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Partes: Monges Darío Luis c/ Silva Eduardo Domingo y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 9-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-110827-AR | MJJ110827 | MJJ110827
Responsabilidad del camión por los daños derivados del accidente que ocasionó cuando sobrepasó por la izquierda la bicicleta del actor, la enganchó y provocó su caída. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, toda vez que se acreditó que el camión que conducía el demandado sobrepasó por la izquierda a la bicicleta del actor que fue enganchada por este, provocando el golpe de la bicicleta contra el camión de resultas de lo cual el actor sufrió diversos daños.
2.-A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCivCom.)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los arts. 1738 , 1740 , 1746 y conc. del CCivCom. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima La normativa del 1746 CCivCom., aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior CCiv., por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
3.-Dado que no se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos del actor -daño emergente o lucro cesante, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCivCom.
Fallo:
ROSARIO, 9 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Los autos caratulados “MONGES DARÍO LUIS c/ SILVA EDUARDO DOMINGO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 1275/08 en los que se celebró la audiencia de vista de causa en fecha 7/11/17, quedando consentido e tribunal integrado con las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZÁBAL y MARIANA VARELA (Juez de trámite), alegando las partes por su orden pasando los autos a estudio y resolución del tribunal.
Y CONSIDERANDO:
1.- Se encuentra agregada en autos la copia del sumario penal caratulado “CONDUCTOR CAMIÓN FORD VNJ 358 s/ LESIONES CULPOSAS, VÍCTIMA MONJE DARÍO LUIS”, Expte N° 1064/08 tramitado ante el Juzgado en lo Penal Correccional de Primera Instancia de la 2ª nominación de Rosario, en el que se ordenó el archivo por Resolución N° 1838 de fecha 9/5/08.
2.- La legitimación activa de DARÍO LUIS MONGES surge de la afirmada calidad de lesionado en oportunidad del hecho según las actuaciones penales referidas
3.- La legitimación pasiva de EDUARDO DOMINGO SILVA ha sido atribuida en calidad de responsable del camión marca Ford F 350 dominio VNJ 358, y ha quedado acreditado con la confesional producida en la audiencia de vista de causa su carácter de titular registral (posición “d”) Ha comparecido PARANÁ SA DE SEGUROS acatando la citación en garantía por encontrarse vigente la póliza que cubría la responsabilidad civil del camión marca Ford F 350 dominio VNJ 358,
4.- El hecho causa del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de abril de 2008 aproximadamente a las 14: 00 hrs en Av Sabin intersección con calle Gorriti de la localidad de Rosario.En dicha oportunidad DARÍO LUIS MONGES conducía una bicicleta por Av Sabin en dirección al sur y el camión marca Ford F 350 dominio VNJ 358, circulaba por la misma calle y dirección cuando en la intersección con calle Gorriti sobrepasó por la izquierda a la bicicleta que fue enganchada por este -según afirma la actora-, provocando el golpe de la bicicleta contra el camión de resultas de lo cual el actor sufrió daños cuyo resarcimiento pretende.
Ha quedado acreditado con la confesional del demandado EDUARDO DOMINGO SILVA en la audiencia de vista de causa, que el camión marca Ford F 350 dominio VNJ 358 de su propiedad tuvo contacto con la bicicleta.
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) .en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”.
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente).
En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”.
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438 ; 325:28 y 2275 ; 327:2476 ; 331:2628 ; 333:11474; 335:905 , entre otros).
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC).
6.- El caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC. Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder cuando resulta aplicable el art. 1113 CC.
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”.
Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio.Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas.debe estar demostrada en forma clara y convincente”.
Dicha atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (leyes 24.449 y ley provincial 11.583). No puede soslayarse que en la colisión con vehículos de mayor porte los ciclistas suelen ser el elemento más vulnerable. Ello no supone responsabilizar por ello al vehículo de mayor porte, sino que determina que en la circulación de ambos vehículos ambos conductores deben extremar las precauciones.
La CSJN ha sostenido “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”.
7.- En ese orden de ideas, la existencia del hecho se encuentra acreditada por la confesional referida en la que el demandado declaró haber tenido conocimiento del hecho por comunicación que le hiciera el conductor del camión y que hubo contacto entre los vehículos. La declaración en torno a que el hecho ocurrió porque el propio actor embistió desde atrás al camión por encontrarse alcoho lizado y carecer del control del rodado no ha sido acreditado en autos y no puede resultar favorable a la declaración del absolvente.Así lo expresa la doctrina ” solo existe confesión cuando el hecho reconocido es desfavorable al declarante o favorable a la parte contraria.o que favorezca a la contraparte aun cuando también favorezca al confesante”.
Las actuaciones prevencionales se iniciaron por denuncia del actor, obrando croquis e inspección ocular de la preventora y no se individualizó al conductor del camión.
En consecuencia, no estando invocada una interrupción total o parcial en el hecho por conducta de la víctima, la responsabilidad en el hecho se atribuye al demandado por aplicación del art 1113 CC
8.- Encontrándose acreditada la responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad.
En relación a los daños reclamados por incapacidad física, surge del examen médico practicado por el médico forense que el actor tuvo traumatismo con herida cortante en pierna derecha. Asimismo en la pericia médica practicada en autos por la Dra. Jorgelina Prestera surge que el actor presenta una cicatriz en el rostro por la que concluye que presenta una incapacidad parcial y permanente, del 4% del total corporal.
En el examen físico constata una cicatriz en la cara anterior de pierna derecha de tipo X de 4 cm por 3cm lineal no queloide, y refiere que el actor le ha manifestado que persiste dolor en región de herida pierna derecha. Estima que el dolor es subjetivo pero estima que el hecho fue “suficiente como para generar las secuelas devinientes de las mismas” (fs.120 vta). Al estimar el grado de incapacidad, la perito toma como probable que las secuelas por cicatriz en la pierna (refiere erróneamente luego que es una cicatriz en rostro) puede generar dolor y en ello funda su dictamen que la demandada y citada cuestionan en alegatos.
9.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales”.
La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado.
A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC.
meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad.Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l10, lo que se compadece con el art. 245 CPCC.
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
10.- No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos del actor -daño emergente o lucro cesante-, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCCTeniendo en cuenta que el actor tenía a la fecha del hecho 24 años, que según testigos en los autos conexos “MONJE DARÍO LUIS c/ SILVA EDUARDO DOMINGO s/ POBREZA”, Expte N° 1274/08 trabajaba pero no se acreditaron ingresos se estima justo fijar la reparación por el rubro incapacidad física de la actora en la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC.
11.- En lo referente al daño no patrimonial (art.1741 CCC) – daño moral según el CC-, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sigue siendo aplicable en la consideración del daño “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor” (Corte Sup., 1/12/1992, “Pose v. Provincia de Chubut” ).
Surge de la pericia psicológica practicada por la Licenciada Carolina Manno que el actor no presenta shock traumático ya que no se constata la presencia de un cuadro psicopatológico (fs. 139 vta), agregando que el actor “no presenta ningún tipo de desorden o trastorno que altere las esferas de la vida relacionado con el hecho de autos” (fs. 139 vta).Estimando en cero grado la incapacidad. Cabe señalar que el daño no patrimonial se presume en casos de incapacidades físicas, pero admite prueba en contrario que refute la presunción, como ha ocurrido en el presente caso en el que el dictamen pericial es asertivo en torno a la ausencia de padecimientos que impidan o limiten su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa (fs.139 vta), máxime en el caso en que la incapacidad física ha sido dictaminada en un 4% por una cicatriz en la pierna sin compromiso funcional y que ha sido tenida en cuenta en la esfera del resarcimiento por daño patrimonial.
En consecuencia atento no constar en autos la acreditación de padecimientos o daños de la esfera no patrimonial no corresponde el resarcimiento por este rubro, el que se rechaza con costas.
12.- Con relación al daño material pretendido por la reparación de la bicicleta, no se han acreditado ni el costo de reemplazo ni la reparación, cuya carga tenía la parte actora, por lo que corresponde su rechazo, sin costas atento a la insignificancia económica (art. 252 CPCC).
13.- Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-.
Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art.772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
14.- Las costas se imponen en función de los vencimientos recíprocos en un 30% a cargo de la parte actora y un 70% de la parte demandada teniendo presente la aplicación del art. 505CC (actual 730 CCC) para la parte demandada en su oportunidad, en mérito al art. 252 CPCC
15.- Corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la citada en garantía en los términos de la ley 17.418.
Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en la ley 17.418, los art. 1113 y ss del C.C. y 7, 1741, 1746 y conc. del CCC, los arts. 245, 252, 541 y conc, del CPCC., el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nª 1 DE ROSARIO RESUELVE
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada EDUARDO DOMINGO SILVA a abonar a la actora DARIO LUIS MONGES la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-) con más los intereses allí determinados, y hasta su efectivo pago. Costas en función de los vencimientos recíprocos conforme se establecen en los considerandos.
2) Extender la responsabilidad a la citada en garantía PARANÁ S.A. DE SEGUROS en los términos de la ley 17.418 conforme lo explicitado.
3) Los honorarios se regularán por auto.
No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Autos: “MONGES DARÍO LUIS c/ SILVA EDUARDO DOMINGO y/o s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 1275/08
DRA. MARIANA VARELA
DRA. SUSANA IGARZABAL
DRA. JULIETA GENTILE
DR. JUAN CARLOS MIRANDA