Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: F. C. c/ T. J. s/ aumento de cuota alimentaria-incidente
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 6-abr-2018
Cita: MJ-JU-M-110715-AR | MJJ110715 | MJJ110715
Se ordena con carácter cautelar y urgente la modificación del régimen de cuidado de una menor, otorgándoselo a los abuelos paternos ante la acreditada inoperancia para ejercer el rol materno en su función de autoridad y sana contención y a fin de evitar un mayor deterioro psíquico para su hija.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que con carácter cautelar y de manera urgente e inmediata ordenó la modificación del régimen de cuidado de una menor, otorgándoselo a los abuelos paternos, en los términos de los arts. 104 y 640, inc. c) del CCivCom., pues surge palmariamente el reiterado y sistemático incumplimiento por parte de la madre, de las ordenes judiciales que se fueron sucediendo a lo largo del trámite, como así también de su total inoperancia para ejercer su rol materno en su función de autoridad y sana contención a fin de evitar un mayor deterioro psíquico para su hija señalado reiteradamente por todos los profesionales intervinientes a través de los estudios y psicodiagnósticos y demás evaluaciones efectuadas a toda la familia.
2.-En la medida en que la madre se encuentra ejerciendo la custodia de la joven en contra de las expresas, precisas, sucesivas y reiteradas órdenes judiciales por ella oportunamente consentidas, carece de derecho para reclamar la colaboración paterna por la totalidad del periodo durante el cual mantuvo su actitud contumaz tomando como punto de partida el día.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de Abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Por la resolución dictada a fs.35, se aprueba en cuanto ha lugar en derecho la liquidación practicada por la parte actora a fs.26.
No conteste con ello, el demandado apela tal decisorio, dando fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs.48/53, donde solicita que de conformidad con lo planteado en estos autos y lo ocurrido entre las partes según resulta de los autos principales sobre homologación (expte.14.088/12) se revoque lo resuelto y se deje establecido que ha cesado la obligación alimentaria que oportunamente se había establecido en autos.
El traslado pertinente no fue contestado por la contraria, A fs.62 se expide la Sra.Defensora de Menores de Cámara, quien señala que ese Ministerio Público interviene en casos de alimentos atrasados como una forma de coadyuvar en los derechos del progenitor reclamante por sus hijos para la recomposición del capital por los adelantos realizados para la manutención de aquellos, cuando el principal obligado no lo hacía de manera adecuada.
Por la resolución obrante a fs.651/659 del expte.N°14.088/2012, dictada el 29 de Diciembre de 2015, luego de un cuidadoso y puntual análisis de lo actuado en la causa, esta alzada dispuso “.con carácter cautelar y de manera urgente e inmediata la modificación del régimen de cuidado de C, otorgándoselo a los abuelos paternos, Sr.J M T y Sra.A I L, en los términos de los arts.104 y 640, inc.c) del Código Civil y Comercial, debiendo designarse de inmediato a la adolescente acompañamiento terapéutico con carácter permanente, mediante la Obra Social respectiva, al efecto que la guarda así ordenada se desenvuelva sin inconvenientes y dentro de los parámetros normales.
II.- Encomendar al magistrado de grado la determinación de las modalidades de comunicación con los progenitores a cuyo fin éstos deberán efectuar las propuestas que consideren convenientes.
III.- La adolescente deberá realizar tratamiento psicológico individual con el profesional que designe la obra social, de acuerdo a lo recomendado por todos los profesionales actuantes en autos, ello sin perjuicio de que en el mes de febrero deberá iniciar las sesiones pertinentes en el programa del Hospital Gutierrez, dirigido por la Lic.Toporosi.
IV.- No innovar con respecto a la escolaridad, por el momento .” (sic.fs.658 vta.).
A posteriori de la audiencia celebrada en el mes de Julio de 2016, en la cual las partes no lograron llegar a ningún acuerdo (fs.1 del expte.14.088/2012/2), el magistrado de grado ordena el traslado de la joven desde su domicilio al domicilio de sus abuelos paternos, facultándose al oficial de justicia a requerir el auxilio de la fueza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y hacer uso de los servicios de un cerrajero para el caso de ser necesario, previendo que en caso de fracasar la diligencia así ordenada el oficial de justicia podrá retener el mandamiento y fijar una nueva fecha para que el acto se lleve a cabo en iguales condiciones (ver fs.22 del expte.14.088/2012/2).
Llegada esta instancia cabe destacar que tal decisorio solo fue apelado por la Sra.Defensora de Menores de la anterior instancia, habiendo sido consentido por ambas partes, por C y por la tutora designada, a lo que se suma que la joven no asistió a la audiencia designada por el a quo a fs.763, a pesar de haberla solicitada su madre en nombre de su hija a los fines de exponeresta última personalmente la conducta que adoptaría frente a la decisión de este Tribunal dictada en diciembre de 2015 y antes referenciada.
De este modo, esta alzada vuelve a pronunciarse una vez mas sobre la misma cuestión el 13 de Diciembre de 2016 a fs.65/69 del expte.14.088/2012/2, ” .disponiendo que se designe como oficial de justicia ad hoc a los fines de cumplimentar la medida dispuesta por este Tribunal en el pto.I de la resolución del 29 de Diciembre de 2015, a la Secretaria del Juzgado o al profesional especializado que el a quo considere mas idóneo para cumplir con la diligencia dentro del perentorio plazo de 48 horas de recibido el expediente en la instancia de grado, facultándolo para allanar domicilio, violentar cerraduras y hacer uso de los servicios de un cerrajero para el caso de que ello fuera necesario, como así también que de necesitar el auxilio de la fuerza pública, deberá concurrir personal femenino no uniformado, todo ello ante la presencia de la “Tutora ad litem”, Dra.Stella Maris Martinez y junto a la presencia del acompañante terapéutico designado para acompañarla en la casa de los abuelos paternos.
II.- Asimismo, se solicita a la Defensoría de Menores de Cámara la autorización para que el seguimiento del estado y evolución de C la efectúe el equipo interdisciplinario de aquel Ministerio Público en atención que no se cuenta hasta la fecha con psicólogos en el Tribunal de grado que puedan cumplir con tal tarea, más allá que fueron las profesionales mencionadas en párrafos anteriores quienes tuvieron a su cargo la supervisión del caso durante el último año.
III.- En virtud de lo informado por la Lic Toporosi a fs.55/56, y que de todos los antecedentes de la causa se registró un vínculo patológico entre C y su madre que repercute tanto el ejercicio de su rol materno como en el desarrollo emocional de la menor, no corresponde por momento establecer un régimen de visitas a favorde la madre.
IV.- Asimismo, en relación al padre no están dadas las condiciones para restablecer el contacto paterno filial atento la cronicidad de la problemática y las claras vivencias de hostilidad de C respecto a dicha figura, por lo que aquel no podrá apersonarse en los lugares en que se encuentre la menor hasta que la revinculación sea efectuada en un marco terapéutico.
V.- En ambos casos y de conformidad con lo expresado en el punto II, se recomienda la intervención de las Licenciadas Mariana Rozas y María de la Paz Martínez del equipo técnico de la Defensoría de Menores de Cámara y la Lic.Amelia Greco del Cuerpo Médico Forense, en virtud del conocimiento que aquellas poseen de la grave situación en la que se encuentra incursa la menor a consecuencia de su entorno familiar, y el extenso y denodado trabajo realizado por aquellas en esta instancia .” (sic.fs.68 vta. y 69).
El mandamiento agregado a fs.71/72 da cuenta del fracaso de la diligencia ordenada en tanto informa que “. siendo recibida por el Sr.J M T . y la Sra.A . no deseando C ingresar al domicilio y se retira inmediatamente sin lograr que pernezca en el domicilio .” (sic.fs.72 vta).
Ante ello, a fs.74 se expide la Sra.Defensora de Menores de Cámara expresando que “.dada la gravedad de la situación y teniendo en miras el superior interés de C, solicita se intime a la Sra.C F a fin de que arbitre los medos pertinentes a efectos de efectivizar la medida dispuesta a fs.12/20 y 22 en un lapso de 48 hs. Bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retraso en el cumplimiento.Asimismo, requiero se disponga que la cuota alimentaria a la que se encuentra obigado a abonar el Sr.J A T sea depositada en una cuenta a la orden del juzgado, a fin de que los abuelos paternos, quienes asumirán el cuidado de C una vez cumplida la medida del traslado ordenado, puedan disponer de ese dinero en favor de la joven.”(sic.fs74).
Los extremos asi apuntados denotan una vez mas, la imposibilidad por parte de su progenitora conviviente para ejercer su rol materno.
En efecto, tanto de lo expuesto precedentemente, como de las demás constancias habidas en todas las causas tramitadas entre las partes, surge palmariamente el reiterado y sistemático incumplimiento por parte de la aquí actora -Sra.F-, de las ordenes judiciales que se fueron sucediendo a lo largo del trámite de todos los expedientes aludidos, como así también de su total inoperancia para ejercer su rol materno en su función de autoridad y sana contención a fin de evitar un mayor deterioro psíquico para su hija señalado reiteradamente por todos los profesionales intervinientes en autos a través de los estudios y psicodiagnósticos y demás evaluaciones efectuadas a toda la familia, como ya lo indicamos precisamente en nuestras resoluciones del 29 de diciembre de 2015 y del 13 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, esta última disposición de la Cámara no se cumplió de inmediato, en alguna medida con la anuencia de ambos padres, ya que el Sr.T intentó que la orden se cumpliera en un marco armonioso para su hija, según el mismo lo expresa al sostener que “.lejos de haber mantenido posturas inflexibles, yo he tenido -y sigo teniendouna enorme flexibilidad y una enorme paciencia en aras de evitarle a C un traspaso brusco y el sufrimiento que (por lo menos en un primer momento), ello podría ocasionarle.”(sic.fs.2 vta.Expte.14.088/12/2).
A pesar de ello, frente al fracaso de todas las posibilidades exploradas, de las que pueden observarse a través de la atenta lectura de los expedientes habidos entre las partes,el progenitor se vio obligado a solicitar la ejecución de lo resuelto por esta alzada, lo que finalmente acaeció el 16 de agosto de 2016 (ver fs.22 del expte.14.088/2012/2).
Por todo lo expuesto, en la medida en que la madre se encuentra ejerciendo la custodia de la joven en contra de las expresas, precisas, sucesivas y reiteradas órdenes judiciales por ella oportunamente consentidas, carece de derecho para reclamar la colaboración paterna por la totalidad del periodo durante el cual mantuvo su actitud contumaz tomando como punto de partida el día 16 de agosto de 2016 (ver fs.22 del expte.14.088/2012/2), debiendo imponerse las costas en un 90 % a la actora y en un 10% al demandado.
Todo lo que así se RESUELVE.
Regístrese, notifíquese a la Sra.Defensora de Menores de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y devuélvase.
Se deja constancia que la Dra.Patricia Barbieri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.).
VERON BEATRIZ ALICIA
JUEZ DE CAMARA
DEL ROSARIO MATTERA MARTA