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La protección de la vivienda familiar en la quiebra. Regulación del Código Civil y Comercial

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Autor: Gerbaudo, Germán E.

Fecha: 23-oct-2017

Cita: MJ-DOC-12245-AR | MJD12245

Sumario:

I. Introducción. II. Coexistencia de acreedores de causa anterior y posterior a la afectación del inmueble al régimen de vivienda familiar. III. Subrogación real. IV. Legitimación para pedir la desafectación. ¿Tiene legitimación el síndico? V. Conclusiones.

Doctrina:

Por Germán E. Gerbaudo (*)

I. INTRODUCCIÓN

El Código Civil y Comercial de la Nación dedica todo el capítulo 3 denominado «Vivienda» correspondiente al Título III «Bienes» al tratamiento de la protección de la vivienda (1).

Se indica que «todo este capítulo es nuevo y no tiene correlato con el Código Civil, aunque sí con el régimen de bien de familia regulado por la Ley 14.394 , al cual sustituye» (2). También se sostiene que «se introduce la protección de la vivienda, entendiendo la misma como un derecho fundamental, en tutela de los más vulnerables» (3).

La doctrina expresa que la vivienda «es un espacio físico cerrado y seguro para que su titular o titulares, o la familia, queden protegidos fáctica y jurídicamente» (4).

La protección de la vivienda en una situación falencial, es un tema que exhibe claramente una tensión entre la protección del deudor y la tutela del crédito. Correctamente sostiene Darío Graziabile que «el problema radica en lo dificultoso que resulta lograr un equilibrio entre los distintos bienes tutelados, la vivienda y el crédito» (5).

Con el Código Civil y Comercial se reemplaza el régimen del bien de familia por el de vivienda, que es mucho más amplio en el sentido que ya no tiene solo como eje la protección de la familia, sino de la persona individual. En tal sentido, se expresa que «el nuevo Código apunta a garantizar el derecho fundamental a la vivienda de toda persona, permitiéndole ser amparada con independencia del modelo de familia por el que hubiese optado, priorizando su autonomía» (6).

Adelantamos que la sustitución del régimen del bien de familia por el de vivienda nos parece adecuada. En tal sentido, sostenemos que una de las críticas que podía realizarse al régimen de la Ley 14.394 es que no protegía a las personas sin familia.En tal sentido, la citada ley «responde a la concepción clásica, en lo que se refiere a hacer de la familia el eje principal de la norma tuitiva» (7). En nuestros días, esta concepción se vio superada por cuanto se considera que «la protección debe recaer directamente sobre la vivienda, más allá de que exista o no una familia, que lo sustente» (8). Esta adecuación es positiva porque recoge una realidad social cada vez más frecuente de personas que viven solas sin formar una familia. En definitiva el Proyecto «adopta la moderna concepción de que la vivienda merece protección, tutelando a la persona humana» (9).

El Código Civil y Comercial avanza positivamente en la regulación de la protección de la vivienda familiar en la quiebra con respecto al régimen del bien de familia contenido en la Ley 14.394. Decimos que es un avance positivo en cuanto cierra viejos debates que en la doctrina y en la jurisprudencia se daban con relación al bien de familia. Además, entendemos que las soluciones adoptadas son las correctas.

En la doctrina se indica que «la normativa clarifica diversos puntos que permanecían dudosos en la legislación derogada en lo concerniente a las ejecuciones colectivas de bienes» (10). También se expresa que se «concluyen con las cuestiones que aparejaban las tensiones entre dos instituciones distintas, informadas por principios diversos» (11). Por ello, se califica que «esta reforma es absolutamente bienvenida» (12).

A continuación, expondremos cuáles son las cuestiones que, en el marco de un proceso concursal liquidativo, se resuelven con la regulación del Código Civil y Comercial.

II. COEXISTENCIA DE ACREEDORES DE CAUSA ANTERIOR Y POSTERIOR A LA AFECTACIÓN DEL INMUEBLE AL RÉGIMEN DE VIVIENDA FAMILIAR

En el régimen de la Ley 14.394, frente a la coexistencia de acreedores de causa anterior y de causa posterior a la afectación del inmueble al régimen del bien de familia se presentaba un interesante debate:¿A quién beneficiaba el producido del inmueble desafectado del régimen del bien de familia? ¿Solo beneficiaba a los anteriores a quienes no les era oponible la constitución del bien de familia o también a los de causa posterior?

La doctrina calificaba a esta controversia como «un supuesto no del todo claro» (13).

Al respecto, se desarrollaron diversas posiciones en la doctrina y en la jurisprudencia.

1. Tesis que sostenía la incorporación del bien al activo del concurso existiendo algún acreedor a quien no le era oponible la constitución: Se trataba de una tesis que otorgaba prioridad a las normas y principios concursales por sobre las disposiciones que tutelaban la vivienda familiar. Consideraba que la situación concursal era un fenómeno universal que exigía apreciar de manera igualitaria a todos los acreedores.

Esta postura fue sostenida por un importante sector de la doctrina (14) y era el criterio predominante en la jurisprudencia (15).

2. Tesis de las masas separadas o teoría de la “masita”: Esta postura encontraba su punto de partida en un meritorio trabajo de doctrina elaborado por Aída Kemelmajer de Carlucci, Gustavo Parellada y Graciela Medina, el que que fue publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones en el año 1984 (16).

Según esta tesis, la situación de quiebra no provocaba una modificación del régimen de oponibilidad e inoponibilidad del bien de familia respecto de los acreedores del constituyente. En consecuencia, solo conservaban el derecho de agredir patrimonialmente al inmueble los acreedores anteriores a la afectación como bien de familia, a quienes dicha constitución les resulta inoponible. De manera que los acreedores posteriores no podían beneficiarse por la sola circunstancia de que coexistan en el proceso concursal liquidativo acreedores anteriores y posteriores. La ley estableció la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble respecto a estos últimos acreedores. Además, como consecuencia de lo que venimos exponiendo, si existía remanente, este era entregado al fallido.La tesis de las masas separadas tenía una importante adhesión en la doctrina nacional (17), siendo asimismo receptada por importante jurisprudencia (18), en eventos científicos (19) y propuesta en proyectos de reforma (20).

El Código Civil y Comercial de la Nación resuelve la cuestión y, a nuestro criterio, lo hace de manera correcta. Dice la doctrina que «la cuestión ha logrado expresa solución» (21). En tal sentido, el art. 249 expresa lo siguiente: «La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación»; agregando como regla que «la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción».

Concluyendo así: «Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea esta ordenada en una ejecución individual o colectiva».

»Si el inmueble se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario del inmueble».

»En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo».

Como observamos, el texto que estudiamos tiene mucha incidencia en los procesos concursales.

En los dos primeros párrafos, consagra el «efecto principal de la afectación», el que al decir de Leopoldo Peralta Mariscal «constituye el corazón del sistema de protección» (22).

Desde el punto de vista concursal, este precepto consagra la teoría de las masas separadas. Resuelve el debatido problema de qué acreedores tienen derecho a cobrar con el producido del inmueble desafectado y el destino del remanente en caso de coexistencia entre acreedores anteriores y posteriores a la afectación.En tal sentido, se reconoce que los acreedores posteriores a la constitución en ningún caso pueden verse beneficiados cobrando con el inmueble, reafirmándose ello en cuanto se señala que el remanente se entrega al deudor.

Claramente se reafirma el criterio de que los acreedores posteriores no tienen derecho alguno al remanente en cuanto se expresa que “Si el inmueble se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario del inmueble». Comentando esta disposición Leopoldo Peralta Mariscal sostiene lo siguiente: «. se supera de esta manera un arduo debate interpretativo que suscitó la Ley 14.394, triunfando ahora la postura de la coautora del proyecto Dra. Kemelmajer de Carlucci, que era minoritaria cuando regía la Ley 14.394» (23).

También se expresa que «la solución adoptada no es solo compartible por su finalidad tuitiva, sino también de estricta lógica: si se actuara de manera contraria, quedarían en una situación de claro beneficio los acreedores posteriores a la constitución, toda vez que ellos no tuvieron en miras -debido a su estado protectorio- el bien en cuestión al momento de realizar el negocio jurídico» (24).

III. SUBROGACIÓN REAL

El art. 248 reza así: «La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio».

Se trata de una disposición que toma como fuente el art. 238 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio de 1998. No existe una norma similar en la Ley 14.394. Es una solución acertada que tiene su operatividad tanto en un escenario con ejecución como en uno sin ella. En el último supuesto, le permite al deudor cambiar de inmueble sabiendo que la protección se trasladará al nuevo inmueble. Es decir, la protección que tenía respecto del primero de los inmuebles se traslada al que se adquiere con posterioridad.De este modo, el inmueble adquirido queda afectado al régimen de vivienda con efecto retroactivo a la fecha de la primera afectación. En tanto que reviste utilidad en un escenario de ejecución en el sentido que el remanente que resulte de la ejecución después de satisfechos los acreedores a quienes no les era oponible la afectación le corresponde al deudor y si éste con ese dinero adquiere otro inmueble el mismo quedará afectado al régimen de v ivienda con efecto retroactivo a la fecha de la primera afectación.

Esta es una norma que tiene gran trascendencia en el ámbito concursal, recogiendo la solución propuesta por la doctrina, la jurisprudencia y reconocida en algunas disposiciones registrales.

Comentando el régimen de la Ley 14.394, consideramos más justa la tesis que admitía la sustitución del bien de familia en virtud que permitía el cobro del crédito a los acreedores a quienes resultaba inoponible el bien de familia, sin prescindir de la finalidad tenida en mira por la Ley 14.394 que era la protección de la vivienda familiar. Sostuvimos que, de esa manera, podían coordinarse los valores comprometidos sin que sea necesaria la supresión de uno en salvaguarda del otro (25).

En la jurisprudencia, el tema daba lugar a un encendido debate con posiciones contrapuestas.

El primer antecedente fue adverso al pedido de sustitución del bien de familia. Así, en el año 1992, la Sala L de la Cámara Nacional Civil confirmó un fallo que denegó la pretensión de dos personas de inscribir como bien de familia el inmueble que aspiraban adquirir con el producido de la venta de otro ya afectado al régimen.Los camaristas fundaron su negativa en que la sustitución no se encontraba receptada en la ley y en que, ante la inexistencia de acreedores, no había conflicto de intereses; por lo tanto, el planteo era abstracto (26). Dicho fallo fue anotado por Alejandro Borda, quien si bien compartió la decisión del tribunal en cuanto no admitió la sustitución del bien de familia por no encontrarse dicha alternativa prevista en la ley vigente, sostuvo que no significaba que dicha solución sea la más justa, postulando, en consecuencia, el autor que en una futura reforma debía modificarse la ley admitiéndose de manera expresa la figura de la sustitución del bien de familia (27).

Algunos años más tarde la posibilidad de sustitución del bien de familia fue admitida por el voto de la doctora Graciela Medina en la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro en 1997 en la causa «Kipperband, Jacobo c/ Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires» (28). En este supuesto, un fallido que tenía deudas anteriores a la afectación del bien de familia solicitó por la vía del amparo la desafectación del inmueble al régimen de la Ley 14.394 para pagar con dicho inmueble el crédito de los acreedores con derecho a ejecución y la simultánea afectación de un nuevo inmueble de menor valor para comprar con efecto retroactivo a la fecha de la constitución del anterior inmueble. En primera instancia, se rechazó la pretensión y por ello se llegó a la Cámara.En la Alzada, como expresamos a través del voto de la vocal preopinante doctora Graciela Medina, que fue seguido por los otros camaristas, doctores Arazi y Furst, se resolvió autorizar la venta del inmueble para pagar a los acreedores con derecho a ejecución y aplicar el saldo para que el fallido, con la intervención del síndico, adquiera un nuevo inmueble que se destinaría a la vivienda familiar, afectándose el mismo al régimen del bien de familia con efecto retroactivo a la fecha de inscripción del inmueble vendido.

En las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires entre los días 22 al 24 de septiembre de 2005, de «lege ferenda» se propició establecer expresamente en una futura reforma legislativa el principio de subrogación real en el régimen de protección de la vivienda (29).

El «Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio», del año 1998, acogió la tesis de la sustitución, en el art. 238 que bajo el título de «subrogación real» expresó lo siguiente: «La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización».

En consecuencia, la redacción del actual art. 248 del Código Civil y Comercial que estamos comentando concuerda con la norma del Proyecto de 1998 con algunas diferencias.

La doctrina recibe con beneplácito la figura de la subrogación real, incorporada al art. 248 del Código Civil y Comercial. En este sentido, Leopoldo Peralta Mariscal sostiene que «la norma en comentario, en cuanto permite que se opere este instituto con relación a un inmueble afectado como respecto de otro inmueble y del dinero obtenido por su enajenación o como indemnización sustitutoria, es una importantísima y saludable novedad respecto del régimen anterior.Es una solución justa desde todo ángulo porque, desde el punto de vista del deudor, la imposibilidad de concretar la sustitución le provoca una suerte de esclavitud a residir indefinidamente en el mismo lugar aunque no se ajuste a sus necesidades; por otro lado, no perjudica los derechos de los acreedores por cuanto para ellos no varía la situación: a quienes les era inoponible la primera afectación les será inoponible la segunda, y si el primer inmueble hubiera sido subrogado por dinero, de todas maneras no hubieran contado con él para satisfacer sus acreencias de permanecer la afectación originaria» (30).

IV. LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA DESAFECTACIÓN. ¿TIENE LEGITIMACIÓN EL SÍNDICO?

El tema relativo a la legitimación del síndico es objeto de un intenso debate que no se ha agotado a pesar del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra» (31).

Este decisorio sentó como doctrina judicial que el síndico carece de legitimación para solicitar la desafectación de un bien afectado al régimen del bien de familia, salvo que los acreedores anteriores a la afectación se lo peticionen.

El fallo dio lugar a opiniones encontradas en la doctrina entre quienes defienden la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (32) y quienes la rechazan (33). Correctamente, Ricardo Prono sostiene que se trata de una «cuestión actualmente conflictiva» (34).

El art. 249 del Código Civil y Comercial de la Nación en su última parte expresa lo siguiente: «En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo».

En el último párrafo, se procura aclarar el problema respecto de quién se encuentra legitimado en caso de un proceso concursal para pedir la desafectación y ejecución del inmueble afectado al régimen de vivienda.Claramente se confiere legitimación a los acreedores que se enumeran en el artículo, es decir, los acreedores a quienes no les es oponible la afectación de la vivienda al régimen que estudiamos. Se procura concluir con el debate respecto de la legitimación del síndico, adoptando -por exclusión- la tesis predominante que excluye a tal funcionario de la legitimación para pedir la desafectación del inmueble. En este sentido, se expresa que «se dispone también que en el proceso concursal, la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo. La disposición es lógica, y si bien parece claro que el síndico se encuentra excluido de la posibilidad de pedir la desafectación, hubiera sido preferible que la cuestión se aclarara específicamente para evitar debates al respecto, como los generados en derredor de la Ley 14.394, punto que inclusive suscitó la intervención de la Corte Suprema, quien se expidió por la ausencia de legitimación de la sindicatura a esos efectos» (35). Asimismo, otros autores de manera más enfática entienden que queda excluido el síndico. Así, se sostiene que el síndico no tiene legitimación (36) o que el síndico queda definitivamente excluido (37).

Por otra parte, la doctrina critica que se haya utilizado una expresión tan amplia como «proceso concursal». En tal sentido, Carlos E. Ribera sostiene que «no podemos dejar de mencionar que tal vez, en lugar de utilizar una expresión tan amplia como “proceso concursal”, lo correcto habría sido referirse al proceso de quiebra, que es el único en el cual se liquida el patrimonio del deudor» (38).

V. CONCLUSIONES

Consideramos adecuada la protección que el Código Civil y Comercial suministra a la vivienda. Claramente, se reconoce que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Nacional como por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.El Código Civil y Comercial avanza en su regulación de una manera positiva respecto del régimen del bien de familia contenido en la Ley 14.394.

En materia concursal, se cierran viejos e intensos debates que se presentaban en la doctrina y en la jurisprudencia, adoptando, a nuestro criterio las soluciones correctas. Las respuestas del Código Civil y Comercial procuran armonizar los intereses de los acreedores con los del deudor en quiebra.

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(1) Nos ocupamos de analizar dicha regulación en la siguiente obra: GERBAUDO, Germán E.: Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho concursal. Buenos Aires, Astrea, 2016.

(2) PERALTA MARISCAL, Leopoldo L.: «Comentario al art. 244», en RIVERA, Julio C., y MEDINA, Graciela (dir.es) y ESPER, Mariano (coord): Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, t. 1, 2014, p. 545.

(3) ARRECHE, M. Lorena: «El derecho a la vivienda», en FERNÁNDEZ OLIVA, Marianela, y WOLKOWICZ, Marcela (coord.es): Persona Humana. El Código Civil y Comercial en el paradigma de los Derechos Humanos. Rosario, Zeus, Parte General (primera parte), 2017, p. 203.

(4) ÁRRAGA PENIDO, Mario: «Vivienda protegida por afectación», en L.L. 21/09/2016, p. 1.

(5) GRAZIABILE, Darío J.: Manual de concursos, 1.ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, e-book.

(6) JALLÉS, Juan M.: Del bien de familia a la protección de la vivienda, en LL, N.° 2, noviembre de 2015, p. 1063.

(7) FAZIO DE BELLO, Marta E., y MARTÍNEZ, Nory Beatriz: «Protección de la vivienda en el Proyecto de Código», en LL, 2013, A-658.

(8) Ídem, p. 658.

(9) Ibídem, p. 658.

(10) BOQUÍN, Gabriela F., y CUFARI, Ezequiel: «El derecho a la vivienda como derecho humano: su recepción en la jurisprudencia y en el Código Civil y Comercial», en LL, suplemento Constitucional, mayo de 2016, p. 19.

(11) TOBÍAS, José W.: «Comentario al art. 249», en Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético, 1.a ed., t. 2, 2015, E-Book.

(12) RAISBERG, Claudia:El bien de familia y la quiebra en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en DPI Diario, Derecho para Imnovar, N.º 20, 31/3/2015.

(13) SALERNO, Marcelo U., y SALERNO, Javier J.: El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor. Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 282.

(14) BOUZAT, Luis F.: El bien de familia y el desapoderamiento en el concurso civil y la quiebra, en JUS 1967, N.° 9, p. 5; CÁMARA, Héctor C.: El concurso preventivo y la quiebra. Buenos Aires, Depalma, t. 3, p. 2042; LETTIERI, Carlos: «Aspectos del bien de familia en la quiebra del instituyente», en ED, 115, p. 886; STEMPELS, Hugo: «Efectos de la quiebra sobre el bien de familia», en Revista de Derecho Comercial y de la Obligaciones, 1986, p. 777; MAFFÍA, Osvaldo: Derecho Concursal. Buenos Aires, Depalma, t. 2, 1988, p. 552; PORCEL, Roberto: El bien de familia y la quiebra, en LL, 1989-B, p. 734; TONÓN, Antonio: Derecho Concursal, Buenos Aires, Depalma, 1992, p. 125; GRILLO, Horacio, Período de sospecha en la legislación concursal, 2.ª ed., Buenos Aires, Astrea, p. 243; MARTORELL, Ernesto, Tratado de concursos y quiebras. Buenos Aires, Depalma, t. 3, pp. 216 y 217; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio: Bien de familia y quiebra: apartándonos de la doctrina de la Corte Suprema, en Microjuris, MJ-DOC-4362-AR/MJD 4362, 29/8/2009; VÍTOLO, Daniel R.: Derecho Concursal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, pp. 251 y 252.

(15) C.N.Com, Sala D, «Acón Felicito “El Palacio del sueño” s/ quiebra», 5/3/1979, en LL, 1979-B, p. 359; C.N.Com., Sala D, «Battaglino, Ricardo s/ quiebra», 21/5/1990; CNCom, Sala A, «Horigian, Alberto G. s/ quiebra», en LL 2001-E, p. 247; CNCom, Sala A., 23/9/2002, «Consorcios de propietarios Formosa 56 c/ Jergis, Samuel J.», en LL 2003-B, p. 722; C.N.Com., Sala B, 26/6/2003, «Massera, Emilio E.», en J.A. 2004 -I, p. 33; C. 2.° Civ. y Com.Paraná, Sala II, 10/4/2002, «Banco de la Nación Argentina c/ Rolón, José E. y otra», en LL Litoral 2002, p. 1051; SCJ Bs. As., «Kloster, Luis Leopoldo s/ concurso preventivo», 9/5/1995, en ED, 165, p. 44.

(16) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; PARELLADA, Gustavo, y MEDINA, Graciela: Bien de familia y quiebra, en «Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones», Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 467.

(17) GUSTAVINO, Elías: «La quiebra y el bien de familia», en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, N.° 12. «Derecho de familia patrimonial», 1996, p. 141; TRUFFAT, Edgardo D.: «Otra vez sobre el bien de familia y la quiebra», en ED 165, p. 44; MONTESANO (n), Raúl: «El bien de familia en la quiebra», en Impuestos, Buenos Aires,1997, t. LV-C, p. 2839; LUVERÁ, Miguel: «El bien de familia frente a la quiebra», en Boletín Zeus N.° 6860, 4/2/2002; RAISBERG, Claudia: «Bien de familia y pasivo falencial compuesto por acreedores anteriores y posteriores a su inscripción. Un dictamen novedoso», en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Buenos Aires, Depalma, 2002, p. 399; HEQUERA, Elena: El bien de familia y sus efectos en la quiebra, en «Doctrina Societaria y Concursal». Buenos Aires, Errepar, N.° 210, mayo de 2005, p. 540; FAVIER DUBOIS (p), Eduardo M.: «Ejecución hipotecaria del bien de familia en la quiebra y afectación del saldo», en Doctrina Societaria y Concursal. Buenos Aires, Errepar, N.° 212, julio de 2005, p. 840; RIVERA, Julio C., GIATTI, Gustavo y ALONSO, Juan: «Bien de familia y quiebra», en Revista de Derecho de Familia. Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Familia y Derecho Comercial, N.° 32, noviembre-diciembre de 2005, p. 115; BARAVALLE, Roberto y GERBAUDO, Germán: «La protección de la vivienda familiar frente a la quiebra», en Zeus, boletín N.º 7900, 20/3/2006.

(18) C. Apel. C. y C. de Bahía Blanca, Sala II, «Mauricio Golberg Conc. Mag. Art. Rur. S/ concurso comercial preventivo», 7/8/1986, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones.Buenos Aires, Depalma, 1986-776; C. Apel. C. y C. de Junín, «Carrizo, Alberto s/ quiebra», en El Derecho 156-117; C. Civ. y Com, Rosario, Sala IV, «Catena, Oscar L. s/ quiebra s/ declaración de inoponibilidad del bien de familia», 9/3/2004, en Boletín Zeus N.° 7637, 7/3/2005.

(19) Véase: X Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal, Laboral y Administrativo, Comisión III, Junín, 6, 7 y 8 de noviembre de 2003; XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 22, 23 y 24 de septiembre de 2005, Comisión N.° 4 «Reales».

(20) Véase: art. 239 del Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998.

(21) GRAZIABILE, D.: Manual…, op. cit.

(22) PERALTA MARISCAL, L.: «Comentario al art. 249…», op. cit., p. 556.

(23) PERALTA MARISCAL, L.: «Comentario al art. 249…», op. cit., p. 557.

(24) TOBÍAS, José W.: Comentario al art. 249 en “Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético”, 1.a ed., t. II, 2015, e-book.

(25) GERBAUDO, Germán E.: «El bien de familia y la quiebra», en Jurisprudencia Rosarina, Rosario, Editorial Juris, JR 2008-2/2009-1, p. 21.

(26) CNCiv.: Sala L., «Anda, Blanca de las Nieves», 21/5/1992, en LL 1992-E, p. 387.

(27) BORDA, Alejandro: «La sustitución de un bien de familia (necesidad de una reforma legislativa)», en LL, 1992-E-387.

(28) C 1.° Civ. y Com., San Isidro: «Kipperband, Jacobo c/ Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires», en JA, 1995-III, p. 58.

(29) XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 22, 23 y 24 de septiembre de 2005, Comisión N.° 4 «Reales».

(30) PERALTA MARISCAL, L.: «Comentario al art. 248…», op. cit., p. 555.

(31) CSJN: «Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra», 10/4/2007, en LL, 2007-C, p. 469.

(32) BORDA, Guillermo: El bien de familia y dos fallos clarificadores, en L.L. 2007-D, p. 13; CARREIRA GÓNZALEZ, Guillermo: «¿Patrimonio familiar vs. tráfico mercantil?», en LL 2008-F, p.6; RIBERA, Carlos E.: «La protección de la vivienda familiar y la insolvencia» en Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría. Derecho económico empresarial. Buenos Aires, La Ley, t. 3, 2012, p. 225.

(33) CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio: «Bien de familia en la quiebra: facultades del síndico en la interpretación de la CSJN», en LL, 2007-C, p. 469; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio: «Bien de familia y quiebra: apartándonos de la doctrina de la Corte Suprema», en LL. Buenos Aires, diciembre de 2008, p 1191.

(34) PRONO, Ricardo S.: Legitimación procesal del síndico y la recomposición patrimonial, en LL, 2013-F, p. 754.

(35) PERALTA MARISCAL, L.: «Comentario al art. 244», op. cit., p. 557.

(36) MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: «Inejecutabilidad de la vivienda familiar», en LL, 2016-E, p. 761.

(37) BOQUÍN, G. y CUFARI, E.: El derecho a la vivienda como derecho humano: su recepción en la jurisprudencia y en el Código Civil y Comercial», en LL, suplemento Constitucional, mayo de 2016, p. 19.

(38) RIBERA, Carlos E.: «La tutela de la vivienda con especial referencia al Código Civil y Comercial», en Revista Jurídica, Buenos Aires, Universidad de San Andrés, N.º 4, 2017.

(*) Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magíster en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

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