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Quien figuraba como titular registral del vehículo y no realizó denuncia de venta a la fecha del accidente, es responsable frente a la víctima

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Partes: Ruiz Juan Carlos c/ De La Torre José María y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 14-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-110181-AR | MJJ110181 | MJJ110181

Quien figuraba como titular registral de un automotor a la fecha del accidente de tránsito, es responsable frente a la víctima en la medida en que no denunció la venta en el registro respectivo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:

1.-Siendo constitutiva la inscripción de dominio y encontrándose a la época del accidente el vehículo inscripto registralmente a nombre de la codemandada, es indiferente demostrar que se había desprendido de la guarda del rodado a esa fecha, pues en la medida que no denunció la venta en el respectivo registro, continúa siendo responsable por los daños que se ocasionen por su empleo.

2.-Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que, sin haberse hecho la denuncia de venta, el titular registral de un automotor se exonere probando haber hecho la transferencia de la posesión a un tercero con anterioridad al accidente, dicha doctrina es inaplicable cuando como en el caso, no existen pruebas fehacientes de que, con anterioridad al accidente, la titular registral se hubiese desprendido de la posesión del vehículo pues la compraventa consta en un instrumento privado que fue expresamente desconocido por el actor y que, hasta el momento en que fuera incorporado al expediente, carecía de fecha cierta.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «RUIZ JUAN CARLOS c/ DE LA TORRE JOSE MARIA Y OTRO s/DAñOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)» (Expte. n° 70412/2009) respecto de la sentencia de fs. 313/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI -CLAUDIO RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:

1.- Juan Carlos Ruiz demandó a José María de la Torre; Cristina Carmen Monte y/o quien en definitiva resultare dueño, guardián o responsable civil del automotor Dodge «D» 200, (dominio WMV 761) al día 9 de octubre de 2007. Expuso que aquél día, alrededor de las cinco de la mañana, en circunstancias en que conducía su automóvil Fiat Siena, dominio DMY-241, por la avenida Lacaze de la localidad de Claypole, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, resultó impactado por el vehículo Dodge más arriba citado, conducido por De la Torre, quien circulaba por la misma avenida en sentido contrario y, por circunstancias que desconoce, perdió el control. Afirmó que a causa del impacto sufrió distintas lesiones físicas que le provocaron los daños patrimoniales y extra patrimoniales que reclama, cuya cuantía estimó en $ 184.840, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse.

En la sentencia obrante a fs. 313/328, por un lado, el Sr.Juez hizo lugar a la demanda con relación a De La Torre y extendió la condena a la empresa «Aseguradora Federal Argentina S.A.» con costas y por otro, la rechazó respecto Cristina Carmen Monte, quien resultó ser la titular registral del vehículo Dodge dominio WMV 761 pues, a su entender, aun cuando esta última no utilizó el mecanismo previsto por el art. 27 de la ley 22.977 (denuncia de venta), igualmente debe ser eximida de la responsabilidad que se le atribuye pues logró probar que a la fecha del accidente se había desprendido de la guarda del automóvil. En este último caso impuso las costas al actor.

2.- El apoderado del actor (ver f.42) interpuso recurso de apelación a f. 330, el cual fue concedido libremente a f. 331. Dicho recurso fue sostenido con la expresión de agravios agregada a fs. 358/361, cuyo traslado no se contestó.

Luego de señalar que de acuerdo con el art. 1113 del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, «la responsabilidad del dueño y del guardián en la norma citada no son excluyentes sino concurrentes» y «que cada uno responde frente al damnificado por un título distinto», el recurrente expresa que «en los casos en que el dueño se desprende voluntariamente de la guarda de la cosa, aquél solo puede librarse si esa fue usada contra el destino autorizado o el que regularmente sirve según su naturaleza, o en contra de la finalidad del desprendimiento» y recuerda que en el régimen de los automotores la inscripción tiene carácter constitutivo del dominio (art. 1 decreto 6582/58).

Agrega que «.Ese es el «dueño» al cual alude el art. 1113 del Código Civil, dueño que a la luz de lo que nos enseñan los hechos, puede o no ser el guardián del rodado.Sin embargo la aplicación rígida de la normativa legal llevó a que la jurisprudencia, con dudoso acierto, intentara morigerar y hasta excluir la responsabilidad del dueño que se había desprendido de la guarda jurídica del automotor, lo que en general sucedía cuando enajenaba el rodado sin efectuarse la transferencia ante el registro. En ese contexto fue que se dictó el plenario «Morrazo» en el año 1980, o sea 12 años después de la reforma de la ley 17.711. La reacción del legislador ante esa doctrina plenaria fue convalidarla mediante la norma del art. 27 de la ley 22.977 que creó una figura especial para el caso de los automotores denominada «denuncia registral de la venta», la cual efectuada por el dueño que había cedido la guarda del rodado le permitía eximirse de su responsabilidad como dueño.- O sea que a partir del dictado de la ley 22.977 los automotores dejaron de participar del régimen legal general que para las cosas riesgosas o viciosas establecía el art. 1113 del Código Civil, para pasar a contar con un régimen específico que consagraba un eximente especial que contrariaba el principio general de la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián»

Refiere que «el Sr. Juez de la anterior instancia considera que aún cuando el dueño (titular de la inscripción registral) no haya utilizado el mecanismo previsto por el art. 27 de la ley 22.977, tiene igualmente la posibilidad de eximirse de responsabilidad demostrando de manera fehaciente que ha perdido la guarda con anterioridad al hecho generador de la responsabilidad.

En tal sentido considera que la denuncia de venta no sería el único mecanismo que permita proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio» Considera que esa decisión no se ajusta a derecho por lo siguiente:»1.- Para proteger al vendedor de la supuesta negligencia del comprador a la cual alude el a-quo, el legislador instituyó un mecanismo especial para el caso específico de los automotores. La sentencia extiende esa protección a los vendedores, también negligentes, que no han utilizado ese mecanismo excepcional que la ley ha puesto a su disposición; 2.- Así, ante la simple negligencia del comprador que no efectúa la transferencia, se nos presenta una doble negligencia del vendedor, en este caso la señora Monte, quien no sólo no reclamó judicial ni extrajudicialmente el perfeccionamiento del contrato de compraventa automotor, sino que tampoco utilizó el mecanismo del art. 22 de la ley 22.977″ y agrega que «Con este modo de proceder se extiende analógicamente un régimen como el del art.27 de la ley 22.977 que es excepcional en cuanto contrario a la normativa general del art. 1113. O sea que la sentencia consagra la aplicación analógica y extensiva de un régimen jurídico de excepción, lo que convierte al Juez en legislador y por ende a la sentencia en arbitraria».

Sigue diciendo que «los precedentes «Seoane» y «Camargo» de la Corte Suprema no tienen el alcance que el señor Juez de grado les adjudica» y explica que como bien lo afirma el Sr. Juez «la presunción del art. 27 de la ley 22.977 no excluye la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo. Pero esa acreditación en el mejor de los casos demuestra que el dueño ha dejado de ser guardián, mas no ha dejado por ello de ser dueño.Y como la responsabilidad del dueño y la del guardián son concurrentes y no excluyentes es claro que la demostración de la transferencia de la guarda no es suficiente para relevar la responsabilidad del dueño en su carácter de tal».

Sostiene que «.la prueba de la entrega de la guarda jurídica del rodado a un eventual adquirente sólo prueba tal extremo, pero no presume ni acredita el uso del vehículo contra la voluntad del dueño. Es que si el destino natural de un automóvil es la circulación, quien vende uno de su propiedad no puede pretender lógicamente que quien lo recibe y lo ha pagado no lo use hasta que se haya realizado la transferencia del dominio.».

En suma, pretende que se modifique la sentencia y se extienda la condena a quien figura como titular registral del vehículo Dodge «D» 200, dominio WMV 761, En caso de confirmarse este aspecto del fallo, solicitó que su representado sea eximido de costas por haber entablado la acción contra Monte, ya que «no tenía posibilidad de conocer cuál era la situación de hecho de la propietaria respecto de la unidad» y «el informe registral respaldaba su innegable derecho a demandar» (f. 360 vta.).

Por otra parte, se agravió del resarcimiento que le fuera reconocido por el daño moral sufrido procurando su incremento. Sostuvo que, pese a lo manifestado en la sentencia, parece que al fijar dicha partida no se ponderó la lesión estética que habría sufrido el actor dado el escaso monto reconocido.

3.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: «D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.» del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

4.-No es materia de debate que los accidentes derivados de la circulación de automotores se encuadran en la 2° parte del 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil.

Con las reformas introducidas por la ley 17.711 al referido artículo se concluyó «la vieja polémica sobre si la responsabilidad del dueño o guardián debía ser alternativa o conjunta. En él se habla de responsabilidad del dueño o guardián, vale decir ambos son responsables. No hay ninguna norma en la ley que permita a uno de ellos sostener que su responsabilidad es subsidiaria. Tanto el dueño como el guardián son responsables por el todo.» (cfr. Borda Guillermo A, «La Reforma de 1968 al Código Civil, No 138 c, p. 216, ed.Perrot, Buenos Aires, 1971).

En consecuencia, en nuestro derecho, el propietario responde por el simple hecho de ser titular del dominio de la cosa que causó el daño, e independientemente de su eventual condición de guardián; si ambas calidades recaen separadamente sobre personas distintas el guardián también habrá de responder, por ser quien de hecho tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y está en condiciones de controlarla y cuidarla, impartiendo órdenes e instrucciones con relación a dicha cosa.

Las responsabilidades del dueño y del guardián son, entonces, conjuntas o concurrentes, o sea que no se excluyen entre sí (cfr. Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 129/132; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 96; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 476 y ss.).

Respecto del dominio de los automotores cabe recordar que el decreto-ley 6582/58 dio origen al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y produjo una modificación sustancial al sistema del Código Civil al disponer que: «la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor» (art.1°) Como se aprecia, la transmisión del dominio de los automotores se opera con la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor; antes de ella no produce efectos entre las partes del negocio jurídico, ni tampoco para los terceros.Se trata, en consecuencia, de una inscripción constitutiva.

Dicho de otro modo, el decreto antes referido reemplazó la «traditio rei» por la «traditio inscriptoria» (ver en este sentido la evolución de la jurisprudencia y referencias doctrinarias que realiza, Luis Moisset de Espanes, en «Responsabilidad del titular registral» publicado en Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito – I, p. 277- 304).

Ahora bien, la ley 22.977, entre otras reformas que introdujo al decreto-ley 6582/58, sustituyó el texto de su art. 27, indicando que «hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art.15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de 30 días el adquirente no iniciare su tramitación.».

En consecuencia, a partir de la referida reforma, el titular registral del automotor sólo podrá liberarse de la responsabilidad que le cabe en tal carácter (es decir, en tanto dueño de la cosa) si comunicó al correspondiente registro la tradición de su rodado mediante la denuncia de venta.

La claridad de la reforma legal antes aludida, en punto a que para liberarse de responder el dueño del automotor debe comunicar al Registro la venta y consiguiente tradición de aquél al comprador «con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad» dio lugar al fallo plenario de esta Cámara in re «Morris de Sotham Nora c. Besuzzo Osvaldo P. y otra s/ sumario, donde se dejó sin efecto la doctrina que se fijara en el plenario «Morrazo Norberto y otro c. Villarreal Isaac y otros» -LA LEY, 1987-B, 78-, con arreglo a la cual se había resuelto que no subsistía la responsabilidad de quien figuraba en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando había enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso De lo expuesto se concluye que siendo constitutiva la inscripción de dominio y encontrándose a la época del accidente la camioneta Dodge Dominio WMV761 inscripta registralmente a nombre de Cristina Carmen Monte, es indiferente demostrar que se había desprendido de la guarda del rodado, pues en la medida que no haya denunciado la venta en el respectivo registro, continúa siendo responsable por los daños que se ocasionen por su empleo (ver esta Cámara Sala «E» voto del Dr. Mario P. Calatayud en causa 240.427 del 23-12-99).

No paso por alto que la Corte Federal, en los precedentes que cita el Sr.Juez, admitió la posibilidad de que, sin haberse hecho la denuncia de venta, el titular registral de un automotor se exonere probando haber hecho la transferencia de la posesión a un tercero con anterioridad al accidente pero- a diferencia de lo que sucediera en aquéllos casos- no encuentro pruebas fehacientes de que, con anterioridad al accidente, la titular registral se hubiese desprendido de la posesión del vehículo pues la compraventa consta en un instrumento privado aparentemente firmado el 6 de junio de 2007 (ver f.76),que fue expresamente desconocido por el actor a f.92 vta, p. II y que, hasta el momento en que fuera incorporado a este expediente, carecía de fecha cierta (art. 1035 inciso 1° del CC).Para introducir más incertidumbre, a f.19 de la causa penal obra una fotocopia que instrumenta la misma compraventa con igual fecha (6-6-2007), que fuera presentada por Héctor Daniel Rodero, quien dijo ser el propietario del automóvil y en el cual figura como vendedora Cristina Carmen Monte con un número de documento del «vendedor» diferente al que se consigna a f.76 y una firma que difiere a simple vista.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto y extender la condena respecto de Cristina Carmen Monte.

5.-El Sr. Juez indemnizó con $60.000 el daño moral sufrido por el actor, quien se agravia pues considera exigua esa suma, afirmando que no se ha ponderado debidamente la lesión estética sufrida.

Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas, el daño moral se configura «in re ipsa» cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario que el sujeto afectado acredite mediante prueba directa en sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (cfr. esta Sala, mi voto, in re, «Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)» (EXP.N° 89653/2009).

En cuanto a la cuantía de la suma a reconocer por esta partida no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).

Considerando lo antes expuesto, que contrariamente a lo que refiere el recurrente el Sr. Juez ponderó en esta partida la lesión estética que sufriera el actor- cicatriz de cinco centímetros en el rostro- (ver fs. 27, 268 f.323 vta, 2° párrafo), la edad del actor a la fecha del accidente (58 años) y el tiempo de recuperación de las demás lesiones físicas, cabe concluir que la suma fijada en la anterior instancia importa una razonable aplicación de la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal, por lo que propongo al Acuerdo se la confirme.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) modificar la sentencia recurrida, extendiendo la condena a Cristina Carmen Montey; 2) confirmarla en lo demás que decide y fue materia de recurso; 3) como consecuencia de lo antes resuelto cabe adecuar la condena en costas e imponer las de ambas instancias a las demandadas por resultar vencidas y a fin de mantener la integridad de la indemnización (art. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto.

El Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:1) modificar la sentencia recurrida, extendiendo la condena a Cristina Carmen Montey; 2) confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y fue materia de recurso.

Las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas por resultar vencidas, a fin de mantener la integridad de la indemnización (art. 68 y 279 del CPCCN).

Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: «Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios» , del 17/12/97; id., H.N.°44.972/99, in re: «A lvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios», del 20/3/02; id., H.N.°363.134 in re: «Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios», del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: «Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios», del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: «Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario», del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: «Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios», del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito, recursos de apelación interpuestos por altos a f.336 y por bajos a f.332, f.334, f. y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, y arts. 279 y 478 del Código Procesal y Dec. Ley n°2536/15, corresponde adecuar únicamente la regulación practicada a f.328vta.a favor de los letrados patrocinantes de la codemandada Monte, Dres. Guillermo Aparicio Mareco y Patricia Estela Zoni, fijándolos en la suma de PESOS.($.); se confirman las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 328/328vta., a favor de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Omar Moreno y Daniel Enrique Ogando; del peritos médico, Dr. Eduardo Luis Blumenfeld y del mediador, Roberto Oscar Barone y se la modifica respecto de los peritos Ruben Roberto Frontoni y Flavio A. Carreras, estableciendo sus emolumentos, en la suma de PESOS.($.) para cada uno.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS.($.) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Omar Moreno (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).

Fecho, devuélvase.

La vocalía n°4 no interviene por encontrarse vacante.

DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ

JUEZ DE CÁMARA

ROBERTO PARRILLI

JUEZ DE CAMARA

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