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Partes: P. A. A. c/ G. C. C. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 14-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-110623-AR | MJJ110623 | MJJ110623
El Correo no es responsable por el hecho de que el actor hubiera recibido una granada en una encomienda pues tal accionar es responsabilidad del remitente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor contra la empresa de correos y su contratista por el hecho de haber recibido una granada en una encomienda, no solo por la gravedad que el hecho reviste respecto de cualquier persona, sino que agravado por ser ‘testigo de identidad reservada’, toda vez que la situación padecida no puede serle achacada a las demandadas, pues la responsabilidad que a éstas últimas se les atribuye se ve neutralizada por el obrar malicioso o doloso de un tercero, en este caso el remitente, quien buscó generarle un daño al actor, pero que no forma parte del litigio.
2.-La acción de daños y perjuicios contra la empresa de correos y la contratista debe ser rechazada toda vez que si bien es cierto que el actor recibió en una encomienda una granada, y tal accionar se encuentra expresamente prohibido por las normas que regulan el servicio postal, no menos cierto es que tal prohibición está dirigidas hacia las personas que realizan las diligencias y no a aquellas que prestan el servicio.
3.-No corresponde responsabilizar al correo por los daños que podría ocasionar un objeto, en este caso una granada, que se encuentra disimulado en un envío postal ya que la única manera de verificar el contenido es mediante su apertura, con lo que se violaría la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia (conf. art. 6 de la Ley 20.216 y art. 18 de la CN.).
Fallo:
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:
A fs. 39/58vta. se presenta el Sr. Ángel A. Pérez y promueve demanda de daños y perjuicios contra la Sra. C. C. G. y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., por la suma de $523.000 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos.
Puntualiza que declaró como testigo en el marco de un juicio de lesa humanidad promovido contra un suboficial del ejército de apellido Scollo. Adiciona que a raíz de la desaparición y presunta muerte del Sr. Jorge Julio López (quién fue testigo en asuntos de terrorismo de estado), se decidió que todos a aquellos que testificaron en asuntos de tal naturaleza, se los convirtiera en “testigos protegidos”.
En el marco de los sucesos mencionados, se explaya sobre la pretensión de autos. En concreto, relata que el día 23 de noviembre de 2010, recibió en su domicilio particular un aviso de entrega de encomienda. Que al día siguiente se dirigió a la sucursal del Correo Argentino de la ciudad de Baradero a fin de retirar la correspondencia. Allí fue atendido por un empleado de apellido Ledesma quién le entregó una caja presuntamente enviada desde otra sucursal cuyo origen era la Ciudad de Buenos Aires.
Detalla que la caja medía unos 20cms. por 15 cms. y 10cms de alto. Describe que al encaminarse hacia la puerta se encontró con un amigo suyo, el Sr. Luis Atilio Cossi.Ambos quedaron asombrados al abrir el paquete, ya que éste contenía una granada del tipo fragmentación, de color verde y que el detonador se encontraba fuera de presión.
Dice que inmediatamente le transmitió al funcionario del Correo el contenido de la caja, y que se comunicó con el Ministerio de Seguridad de la Nación para denunciar lo ocurrido ante la oficina encargada de la protección de testigos de lesa humanidad. También se contactó con el Fiscal Juan Murray que le recomendó que impetrara la denuncia correspondiente. Expone que el empleado del correo le facilitó una planilla para efectuar una exposición de lo recibido y confeccionó el protesto.
Describe que su nerviosismo y temor aumentaban a medida que advertía el peligro en que se encontraba su persona y todos los que estaban en las adyacencias de la dependencia postal.
Comenta que salió del Correo con la caja y la colocó en el asiento trasero de su automotor. Que se dirigió a la localidad de San Nicolás (a unos 100 kms. de distancia), donde existía una brigada de explosivos de la policía bonaerense que lo estaba esperando.
Sigue diciendo que al arribar a San Nicolás, los peritos en explosivos tomaron contacto con el artefacto y determinaron que se trataba de un explosivo del tipo “MK2-0” de fabricación militar. Que estaba instalada como aquellas denominadas “caza bobos” (a punto de explotar), y que por efecto de un estímulo exterior o bajo la acción inapropiada de manipulación la detonación podía ser inestable e inminente. Agrega que utilizándose un acondicionamiento especial se efectuó la detonación del explosivo.
Asevera que al momento de la explosión de la granada, tomó conciencia que alguien había atentado contra su vida, a través del servicio del Correo Argentino. Adiciona que el propio empleado de la oficina postal, el Sr. Ledesma, le comentó y advirtió que la encomienda presentaba deficiencias e irregularidades.
Describe la denuncia penal formulada ante la Fiscal Federal María Marta Poggio, la que fue delegada al Dr. Murray para su instrucción.Allí, da cuenta de las declaraciones testimoniales de diferentes personas (los Sres. Cairo, Ledesma, G., Milki, Marrafa, entre otros), detalla el contenido del formulario del Correo Argentino “Atención al Cliente” de fecha 24/11/10, del Acta Policial labrada por el Comisario Inspector Rodríguez, etc.
Imputa responsabilidad a ambos co-demandadas (Correo Oficial de la República Argentina S.A. y su contratista la Sra. G.), a quienes les endilga haber infringido -entre otras normas- el art. 23 de la Ley de Correos, que prohíbe la expedición y circulación por sus oficinas de cualquier objeto inmoral o delictuoso. Les achaca a las co-accionadas que medió falta de control de la franquiciada (Sra. G.) y de la franquiciante (el Correo Argentino), en virtud que la primera no exigió al remitente que llenase la declaración de contenido ni que le exhibiera su documento de identidad. Mientras que la segunda no vigiló que la Unidad Postal cumpliera con las reglamentaciones internas impartidas para el envío de encomiendas. Argumenta que la responsabilidad de ambas es solidaria, de acuerdo a lo normado por el art. 40 de la Ley 24.240.
Describe y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados, los que pueden resumirse: a) daño moral ($420.000); b) daño psicológico ($100.000); c) honorarios del psicólogo ($.), y d) “gastos farmacológicos” ($.).
Por último, ofrece los medios probatorios de los que intenta valerse y hace reserva del caso federal.
A fs. 72, el magistrado de la anterior instancia declaró rebelde a la co-demandada C. G., por no comparecer en autos. No obstante, a fs. 271 tal situación cesó cuando se presentó en autos en los términos del art. 64 del C.P.C.C.N.
Por otro lado, a fs.187/211 se presenta el Correo Oficial de la República Argentina S.A., quién contesta demanda y solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.
En cumplimiento del imperativo procesal realiza la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante y de la documentación acompañada que no sea de expreso reconocimiento.
Da su versión de los hechos, los cuales pueden sintetizarse en: Que el 07 de enero de 2010, celebró con la Sra. G., un contrato de franquicia de Unidad Postal, mediante el cual la franquiciada incorporó una unidad para la prestación de servicios postales a su mandante. Agrega que la única relación que la vincula es netamente comercial, siendo ambas organizaciones empresarias independientes no mediando relación laboral alguna que las vincule.
Adiciona como verídico que el día 18/11/10, la Unidad Postal 4838 (de titularidad de la Sra. G.), recepcionó una encomienda, a la cual se le asignó la identificación CP 794.460.722. Describe detalladamente el recorrido que efectuó el envió y quienes intervinieron, sin presentarse anomalías ni irregularidades. Menciona que el hecho de que el envío careciera de declaración de contenido no ocasionó daño alguno al actor, ya que a su entender, la existencia de tal declaración no habría impedido que la granada fuera transportada por el correo.
Reconoce que si bien el paquete remitido contenía una granada, acusa al Sr. Pérez de haber obrado de manera imprudente al trasladar el dispositivo en auto hasta la localidad de San Nicolás.
Expone que en cuanto al supuesto deber de controlar el contenido de los envíos postales, que rige la inviolabilidad de la correspondencia, de modo que -salvo excepciones específicamente reguladas- se encuentra impedida de abrirlos, apoderarse de ellos, dañarlos, etc. En el mismo sentido, adiciona que la prohibición de que se envíen sustancias explosivas o peligrosas está dirigida a los remitentes y no a la oficina de correo. También cuestiona la aplicación de la responsabilidad solidaria de la Ley de Defensa al Consumidor -art.40-, en virtud de considerar que los daños presuntamente padecidos por el accionante fueron producto de sus propias decisiones y que son ajenas al correo.
Cuestiona los rubros y montos reclamados, considerando improcedente la procedencia de los ítems indemnizatorios y desmedidas las sumas pretendidas, por lo que solicita el rechazo total de la acción, con costas a cargo del accionante.
Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
Tramitada la causa, el juez a quo a fs. 507/515 rechazó la demanda promovida con costas en el orden causado.
Para así decidir, el Dr. Alfonso luego de hacer un análisis exhaustivo de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al sub lite juzgó que no se observa que la situación padecida por el Sr. Pérez pueda serle achacada a las demandadas. Agregó que la responsabilidad que a éstas últimas se le atribuye se ve neutralizada por el obrar malicioso o doloso de un tercero, el remitente, quien buscó generarle un daño al actor, pero que no forma parte del litigio.
La referida sentencia motivó la apelación de la parte actora a fs. 517, concedida a fs. 523.
El accionante presentó su memorial a fs. 535/554, el que mereció réplica únicamente del co-demandado Correo Oficial de la República Argentina S.A. a fs. 556/572. En síntesis se queja de: 1) La responsabilidad que les cabe a las co-demandas por violación al deber genérico de no dañar, en tal sentido sostiene que son responsables por no haber evitado que se envíe el explosivo dentro de la encomienda dirigida al Sr. Pérez. 2) Que el obrar de los co-accionados no fue el debido. Sostiene que se envió el paquete sin Declaración de Contenido y sin haberse exhibido el Documento Nacional de Identidad del remitente. Luego de describir los pasos que efectuó la encomienda, recalca que nadie de todos los que intervinieron en el envío advirtieron las irregularidades e impidieron que continúe con su circuito.3) En tal sentido, agrega que la falta de utilización de escáners genera la responsabilidad de los co-accionados por falta de servicio o una irregular ejecución. Asimismo, descarta la aplicación de la culpa de un tercero, pues a su entender, las demandadas colaboraron o contribuyeron al daño. Por último, 4) Que en el hipotético caso de que no se compartan los argumentos expuestos en el escrito recursivo, solicita que atento al hecho dañoso descripto en autos, se revoque el decisorio por razones de equidad.
Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a exami nar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
Comenzaré por el análisis de la responsabilidad cuestionada por la accionada. No obstante, debo señalar que no encuentro elementos que me permitan apartarme de la decisión propuesta, en términos generales, por el Dr. Alfonso. En tal sentido, los agravios esgrimidos por la recurrente para refutar la sentencia no logran conmoverme en lo principal para modificar el decisorio en crisis.
Planteada en tales términos la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe tener por acreditado que el día 18/11/2010, la Sra. G. recibió una encomienda en su Unidad Postal 4838 de la Capital Federal. Que el paquete viajó aproximadamente unos 200 kilómetros desde el barrio de Congreso hacia la localidad de Baradero -Provincia de Buenos Aires- para ser entregada en el domicilio del actor. Ante la concurrencia del Sr. Maraffa en la dirección consignada y no encontrándose nadie en la morada, dejó el aviso de visita correspondiente y entregó la encomienda en la oficina del correo de Baradero el día 23/11/2010.Que al día siguiente el actor concurrió a la sucursal donde retiró la encomienda y al abrirla advirtió que la caja que le fue entregada contenía una granada refractaria de fabricación militar. Ante tal situación, el accionante quién fue atendido por el Sr. Ledesma, le solicitó a éste último el formulario para efectuar el reclamo en la oficina del correo en dónde puso en conocimiento la situación ocurrida. Que con posterioridad, el Sr. Pérez se dirigió hacia la localidad de San Nicolás con el fin de que la brigada especializada en explosivos de la policía bonaerense efectuase una detonación controlada del dispositivo.
En lo relativo a las condiciones en que fue remitida la encomienda, se encuentran demostradas las siguientes falencias: no tenía consignada la localidad de origen y carecía de “declaración de contenido” (ver escrito de inicia demanda de fs. 39/58vta., contestación de demanda del co-demandado Correo de fs. 196/199 -interesa destacar que la co-accionada Goneti no contestó demanda y fue declarada rebelde, no obstante a fs. 271 tal situación cesó cuando se presentó en autos, como lo expuse anteriormente-, así también ver testimoniales de fs. 330/334vta., fs. 340/344 y fs. 347/390; causa penal que tramitó ante el Juzgado Federal de Campana, caratulado “Rodríguez Pérez Rene s/ Amenazas con armas o anónimas; víctima Pérez Ángel A.” -en adelante la causa penal- a fs. 214, 217/218, 233, 248, 250/252, 254/257, 398, 422, entre otros).
Sobre la base de lo expuesto, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley de Correos (N° 20.216) establece que: “Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correo, de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal deberá procederse a su comiso y destrucción.” Asimismo, el artículo 23 del Decreto reglamentario (N° 151/74) reza que:”Cuando en jurisdicción postal se detectare la circulación de escritos, ilustraciones u objetos de carácter presuntivamente inmoral o delictuoso, se dará intervención a la autoridad competente a los efectos de su calificación, y posterior comiso y destrucción cuando correspondiere.”. Por otro lado, el artículo 26 del último decreto agrega que: “Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley N° 20.216/73, y de las previstas en la legislación especial vigente, no podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos: a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas; b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal; c) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Administración de Correos”.
En el mismo sentido, la Ley N° 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos) en su artículo N° 7 establece que: “Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las sustancias afines mencionadas en el artículo 3°”. Éste último articulado, clasifica en: 1) Armas de guerra, 2) Pólvoras, explosivos y afines; 3) Armas de uso Civil.
Por otro lado, el artículo 27 de la Ley de Correo dice que: “Cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación”. Por último, el artículo 31 de la mencionada norma jurídica plasma que: “No habrá lugar a indemnización cuando:1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente; 2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes; 3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza; 4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente; 5) En los casos de casos fortuito o de fuerza mayor; 6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción” (el subrayado me pertenece).
Ahora bien, cabe poner de resalto al igual que lo entendió el juez a quo que, de las normas citadas se infiere una clara prohibición de utilizar el servicio postal para realizar envíos de objetos explosivos como así también objetos inmorales o delictuosos. Sin embargo, dichas prohibiciones están dirigidas hacia las personas que realizan aquellas diligencias y no a aquellas que prestan el servicio. Ello así pues, no resulta posible responsabilizar al correo por los daños que podría ocasionar un objeto que se encuentra disimulado en un envío postal pues la única manera de verificar el contenido es mediante su apertura, con lo cual se violaría la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia (conf. art. 6 de la ley 20.216 y art. 18 de la Constitución Nacional). Interesa resaltar que ello se encuentra prohibido por ley y así lo dispone el artículo 18 de la Carta Magna, donde establece una garantía expresa cuyo allanamiento requiere una ley que determine en qué casos y con qué justificativos procederá aquél. No caben dudas que los papeles privados así como la correspondencia epistolar están protegidos por las garantías que reconocen los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Para entender correctamente la cuestión ha de estarse al fundamento de la norma que explica con claridad la Dra. María Angélica Gelli quien dice:”.La importancia del derecho protegido exige una norma general motivada y fundada.”; “.Por su parte, la Corte Suprema relacionó, en el caso “Fiorentino”, la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados con el derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional.” (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, 4ta. Edición ampliada y actualizada, Tomo I, página 305).
En el mismo sentido, lo ha entendido tanto el juez a quo en el decisorio recurrido, como también la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar al de autos, en el cual una persona había recibido un envío postal que aparentemente contenía un libro, pero en su interior contenía un dispositivo explosivo (Fallos 323:4018 del 19/12/2000). En dicha causa se trataba de un “libro-bomba”, al cual le habían seccionado las hojas alojando allí el artefacto explosivo, que se hallaba dentro de dos sobres de papel madera. El envío había sido de manera anónima y en los registros de la accionada no se encontraba la identidad del remitente, por lo que el allí actor argumentó que la empresa del servicio público no adoptó las medidas de seguridad pertinentes, de modo de evitar u obstruir el obrar ilícito, lo que calificó como una conducta culposa y negligente que la obligaba a reparar el daño. En dicho decisorio, el Máximo Tribunal determinó que no podía imputársele responsabilidad a Encotel (quien en esa época ejercía el monopolio del servicio postal) con fundamento en lo dispuesto por el art.26 del Decreto N° 151/74, que prohíbe la inclusión en los envíos postales de sustancias explosivas, nocivas inflamables o peligrosas, y las que por su naturaleza, forma o acondicionamiento, puedan dañar al personal, a otros envíos, y cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Administración de Correos, ya que es evidente que esa disposición está dirigida a quienes efectúan los envíos postales, y en modo alguno puede servir para responsabilizar al correo por una omisión que únicamente podría haber evitados abriendo la correspondencia (ver considerando 6° del Fallo “Arroyo”).
De la misma forma que plasmó el judicante, este argumento es aplicable también a los artículos 23 de la Ley de Correos y al art. 7° de la Ley de Armas -ambas invocadas por el Sr. Pérez-, porque el tenor de ellas es similar: se establece un estándar dirigido a los remitentes pero no coloca sobre la empresa de correos la responsabilidad de controlar su cumplimiento.
A mayor abundamiento y en lo relativo a la protección que merece la correspondencia epistolar, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial Unificado establece en el art. 1770 la protección de la vida privada: “El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación” (el subrayado me pertenece). En este sentido y como expuso el Dr. Lorenzetti:”.el artículo reitera, con adecuaciones, el artículo 1071 bis del código derogado, según la reforma de 1968, y protege el derecho subjetivo a la privacidad, o también llamado a la intimidad, a la vida privada, a la esfera privada o esfera íntima. Las dos conductas que se proscriben son amplias (intromisión arbitraria y perturbación de la intimidad) y se describen enunciativamente varias formas o modalidades de ataque: publicación de fotos, imágenes o retratos, difusión de correspondencia, mortificación en las costumbres o sentimientos.” (ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ra. ed., año 2015, Tomo VIII, art. 1770, pág. 642). Me permito aclarar que he citado el nuevo ordenamiento a título de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada.
Con respecto a la apariencia que contenía la encomienda, el mismo accionante en la declaración de fs. 217/218 de la causa penal dijo que la correspondencia se trataba de una caja de 20cms X 15cms y 4 cms de alto. Por otro lado, a fs. 233 -de la recién mencionada causa- dio sus dichos el Sr. Ledesma, empleado del correo, quién entregó la encomienda describiendo las siguientes anomalías: “no contenía localidad de origen, ni declaración de contenido”.
Por otro lado, a fs. 288 luce la informativa del Correo Argentino que explica que el Código Postal N° 1956 -consignado en la encomienda- no existe por lo que no tiene asignada ninguna localidad. Por su parte, a fs. 303/313 el Sr. Milki -Jefe de Departamento de Organización y Normalización del Correo Oficial de la Rep. Arg. S.A.- indicó que no se encuentra reglamentado específicamente el procedimiento a realizar ante la irregularidad de la omisión de la “Declaración de Contenido”. Sin perjuicio de ello, agregó que se considera falta grave: incurrir en negligencia en el desempeño de las tareas en la aplicación de políticas, normas, procedimientos e instructivos y en el cumplimiento de las ordenes y directivas de sus superiores.No obstante ello, aclaró que la encomienda fue recibida por una Unidad Postal, situación que haría no aplicable lo detallado ya que los empleados de las unidades postales no revisten como trabajadores del correo sino que lo son del titular de la franquicia. Asimismo, comunicó que: “El correo no verifica el contenido de las encomiendas nacionales ni utiliza ningún sistema para revisar el contenido de estos envíos.” En este punto, el Anexo I, rotulado “Condiciones de admisión y entrega”, en el punto 3) “Declaración de Contenido” reza que en la admisión se requiere con carácter obligatorio la confección de una Declaración de Contenido por duplicado, donde conste que la encomienda no contiene determinados productos peligrosos o no permitidos, de acuerdo a la lista de Prohibiciones indicada en el Anexo III. También que la persona que la suscriba debe comprobar su identidad.
Al respecto, en la declaración testimonial que consta en la causa penal, a fs. 430/431vta. el Sr. Cairo (Jefe del Correo Argentino -sucursal Baradero-), dijo que el día 23/11/10 se recibió la saca de encomiendas habituales, entre las que se encontraba la dirigida al accionante, y se efectuó la apertura donde no se evidenció ninguna anomalía. También agregó que ese día no se verificaron irregularidades en las encomiendas recibidas, que estas falencias se podrían constatar por tener el precinto de la saca violado o que una encomienda se encontrase rota. Aclaró que solo en caso de rotura se procede a realizar un acta, si no siguen su curso normal (el resaltado me pertenece).
Por otro lado, en atención a que ciertos tópicos reglamentarios referidos a la posibilidad de aceptar una encomienda en el correo de destino sin la declaración de contenido, el Sr. Cairo a fs. 474, brindó una nueva declaración testimonial -en la causa criminal-. Allí, agregó que el hecho de que la encomienda haya sido remitida sin declaración de contenido no es constitutivo de ninguna irregularidad.Fundó su respuesta en que el capítulo II del Anexo I “Servicios de Encomiendas y Cajas Nacionales”, punto III “Declaración de Contenido” el cuál dice que una vez completada la declaración de contenido por parte del cliente o emisor, el duplicado será otorgado al remitente y el original será incluido en el legajo postal de admisión como constancia y/o elemento de consulta. El testigo, aclaró que cuando se va a remitir una encomienda, el empleado tiene la obligación de darle la declaración de contenido al cliente para que este la complete. Que el original de esa declaración queda en la sucursal -en este caso sería en el lugar de emisión de la encomienda-, y el duplicado es otorgado al cliente. Por lo tanto no sería obligación de la sucursal enviar la declaración de contenido adjunta a la encomienda. Sostuvo que aquí pudo haber ocurrido tal como lo dice el reglamento, que el empleado interviniente le haya entregado el duplicado al remitente.
En el mismo sentido a fs. 626 de la mencionada causa, obra la informativa del Jefe de Clasificación BUE Sede Central Operativa Correo Oficial de la Rep. Arg. S.A., quien dijo que en dicho CTP no se realizan escaneos como medida de seguridad de contenido, salvo que la Encomienda salga del país o ingrese a éste desde el exterior (el subrayado me pertenece). También aclaró que este procedimiento se realiza en el área del CPI, por personal de aduana. Por último, plasmó que: “B) Efectivamente cuando en este caso se habla de escaneos, se refiere al sistema implementado en la operatoria, que es el seguimiento satelital de la pieza a través del escaneo del código de barra del Sticker adherido para tal fin.(T&T). Al mismo tiempo, se informa que no se detectó ninguna anomalía en su paso por este CTP, ya que de haberlo percibido se hubiesen realizado las actuaciones correspondientes, como así también el evento de Escaneo que refleja la anomalía en el sistema.” Por otro lado, el testigo Cairo -Jefe de Sucursal de Correo- expone a fs. 330/332vta. que la sucursal de Baradero es manual, es decir que se trabaja solamente a mano, sin máquinas ni escáner. En este punto fue coincidente con lo dicho por el declarante Ledesma a fs. 340/342.
Para finalizar, a fs. 398 de la Causa Penal, luce la contestación de Oficio del Correo Argentino. Allí se plasmó lo relativo a la hoja de ruta, aclarándose que el envió en cuestión fue a una unidad no automatizada, que no cuenta con escaneos. Agregó que éstos últimos se efectúan en el CTP BUE- Sector AGC y Centro Procesamiento de Datos -CPD-. Adicionó que de la Historia de la Pieza del Sistema Track and Trace, fue asignada a la Línea LAP-BUE-02 el día 22/11/10 a las 23:52 y fue entregado en destino en la oficina de CP 2942 BARADERO -oficina no automatizada- sin incidentes documentados en el todo el proceso de Transportes.
En síntesis, del análisis conjunto de la jurisprudencia citada, normas legales señaladas y aplicables en la especie. Como así también lo que se desprende de la prueba producida tanto en estos actuados como en la lo relevado en sede represiva, nada más es necesario para concluir en lo acertado del pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado. Por lo que habré de propiciar su confirmación.
Por otro lado y a mayor abundamiento, es de destacar y coincido con lo expuesto por el Dr. Alfonso en que la suerte del envío realizado no habría sido distinta si en la Unidad Postal de la Sra. G. se le hubiese exigido al remitente que declarara el contenido del paquete que estaba enviando.Así expuso que analizada la cuestión con un criterio realista, se llega a la conclusión de que difícilmente quien pretende cometer un hecho ilícito -como lo es enviar un explosivo de fabricación militar a otra persona- vaya a dejar asentado en su declaración de contenido que colocó un objeto prohibido en la encomienda; y menos aún consignar su identidad verdadera en el envío postal, ya que con ello estaría confesando una infracción legal prevista en las normas tratadas.
Así pues, es evidente que el impositor habría falseado tal declaración, de manera que nada habría obstado a que la encomienda llegue a su destino de la misma forma que lo hizo al carecer de esas formalidades.
Interesa agregar que la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Arroyo” fue tajante al expresar: “no puede razonablemente sostenerse que la mención de un remitente o la realización de una declaración jurada por el impositor hubieran impedido que se enviara el artefacto explosivo” (conf. consid. 8°).
Por las razones expuestas, no encuentro acreditado en base a los fundamentos de hecho y de derecho reseñados “supra”, que la actuación u omisión de la prestadora del servicio público de correspondencia haya constituido una causa eficiente del daño. Es decir, que haya tenido una incidencia directa en su producción. Máxime como señalé anteriormente, si existe una norma específica que trata la responsabilidad de la administración de correos -art. 31 de la ley 20.216-, que impone la obligación de examinar adecuadamente los presupuestos comprobados en la causa, con las situaciones previstas por la norma.
En suma, en el contexto fáctico descripto, es útil recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes ref erido.Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.07, entre otras).
Sobre este aspecto, no es dudoso que reposa en quien pretende ser resarcido -como imperativo de su propio interés- la carga de comprobar tanto la existencia del perjuicio, cuanto su vínculo causal con la conducta de la persona a la que se atribuye su producción (arg. art. 377 del C.P.C.C.N., conf. esta Sala, causas: 9255/92 del 24.9.93; 8302/99 del 21.12.99; 26.073/94 del 13.7.2000; 16.211/95 del 8.11.2001; 7072/96 del 30.4.2002, entre muchas otras). Lo que aquí no se hizo.
Por lo dicho, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio recurrido con costas de Alzada en el orden causado en atención a la particularidad de la cuestión debatida y la naturaleza del caso (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar el decisorio recurrido con costas de Alzada en el orden causado en atención a la particularidad de la cuestión debatida y la naturaleza del caso (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI