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Fecha: 19-dic-2017
Cita: MJ-DOC-12330-AR | MJD12330
Sumario:
I. Legitimación. II. Prueba. III. Acciones que origina el acto lesivo. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Facundo Martínez Paz (*)
I. LEGITIMACIÓN
En referencia a los legitimados activos para interponer la acción, la ley es clara y contundente: el párr. 5.° del referido art. 332 establece que «solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción». Se recepta la solución de la Ley 17.711.
La inclusión del término «solo» y el hincapié que el legislador ha puesto en tal punto, dan cuenta tanto de la imposibilidad de transmisión de esta acción por actos entre vivos -aspecto sobre el cual hay prácticamente consenso doctrinal-, como de la inviabilidad de su ejercicio por parte de los acreedores del lesionado mediante la acción subrogatoria del art. 739 del CCivCom, cuestión que ha generado mayores controversias en la doctrina.
Respecto del primer supuesto, Vítolo sustenta la solución adoptada por el codificador afirmando que las acciones que surgen de la lesión tienen carácter «intuitu personae», por lo que no se encuentran en el comercio ni son pasibles de negociación alguna (1). No compartimos tal afirmación.Sin embargo, sí creemos acertada la medida, pero no por tales fundamentos, sino por los aportados por Borda, cuando proclama que el cesionario de derechos del lesionado no puede ser legitimado activo de esta acción, puesto que si lo que respalda la procedencia de la reparación de aquel que ha sufrido una explotación son razones de índole moral, sería contrario a la idea misma de justicia que el cesionario de derechos -un tercero- se beneficie de dicha explotación (2). En esta lógica, el punto difícilmente pueda refutarse.
Resulta discutible, en cambio, la medida que ha adoptado el legislador, de impedir implícitamente la posibilidad de que la lesión sea objeto de la acción subrogatoria de los acreedores del afectado.
Coincidimos plenamente con Stiglitz y Pizarro cuando, tomando los lineamientos expuestos por Moisset de Espanés (3), aclaran que dicha solución solo sería admisible cuando el lesionado deudor fuese solvente para afrontar su deuda, pues el ejercicio o no de la acción de lesión en nada afectaría el derecho de sus acreedores, lo que no justificaría que se les conceda el derecho a interponer la acción por la vía oblicua (4).
En cambio, cuando el afectado por el acto lesivo fuera un insolvente y ello resultara innegablemente perjudicial para sus acreedores, no parece justo que se les impida a estos ejercitar la acción mediante el mecanismo del art. 739, puesto que el fundamento de la acción subrogatoria es, justamente, evitar que la desidia, el desinterés o el propio dolo del deudor, al no reclamar sus legítimos créditos, afecten los derechos patrimoniales de sus acreedores.
A nuestro entender, hubiera sido esta la solución que debería haber seguido el codificador, atendiendo a las críticas de calificados autores que se habían expedido en tal sentido.
Interesante punto, a su vez, el que se plantea en relación con la posibilidad de ejercicio de esta acción por parte del síndico de la quiebra, en el supuesto de un lesionado fallido.Se advierte una marcada incoherencia entre lo establecido en el art. 332 y lo dispuesto por la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
Dicha ley establece de manera expresa que, declarada la quiebra, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración (art. 107 ) -con excepción de los mencionados en el art. 108 -, y pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico de la quiebra (art. 110 ). Consecuentemente, es el síndico y no el fallido, quien debería interponer las acciones de nulidad o reajuste por lesión, y por los daños y perjuicios sufridos, en su caso. Se advierte así, la palmaria contradicción entre la tajante redacción del art. 332 y la referida ley (5).
Finalmente, cabe referirse a la legitimación activa de determinados sujetos, que por su propia naturaleza, profesión o características, generan legítimas dudas respecto a si debería concederles, o no, esta acción. Hablamos tanto de personas humanas de ciertas profesiones o condiciones socioeconómicas (v. gr., comerciantes, abogados, contadores, empresarios, entre otros), como de las personas jurídicas en general (sobre todo empresas o sociedades con fines de lucro, multinacionales o de importante estructura y caudal económico, o el Estado nacional, provincial o municipal).
Se evidencia que se trata de sujetos que, «prima facie», difícilmente podrían caer en las situaciones de inferioridad previstas por el legislador.
Sin embargo, el art. 332 no hace ningún tipo de diferenciación respecto de la persona del lesionado o del accionante, y tampoco existe un fundamento real para impedirles a dichas personas ejercer esta acción so pretexto de la dificultad aparente de la configuración de los elementos constitutivos de la lesión.Aun cuando ello pareciera difícil, nada obstaría a que uno de estos sujetos se encuadre en una situación de necesidad o inexperiencia, o de debilidad psíquica en el caso de las personas humanas, y que ello sea aprovechado por un tercero para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. En este sentido, se pronunciaron las XVII Jornadas de Derecho Civil (Santa Fe, 1999).
En síntesis, somos de la partida de que el ropaje, naturaleza o profesión de una persona no puede o no debe constituir un impedimento al ejercicio legítimo de un derecho. No obstante ello, entendemos que la exigencia probatoria respecto de la existencia de situación de inferioridad que da lugar a la lesión debe ser considerablemente mayor en estos sujetos.
Finalmente, en lo que respecta a los legitimados pasivos, si bien el Código nada dice a propósito de ello, la acción puede ser incoada tanto en contra del lesionante como de sus herederos, en caso de fallecimiento, por los propios principios y reglas del derecho sucesorio (6).
II. PRUEBA
Es fundamental analizar sobre quién recae la carga de la prueba de cada uno de los elementos configurantes de la lesión, puesto que ella hace a la operatividad de la figura y pragmatismo de la ley. Se divide el análisis de la prueba de los elementos objetivos y subjetivos, para su mejor abordaje.
1. Prueba del elemento objetivo
Respecto del elemento objetivo, la notable desproporción de las prestaciones, no cabe duda de que es el actor quien debe acreditarla fehacientemente.
La prueba de este elemento, en la amplia mayoría de los casos, no debería ser demasiado compleja. Bastará que el actor acompañe el documento o instrumento que constate el monto abonado o recibido, y el bien entregado o que le fue concedido, o la prestación realizada, para luego compararlo con el valor real de mercado de dicho bien o servicio.
El legislador, siguiendo la línea del anterior art. 954 del CCiv, establece dos exigencias para la procedencia de la acción:
A.En primer lugar, requiere que, al contrastar la cuantía de las prestaciones de cada una de las partes para corroborar si ha mediado el desequilibrio alegado, los valores que se van a utilizar sean los vigentes al momento del acto cuya nulidad se persigue. Se trata de una exigencia -por de más- lógica y acertada.
En un país azotado por galopantes procesos inflacionarios desde antaño -los que esporádicamente han desaparecido, pero luego han vuelto siempre con gran vigor-, carecería de toda eficacia y pragmatismo una norma que no contemple el simple, pero fundamental hecho de que, no posible, sino probablemente, los valores de mercado de las prestaciones analizadas, al momento en que el juzgador resuelva el fondo de la cuestión, no serán idénticos a los vigentes al momento en que el acto se originó.
Si lo que funda la acción es el estado de inferioridad del lesionado al tiempo de celebrar el negocio, y el aprovechamiento que, en ese entonces, hizo de él el lesionante, nunca podría determinarse si existió o no la desproporción alegada meritando los valores de las prestaciones al momento de sentenciar, puesto que ellos -ya sea por la referida inflación o incluso por factores completamente ajenos a las partes (v. gr. el aumento inesperado de la soja con posterioridad a la venta de un campo sojero, el cual no era esperable al momento de celebrar el negocio), podrían no reflejar la ecuación económica analizada por cada una de las partes al celebrar el acto o negocio, y el valor real de las prestaciones a la fecha en que el mismo tuvo lugar, que en ese entonces quizás sí eran equilibradas, o viceversa.
B. En segundo lugar, se exige expresamente que la desproporción alegada subsista al tiempo de interponer la demanda. A diferencia de la disposición anterior, esta es quizás más criticable.Su fundamento principal radica en la economía procesal, basado en la máxima «el interés es la medida de la acción», entendiendo que si el transcurso del tiempo y otras circunstancias de hecho han eliminado la desproporción de las prestaciones, no habría necesidad de alterar la seguridad en las transacciones, acarreando, además, el desgaste jurisdiccional que importa todo proceso judicial (7).
Si bien pareciera ser suficientemente sólida la plataforma sobre la que tal argumento se erige, no puede desconocerse que el mismo podría dar lugar a situaciones injustas: piénsese, por ejemplo, en supuestos en los que la desaparición del desequilibrio al entablar la demanda, se ha debido puntualmente a la negligencia o impericia del lesionante; o al enorme esfuerzo de la víctima lesionada, quien con sus propio trabajo y empeño ha logrado revertir la situación y retornar al equilibrio que el acto lesivo había generado.
En estos supuestos, la mera volatilización de la desproporción al momento de la demanda no ha logrado el saneamiento del desequilibrio lesionante (8) y, mucho menos, del aprovechamiento de mala fe del dañador, destruyendo la base del argumento que funda dicha exigencia.
La regla tiene un fund amento lógico, y la entendemos necesaria a tenor del abarrotamiento de juicios que padecen los Tribunales de todo el país, pero ello no quita que pueda dar lugar a situaciones injustas, como las mencionadas, que deberían ser quizás contempladas como excepciones a tal exigencia. En este sentido, se aprobaron las recomendaciones de las V Jornadas de Derecho Civil (Rosario, 1971).
2. Prueba de los elementos subjetivos
Probado el elemento objetivo, la prueba deberá consecuentemente versar sobre los elementos subjetivos, y fundamentalmente sobre el primero de ellos, el estado de inferioridad del lesionado, puesto que, como se desarrollará en párrafos siguientes, la ley establece una presunción acerca del acaecimiento del segundo elemento subjetivo.
La prueba fundamental y quizás más compleja, entonces, girará en torno a la acreditación del estado de inferioridad del lesionado.El accionante deberá probar que el lesionado se encontraba en uno de los tres supuestos delimitados por el legislador, con las especificaciones expuestas supra, al analizar los elementos de la figura.
Respecto del segundo elemento subjetivo, se han generado interesantes debates doctrinarios, que versan sobre el alcance que el legislador ha concedido a la presunción «iuris tantum» del párrafo 3.° del anterior art. 954 del CCiv, hoy receptada en el párr. 2.° del art. 332 del CCivCom.
En una primera posición, autorizada doctrina se ha inclinado por afirmar que tal presunción se extiende no solo a la explotación, sino también a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo (9).
Entienden que se trata de dos elementos inescindibles, puesto que para que haya explotación debe haber una situación o estado que sea susceptible de ser explotado. Explotación e inferioridad no pueden concebirse como dos elementos disociados, por lo que la presunción de uno de ellos -explotación- necesariamente conlleva la presunción del otro; estado de inferioridad.
Consideramos que tal posición es errada, por otorgar, a la presunción legal que se analiza, una amplitud mucho mayor que la que surge de la letra -e incluso, del espíritu- de la norma. Tal interpretación conlleva implícita la afirmación de que son dos los elementos que configuran la lesión: uno objetivo (evidente desproporción de las prestaciones), y uno subjetivo (explotación por parte del lesionante del estado de inferioridad del lesionado). Y ello, como hemos analizado anteriormente, es desacertado.
Si bien no puede haber aprovechamiento sin inferioridad, sí puede darse lo inverso: perfectamente puede mediar un estado de inferioridad sin que exista un aprovechamiento del mismo, y por ello, son tres -y no dos- los elementos configurantes de la lesión.Podemos concluir, entonces, que ambos están ligados en un sentido, pero no en otro.
Además, afirmar que el legislador nacional ha establecido que probada la desproporción, se presume el estado de inferioridad y su explotación por parte del lesionante, importaría, en los hechos, volver a la «lesión enorme» del derecho romano, cuyas críticas son fácilmente advertibles.
Por otro lado, calificada doctrina afirma que la presunción solamente alcanza a la explotación o aprovechamiento, y no al estado de inferioridad del lesionado (10). Compartimos esta postura.
No puede soslayarse, tal como hemos analizado supra, que son dos los elementos subjetivos que configuran la lesión. La presunción «iuris tantum» que prevé la ley, genera sus efectos únicamente respecto de uno de estos, la explotación o aprovechamiento, mas no del otro; es decir, la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia.
La letra de la ley es clara, cuando establece que «se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal “explotación”, en caso de notable desproporción de las prestaciones» (el entrecomillado interno nos pertenece). Nada dice respecto de la necesidad, debilidad e inexperiencia, por lo que entendemos que ello queda fuera del ámbito de la presunción.
El fundamento u objetivo de la misma, no ha sido despojar de toda responsabilidad probatoria al lesionado y cargar al supuesto lesionante con el deber de probar ambos extremos subjetivos; que implicaría ya encallar en el otro extremo del péndulo al que hicimos referencia al comenzar este trabajo.
El legislador ha buscado, simplemente, relevar a quien alega la lesión, de la diabólica prueba del aprovechamiento de su estado de inferioridad por parte del demandado, que por su propia naturaleza, sería de muy difícil -si no, imposible- acreditación.En consecuencia, ha establecido la presunción analizada, de carácter «iuris tantum», que importa una inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado, quien se encuentra claramente en una mejor posición para probar que tal explotación no tuvo lugar, o que la desproporción se encuentra justificada en virtud del «animus donandi» del supuesto lesionado.
Por lo tanto, aun cuando la desproporción de las prestaciones fuera evidente, incumbe al lesionado probar no solo tal elemento objetivo, sino también la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia que el accionado habría explotado.
Paralelamente, han surgido autores que han buscado encontrar una diferencia entre la «ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada», a la que refiere el primer párrafo del artículo, y la «notable desproporción» que daría lugar a la presunción «iuris tantum» del párr. 2.°.
Quienes han presentado esta interpretación, plantean que cuando la ley habla de «notable desproporción» exige un grado mayor de desequilibrio que en la primera parte del artículo, en la que la misma es solo «evidente», y basan sus argumentos en criterios y ejemplos puramente matemáticos, de los que pretenden hacer surgir una diferencia entre ambos.En esta lógica, afirman que la presunción operará únicamente cuando la desproporción sea «notable», y no meramente «evidente» (11).
Más allá de la sutil diferencia que puede mediar entre ambos vocablos, entendemos que se trata de interpretaciones excesivamente rebuscadas, sin un fundamento real y que, además, generarían grandes dificultades en la práctica, pues el lesionado debería probar no solamente la desproporción, sino que debería justificar que la misma es «notable» y no »evidente», lo que dependería, en gran parte, del criterio del juzgador.
Las presunciones, para generar su efecto, deben partir de pautas objetivas, que no dependan de criterios o interpretaciones judiciales, ya que si no se tornan ilusorias e inútiles, pues nadie podría descansar en tal presunción y dejar de probar lo que la misma daría por acreditado, de no conocer con exactitud si luego, al fallar, el Juez va a interpretar si se dan o no, los elementos configurativos de tal presunción.
En este entendimiento, si lo que ha buscado el legislador es liberar al accionante de una prueba diabólica, nunca podría interpretarse que la norma repara en una interpretación tan sutil como la que pretenden los aludidos autores.
A mayor abundamiento, pensamos que difícilmente pueda encontrarse un sinónimo de la voz «evidente» tan acertado como «notable». Se observa que, más allá de ligeras diferencias que puede mediar entre los mismos, ambos términos refieren a algo que resulta manifiesto, ostensible, advertible a simple vista; y que, a nuestro entender, el legislador los ha utilizado indistintamente, no para señalar y referirse a diferentes supuestos fácticos, sino simplemente, buscando evitar ser reiterativo con el uso de una misma palabra; o para otorgarle al juzgador una herramienta más útil, como es la opción de utilizar uno u otro, de acuerdo con las circunstancias del caso.
En virtud de todo lo expuesto, concluimos que recae en cabeza del accionante la prueba de la evidente desproporción de las prestaciones que surge del acto o negocio que se repudia lesivo, y el estado de inferioridad quese alegue. Probado ello, se presume que ha mediado aprovechamiento, por parte del demandado, de tal estado, mediante el cual él ha obtenido la ventaja patrimonial notablemente desproporcionada. Por el otro lado, aun cuando el actor hubiere logrado probar el acaecimiento del elemento objetivo y del estado de inferioridad que activa la presunción, el demandado puede acreditar que verdaderamente no hubo aprovechamiento (v. gr., desconocía tal estado o que medio un «animus donandi» por parte del supuesto afectado), y en tal caso no se configuraría la lesión.
III. ACCIONES QUE ORIGINA EL ACTO LESIVO
Resulta fundamental referirse a las diferentes acciones judiciales que surgen a favor del afectado por un negocio o acto lesivo.
El art. 332, en su párr. 4.°, reza: «El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si este es ofrecido por el demandado al contestar la demanda».
Se observa que, en principio, son dos las acciones que derivan de la letra de la norma: la acción de nulidad, y la acción de reajuste. A continuación, se analizan ambas:
1. Acción de nulidad
No puede dejar de señalarse que autores de la talla de Moisset de Espanés entienden que, más allá de su denominación, se trata, en realidad, de una acción rescisoria (12).
Coincidimos, sin embargo, con la vasta mayoría de la doctrina nacional, en que se trata de una acción de nulidad, y no de rescisión, no solo por ser aquella que surge de la letra de la ley, sino, sobre todo, porque en la lesión, el vicio que afecta el negocio o acto jurídico es concomitante a la génesis del mismo (13), por lo que se trata de un vicio que genera la nulidad del mismo, y no la mera rescisión facultativa del negocio.
Además, es la que mayor correspondencia tiene con la naturaleza de la figura, y la que más eficazmente protege los derechos del afectado.Ello, por cuanto la nulidad no solo tiene por principal efecto retrotraer las cosas al estado inmediato anterior al acto -a diferencia del efecto no retroactivo de la rescisión-, sino que, a su v ez, permite accionar persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz del mismo.
En efecto, el referido art. 332 comienza estableciendo que el acto lesivo da lugar a demandar la declaración de nulidad del mismo, siendo esta la acción característica del instituto de la lesión. Le son aplicables todas las disposiciones que rigen la materia.
La acción puede ejercerse tanto por vía de acción como de excepción, no siendo necesario que se interponga como reconvención, sino simplemente como excepción o defensa al contestar la demanda de cumplimiento del acto o negocio jurídico, a tenor de lo establecido en el art. 383 del CCicCom.
Buscando superar las controversias que la redacción del anterior art. 1058 bis del CCiv había generado, el referido art. 383 establece expresamente que, ya sea que se intente como acción o excepción, en todos los casos debe sustanciarse.
Consecuentemente, en caso de que el demandado por cumplimiento contractual oponga la acción de nulidad por lesión como excepción, el actor originario, al contestar el traslado de dicho planteo, podrá ofrecer la modificación de la acción en la de reajuste, lo que, a nuestro entender, implicaría un tácito desistimiento de la acción incoada originariamente, y una modificación del objeto del litigio.
Asimismo, consideramos que, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del planteo, la acción de nulidad o de reajuste debería ser considerada y resuelta por el juzgador luego de un proceso de conocimiento amplio.Consecuentemente, el trámite no deberá ser el incidental, puesto que ello afectaría notablemente el derecho de defensa del accionante (14).
En cuanto a los efectos de la procedencia de esta acción, son plenamente aplicables los principios que rigen la materia, cuyo análisis excede las fronteras de este trabajo. Nos limitaremos simplemente a destacar que la declaración de nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto nulo, y en caso de tratarse de un acto ya cumplido, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud de él (art. 390 del CCivCom). El lesionante debe, naturalmente, ser considerado como poseedor de mala fe.
Respecto de los terceros, en defecto de una solución legal expresa aportada por el legislador, la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la nulidad o modificación del acto o negocio lesivo no es oponible a terceros de buena fe (15).
2. Acción de reajuste o modificación
Moisset de Espanés critica la utilización de la voz «reajuste» para referirse a esta acción, puesto que «”reajuste” significaría ‘acomodar de nuevo’ algo que anteriormente fue justo, lo que hace inaplicable este vocablo a la acción que se concede a la víctima del acto lesivo, porque en estas hipótesis las prestaciones nunca fueron justas» (16). A raíz de ello, han surgido otras expresiones para aludir a esta acción (v.gr., «de reducción», «de revisión», entre otros). No obstante ello, y aun coincidiendo con lo que remarca el destacado autor cordobés, por cuestiones de practicidad, utilizaremos esta denominación, en virtud de ser la que surge de la letra de la ley.
Se trata de una acción de enorme utilidad, puesto que permite eliminar la desproporción obligacional y el consecuente perjuicio causado al lesionado, pero conservando la validez del acto.De allí la preponderancia que el legislador le ha otorgado por sobre la de nulidad, en virtud del principio de conservación del negocio jurídico, por cuanto el demandado por una acción de nulidad puede forzar el cambio de la acción por la de reajuste, pero no a la inversa.
Se ha cuestionado si dicha solución es justa o no. La mayoría de la doctrina se inclina por la afirmativa, entendiendo que al modificar las prestaciones que surgen del negocio, el lesionante redimiría su falta y se cumpliría con la finalidad perseguida tanto por las partes como por la ley, que es la subsistencia del negocio jurídico.
Por su parte, autores de la talla de Stiglitz y Pizarro, en posición minoritaria, reputan disvalioso que se le otorgue al demandado la posibilidad de enervar la acción de nulidad mediante el ofrecimiento de este reajuste equitativo. Afirman que ello puede conducir a un lucro indebido a favor del explotador lesionante (17).
Verdaderamente, encontramos fundamentos para respaldar ambas posiciones, a saber:
En primer lugar, podríamos afirmar que la preponderancia concedida por el legislador a esta acción es plenamente válida, pues ha tenido en miras no solo el principio de conservación de los actos jurídicos, sino la propia finalidad de la figura, que no es enmendar y eliminar un mal negocio, sino impedir un lucro desmedido e injustificado de quien se aprovechó de la situación de inferioridad de un tercero. Consecuentemente, si mediante el reajuste equitativo del negocio, dicho lucro se neutraliza, no habría fundamento para declarar nulo el acto.
Justamente, los referidos autores Stiglitz y Pizarro, cuya autoridad en la materia es indiscutible, para respaldar su posición, aportan un ejemplo que, a nuestro humilde entender, podría llegar a reforzar la tesis contraria. Refieren al supuesto de la venta un campo sojero -a un precio lesivo- que luego de celebrado el acto -y debido a un contexto favorable de los cultivos agropecuarios- aumenta notablemente su valor.En tal caso, aducen, impedir que se declare la nulidad por lesión sería injusto, puesto que aun en caso de que se modificaran las prestaciones atendiendo a su valor al momento del negocio, como marca la ley, el lesionado podría obtener una compensación mucho menor al valor del campo al momento de la demanda (18).
Adviértase, que el aumento del valor del campo no solo ha sido posterior a la celebración del negocio tachado de lesivo, sino que, a su vez, se ha debido a causas externas a las partes y desconocidas por las mismas al celebrar el negocio. Aun si el precio que el comprador hubiera pagado originalmente no hubiese sido lesivo, el adquirente se hubiese beneficiado de tal aumento.
En consecuencia, no puede cumplirse con la caprichosa voluntad del accionante lesionado quien, advirtiendo que aún si se modificara la obligación original a su cargo, el negocio seguiría siendo malo o poco rentable, pretende anular el acto, puesto que ello traería aparejado un perjuicio injustificado para el lesionante, que no existiría si se modificaran las prestaciones del contrato atendiendo a su valor al momento de su celebración.
En esta línea de razonamiento, si se ofrece modificar las prestaciones del negocio y neutralizar el notable desequilibrio que surgía del mismo, no habría razón valedera para cumplir la antojadiza y especulativa voluntad del actor que alega la lesión, de anular completamente el acto.
No obstante lo expuesto, desde otra perspectiva, resulta injusto que sea el lesionante quien tenga la decisión final de enervar la acción de nulidad de la víctima de su accionar, con un simple ofrecimiento de reajustar el acto.Pareciera que no hay ni castigo ni peligro alguno para el lesionante de mala fe, quien perfectamente podría arriesgarse a celebrar negocios lesivos constantemente, a sabiendas de que, en el peor de los casos, si el afectado advierte la lesión (antes de que fenezca el plazo de prescripción) y, además, justo tiene los medios y recursos para iniciar una acción judicial, él podría neutralizar su pretensión en un sencillo escrito, en el cual solicite, simplemente, que se ajusten las prestaciones que surgen del negocio. Desde esta mirada, nada tiene para perder.
En esta lógica, coincidimos plenamente con los referidos autores, en que «el principio de conservación del negocio jurídico, razonablemente entendido, debe ser edificado en derredor de la víctima del acto lesivo, del contratante inocente y no de quien se aprovechó de su situación de inferioridad para obtener un rédito indebido» (19).
Nos limitamos a exponer nuestras percepciones sobre el tópico, en el entendimiento de que existen argumentos válidos para ambas posiciones.
En cuanto a la oportunidad de su ejercicio, la norma establece que puede ser interpuesta por el lesionado o sus herederos de manera directa, u «ofrecida» por el demandado de una acción de nulidad por lesión.
No deja de sorprendernos la utilización de este verbo por parte del codificador, puesto que en el léxico jurídico las acciones en general no se «ofrecen». Entendemos, consecuentemente, que el empleo del mismo responde a que la acción, en este supuesto, importa un implícito reconocimiento del carácter lesivo del acto, por parte del demandado, quien admitiendo esto, «ofrece» eliminar el vicio mediante el reajuste de las prestaciones que surgen del acto o negocio.Sin embargo, autores de renombre se han expedido en sentido contrario, afirmando que la propuesta de reajuste de las prestaciones que surgen del negocio no importa reconocer que el acto es lesivo, y la única finalidad es modificar el objeto de la pretensión del actor, pero igualmente deben ser acreditados los elementos que conforman la lesión (20).
En realidad, más allá de la terminología empleada por el codificador, no se trata de un ofrecimiento propiamente dicho, puesto que el accionante no puede negarse y perseguir linealmente la declaración de nulidad del acto, sino que la acción directamente se transformará en la de reajuste. Es por ello que, aun cuando el reajuste o modificación del acto ha sido previsto como una acción, en caso de ser planteada por el demandado al contestar la demanda, no constituye una reconvención. Es más bien una transformación que opera de manera automática, sin necesidad de ser aceptada por el accionante (21). De allí que la ley hable de «ofrecer» y no «interponer».
A nuestro entender, pueden darse dos supuestos diferentes:
– Si el demandado, al contestar la demanda, niega categóricamente el carácter de lesivo del negocio y, subsidiariamente, plantea que, en caso de que se acredite que verdaderamente el acto es lesivo, se ofrece el reajuste o modificación de las prestaciones, el accionante deberá acreditar todos los elementos de la lesión, y sobre ello versará el litigio. Luego, de ser acreditado el carácter lesivo del negocio, el juzgador, atendiendo al ofrecimiento de reajuste subsidiario, en lugar de declarar su nulidad, deberá modificar las prestaciones de cada una de las partes, en la medida de las pruebas acompañadas al proceso.Ello, debido a la preponderancia que el codificador ha concedido al reajuste por sobre la nulidad.
-En cambio, si el demandado, al contestar la demanda, ofrece lisa y llanamente el reajuste equitativo del negocio, el objeto de la acción ya no versará sobre la acreditación de los elementos configurativos de la lesión (porque ello ya ha sido asumido implícitamente por el accionado), sino simplemente en la determinación del valor real de las prestaciones de ambas partes, para luego establecer equitativamente un reajuste de aquellas que surgían del acto o negocio original.
No importa un allanamiento propiamente dicho (puesto que ello implicaría aceptar la nulidad del negocio, que ha sido el objeto de la demanda incoada a la que se estaría allanando), pero sí reconocer la lesión y modificar el objeto del juicio. Si el demandado no considera y admite que el acto es lesivo, ¿por qué ofrece su reajuste o modificación?
Obviamente, asumir una u otra actitud tendría implicancias desde el punto de vista de las costas.
Descartamos la postura de aquellos autores que afirman que el accionado, al contestar la demanda, no puede solicitar el reajuste en forma subsidiaria al pedido de rechazo total de la acción de nulidad interpuesta por el accionante, por sostener que ello atentaría contra el principio de buena fe, ya que los derechos del actor quedarían en una total incertidumbre a lo largo de todo el litigio (22).
En primer lugar, no surge ello de la ley, siquiera de manera implícita. Pero, además, tal «incertidumbre» es la misma que tiene cualquier litigante que se embarca en un proceso judicial, puesto que de no existir la misma, no habría pleito alguno.Ahora bien, en tal caso no se da la transformación de la acción mencionada anteriormente, sino que la misma continúa siendo de nulidad, y recién en la sentencia el Juez podrá tener por acreditados los elementos de la lesión, y ajustar las prestaciones originadas por el acto lesivo, a tenor del reajuste ofrecido por el accionado.
Coincidimos con aquellos autores que advierten las injusticias que pueden derivar de tal solución (23), pero ella es la que, desde nuestra perspectiva, surge de la letra de la ley, derivada de la (acertada o no, pero cierta) preponderancia que el codificador ha concedido a la modificación del acto por sobre su declaración de nulidad.
Por otra parte, se discute si el accionado que pretende el reajuste debe ofrecer una suma puntual o no. Consideramos que basta con que el demandado ofrezca modificar el acto o negocio y dejarlo librado a lo que surja de las pruebas a rendirse en el proceso y el criterio del juzgador. Puede, no obstante ello, realizar un ofrecimiento puntual, pero a modo de estimación, porque en realidad lo que se ofrece no es una suma de dinero determinada, sino la modificación del acto en sí.
Finalmente, es dable destacar, que una interpretación congruente con el objeto y espíritu de la figura en cuestión, conduce a afirmar que, aun cuando no surja ello de la letra de la ley, las acciones derivadas de la lesión no pueden ser renunciadas anticipadamente, y que las cláusulas contractuales que así lo establezcan son claramente abusivas. Además, de ser declarado nulo el negocio lesivo, la cláusula referida a la renuncia de la acción, también seguirá dicha suerte. En caso de tratarse de contratos de adhesión, se tendrá, lisa y llanamente, por no escrita, a tenor de lo dispuesto por el art. 988 del CCivCom.
3. Acción de daños y perjuicios
Si bien no ha sido expresamente previsto por el referido art.332, es innegable que, a más de las dos acciones analizadas, el lesionado puede demandar los daños y perjuicios derivados del acto o negocio lesivo, y del accionar del lesionante.
Aun si el negocio lesivo fuera declarado nulo y las partes se restituyeran lo que hubiesen recibido a raíz del mismo, o si se reajustara o modificara el negocio, nada obstaría a que el lesionado sufra o haya sufrido otros perjuicios a raíz del mismo, tanto de índole patrimonial como extrapatrimonial, los cuales deben ser necesariamente resarcidos. La garantía constitucional de la plena e integral reparación, sobre la cual se estructura todo el ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad civil (24), conduce indefectiblemente a dicha solución.
Adviértase, que el plazo de prescripción de esta acción es de 3 años (art. 2561 del CCivCom), a diferencia del plazo de 2 años previsto para la acción de nulidad y de reajuste. Por lo tanto, pasados los dos años desde que la obligación a cargo del lesionado debió ser cumplida, este aún puede reclamar los daños y perjuicios derivados del negocio tachado de lesivo, para lo cual deberá acreditar no solo los elementos de la responsabilidad civil y el daño resarcible, sino también los que configuran la lesión.
IV. CONCLUSIÓN
Como se ha insinuado a lo largo de todo este trabajo, entendemos que la carga ideológica que subyace a la lesión es verdaderamente importante, y si se pretende realizar un adecuado abordaje de la figura, tal elemento no puede ser soslayado.Ello, por cuanto muchas de las soluciones o interpretaciones aportadas respecto a la misma no parten de una base puramente jurídica, sino también ideológica, dejando traslucir las más íntimas convicciones de su autor.
No puede desconocerse que el comercio internacional muestra una marcada tendencia por ajustarse a las normas y jurisdicción de naciones propias del «Common Law», donde la autonomía de la voluntad tiene una exacerbada preeminencia en pos de la seguridad jurídica y la lesión siquiera tiene una recepción legal expresa.
No obstante ello, en países como el nuestro, donde las brechas socioeconómicas son innegables, y la alegada «igualdad entre las partes» muchas veces parece no existir en la realidad, la lesión -adecuadamente utilizada e interpretada- constituye un arma fundamental en la defensa de la equidad y de la más mínima noción de justicia.
El ordenamiento jurídico no pretende un obrar altruista de los ciudadanos, pero nunca podrá respaldar ni dejar de repudiar el accionar de aquel que ha actuado de mala fe, máxime si se ha aprovechado de la situación de inferioridad de un tercero y ha obtenido una ventaja de ello.
Concluimos, que defender la figura de la lesión no importa negar la fuerza obligatoria del contrato y de la voluntad de las partes, sino, justamente, resaltarla y protegerla, evitando que se desnaturalice y transforme en un instrumento de explotación y de lucro injustificado.
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(1) VÍTOLO, Daniel R.: Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado. Buenos Aires, Erreius, 2016, t. 1, p. 376.
(2) BORDA, Guillermo A.: «La reforma del Código civil. Lesión», en El Derecho, 29-737, p. 733.
(3) MOISSET de ESPANÉS, Luis: «Algunos problemas vinculados a la aplicación del art. 954», en JA, 21-550, punto IV.
(4) STIGLITZ, Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 13.
(5) STIGLITZ, Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 13.
(6) Conf. LLAMBÍAS, Jorge J.: op cit., p. 112.
(7) Conf.MOLINA, Juan C.: «Abuso del Derecho, lesión e imprevisión», Buenos Aires, Astrea, 1969, p. 156.
(8) Conf. RODRÍGUEZ VILLAFAÑE, Miguel Julio: op. cit., p. 219.
(9) SPOTA, Alberto G.: Sobre las reformas al Código Civil. Buenos Aires, Depalma, 1969, p. 10; BORDA, Guillermo A.: «Lesión», en ED, 29-727, p. 729 y ss.; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: «Estudio de la reforma del Código Civil. Ley 17.711», en Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, 1969, p. 62.
(10) MOISSET de ESPANÉS, Luis: «Los elementos de la lesión subjetiva y la presunción de aprovechamiento», op. cit., p. 727; ALTERINI, Atilio A.: op. cit., p. 383.
(11) Conf. BREBBIA, Roberto H.: op. cit., p. 608.
(12) MOISSET de ESPANÉS, Luis: «La lesión en los…», op. cit., p. 247. En igual sentido, BUTELER CÁCERES, José A.: «Manual de Derecho Civil – Parte General». Buenos Aires, Ábaco, 1975, p. 347 y ss.
(13) ZANNONI, Eduardo: «Código Civil y leyes complementarias», (BELLUSCIO (dir.), y ZANNONI (coord.), Buenos Aires, Astrea, 1982, t. 4, p. 379.
(14) Conf. STIGLITZ Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 14.
(15) MOISSET de ESPANÉS, Luis: «La lesión en…», op. cit., p. 198.
(16) MOISSET de ESPANÉS, Luis: «La lesión y el nuevo artículo 954 del Código Civil», Imp. Dirección General de publicaciones, Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 185.
(17) STIGLITZ, Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 15.
(18) Ídem anterior.
(19) STIGLITZ, Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 15.
(20) ZANNONI, Eduardo: Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos. Buenos Aires, Astrea, 2000, p. 346.
(21) Conf. BREBBIA, Roberto H.: op. cit., p. 616.
(22) BORDA, Guillermo: La reforma de 1968 al Código Civil. Buenos Aires, Perrot, 1971, p. 148; MOSSET ITTURRASPE, Jorge: en el marco de las «V Jornadas de Derecho Civil», en Rosario, 1971.
(23) STIGLITZ, Rubén S., y PIZARRO, Ramón D.: op. cit., p. 17.
(24) CSJN: 10/8/2017, «Ontiveros Stella Maris c/ Prevención ART S. A. y otros s/ accidente. Rec. de hecho».
(*) Abogado, UNC (Diploma al Egresado Sobresaliente). Adscripto de la cátedra de Derecho Privado VII (Derecho de Daños), UNC.