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Partes: G. A. R. c/ Q. F. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Fecha: 21-mar-2018
Cita: MJ-JU-M-109671-AR | MJJ109671 | MJJ109671
El ingreso de delincuentes armados con fines de robo al local bailable constituye un caso fortuito que excede al deber de vigilancia al que está obligado el titular del establecimiento.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda de daños deducida, pues la lesión que la actora sufriera a consecuencia del disparo que efectuara uno de los varios sujetos que ingresaran al local bailable con fines de robo, como sus consecuencias, no pueden ser imputadas a los demandados, por no ser éstos los autores del hecho ilícito, siendo que la irrupción en el local bailable de delincuentes con fines de robo excede razonablemente el servicio de vigilancia que deben prever para prevenir los desmanes que suelen acontecer en dichos locales.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Juezas de Cámara Dras. Alejandra Or-belli, Silvina Miquel y Marina Isuani trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 118.880/52.463, caratulados: “G., A. R. C/ Q., F. Y OTS. P/ D. Y P.”, originarios del Cuarto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, veni-dos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 504, 501/503 La causa quedó en estado de resolver a fs. 535. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara: Orbelli, Miquel, Isuani.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
I.- En primera instancia se desestimó la demanda de daños y perjuicios formulada por A. R. G., contra F. Q. y C. C. Se impuso costas y se reguló honorarios.
En su sentencia, el Juez de grado entendió que, la lesión (fractura del dedo meñique de la mano izquierda) que la actora sufriera a consecuencia del disparo que efectuara uno de los varios sujetos que ingresaran al local bailable con fines de robo, como sus consecuencias, no pueden ser imputadas, conforme lo normado por el art. 1086 del Cód.Civil a los demandados, por no ser éstos los autores del hecho ilícito, y que la irrupción en el local bailable de delin-cuentes con fines de robo, excede razonablemente el servicio de vigilancia que deben prever para prevenir los desmanes que suelen acontecer en dichos locales.
Agregó que, la existencia de un servicio de seguridad acorde con el deber de seguridad que, racionalmente (conforme el orden ordinario y natural de las cosas), es dable exigirle a los propietarios de un local bailable, resulta del personal contratado a tal efecto según da cuenta la declaración de Claudio Américo Tarateta en sede penal (fs. 42), y que, dadas las circunstancias del hecho, la zozobra y el peligro que generase incluso en el personal de seguridad del local y policial que en el mismo se encontraba prestando servicio extraordinario, no es dable suponer ni imaginar cómo algunos de los que no habían sido reducidos por los asaltantes, reubicasen -tal como lo sugiere la parte actora en su alegato- a los asistentes en un lugar más seguro con el objeto de protegerlos.
En segundo lugar, consideró procedente la defensa planteada por Federación Patronal Seguros S.A. para controvertir la demanda por cumplimiento de contrato que conlleva la cita-ción de garantía, en tanto invocase como fundamento de su resistencia que el riesgo estaba ex-cluido en la cobertura contratada (cláusula 3, inc. e, del Anexo 8/2 de la Póliza).
Por otra parte, señaló que, no obstante que la demanda por daños y perjuicios deba ser desestimada, corresponde regular los honorarios correspondientes en función del monto preten-dido en ella.Al respecto, estimó que la misma conlleva un reclamo sobreestimado del daño efectivamente sufrido por la actora, que debe evaluarse a fin de justipreciar el importe por el cual debe juzgarse se rechaza la demanda de seguro, que -según aclaró- , debe ser aquel que, de haber resultado procedente la citación, debería haber asumido la aseguradora.
Valoró que, al prestar la actora declaración testimonial en sede penal dicha, el mismo día del hecho, siendo las 16:07 (11 horas luego de sucedido), en la sede de la Oficina Fiscal N° 2 de Capital (fs. 26 y vta.), expresó que: después de un ruido como el de un petardo, sintió un dolor en el dedo meñique de la mano izquierda, vio que tenia sangre, ahí nomás fue al baño a enjuagarse, tenía abierta la piel y se le veía el hueso, se le había “explotado”, un guardia de seguridad y la encargada de primero auxilios le dijeron que habían querido asaltar la entrada del boliche y que le habían querido disparar a un policía, la trasladaron hasta el Hospital Lagomag-giore, donde recibió atención médica, le limpiaron la herida, le sacaron una radiografía en la mano y la cosieron, le confirmaron que había sido una herida de bala. Señaló que, al ser pre-guntada para que dijera cuál fue el diagnóstico que le dieron en el hospital, respondió que, le dijeron que era grave porque no podían juntar la piel para coserla y cerrar la herida, y le quedaron una partes abiertas.
Tuvo en cuenta que, al ser revisada por el Dr. Eugenio M. Velazco, al momento del examen, el 21/09/2009, al día siguiente del hecho, presentaba herida cortante suturada en dedo meñique de mano izquierda, estimando el galeno un tiempo de curación de 12 días, con 3 días de incapacidad laboral, no se dejó allí constancia de la existencia de una fractura en la falange.Extrajo de ello, que, si por entonces nada dijo, ello es señal de que no existía una fractura.
Apreció que, en la absolución de posiciones de fs. 235, la actora reconoce que a raíz de la lesión fue asistida en un hospital público (Lagomaggiore), que por entonces contaba con obra una social que cubrió los gastos de atención médica y farmacología, que a la fecha de la absolu-ción (17/05/2012), realizaba las mismas actividades que antes del día 20/09/2009, que no sufre trastornos psicológicos, aunque -aclara- a veces siente miedo porque donde vive permanente-mente hay mucho revuelo, que no ha recibido tratamiento psiquiátrico o psicológico y que lleva una vida familiar normal.
Meritó que, la testigo Lía Estefanía Carrera, expresa ser amiga de la actora y haber es-tado a u lado en el boliche cuando ésta recibió el disparo, que preguntada que fuera para que dijera si con posterioridad al hecho había concurrido nuevamente con la actora al mismo o a otro local bailable, respondió afirmativamente (fs. 429, su respuesta a la 1ª repreg.), lo cual -indica el Juzgador- , es señal que el hecho mucha impresión no le causó o lo superó rápidamen-te.
Advirtió que no se ha adjuntado ninguna fotografía que de cuenta del estado actual del dedo, ni se han rendido las pericias médico traumatológica y psicológica que postulara como pruebas y le fueran admitidas por el tribunal, por no haber instado la actora su producción (fs. 434) Explicó que, los honorarios de los profesionales intervinientes será regulados, tomando por base las sumas referidas, y teniendo en consideración, en lo pertinente, la concurrencia de patrocinio, la labor efectivamente cumplida por cada uno, la suerte corrida por la parte que asis-tieran y la representación ejercida a su respecto (art. 2, 3, 4 inc.a, 13 y 31, Ley 3.641) Manifestó que, en las condiciones señaladas, no cabría reconocer por el daño sufrido y por todo concepto, una suma superior a los $ 20.000 estimada a la fecha de la sentencia, de la cual, atento la franquicia del 10% prevista en la póliza a cargo del asegurado, la aseguradora debería -de haber estado el riesgo comprendido en la cobertura- afrontado $ 18.000, más acce-sorios legales, los que se estiman en $ 3.600 (20%). Determinó que, el total de $ 21.600 es la suma que será tenida en consideración como base regulatoria de la acción de seguro.
II. A fs. 512/516 funda el recurso la apelante.
Como primer agravio, manifiesta que, si bien su parte, considera estar de acuerdo respecto a la acumulación de pretensiones, no es cierto que a la citada en garantía solamente se haya insi-nuado demandarla indeterminadamente. Opone a ello que, en el escrito inicial (ítem 3, “Citada en Garantía”), se solicitó que también se haga extensiva la demanda, con la siguiente salvedad, se cite a la “Compañía Aseguradora” que los demandados denuncien oportunamente. Es decir, que previo a su citación, se pidió al Tribunal que emplace a los demandados a denunciar si poseen o no con-trato de póliza de seguro, y en caso afirmativo, se haga extensiva la demanda en carácter de code-mandado, bajo apercibimiento de Ley (art.118 de la Ley 17418, ley de seguros). Plantea que, su parte no tiene la obligación de conocer si los demandados traídos a juicio como tales, han contrata-do o no póliza de seguro, pero tiene el derecho de solicitar que éstos últimos lo denuncien, y se haga extensiva la demanda en los términos expuestos en la misma.
En segundo lugar, se agravia de la consideración formulada en la sentencia, respecto de que, no pueda imputarse el daño a los demandados, por no ser estos los autores del hecho ilícito y tratarse de un caso que excede el deber de seguridad accesorio a la obligación principal por ellos asumida.
Aduce que el Juez “a quo”, utiliza un análisis simplista de la situación acontecida para des-estimar la demanda.
Pone en relieve que, no se ha comprobado, si el disparo que diera contra la humanidad de la actora, haya provenido del arma utilizada por uno de los sujetos que ingresaron al loca bailable con fines de robo, o por el policía que se encontraba de custodio esa noche y que luego persiguió a los delincuentes, habida cuenta de que no obra en el expediente penal pericia balística alguna, res-pecto del arma reglamentaria del policía, a los fines de comparar si las balas salieron o no de la misma.
Esgrime que, la sentencia apelada, omite determinar que los integrantes del personal de seguridad contratado, deben ser expertos profesionales en seguridad y servicio de vigilancia, y que no se reduce su actividad solamente a prevenir desmanes, sino que además, deben asegurar la in-demnidad de todos los clientes ergo asistentes a dicho local bailable, como por ejemplo, que no sufran lesiones y/ o daños, tanto como en su persona, y también en las cosas que se les permita ingresen al local.
Agrega a lo expuesto que, se encontraba un policía prestando servicios extraordinarios en dicho local bailable, el cual -refiere- tiene una “Obligación-Debe r” hacia la ciudadanía, que se extiende mas allá de si se encuentra o no prestando un servicio extraordinario,y que además es un profesional en la prevención y represión del delito en todas sus formas. Entiende que el El Juez “a quo”, no tuvo en cuenta este elemento al momento de resolver.
Subraya que, respecto del análisis de las circunstancias previas, antes de que ocurriera el hecho propio del asalto, uno de los demandados, el Sr. Q., manifestó que, “.a eso de las 2:00 horas de la mañana, ingresan al local dos personas, que llamaron su atención por su edad, de aproximadamente 40 años, cuando ellos manejaban un rango de edades entre 18 a 25 años asisten-tes al Boliche, que incluso creía, que luego esos dos sujetos entraron a su oficina armados, que escuchó tres detonaciones de arma de fuego, y luego que pasó todo, y que no realizan el palpado de las personas que ingresan el boliche (informes de la Municipalidad de Las Heras, fs 284/290, refoliado a fs. 21; declaración efectuada en sede penal, refoliado a fs. 34/35). Plantea que, de tal modo, con la intervención del policía de custodio y si el demandado observó sujetos sospechosos que ingresaron al boliche, se pudo prevenir hecho delictivo, y que si se hubiera utilizado el palpado y/o cacheo a cada cliente que ingresaba al mismo, se hubiera podido determinar si portaban armas de fuego o no.
Advierte que, se tuvieron por absueltas en rebeldía las posiciones del demandado C. H. C., con el Pliego a fs. 238, y fs. 239 respectivamente.
En cuanto a la admisión de la defensa planteada por Federación Patronal Seguros S.A., respecto de la demanda por cumplimiento de contrato que conlleva la citación de garantía -riesgo excluido en la cobertura contratada- , afirma que, tanto las cláusulas de exclusión de cober-tura, como la no cobertura por pago oportuno de la prima de la póliza de seguro, no pueden ser opuestas al tercero damnificado, quien es ajeno tales contrataciones. Alega que, se debe ponderar la pericia contable de la aseguradora citada en garantía (fs.311/405), el decreto de caducidad de prueba informativa requerida al Correo Argentino, a fs. 472, y el apercibimiento de fs. 459 respec-tivamente. Cita jurisprudencia.
En tercer lugar, se agravia respecto de la regulación de honorarios efectuada. Expresa su rechazo a la base regulatoria tenida en cuenta por el Juez “a quo”, de la acción de seguro, hasta tanto se rectifique la sentencia apelada. Entiende que el juzgador ha minimizado los padecimientos sufridos por la actora a consecuencia de la lesión producida por el disparo que recibió, y las afec-ciones de carácter moral que pudo haber padecido. Respecto de lo dicho en el fallo impugnado en cuanto a la cobertura de Obra Social que tenía la víctima, refiere que, el pago de las cuotas de la misma implica un verdadero gasto. Señala que, la resolución atacada no tiene en cuenta e informe del perito médico legal, Dr. Elgueta, quien diagnosticó una incapacidad laboral y funcional, parcial y permanente, de 10%, la radiografía de mano izquierda acompañada a fs. 79, las testimoniales de fs. 429/430, coincidente con el relato de la actora en el expediente penal, y la denuncia efectuada por el demandado Coria a la citada en garantía, Federación Patronal Seguros (fs. 138/139) y cons-tancia de denuncia en sede penal a fs. 140, ni la testimonial de fs. 431. Se queja de que, según dice, el a quo ni menciona en su fallo los demás rubros solicitados al demandar.
III. A fs. 520/521 contesta el traslado la parte demandada, solicitando el rechazo del recur-so de apelación impetrado, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la bre-vedad. A fs. 529/531 hace lo propio la citada en garantía. A fs. 534 toma intervención en esta ins-tancia el Sr. Fiscal de Cámaras (Ley 24.240 y modificatorias)
IV. La solución.a.- La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación obliga a determi-nar en primer lugar, si el presente debe analizarse a la luz de sus normas.- Conforme lo preceptuado por el art. 7 CCCN. dado que en los presentes el objeto del li-tigio (daños y perjuicios) surge de una relación extinguida antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, su análisis debe efectuarse a la luz de la normativa que regía en aquel momento (C.C.). (Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del C.C.yC. a las situaciones jurídicas existentes (Rubinzal Culzoni de. 2015, pág. 100 y sgtes).
En forma previa cabe recordar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la doctrina tienen dichos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argu-mentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Corte Sup., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FASSI YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, p. 825; FENOCCHIETO ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponde-rar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflic-to (art. 386, in fine, del ritual; Corte Sup., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
b.- La responsabilidad del organizador de un espectáculo deportivo, público o de espar-cimiento, es de índole contractual, en este caso en particular.
En todo contrato de este tipo se considera implícita una cláusula de incolumidad en favor del espectador. El empresario asume la obligación de garantizar al público cierta seguridad, la que se determina y limita según los casos, por la interpretación de la voluntad expresa o presunta de las partes.Y esta obligación de seguridad es una obligación de resultado, razón por la cual a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene nece-sidad de acreditar la culpa del organizador, que está presumida por el solo hecho del incumpli-miento contractual (CNCiv, Sala K, 14/11/2003, “Fallesen, Christian E. c. Orsogna S.A. y otro”, LA LEY 2004-B, 731).
La obligación tácita de seguridad es la obligación accesoria en virtud de la cual el deu-dor debe, además de la prestación prevista en el contrato, velar por que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su cocontratante. Esta obligación no resulta sino una especie de la más general que impone la relación contractual, en el sentido de que cada parte tiene que salvaguardar en su integridad la esfera de intereses propia de la otra parte. Debe señalarse asimismo que la buena fe es el principio primero que rige el cumplimiento de las obligaciones y de ella resultan los deberes de conducta, que exceden del propio y estricto deber de prestación, pero que encuentran su justificación en la propia estructura de la relación con-tractual en todas sus fases (“Sobre las denominadas Obligaciones de Seguridad”, por Jorge A. Mayo, LA LEY, 1984-B, 953 y sigtes.).
No cabe duda que la relación entre un cliente de local bailable y la sociedad que explota o es propietaria del mismo, resulta ser de naturaleza contractual.Dicha relación engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca (música, pista de baile, luces, suministro de bebidas, etc.) un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación prin-cipal, imponiendo a aquel la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamiento entre grupos, grescas bilaterales, acciones de sujetos alcoholi-zados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen de-ntro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo.- Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia de Buenos Aires al respecto que: “Ni la adjetivación de tácita o implícita que se brinda a tal obligación de seguridad, ni su caracterización como accesoria al deber principal, han de oscurecer u ocultar la importancia cardinal que su debida satisfacción posee para facilitar y permitir cumplimentar este último al punto tal, que en supuestos como el que nos ocupa puede decirse que ella se conjuga como una parte esencial de la prestación principal. En la realidad de nuestros días y nuestras noches, la preeminencia e importancia de este deber de seguridad no solo ha cobrado notoriedad por la difusión que los medios hacen de la existencia de personas, grupos o equipos contratados a tales efectos y de algunas de sus acciones (no siempre conformes a derecho) sino que, además, en distintas localidades es exigida por la autoridad municipal. (SCBA. Ac.75.111 sentencia del 14/4/2004).
Podemos definir entonces al deber de seguridad como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de aquel complejo de debe-res primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de mú-sica, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar por que ni las prestaciones o servicios brindados, ni los obje-tos o dependientes suyos, ni la actividad (o movida, para decirlo con la jerga juvenil), desórde-nes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial – en el cual encuentra su provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes (SCBA Ac. 75.111 del voto del Dr. Roncoroni).- Entre otros conceptos se ha indicado que “La obligación de seguridad es una obligación específica que consiste en preservar la indemnidad de la persona y bienes del cocontratante, durante la ejecución del contrato. Se aplica en contratos que por sus características, al acreedor no sólo le interesa que el deudor sa tisfaga la obligación tipificante del contrato, sino que tam-bién su persona o bienes resulten indemnes de daños que puedan ocasionarse durante su ejecu-ción. Si bien el fundamento general de la obligación de seguridad se encuentra en el principio de buena fe, prescripto en los arts. 961 y 1061 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en la mayo-ría de los contratos que se aplica está impuesta por la ley. En general son obligaciones de resul-tado, el factor de atribución es objetivo (art. 1723).” (Cfr. Cerutti, María del Carmen, La obli-gación de seguridad y su aplicación en el Cód.Civil y Comercial, RCyS, 2015-IV, 129).
Asimismo cabe señalar que “.la actual regulación del instituto pone fin a otra polémica de larga data en la materia, consistente en dilucidar si la obligación de seguridad es de medios o de resultado. Mientras que la oscilante regulación jurisprudencial del tema alentaba ese debate, hoy en día hay acuerdo en que el art. 5 de la L.D.C. impone una obligación de seguridad de resultado en todos los casos, pues importa poner en cabeza del proveedor una garantía de ino-cuidad respecto de la persona y los bienes (el art. 42 de la Constitución Nacional habla de la “salud, seguridad e intereses económicos”) de los consumidores. El incumplimiento de tal de-ber genera, entonces, responsabilidad objetiva del proveedor. Así las cosas, la obligación de seguridad expresa y de resultado existente en el derecho del consumo abarca hoy en día la enorme mayoría de los supuestos en los cuales la doctrina y la jurisprudencia argentinas afir-maban la existencia de obligaciones tácitas de seguridad (hotelería, clínicas, juegos de feria, espectáculos deportivos, casinos, bingos, locales bailables, jardines de infantes, centros comer-ciales, etc.).” ( Picasso, Sebastián, La Ley online AR/DOC/1018/2008).
En el caso que se trae, la obligación tácita de seguridad posee un fin propio, cuyo in-cumplimiento puede ser demandado en forma independiente del deber primario que pudo haber sido cumplido. La joven acudió al establecimiento bailable, donde encontró un lugar adecuado para el esparcimiento, baile y relación social con personas de edades afines a la suya pero sufrió en el mismo local daños físicos y morales.
Dependerá de la ponderación del material probatorio colectado, determinar si esos daños le fueron ocasionados por dependientes de la accionada o por terceros extraños, hechos exteriores o fuera del marco del control empresario.c.- No resulta controvertido en autos que la herida sufrida por la actora ocurrió en ocasión que varios sujetos que ingresaran al local bailable con fines de robo.
Es decir ha quedado acreditado que la agresión que sufriera la actora y que motivara los daños padecidos, ocurrió en ocasión que varios sujetos ingresaron al local bailable con fi-nes de robo hiriendo incluso a uno de los policías que estaba realizando la custodia del lugar.- Ahora bien, la sola concreción del resultado dañoso no implica que el obligado deba, ineludiblemente y en cualquier circunstancia, reparar los perjuicios experimentados por la víc-tima a quien, a tal fin, le bastará demostrar el hecho, el detrimento sufrido y la relación causal entre ambos, mientras que el deudor para liberarse, total o parcialmente, de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad, no le alcanzará con acreditar su falta de culpa, sino que deberá probar que el perjuicio es producto del caso fortuito, fuerza ma-yor, por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.
Cuando se configura una eximente, resulta evidente que no se puede mantener la pre-sunción de responsabilidad por cuanto el daño no es causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desplegada, sino por caso fortuito.
El caso fortuito o fuerza mayor que alegan los accionados, no exime por sí sola de res-ponsabilidad, sino que para que pueda ser tenida como causal exculpatoria deber reunir ciertos requisitos.
Asi, debe dar cuenta de un hecho extraordinario y fuera de lo común.
Por otro lado, debe resultar exterior y extraño al riesgo creado, puesto que si la causa está dentro del campo del riesgo no puede exonerar al deudor, ya que se trataría entonces del caso fortuito que no libera del deber de responder.
Los accionados estructuran su argumento defensivo sobre la base de considerar, que el accionar de un tercero extraño, no concurrente al local fue lo que provocó el daño, y ello, al ser imprevisible einevitable no obstante haberse tomado aquellas medidas de seguridad que normal y habitualmente resultan exigibles, fue lo que provocó el daño constituyendo en ese marco un caso fortuito o de fuerza mayor.
Se ha sostenido en doctrina que: “.el nexo causal se interrumpe, total o parcialmente, cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño, por quien no se debe responder. En tal supuesto, la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es -en definitiva- el sujeto que en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva (dolo, culpa) u objetiva (riesgo creado, garantía, equidad, según el caso). La eximente que analizamos está determinada, con alguna impropiedad, en los arts. 1113, 1125 y concordan-tes del Cód. Civil, 184 del Cód. de Comercio y 275, inc. a y 362 de la ley 20.094, entre otros, que consagran expresamente la virtualidad liberatoria del hecho o culpa de un tercero extraño. Dentro de un sistema de causalidad adecuada no deben existir obstáculos para su aplicación a cualquier supuesto de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva, salvo previsión normativa específica en contrato. En todos los casos se configura una causa ajena, que desvirtúa el presupuesto de la autoría y lo emplaza donde corresponde: en torno al tercero.- (Dr. Ramón Daniel Pizarro – “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa- Contractual y Extracontractual – Parte General – La Ley, 2006, Tomo I, pág.271).
Así, a los fines de que el hecho de este tercero ajeno configure la eximente alegada, no debe ser de aquellos que conforme la naturaleza de la actividad desplegada se encuentren de-ntro de los riesgos que le son propios.
Conforme a lo apuntado, es posible calificar el accionar de este tercero como imprevisi-ble, pues el hecho de irrumpir en forma imprevisible y violenta con fines de robo, excede los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local bailable, entre otras circunstancias, son las que constituyen el riesgo meritado al tiempo de justificar la obligación y tipo de respon-sabilidad impuesta en cabeza de su titular.
Frente a ello, en este caso en particular, la agresión por parte de un tercero puede ser alegada como eximente de responsabilidad, pues reune los requisitos del caso fortuito: imprevi-sibilidad, inevitabilidad y extraneidad, los que, tal como se desprende de las consideraciones precedentes, concurren en autos.
Conforme lo alegan los demandados y surge de las constancias de la causa la agresión a la actora se trató de un hecho imprevisible e inevitable, que no pudo impedirse a pesar de haber contratado personal de seguridad apropiado a tal fin -provocada y consumada por un tercero por quien no debe responder, y por lo tanto es una situación que excede la obligación de seguridad a cargo de los demandados.- Como se puede advertir, en el marco descripto, sucesos como el de autos constituyen acontecimientos extraordinarios e impredecibles, ajenos al riesgo propio del giro comercial.- Los factores de exoneración de la responsabilidad frente a los daños alegados por la ac-tora, invocados por los demandados se configuran en la especie. Ya que los demandados invo-can como factores de exoneración, la imprevisibilidad e inevitabilidad de la agresión de la que fue objeto, no pudo ser conjurada pese a contar con personal de seguridad contratado a tal fin por el titular de local bailable.Esos factores fueron analizados por el juez de grado concluyen que la situación planteada en autos excede el deber de seguridad.
En efecto el hecho acontecido se trata de un acontecimiento excepcional o infrecuente, además externo y ajeno a la esfera del riesgo que genera la actividad desarrollada por los de-mandados, que interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, lo cual sella la suerte adver-sa del recurso en trato.- También debo decir que el resto de los agravios que integran la apelación de la actora no serán tratados por no reunir los requisitos mínimos establecidos por el Art. 137 C.P.C./ Art. 137 C.P.C.C.yT), ya que los mismo sólo muestran su disconformidad con la sentencias en cri-sis, sin aportar elemento alguno que pueda considerarse una critica y no una mera disconfor-midad, como ocurre en el caso en trato.
Por ello y si mi voto es compartido por mis colega, propiciaré el rechazo del recurso en trato y la confirmación de la sentencia en crisis.
Así voto.
Las Juezas de Cámara Dras. Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así voto.
Las Juezas de Cámara Dras. Miquel e Isuani adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 21 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1°.- Desestimar el recurso de apelación de fs. 504 y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 501/503 en todas sus partes.
2°.- Costas en la alzada a la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°.- Regular los honorarios de la segunda instancia a los Dres. Juan Horacio Moreno, Horacio Sánchez, Agustina Lilloy y Ernesto Labiano en la suma de Pesos.($.), Pesos.($.), Pesos.($.) y Pesos.($.), a cada uno, car go de la apelante vencida, (arts. 15, 4 y 31 ley 3641) más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P.
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL