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Recusación por prejuzgamiento en una causa sobre la validez de una sentencia extranjera cuya ejecutabilidad solicita la actora

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Partes: Abadi Carlos Andrés – Abadi Bárbara Jeane en autos: Honeedew Investing Limited c/ Abadi Carlos Andrés y otro s/ exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 27-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-110053-AR | MJJ110053 | MJJ110053

Se admite la recusación por prejuzgamiento ya que el Magistrado se expidió sobre la validez de una sentencia extranjera cuya ejecutabilidad solicita la actora, en los términos del art. 502 del CPCCN. sin ceñirse al trámite previsto en los art. 517 y 518 del CPCCN.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la recusación con causa ya que los actores sostuvieron que el juez anticipó el criterio de su futuro proceder, con relación a la validez de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento solicita la actora y toda vez que no se han seguido las pautas procesales previstas por los art. 517 y 518 del CPCCN., requisitos previstos por la ley para el reconocimiento de una sentencia extranjera.

2.-La recusación con causa, es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados, representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones, la finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.

3.-La causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas. A más de ello, para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

4.-El exequatur es el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional, recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen las decisiones de los jueces nacionales sin necesidad de entrar en la revisión del juicio.

Fallo:

Buenos Aires, Marzo 27 de 2018.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de la recusación con causa deducida a fs. 1/7 por el Sr. Carlos Andrés Abadi y la Sra. Bárbara Jeane Abadi – representados por su letrado apoderado y los patrocinantes de éste-, contra el Dr. F. P. C. en calidad de Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 46, con fundamento en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal.

Sustentan su planteo en el supuesto prejuzgamiento en que habría incurrido el Juez mencionado al proveer el expediente n° 55732/2017 caratulado: “Honeedew Investing Limited c/Abadi Carlos Andrés y otro s/Exequatur y Reconocimiento de Sentencia Extranjera”, en que el los recusantes son demandados. Aducen que en las decisiones que obran a fs. 35 y 39 del mismo, de fecha 15/08/2017 y 28/08/2017 el Magistrado anticipó el criterio de su futuro proceder, con relación a la validez de la sentencia extranjera cuyo reconocimiento solicita la actora.

Explican, que el Magistrado se expidió sobre su ejecutabilidad en los términos del art. 502 del Código Procesal sin ceñirse al trámite previsto en los art. 517 y 518 del Código Procesal.- A fs. 8 obra el informe del Sr. Juez recusado, quien niega haber incurrido en la causal del inciso 9 del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni en ninguna otra de las contempladas en esa norma. Agrega que se limitó a disponer las medidas que, en cada caso correspondían en función del estado del proceso.- A fs. 24/25 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, en el sentido de que se admita la recusación con causa deducida a fs.1/7.- Es menester señalar que la recusación con causa, es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados, representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi- Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial .”, t.I, pág.226), que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. – Así, la causal de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado, que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa, formulando éstas intempestivamente, es decir, cuando aún no se encuentran en estado de ser resueltas. A más de ello, para que se considere el prejuzgamiento como causal válida, es necesario que éste sea expreso y haya recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio.

Dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al magistrado, ante supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación al principio constitucional de juez natural (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/Brogward Argentina S.A. y otros” , LL 1996-C-737), es preciso que la recusación contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan.

Es necesario destacar que no puede desconocerse la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Llerena, Horacio L”, del 17/5/2005, l.486-XXXVI, donde Máximo Tribunal, al admitir una recusación basada en el temor a la parcialidad, abandona el criterio centenario de taxatividad de las causales de recusación con causa de los magistrados ( aunque ya mostraba cierta discrecionalidad en el manejo de este criterio severo -ver causa “Seda S.R.L.”, Fallos: 326: 2603 ), reitera el de la aplicación restrictiva de la recusación y confirma que la decisión recaída en un incidente promovido para apartar al juez del proceso es una sentencia susceptible de recurso federal, atendiendo a la adeudada tutela del derecho de defensa de los justiciables, que se ve cercenado cuando la duda se cierne sobre la estricta vigencia del principio del “juez imparcial” que consagran las normas internacionales que sí lo consagran.- La Corte Suprema ha sostenido que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos 207:228; 236:626 y 240:429), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Consid. 24, voto de los doctores Zaffarono y Highton de Nolasco, en la causa “Llerena”).- Esta doctrina resulta conteste con la emanada de destacados tribunales supranacionales en materia de derechos humanos, ya que el fallo referido replica conceptos que habían sido vertidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) desde el caso “Piersack vs. Bélgica”, De,. 8692/1979. sent. del 1-IX-1982 (considerando 30 punto “A”, entre otros) u reiterada en casos tales como: “De Cubber vs. Bélgica” (1984), “Hauschildt vs. Dinamarca” (1989). “Jón Kristinssin” (1990), “Oberschlick” (1991), “Pfeifer y Plankl vs. Austria” (1992); “Castillo Algar vs. España” (1998); “Tierce y otros vs. San Marino” (2000); “Kyprianou vs. Chipre” (2004), entre otros precedentes y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v.gr.: “Herrera Ulloa, Mauricio c/Costa Rica”, del 2/07/2004).

Deviene procedente, entonces, la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interpretación de la norma contenida en el art. 17 del Código Procesal, resguardando con un adecuado marco la garantía de defensa en juicio.

Es que, como indica en el caso “Llerena”, no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia con la garantía de defensa en juicio, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación. – En el expediente principal n° 55732/2017, que en un ( I ) cuerpo de fs. 146 tenemos a la vista, la empresa HONEEDEW INVESTING LIMITED con Domicio en 211 West 106 Street de la Ciudad de Nueva York, a través de letrado apoderado solicita a fs. 33/34 el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, 17 de Mayo de 2017. En la misma, según documentación acompañada a fs. 2/28 los demandados Carlos Andrés Abadi y Bárbara Jean Abadi fueron condenados a pagarle a la empresa mencionada la suma de dólares estadounidenses cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintidós con veintitrés centavos (U$S 4.655.622,23).

Solicita a fs. 34 ap. 4, que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia sin que se hubiere dado cumplimiento a la misma, se trabe embargo preventivo sobre el inmueble de la calle Parera 37/47 piso 2do. de esta Ciudad.- De la lectura de las constancias obrantes en el expediente principal surge que a fs. 35 se dio curso al trámite de ejecución de la sentencia, en los términos del art. 502 del Código Procesal, criterio reiterado por el Magistrado a fs. 39.

El Código Procesal prevé el trámite para el reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros en los artículos 517; 518 y 519 en tanto el art.519 bis se ocupa del procedimiento para la ejecución de los laudos de tribunales arbitrales extranjeros.

El exequatur es el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional. Recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen las decisiones de los jueces nacionales sin necesitad de entrar en la revisión del juicio.- El art. 517 no es un proceso ejecutivo, no ejecuta propiamente la sentencia; en realidad se trata de un proceso de conocimiento, desde que el órgano jurisdiccional debe emitir una declaración sobre la eficacia ejecutoria de la sentencia o laudo extranjero. (Conf. Gozaíni, Osvaldo A.,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, primera edición 2002, tomo III, página 71 y 72) Por lo tanto, en el caso de la invocación de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, ella tiene eficacia si reúne los requisitos que la norma indicada menciona; en cambio, la solicitud de ejecución de la misma requiere acudir a la vía del art. 518 del ordenamiento citado (CNCivil, Sala L, 1996/05/14; “S.S.A”, La Ley, 1997- E, 934, 39957-S)

Cuando se trata de sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros, al trámite de exequáter se aplican las normas de los incidentes.

El Código Procesal prevé el tramite en artículos 517; 518 y 519 en tanto el art. 519 bis establece la ejecución de los laudos de tribunales arbitrales extranjeros.- Concedido el incidente que reconoce la validez de la sentencia, se ejecuta del mismo que las sentencias dictadas por tribunales argentinos. Ello, teniendo presente que todas las piezas emanadas del tribunal extranjero que se acompañen deben estar legalizadas y traducidas -si correspondiere-.

Por ello, atento a las constancias de autos, consideramos que no obstante lo proveído a fs. 39, y sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del planteo de nulidad articulado a fs.129/130 del princiopal, se advierte que en autos no se han seguido las pautas procesales previstas por los art. 517 y 518 del Código Procesal, requisitos previstos por la ley para el reconocimiento de una sentencia extranjera como la que se pretende en autos, motivo por el cual consideramos que a la recusante le asiste razón.- En orden a lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal a fs. 24/25, a cuyos argumentos adherimos y remitimos en honor a la brevedad, el Trib unal RESUELVE: 1) Hacer lugar a la recusación incoada a fs. 1/7 respecto del Sr. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil n° 46, quien deberá apartarse del conocimiento del expediente n° 55732/2017.- 2) Disponer que las actuaciones caratuladas: “Honeedew Investing Limited c/Abadi Carlos Andrés y otro s/Exequatur y Reconocimiento de Sentencia Extranjera” -Expte n° 55732/2017- continúen tramitando ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 65.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil n° 65, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 del Código Procesal, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: a los fines de la notificación, dése vista al Sr. Fiscal de Cámara.- Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en los términos del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

VERON BEATRIZ ALICIA

JUEZ DE CAMARA

DEL ROSARIO MATTERA MARTA

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