiencia testimonial que, siendo videograbada, evitándose de esta manera el tradicional tipeo por el empleado judicial, no dura más de 10 minutos.

 

Optimizando de esta manera la labor dentro de los juzgados, en el mismo tiempo que consumía la interrogación de un testigo, hoy podría realizarse el interrogatorio de 3. Ello no solo redunda en beneficio de los tiempos del proceso, sino que ayuda al Juez al momento de sentenciar, ya que posee a su disposición la totalidad de los registros audiovisuales, pudiendo recurrir a ellos en cualquier momento, valorando de esta manera acabadamente el lenguaje paralingüístico de los testigos y partes del proceso.

 

Esta nueva modalidad, no sólo beneficia a la persona que se encuentra desarrollando la función de magistrado sino que también será de ayuda para quien, lo reemplace o prosiga en el cargo.Es de destacar que aun en estos tiempos contamos con el inconveniente de la subrogancia de jueces o falencia de estos en cargos efe ctivos. Habitualmente, se daba en la práctica que al inicio de la interposición de demanda nos encontrábamos con un juez determinado, quien no era el mismo que precedía las audiencias y mucho menos el que debía fallar al respecto. Es decir, quien tenía la oportunidad de presenciar las audiencias testimoniales, escuchar a las partes y observar el lenguaje paralingüístico en escasos casos era quien sentenciaba.

 

Es por ello que aplaudimos la figura que intenta implementarse en cuanto a la grabación de las audiencias, no solo por la inmediación que poseerá quien la presida, sino también por priorizar el principio de economía procesal. Como ya se ha destacado, la pionera en demostrar la agilidad que esta práctica conlleva es la Provincia de Mendoza. Esta de más destacar el éxito que esta implementación en la vecina provincia.

 

Respetando por otro lado el principio de economía procesal, la nueva modalidad que está en vías de aplicabilidad a nivel nacional acarrea la agilidad y preclusión en las etapas procesales, y por consiguiente esto llevaría a que el justiciable consiguiera una pronta respuesta a su pretensión. Mejorando de esta manera la calidad del sistema judicial y garantizar una tutela judicial efectiva para quien realmente lo necesite. Respetando por otro lado los plazos procesales.

 

Otra de las características que mejorarían con la implementación de la oralidad a nivel nacional, sería la aplicación y el respeto por los plazos procesales. Sabido es, lamentablemente, los mismos nos son los ideales. Ya existe en nuestro haber sentencias de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que han hecho hincapié en la demora que se evidencia dentro de nuestro poder judicial.Al respecto de dicho tema podemos hacer referencia a las consecuencias internacionales que para la Argentina se derivaron de la reiterada violación por parte de los Tribunales, tanto nacionales como provinciales, a la garantía de Plazo Razonable en la tramitación de los procesos civiles, y por ende la decidida vulneración del Debido Proceso Adjetivo receptado en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (Pacto de San José de Costa Rica).

 

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), entre los diversos casos contenciosos llegados a su conocimiento y decisión en los que nuestro país ha sido demandado por violación a los derechos consagrados en la letra y espíritu de la C.A.D.H, ha concluido en que la Argentina ha violado el principio de Plazo Razonable en perjuicio de los justiciables.

 

Recordemos en este punto lo que dispone el inc. 1) del art. 8 de la C.A.D.H: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.»

 

Al calor del texto convencional de referencia, advertimos que nuestro país fue encontrado responsable por la violación al Debido Proceso Adjetivo al concluir la C.I.D.H. en que el sistema judicial interno no logró honrar debidamente el concepto de Plazo Razonable en el trámite de sustanciación y decisión en los casos «Fornerón», «Furlán» y «Mémoli»

 

En el precedente «CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA» sentenciado el 27/04/12 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Considerandos indicó que «El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable.La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.», añadiendo luego que: «Con base en todo lo anterior, “la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su padre”, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última» (el entrecomillado interno me pertenece).

 

En el precedente «CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA» sentenciado el 31/08/12 la C.I.D.H. concluyó en que la instancia de ejecución de sentencia, y en particular el plazo procesal que consume su realización, integran el concepto de Plazo Razonable, concluyendo en que: «la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara. En ese orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.», añadiendo luego:«”la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible”, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida» (el entrecomillado interno me pertenece). En dicha oportunidad indicó también la C.I.D.H. que: «1. El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia».

 

Finalmente, en el precedente «CASO MÉMOLI VS. ARGENTINA», sentenciado el 22/08/13, nuevamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye en la violación de la garantía del Plazo Razonable por parte de nuestro país cometida en la sustanciación de un proceso civil. En tal sentido indicó el tribunal internacional que: «para la Corte “la duración por más de quince años de un proceso civil de daños y perjuicios de naturaleza sumaria”, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, “sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza” y afecta, de una manera desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli.Con base en todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado violó el principio del plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 y el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 , ambos en relación con el artículo 1.1 , todos de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Pablo y Carlos Mémoli» (el intrecomillado interno me pertenece).

 

Ninguna duda cabe a esta altura de las circunstancias, y luego de detenernos en el análisis de las conclusiones de la C.I.D.H. en los precedentes de referencia y donde precisamente nuestro país fuere condenado por la violación de la garantía del Plazo Razonable cometida en la tramitación de procesos civiles, que el gran desafío que enfrenta el procesalismo argentino en la hora actual consiste en lograr conjurar el grave problema que exhiben los tiempos del proceso civil mediante la adopción de alguna de las herramientas y sistemas que existen, entre ellos el de oralidad, valorando prudentemente sus virtudes y falencias, para así implementar las necesarias reformas que conduzcan a la sustanciación del proceso civil de la forma más célere posible y siempre en forma ajustada a los mandatos constitucionales y convencionales, tanto provinciales como nacionales e internacionales. Veremos que así sea.

 

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(1) CHIOVENDA, Giuseppe: «Relación sobre el proyecto de Reforma del procedimiento elaborado por la comisión de posguerra», Tomo 2, p. 251

 

(2) PALACIO, Lino E.: «Derecho Procesal Civil», Tomo 1, nociones generales, tercera edición actualizada, Ed. Abelero Perrot, Buenos Aires, año 2011, p. 196

 

(*) Abogada (UNL), Mediadora (UBA), Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial (UNL), miembro de la AADP

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