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Se reglamenta la Ley de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores

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Título: DECRETO N° 800/2018 – Ley de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores. Alcances. Ley N° 27.437. Reglamentación.

Tipo: DECRETO

Número: 800

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Fecha B.O.: 5-sep-2018

Localización: NACIONAL

Cita: LEG94560

VISTO el Expediente N° EX-2018-24593880-APN-DGD#MP y la Ley N° 27.437 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional.

Que por la citada Ley se determinó quiénes serán los sujetos alcanzados que deberán otorgar preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios y se fijaron pautas para otorgar dicha preferencia.

Que, por otro lado, dicha Ley estableció que, cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de la oferta.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.437 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha ley y su reglamentación.

Que, por último, por la citada Ley se creó el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo principal de desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 27.437.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS URÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.437 que como Anexo (IF-2018-36799022-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la presente medida.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen de la Ley N° 27.437.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Dante Enrique Sica – Andrés Horacio Ibarra

ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY N° 27.437

Preferencia para bienes de origen nacional ARTÍCULO 1°.- En las contrataciones realizadas por las entidades referidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, las preferencias previstas en la Ley N° 27.437 resultarán aplicables cuando los procedimientos de selección encuadren en el artículo 25 incisos a), c) y d) apartados 1 y 4 del Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias y complementarias, a excepción de aquellos que se realicen por la modalidad acuerdo marco.

La preferencia establecida por el artículo 1° de la Ley N° 27.437 deberá ser aplicada por los sujetos mencionados en los incisos e) y f) de dicho artículo cuando las contrataciones respectivas sean realizadas en representación del Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 2° , inciso a) de la Ley N° 27.437, deberá entenderse por condiciones de pago al contado la acreditación en cuentas bancarias, corrientes o de ahorro, en moneda nacional, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución Nº 262 de fecha 13 de junio de 1995 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Por idéntica o similar prestación, se entenderá a aquella que cumpla con las especificaciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones particulares de la contratación en los cuales se solicite, y sea apta para la función deseada.

La Autoridad de Aplicación podrá verificar si los bienes de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional contenidos en otra oferta.

ARTÍCULO 3°.- Para la calificación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (en adelante MiPyME), se estará a lo establecido en la Ley N° 25.300 y sus normas modificatorias, reglamentarias y aclaratorias.

ARTÍCULO 4°.- En las contrataciones alcanzadas por la Ley N° 27.437, la comparación de precios deberá realizarse sobre la base del precio final de los bienes en moneda nacional, puesto en el lugar de entrega establecido en los pliegos de bases y condiciones particulares de la contratación.

ARTÍCULO 5°.- Por importador particular no privilegiado, debe entenderse aquel que no se encuentra alcanzado por alguna exención o beneficio arancelario o impositivo.

ARTÍCULO 6°.- El margen de preferencia establecido en el artículo 2°, inciso b) de la Ley Nº 27.437 se aplicará en los casos en que no se presenten ofertas de bienes de origen nacional, o, si las hubiera, hayan sido desestimadas o declaradas inelegibles.

ARTÍCULO 7°.- En lo referido a la posibilidad de mejora de precios establecida en el último párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 27.437, por mejor cotización deberá entenderse el precio de la oferta de bienes de origen no nacional más conveniente.

La MiPyME oferente de bienes de origen nacional que podrá mejorar su oferta será aquella que tuviere la oferta más conveniente. Una vez mejorada la oferta, la comparación volverá a realizarse aplicando el porcentaje de preferencia del artículo 2°, inciso a) de la citada Ley.

ARTÍCULO 8°.- En las contrataciones para la adquisición, locación o leasing de bienes, por montos menores a UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300), en las que los oferentes no reúnan los requisitos para resultar adjudicatarios establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 27.437, o bien cuando reuniéndolos, sus ofertas superen en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) el monto estimado de la contratación, o sean superiores al de la oferta que no cumpla con los requisitos incrementados en un QUINCE POR CIENTO (15%), los sujetos contratantes podrán adjudicar a la que resulte ser la oferta más conveniente aún sin reunir los requisitos del aludido artículo 4º.

ARTÍCULO 9°.- Las obras aludidas en el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 27.437 deberán estar licitadas y ejecutadas por las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias. A tales fines, entiéndase por: a. Obra pública destinada a la construcción de vivienda: la realizada con esa finalidad en el marco de planes o programas de políticas públicas habitacionales; b. Obra pública destinada a la construcción de edificios públicos: la construcción de infraestructura edilicia destinada a la actividad pública de cualquiera de los sujetos obligados.

Definición de bien y obra pública nacional

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.437 se entiende que un bien ha sido producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación: a. Para los productos elaborados íntegramente en el territorio nacional cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA. b. Para los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando resulten de un proceso de transformación en el territorio nacional que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente. c. En aquellos casos en los cuales el bien resultante de un proceso de transformación no pudiera caracterizarse en una partida arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) diferente a la de sus materiales, se entiende que el bien es producido en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando resulte de un proceso productivo realizado en el territorio nacional que implique una transformación sustancial de insumos, partes o componentes, nacionales o importados, para obtener un bien nuevo, con un nuevo nombre, nueva característica y nuevo uso.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 27.437, se entiende que un bien es de origen nacional cuando ha sido producido o extraído en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cuyo Contenido Importado (CI) no supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor bruto de producción, de conformidad con la siguiente fórmula:

Se entiende por conjunto a un bien considerado como una unidad funcional formada por partes, piezas y subconjuntos.

Se entiende por subconjunto a un bien considerado como grupo de partes y piezas unidas para ser incorporados a un grupo mayor, para formar un conjunto.

El cómputo del valor de los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas y materias primas importadas comprende el valor de costo, seguro y flete (CIF), más todos los tributos que gravan la nacionalización de un bien, que debieran ser satisfechos para su importación por un importador no privilegiado, más el costo de transporte al lugar de su transformación o incorporación al bien final.

Se entiende por valor bruto de producción al precio final del bien.

ARTÍCULO 12.- A los efectos del cálculo del Contenido Importado (CI), se analizarán en forma individual los conjuntos y subconjuntos. Éstos no serán considerados importados cuando cumplan en forma individual con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 27.437.

No se considerarán de carácter importado las partes o piezas que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que éstas últimas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación, una transformación sustancial en su composición, forma o estructura original.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para determinar el origen nacional del bien, así como el contenido nacional de bienes no nacionales susceptibles de percibir el margen de preferencia indicado en el artículo 2°, inciso b) de la Ley Nº 27.437.

ARTÍCULO 14.- Los sujetos contratantes podrán solicitar al oferente una ampliación de la información que respalde el contenido nacional declarado. En caso de estimarlo necesario, podrán solicitar, adicionalmente, un informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otros organismos especializados o Universidades Nacionales, a fin de verificar el origen nacional declarado por el oferente.

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