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Partes: G. M. V. y otros c/ S. G. N. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: F
Fecha: 21-dic-2017
Cita: MJ-JU-M-108742-AR | MJJ108742 | MJJ108742
El abogado que percibió una indemnización en nombre de la actora debe abonársela si no hay recibo en donde conste que lo haya hecho, y la aseguradora debe volver a pagarla, si pagó a una persona que no estaba autorizada según el poder general que detentaba.
Sumario:
1.-El abogado que percibió una indemnización a favor de sus poderdantes debe abonarles lo que ellos alegan que falta pagarles, dado que no existe recibo de pago alguno, y, la supuesta relación de confianza que habría existido entre el profesional y las actoras, no es por sí sola suficiente para tener por acreditado el pago; máxime cuando no se ha aportado ningún otro indicio o presunción que autorice a sostener la versión del emplazado.
2.-La aseguradora que abonó al abogado de las actoras una indemnización por el fallecimiento de su padre pagó mal y debe volver a efectuarlo, dado que el hecho de que las actoras pudieran haberle hecho saber al profesional que la indemnización que habría de abonar la aseguradora se distribuiría en partes iguales, no es un elemento que autorice a concluir que medió consentimiento de parte de aquellas de percibir la suma acordada en el convenio, más aun cuando el poder general judicial que le otorgaron al profesional accionado no lo facultó para percibir pagos en nombre de sus representadas
3.-El abogado no es responsable por el abandono del proceso sucesorio del padre de las actoras, por cuanto, independientemente que actuaba como patrocinante, lo cierto es las reclamantes le revocaron el mandato.
4.-El abogado debe abonar a las actoras una indemnización en concepto de daño moral, en tanto que el incumplimiento en que incurrió no importó una mera incertidumbre, sino que indudablemente debe haber alterado la tranquilidad y las afecciones íntimas de las actoras.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 21 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los Sres.
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- M V G, S E G, L E G y M G G, iniciaron demanda por cobro de pesos, rendición de cuentas y daños y perjuicios contra G N S y La Caja Seguros S.A.
Relataron que a raíz del fallecimiento de su padre en un accidente de tránsito- C O G – conocieron al emplazado Dr.G N S. El nombrado habría tenido una relación de amistad con su progenitor, por lo que decidieron asignarle las siguientes tareas: recuperación del automotor secuestrado por autoridad policial, efectuar denuncia a Mapfre Argentina Seguros para que torne operativa la cobertura, los trámites necesarios para obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las accionantes por la muerte de su padre, por parte del titular registral del automotor embestidor y de su aseguradora La Caja de Seguros S.A. Poner en conocimiento del Banco Santander Río S.A. el deceso de C O G, para que cierren sus cuentas y extingan los préstamos personales e inicie el proceso sucesorio.
Así fue que le otorgaron un poder general judicial y le brindaron la documentación necesaria para lograr tales tareas.
Dicen que el profesional al principio respondía a sus llamados y correos electrónicos y que de a poco dejó de hacerlo. Sostienen que la única tarea que realizó fue la de celebrar un acuerdo con La Caja de Seguros S.A.y que de acuerdo a los términos del poder otorgado, carecía de facultades para recibir la indemnización por la muerte de su padre, por lo tanto, la aseguradora realizó mal el pago.
Indicaron que el valor transado ascendió a $ 140.000, de los cuales $ 40.000 quedaron depositados en una cuenta judicial a la orden del juzgado actuante en el proceso seguido por homologación de convenio, mientras que los restantes $ 100.000 fueron abonados al emplazado por parte de La Caja de Seguros S.A., de los que sólo habría entregado la suma de $ 25.000.
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda contra Caja de Seguros S.A. Por otra parte hizo lugar al reclamo contra G N S por la suma de $ 88.000 con más intereses y costas.
Apeló el demandado y expresó agravios a fs.880/886.
La parte actora hizo lo propio con la presentación de fs.888/903.
Las contestaciones obran a fs.905/919 y fs.921/922.
II.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra G N S y lo condenó a pagarle a las actoras la suma de $ 75.000. En cambio, desestimó la pretensión que también incoara contra La Caja de Seguros S.A. Las costas las impuso a la vencida. a) Sostiene el accionado en su memorial que no sólo se encuentra acreditado haber depositado la suma de $ 25.000 en la caja de ahorro de L E G, sino también que habría entregado el resto del dinero recibido en el acuerdo transaccional celebrado con la aseguradora por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del progenitor, a la co-actora S G, o sea, $ 25.000 – para la nombrada – y la de $ 50.000 para dividirla en partes iguales entre sus hermanas M V y M G G.
El referido acuerdo transaccional que en copia obra a fs.209 da cuenta de que el accionado, doctor G N S, intervino en su carácter de apoderado de las aquí actoras.De dicho instrumento surge que en la cláusula primera se acordó con la Caja de Seguros S.A. una indemnización de $ 100.000 en favor de L E.G, M G.G, E G y M V.G y la de $ 40.000 para A G G. Su entrega fue pactada con la emisión de cuatro cheques de $ 25.000 a la orden del aquí demandado librados contra el Banco BBVA Francés (cláusula segunda).
El recibo de indemnización que obra en copia a fs.210 refiere que el doctor S – en calidad de apoderado de las nombradas – recibió los cuatro cheques de $ 25.000 cada uno.
Ahora bien, no está en discusión que el emplazado recibió y percibió el dinero proveniente del convenio transaccional ya referido, esto es, la cantidad de $ 100.000.
Frente al reclamo de sus poderdantes de que no habrían recibido la totalidad del pago de las sumas acordadas para cada una de ellas -ya que sólo reconocieron haber recibido a través de un depósito de $ 25.000 perteneciente a L E G-, es claro que quedaba a cargo del emplazado desvirtuar aquellas alegaciones a través de los recibos respectivos.
Reiteradamente se ha dicho que a los efectos de la procedencia de la prueba de pago, el documento es el recibo u otro equivalente emanado del acreedor, conteniendo una imputación concreta y clara a la obligación que se ejecuta, de modo que no pueda admitirse duda alguna sobre la identidad de la deuda que se dice cancelada (conf.: CNCiv Sala F, R. 516.481, Sala F, “Tello de Blanco, Beatriz Liliana c/ González Eduardo Francisco Luján s/ Ejecución de honorarios- incidente de familia”. Expte. 81.663/07 del 12 de diciembre de 2008).
En tal situación, cabe concluir que el reconocimiento de fs.78vta.unicamente da cuenta -como destacara más arribade que la co-actora L E G percibió la cantidad de $ 25.000 depositados en su caja de ahorros en el Banco Francés S.A., más no el pago de las restantes sumas de dinero que el accionado dijo haber abonado y que pretende acreditar mediante prueba testimonial. Aun cuando se aceptara un criterio flexible, esto es, de amplitud probatoria, lo cierto es los medios de convicción que se arrimen a la causa deben ser inequívocos en cuanto a la existencia del pago, situación que no ocurre en el caso de autos.
Es que la supuesta relación de confianza que habría existido entre el profesional y las actoras, no es por sí sola suficiente para tener por acreditado el pago. Adviértase que no se ha aportado ningún otro indicio o presunción que autorice a sostener la versión del emplazado.
Por ello, habré de desestimar la queja y, en consecuencia, confirmar la decisión en este punto. Por lo demás, Por ende, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia. b) La actora también se queja de que la juzgadora haya desestimado la acción contra La Caja de Seguros S.A.
Acerca de esta cuestión, adelanto desde ya que entiendo justificada la queja formulada por la parte actora.
Digo así, por cuanto el hecho de que las actoras pudieran haberle hecho saber al profesional que la indemnización que habría de abonar la aseguradora se distribuiría en partes iguales, no es un elemento que autorice a concluir que medió consentimiento de parte de aquellas de percibir la suma acordada en el convenio. Por otra parte, pese al esfuerzo argumental realizado por la aseguradora, lo cierto es que del poder general judicial que las actoras otorgaron al profesional accionado (véase fs. 204/207) no surge que éste hubiese estado facultado para percibir pagos en nombre de sus representadas.El hecho de que el poder lo hubiese autorizado a realizar pagos, de ninguna manera permite extenderla a la de “percibir”. Era indispensable que estuviera expresamente previsto en el instrumento en cuestión. De allí que si el pago es efectuado a favor de un tercero que no está legitimado para recibirlo, tal pago es inválido frente al acreedor, para quien sería inoponible, pues la recepción del pago por parte de un tercero, sería para él res inter alios: de ahí que, en principio, conserve intacta su acción de cobro contra el deudor y que éste se vea precisado a reiterar el pago, ahora en favor del acreedor. Quien paga mal paga dos veces. Ello, sin perjuicio, claro está, de la acción de repetición que tiene la aseguradora por pago sin causa, contra el accipiens (conf.:LLambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- t. II-B, pág. 132, núm. 1451, apart. D, 6ª. ed. Abeledo-Perrot). Lo dicho deja también sin sustento a la aseguradora cuando pretende encuadrar el pago indebido en la figura del gestor de negocios.
De allí que la acción contra la co-demandada “La Caja de Seguros S.A.” habrá de prosperar por la cantidad de $ 75.000. c) Por otro lado, las actoras se quejan de que la juzgadora no haya admitido otorgar una reparación por la falta de gestión de parte del profesional, ante la aseguradora Mapfre Argentina de Seguros S.A., con relación a la destrucción total del vehículo de su padre.
Sin embargo, las consideraciones de la juzgadora no han sido rebatidas en debida forma, ya que claramente allí hizo mención al acta de mediación que luce a fs. 237 y que demuestra que la aseguradora mencionada fue citada por dicho siniestro el 27 de agosto de 2008, así como surge también el reclamo que enviara por carta documento que obra a fs. .239/240 de fecha 3 de septiembre de 2008.
Por otro lado, el informe de fs.860 de la aseguradora “Mapfre Seguros Argentina S.A.” fue realizada por la actora en compañía de su abogado. Es cierto que en el memorial la recurrente pretende sostener que habría concurrido en esa ocasión con otro abogado y que no se trataría del accionado. Sin embargo, la vaguedad e imprecisión del referido informe no permite desentrañar cuál fue el profesional que concurrió con la reclamante.
En tal situación, entiendo que la decisión de la juzgadora ha sido justificada, desde que no existen elementos que acrediten que hubiese existido negligencia de parte del profesional en este punto.
Por el contrario, es de observar que en la misiva ya aludida y que obra a fs.239/240, el profesional no sólo comunicó a Mapfre la incomparecencia al acto de mediación que fuera citada, sino que, además de describir el siniestro sufrido por el asegurado, informó la existencia de la causa penal con identificación precisa en cuanto a su radicación y número de expediente, así como también de la destrucción total del rodado y, por último, su ubicación a los fines de su inspecc ión por parte de la aseguradora. Luego de ello se le revocó el mandato al emplazado (véase fs.15/18).
Como se ve, estos elementos son demostrativos de que el demandado realizó tareas o gestiones tendientes a procurar que Mapfre brindaran la cobertura por la destrucción del rodado que, posteriormente, fuera rechazada.
Las restantes argumentaciones que se ensayan acerca de la supuesta calidad de depositario del profesional con relación al vehículo, no pasan de ser más que una mera afirmación que, como bien lo sostuviera la juzgadora, no tiene respaldo probatorio alguno Por lo expresado, juzgo que deberá confirmarse el pronunciamiento en este punto. d) También se agravió la parte actora por cuanto la señora Juez a-quo entendió que de los antecedentes del proceso sucesorio “G C O.s/sucesión” Expte.N° 51330, no surge hubiese existido una conducta reprochable del profesional.
A esos fines argumentan que habría existido un abandono del proceso por parte del profesional, lo que estaría demostrado a través del extenso lapso existente entre su última actuación -de principios de junio de 2009- y la revocación del patrocinio letrado, a comienzos de diciembre de ese mismo año.
Dicho proceso fue iniciado por los herederos con el patrocinio letrado del Dr.S (conf.fs.20/22 de fecha 7/10/08). A fs.34/35 fue declarado abierto el juicio sucesorio de C O G, y se ordenaron diferentes medidas de rigor (31/3/09). Luego consta que fueran retirados los edictos (conf.fs.35 “in fine” del 9/6/09). S E.G con el patrocinio letrado del aquí emplazado realizó la presentación de fs.36 y 38 (ambas de fecha 9/4/09). A fs.40/44 el Dr.S adjuntó partida de nacimiento de M V.G (14/5/09). A fs.46 se otorgó autorizaciones y a fs.48 se acreditó el trámite correspondiente a Juicios Universales (24/4/09).
Finalmente a fs.51 el aquí demandado acreditó oficio dirigido al Instituto de Previsión Social (9/6/09).
Ahora bien, a fs.55/60 las herederas adjuntaron cartas documento que reflejan la revocación del mandato que había sido otorgado al Dr.S y le fueron notificadas el 24 de septiembre de 2009.
De allí que, independientemente que en el proceso sucesorio el Dr.S actuaba como patrocinante, lo cierto es que a partir de la fecha de dichas carta documento revocando el poder, no es esperable que el letrado continúe la tramitación del sucesorio. Además, cabe ponderar que el lapso al que se alude en los agravios (demora de nueve meses a partir de junio de 2009) no es tal, pues -descontando la feria invernal hasta la revocación del poder- no transcurrieron más de dos meses.Más aún, como el demandado era patrocinante, los herederos pudieron haber impulsado la causa con otro profesional, si así lo consideraban, situación que se produjo a partir de fs. 63/4.
Los antecedentes descriptos dejan sin sustento los agravios formulados por la actora en este aspecto, por lo que habré de propiciar su rechazo. e) La señora juez a-quo condenó al accionado al pago de la cantidad de $ 5.000 por entender que les generó un perjuicio económico a las actoras en razón de no haber dado aviso al Banco Santander Rio del fallecimiento del padre de aquellas a los fines del cierre de la cuenta allí existente.
El demandado se agravia insistiendo en sostener que habría remitido la carta documento a que hizo referencia en su contestación. Sin embargo, no sólo fue declarado negligente en la producción de la prueba informativa respectiva (véase fs. 795), sino que, además, la referencia que formula en su memorial acerca de informes del Correo Argentino (véase fs. 375/377 y 389/391), precisamente, no dan cuenta del diligenciamiento de la misiva en cuestión.
En tal situación, no cabe más que desestimar los agravios y confirmar este aspecto de la sentencia. f) El pronunciamiento fijó por daño moral la cantidad de $ 8.000 para todas las co-actoras. El demandado solicita su rechazo y las actoras su incremento.
En materia contractual para justificar el resarcimiento por daño moral, debe ponderarse, en cada caso particular, la relación jurídica de la que se ha derivado el perjuicio y el hecho concreto que lo ha provocado. Es indudable que el incumplimiento en que incurriera el profesional en la particular situación de autos, no importó una mera incertidumbre, sino que indudablemente debe haber alterado la tranquilidad y las afecciones íntimas de las actoras.
En función de lo expuesto, y la entidad del incumplimiento en que incurriera el accionado, juzgo que el resarcimiento resulta procedente, siendo la suma otorgada por la juzgadora adecuada al caso en análisis (art.165 del Código Procesal).
Por ello, propongo confirme este aspecto de la sentencia.
III. El pronunciamiento de grado fijó intereses desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. El demandado solicita se modifique la tasa por la pasiva del Banco Nación Argentina.
En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.
Por ende, habré de propiciar se confirme la sentencia en este aspecto.
IV. Por último, se agravia el demandado por la imposición de costas.
Sobre el punto, no advierto que exista ninguna circunstancia que permita apartarse del principio general establecido en el primer párrafo del art.68 del Código Procesal.
Motivo por el cual habrá de confirmarse las costas impuestas al emplazado quien resultó ser vencido en el pleito.
Por todo lo expresado si mi voto fuese compartido, propongo que se revoque la sentencia en cuanto rechaza la acción contra “La Caja de Seguros S.A.” la que se admite, condenándosela a pagar a las actoras, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 75.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, se la confirme en cuanto condena a G N S a pagar a las actoras la suma que allí se indica. Con costas de alzada a las demandadas que resultan vencidas.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni José Luis Galmarini Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia en cuanto rechaza la acción contra “La Caja de Seguros S.A.” que se admite, condenándosela a pagar a las actoras, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 75.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, se la confirma en cuanto condena a G N S a pagar a las actoras la suma que allí se indica. Con costas de alzada a las demandadas que resultan vencidas.
Los honorarios serán fijados una vez establecidos los de primera instancia.-
Notifíquese. Devuélvase.-