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No es viable la extradición de un condenado in absentia al no presentarse garantías de la reapertura de la causa

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Partes: M. R. s/ extradición

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 13-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-109507-AR | MJJ109507 | MJJ109507

Rechazo de la extradición de un condenado in absentia al no presentarse garantías de la reapertura de la causa que permita el ejercicio del derecho de defensa.

Sumario:

1.-Corresponde declarar improcedente el pedido de extradición, en tanto la decisión de concederla sujeta a condición resolutoria impuesta con sustento en lo resuelto en el precedente ‘Nardelli’ , no tuvo en cuenta las circunstancias que allí confluían para resolver de ese modo, pues, no cabe admitir la pretensión de modificar una declaración de improcedencia por una de procedencia ‘sujeta a condición’ cuando, como sucede en el presente, el tribunal apelado ya se había pronunciado en el sentido de que la legislación italiana no permite advertir la posibilidad de que el país solicitante celebre un nuevo juzgamiento con intervención personal del extradido con el fin de hacer valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho.

2.-Cabe señalar que mientras se sustanciaban las apelaciones, la justicia italiana respondió al pedido de garantías solicitado por el juez de la causa respecto a la condición de reapertura del caso para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia, la que fue considerada tanto por el Defensor Oficial, como por el Ministerio Público Fiscal como insuficiente para ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal a los fines de la procedencia de pedidos de extradición en materia de condenados in absentia en el país requirente (del voto del Dr. Maqueda).

3.-Resulta improcedente el pedido de extradición al no confluir circunstancias que habiliten a asignarle efectos jurídicos en jurisdicción argentina a los cuatro actos extranjeros de condena en que se sustenta este pedido de extradición, y tampoco se ajustan a las exigencias del tratado bilateral las dos condenas que se señalan como ‘pactadas’, pues no superan el umbral de gravedad que fija el art. 2° del Tratado de Extradición entre la República Italiana y la República Argentina-aprobado por Ley 23.719 -, en cuanto exige que para la extradición de una persona ya condenada la pena que aún faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año (del voto del Dr. Maqueda).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 13 de mayo de 2018.

Vistos los autos: “M., R. s/ extradición”.

Considerando:

1°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe declaró que correspondía hacer lugar a la extradición de R. M. por los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición presentado por la República Italiana, bajo condición de que ese país, en el plazo de 45 días, asegurara que obtenida la extradición se reabriría el caso para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia (fs. 273 y fundamentos de fs. 274/277).

2°) Que contra esa resolución, tanto la defensa oficial del requerido como el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 281/292 y 297/302, respectivamente) que fueron concedidos (fs. 293 y 303, respectivamente).

3°) Que mientras que el señor Defensor General Adjunto fundó la apelación a fs. 314/320 y solicitó la declaración de improcedencia del pedido de extradición, el señor Procurador Fiscal propició lo propio en el dictamen obrante a fs. 333/337 al par que desistió de la apelación interpuesta por esa parte. A fs. 339/340 la señora Defensora General de la Nación tomó nueva intervención y reforzó los argumentos esgrimidos en el sentido expuesto.

4°) Que, por ende, cabe tener por desistida la apelación fiscal concedida a fs.303.

5°) Que, sentado ello, según el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso”.

6°) Que ese precepto legal es de aplicación al sub lite en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen (conf. mutatis mutandi “Ayala, Ceber”, Fallos: 328:3284 , considerando 5°, primer párrafo) .

7°) Que, sobre la base de lo antes expuesto, en la causa “Callirgos Chávez, José Luis”, Fallos: 339:906, el Tribunal señaló que se abstendría de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, como en el sub lite, en contravención al artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. Asimismo, fijó que ese criterio entraría a regir a partir de la notificación de la decisión dictada en ese caso al señor Defensor General Adjunto de la Nación.

8°) Que, toda vez que el memorial bajo examen fue interpuesto con anterioridad a esa decisión, con el fin de evitar la demora que acarrearia, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes sefialado (conf. en ese sentido, FLP 40460/2014/CS1 “Villalba Ramirez, Claudia Érico s/ extradición”, sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7°.y “Altamiranda Biancciotti, Jorge David”, Fallos:339:1357, considerandos 3°a 7°).

9°) Que la decisión del a qua de declarar procedente el pedido.de extradición, sujeto a la condición resolutoria impuesta con sustento en lo resuelto en Fallos: 319:2557 (“Nardelli”), no tuvo en cuenta las circunstancias que alli confluian para resolver de ese modo. Asi lo sefialó el Tribunal en Fallos:

320: 1835 (“Martinez Rodriguez”) (1997), oportunidad esta última en la cual no admitió la pretensión de modificar una declaración de improcedencia por una de procedencia “sujeta a condición” destacando que, a diferencia de las circunstancias que concurrian en aquel precedente, en este último -tal como sucede en el sub li te- el tribunal apelado ya se habia pronunciado “.e.n el sentido de que la legislación italiana no permite advertir la posibilidad de que el pais solicitante celebre un nuevo juzgamiento con intervención personal del extradido con el fin de hacer valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho” (considerando 3°).

10°) Que, por ende, deviene inoficioso el tratamiento de los demás agravios incluidos en la apelación ordinaria de la defensa oficial.

Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) Tener por desistido el recurso de apelación ordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y II) Declarar improcedente el pedido de extradición solicitado por la República Italiana respecto de R. M. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

l°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Provincia de Santa Fe declaró que correspondía hacer lugar a la extradición de R. M.por los hechos en que se sustentaba el pedido de extradición presentado por la República Italiana, bajo condición de que ese país, en el plazo de 45 días, asegurara que obtenida la extradición se reabriría el caso para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia (fs. 273 y fundamentos de fs. 274/277).

2°) Que contra. esa resolución, tanto la defensa oficial del requerido como el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 281/292 y 297/302, respectivamente) que fueron concedidos (fs. 293 y 303, respectivamente).

3°) Que mientras que el señor Defensor General Adjunto fundó la apelación a fs. 314/320 y solicitó la declaración de improcedencia del pedido de extradición, el señor Procurador Fiscal propició lo propio en el dictamen obrante a fs. 333/337 al par que desistió de la apelación interpuesta por esa parte. A fs. 339/340 la señora Defensora General de la Nación tomó nueva intervención y reforzó los argumentos esgrimidos en el sentido expuesto.

4°) Que, por ende, cabe tener por desistida la apelación fiscal concedida a fs. 303.

5°) Que, sentado ello, según el articulo 245 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, “El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso”.

6°) Que ese precepto legal es de aplicación al sub lite en atención a lo dispuesto por el articulo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento de extradición ni a las leyes que lo rigen (conf. mutatis mutandi “Ayala, Ceberu , Fallos:328:3284, considerando 5°, primer párrafo) .

7°) Que, sobre la base de lo antes expuesto, en la causa “Callirgos Chávez, José Luisu , Fallos: 339:906, “el Tribunal señaló que se abstendria de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, como en el sub lite, en contravención al articulo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. Asimismo, fijó que ese criterio entraria a regir a partir de la notificación de la decisión dictada en ese caso al señor Defensor General Adjunto de la Nación.

8°) Que, toda vez que el memorial bajo examen fue interpuesto con anterioridad a esa decisión, con el fin de evitar la demora que acarrearia, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes sefialado (conf. en ese sentido, FLP 40460/2014/CS1 “Villalba Ramírez, Claudio Érico s/ extradición”, sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7° y “Altamiranda Biancciotti, Jorge David”, Fallos: 339:1357, considerandos 3° a 7°).

9°) Que, sentado ello, cabe sefialar que mientras se sustanciaban sendas apelaciones, el juez de la causa informó que había recibido la respuesta brindada por la justicia italiana, en el marco de la condición impuesta en la sentencia apelada, mediante nota verbal nO 1593 de fecha 11 de julio de 2016 que en fax luce a fs. 323/327.

10°) Que tanto el sefior Defensor Oficial Adjunto como el Ministerio Público Fiscal se pronunciaron en relación al contenido de la misma en las ya referidas presentaciones en esta instancia.Mientras que el primero planteó -en definitiva- que los términos de esa comunicación eran insuficientes para ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal a los fines de la procedencia de pedidos de extradición en materia de condenados in absentia en el país requirente, aquella expuso sus reparos también con base en su intempestividad y el consecuente decaimiento de la competencia estatal extranj era para cumplir con esa condición.

11°) Que, según coinciden las partes en el sub lite, 143/155) difieren 246/09, n° 506/10, las condenas n° 567/2009 (fs. 129/142) y no con las de las restantes n° 318 /12 Y n ° 369/11 que 809/2009 (fs. cuatro (las n° en copia fueron acompañadas y cuyas traducciones obran a fs. 156/163, 88/103, 115/128 y 104/113) en tanto aquellas fueron “pactadas” (conf. referencias de fs. 167) bajo la modalidad de un acuerdo entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal de definición anticipada del proceso mediante aplicación de la pena de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código Procesal Penal italiano (fs. cit.).

12°) Que, en una oportunidad previa, el Tribunal hizo hincapié en el especial celo que ha de guiar la actividad jurisdiccional en hipótesis co mo las de autos para que, previo a resolver, se efectúe un pormenorizado examen de las circunstancias de hecho y de derecho que culminaron en la condena que se aduce como dictada in absentia. Ello frente a supuestos en que el dictado de la condena en que se sustenta el pedido de extradición es producto de un procedimiento que no responde al juicio común tenido en cuenta en la línea de precedentes de esta Corte Suprema en la materia (Fallos: 332: 351, “Greco”, considerandos 7° y 8°) según la decisión publicada en Fallos:319:2557 (“Nardelli”) y la jurisprudencia elaborada en consecuencia.

13°) Que, pese a que un examen de esa índole estuvo ausente en el sub lite, lo cierto es que, tal como señaló el señor Procurador Fiscal en el acápite VIde su dictamen, tampoco las dos condenas que se señalan como “pactadas” en el considerando 11 superan el umbral de gravedad que fija el artículo 2° del Tratado de Extradición entre la República Italiana y la República Argentina aplicado en el caso, aprobado. por ley 23.719, en cuanto exige que “Para la extradición de una persona ya condenada la pena que aún faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año” (párrafo 2°), si se tiene en cuenta que fueron de cuatro meses de prisión y diez meses y quince días de prisión, respectivamente (fs. cit.).

14°) Que el óbice que lo expuesto representa solo podría verse superado si se configurara el supuesto del párrafo 3° de ese mismo precepto convencional en función del cual “Cuando el pedido se refiriera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos las condiciones relativas al monto de la pena, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos”.

15°) Que, sobre el particular y más allá de la distinción que introduce el país requirente a fs. 324 al calificar la situación del requerido como la de “contumaz” distinguiéndola de la de “ausencia”, lo cierto es que, en definitiva, esa distinción no incide en la solución del sub lite si se tiene en cuenta que los términos de la nota verbal nO 1593 de que da cuenta el considerando 9° no difieren, desde un punto de vista material, de cuanto ya había sido manifestado por el país requirente en la documentación acompafiada con el pedido de extradición con invocación, incluso, del mismo artículo 175 del Código Procesal Penal de ese país (conf.informe del sefior Procurador General del país requirente obrante a fs. 166/168), tal como explica el sefiar Procurador Fiscal en el acápite V del dictamen que antecede, en coincidencia con la posición de la defensa oficial de M.

16°) Que, en tales condiciones, no surge que se haya modificado la situación ya valorada por el juez de la causa como insuficiente para tornar viable la extradición sin que, por ende, se constaten circunstancias sobrevinientes que aconsejen un reenvío a la instancia de grado.

17°) Que tampoco puede, entonces, considerarse cumplida la condición impuesta en la resolución apelada ni, ante la ausencia de apelación fiscal, corresponde el reexamen de su aplicación al sub lite.

18°) Que, como conclusión de todo lo expuesto, cabe pronunciarse por la improcedencia del pedido de extradición al no confluir circunstancias que habiliten a asignarle efectos jurídicos en jurisdicción argentina a los cuatro actos extranjeros de condena (las nO 246/09, n° 506/10, n° 318/12 y n° 369/11) en que se sustenta este pedido de extradición ni, por las razones señaladas en el considerando 13, las condenas n° 567/2009 y nO 809/2009 se ajustan a las exigencias del tratado bilateral.

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:

I) Tener por desistido el recurso de apelación ordinario interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y II) Declarar improcedente el pedido de extradición solicitado por la República Italiana respecto de R. M. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

JUAN CARLOS MAQUEDA

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