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Es culpa de la victima que sufrió los daños por estar detenido en su vehículo y al pasar un colectivo apretó su mano contra la puerta

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Partes: Di Pietro Dante Daniel c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 5-feb-2018

Cita: MJ-JU-M-107549-AR | MJJ107549 | MJJ107549

Se rechaza la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor mientras estaba detenido su vehículo sobre la calle y al pasar un colectivo apretó su mano contra la puerta y sufrió la amputación de los dedos, pues se acreditó la culpa de la victima.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando por desperfectos mecánicos tuvo que detener su vehículo sobre la calle y al pasar un colectivo apretó su mano contra la puerta de su vehículo que se encontraba abierta por lo que sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano izquierda, ya que la causa adecuada del daño fue la apertura de la puerta del automotor, que se transformó en un obstáculo inesperado en la trayectoria del conductor del micro quien, lógicamente, debía atender a otras vicisitudes de tránsito.

2.-La demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando por desperfectos mecánicos tuvo que detener su vehículo sobre la calle y al pasar un colectivo apretó su mano contra la puerta de su vehículo que se encontraba abierta por lo que sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano izquierda, debe ser rechazada pues se acreditó la culpa de la víctima en tanto es irrelevante que el conductor del colectivo hubiese tenido espacio a su izquierda para esquivar al aquí actor y los agravios de este último se desmoronan porque lo sorpresivo de la apertura de la puerta del automóvil sobre la calzada hizo inevitable el accidente, máxime cuando ni siquiera había una señal que indicara que el automóvil había sufrido un desperfecto.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “DI PIETRO DANTE DANIEL c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 34208/2010) respecto de la sentencia de fs. 388/391, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:

I.-Dante Daniel Di Pietro, demandó a “Transporte Automotor Plaza SACI”, Lucio Miguel Nobrega y “Nación Leasing SA”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera a causa del accidente de tránsito que sucediera el día 27 de diciembre de 2007. A su vez, solicitó que se citara en garantía a la empresa aseguradora “Protección Mutual de Seguros Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Relato que aquél día, al rededor de las diez y media de la mañana, por desperfectos mecánicos tuvo que detener su vehículo sobre la calle Bernardo de Irigoyen, antes de la intersección con la Avda. Independencia, de esta Ciudad Autónoma. En esas circunstancias, al pasar un colectivo de la línea 129 (interno 787) apretó su mano contra la puerta de su vehículo que se encontraba abierta por lo que sufrió la amputación parcial de dos dedos de la mano izquierda.

En la sentencia de fs. 388/391, el Sr.Juez de la anterior instancia consideró probado que el accidente antes narrado se produjo por culpa del actor y rechazó la demanda imponiéndole a este último las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento Di Pietro interpuso recurso de apelación a fs.393, el cual fundó con la expresión de agravios de fs.418/421, cuyo traslado fue contestado a fs. 431/432.

II. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.

III. No está discutido en esta instancia que sucedió el accidente de tránsito en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda, ni que, como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia, el caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, texto según decretoley 17.711.

De igual modo, el actual Código Civil y Comercial, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.1769 y 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art.1734 Código citado).

De lo expuesto se sigue que quien pretende la indemnización debe demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.

IV. La decisión del Sr. Juez de rechazar la demanda se fundó en que el vehículo del actor se encontraba detenido en un lugar prohibido y que, en esas circunstancias, aquél abrió la puerta delantera sobre la calzada provocando el accidente que diera origen a este proceso, quebrando así el nexo causal entre el riesgo creado por el colectivo y el daño causado.

Los agravios del actor se centran en esta última conclusión del Sr. Juez.

Según Di Pietro no abrió la puerta del automóvil mientras el colectivo pasaba sino que lo hizo antes, lo que a su entender surge del relato que realizara en oportunidad de concurrir a la audiencia prevista en el art.360 del Código Procesal, donde expresó “que cuando venía de la parte trasera para subir al auto, porque había subido a las hijas atrás, estando con la puerta abierta para subir, fue rozado por el colectivo”. Asevera que el juez contradice la declaración de Héctor Alberto Saavedra quien afirmó que “en ese instante en que el nombrado abrió la puerta e intentaba subir a su vehículo, pasó un colectivo de la empresa “Plaza” de color rojo, el que pasó golpeó con el colectivo la mano del damnificado” y soslaya que según aquél “.el colectivo tenía espacio a su izquierda para esquivar tanto al damnificado como al declarante con holgura.”.

Argumenta que tampoco se ha valorado que “al momento de ser examinado (el automotor del actor) a la vista presenta deformaciones en la parte trasera de la puerta delantera izquierda (.) de reciente data” (ver f. 44 causa penal), lo cual a su entender permite concluir que la puerta del automóvil ya estaba abierta y el colectivo se la llevó por delante. Concluye que el accidente pudo evitarse.

Por otra parte, afirma que la detención de su vehículo en el lugar donde sucediera el accidente no fue deliberada, ni estaba despreocupado por esa situación, sino que se debió a un desperfecto mecánico lo cual fue corroborado con el informe pericial realizado en la causa penal y al cual antes he referido.

Finalmente, sostiene que el Sr. Juez pierde de vista que fue el colectivo quien embistió al actor que se encontraba como peatón sobre la calzada.

Los agravios no pueden prosperar.

En nuestro derecho, causa de un daño es sólo aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes (arts. 901 y concs del Código Civil).

Dicho de otro modo, la causa adecuada actúa como el principio en que virtualmente está contenido el efecto.La condición, en cambio, “opera como ambiente o atmósfera propicia para que la causa actúe” (ver Puig Peña, citado por Trigo Represas Félix A- López Mesa Marcelo, en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo I, p.609, n° 951).

Cualquiera haya sido la razón que motivó la detención del vehículo del actor en un lugar prohibido, un desperfecto mecánico- como dijo al demandar- la pinchadura de un neumático, según expresó a f. 47 de la causa penal, o un desperfecto eléctrico, como ahora explica, lo que provocó el accidente no fue esa infracción de tránsito (art. 48 inciso “i” y 49 de la ley 24.449), que actuó como mera condición, sino el obrar de la propia víctima aquí recurrente, quien abrió sorpresivamente la puerta delantera de su vehículo sobre el sector de la calzada destinado a la circulación vehicular, creando un obstáculo generador de riesgo ( cfr. arts. 1109, 1111 y 1113, párrafo 2° del Código Civil, ver en este sentido, CNCivil, Sala “E” c. 298.981 del 5/2/02,c. 480.541 del 13-6-07 y c. 481.742 del 18-7-07; ídem, Sala “K”, c. 109.190 del 18-9-92;sala “D”, in re, “Burela, Héctor E. c. Gómez, Martín y otros s/ daños y perjuicios” del 16/02/2017, publicado en La Ley online, AR/JUR/3055/2017; sala “F”, in re, “Griffo, Juan Héctor c. Celetta, Donato y otros” del 18/09/2007, publ, en La Ley online, AR/JUR/13369/2007).

Es cierto que si el accidente hubiese podido evitarse asistiría, al menos en parte, razón al recurrente, pero no fue así.

El actor omite en sus agravios un tramo de la declaración realizada por el testigo Héctor Alberto Saavedra en sede penal que a mi entender es decisivo y es cuando, frente a preguntas del Sr.Fiscal, aquél dijo “que el damnificado abrió la puerta casi al mismo tiempo en que el colectivo pasó” (ver f.144 vta de la causa n° 88.206 seguida a Miguel Luciano Nobrega por el delito de lesiones, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 2, Secretar ía n° 59).

Digo que esta declaración es decisiva porque reafirma la versión de la demandada de que “al momento de sobrepasarlo, el conductor de dicho rodado, abre la puerta” (ver f.46).

Entonces, es irrelevante que el conductor del colectivo hubiese tenido espacio a su izquierda para esquivar al aquí actor y los agravios de este último se desmoronan porque lo sorpresivo de la apertura de la puerta del automóvil sobre la calzada hizo inevitable el accidente, máxime cuando ni siquiera había una señal que indicara que el automóvil había sufrido un desperfecto (ver declaración del testigo Héctor A. Saavedra a f. 145 y art. 5.5.3 del Código de Tránsito de CABA).

No altera la conclusión precedente que la puerta delantera del automóvil de Di Pietro presentar a deformaciones “en la parte trasera” (ver f. 44 causa penal) porque en ningún momento se refiere al sector interno del panel.

Tampoco permite modificar lo resuelto que el colectivo resultara el embestidor mecánico ya que la causa adecuada del daño fue la apertura de la puerta del automotor, que se transformó en un obstáculo inesperado en la trayectoria del conductor del micro quien, lógicamente, debía atender a otras vicisitudes de tránsito.

En esas circunstancias, el mayor cuidado le correspondía al aquí actor quien debió haber observado atentamente si por la calzada se desplazaba algún vehículo antes de intentar abrir la puerta delantera izquierda, lo que no hizo (cfr. art. 1109 del CC).

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de fs. 388/391 en cuanto ha sido materia de expresión de agravios. Con costas de alzada a cargo del actor que resulta vencido (art.68 del Código Procesal).Así lo voto.

Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, febrero de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 388/391 en cuanto ha sido materia de expresión de agravios; 2.- Las costas de Alzada se imponen de a la parte actora, vencida.

El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N.° 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).

En la especie, la citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 388/391, confirmada por este Tribunal, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, ni de los letrados apoderados de la parte demandada.

Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 395.

Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 388/391, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D.64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).

Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros).

En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id.H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 395 otrosí y 406 y por altos a fs. 395 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 391, fijando los correspondientes al perito médico legista Dr. O.D.A.N., en la suma de PESOS DIECISIETE MIL ($ 17.000) y se confirman los honorarios de los letrados apoderados de la citada en garantía, en conjunto, Dr. A.F.P. y Dr. G.F.L. y los del Gabinete Psicológico de la Universidad de Buenos Aires.

Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS.($.) los honorarios del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. A.F.P. y en PESOS.($.) los correspondientes a la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. G.A.T. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

MAURICIO LUIS MIZRAHI

JUEZ DE CÁMARA

DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ

JUEZ DE CÁMARA

ROBERTO PARRILLI

JUEZ DE CÁMARA

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