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Partes: Arregui Diego Maximiliano c/ Estado Nacional – Policía Federal Argentina – y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 26-dic-2017
Cita: MJ-JU-M-108736-AR | MJJ108736 | MJJ108736
La asociación civil que realizó un evento público y gratuito en un espacio cedido por la Ciudad no es responsable por los daños provocados por terceros a un asistente.
Sumario:
1.-Resulta arbitraria la imputación de responsabilidad a la Comunidad Homosexual Argentina por las lesiones sufridas por un asistente en un evento organizado por dicha asociación en un espacio público cedido por la Ciudad, y que fueron provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo del mismo, toda vez que no se advierte que la autoridad local haya impuesto a la asociación un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento, sino que las obligaciones que pesaban sobre ella, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña ‘Stop Sida’.
2.-No es aplicable al caso el precedente ‘Mosca’, invocado por la cámara para imputar responsabilidad objetiva a la asociación civil, dado que los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente no sucedieron en el marco de un espectáculo deportivo sino en un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
3.-Debe ponderarse que la responsabilidad atribuida a asociaciones como la aquí demandada, por su sola condición de organizadora de una actividad a realizarse en un espacio público, podría comprometer el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión consagrados en el art. 14 de la CN. (del voto del Dr. Maqueda)
4.-Resulta descalificable la sentencia recurrida por haber empleado un factor objetivo de atribución de responsabilidad, con fundamento en el precedente ‘Mosca’, pues, en primer lugar, en el caso no se trata de una relación de consumo porque el sujeto organizador no es un proveedor, conforme lo definiera esta Corte, y tampoco se inserta en la categoría del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y del actual art. 1092 del CCivCom.; y en segundo lugar, no coincide con su marco normativo, que se regía por una Ley especial, como lo era la Ley 23.184 . (del voto del Dr. Lorenzetti)
5.-Si se confirmara la sentencia apelada, se reducirían los incentivos para la organización de eventos públicos y en espacios abiertos por parte de entidades sin fines de lucro, lo que también podría predicarse respecto del Estado. (del voto del Dr. Lorenzetti)
6.-La obligación de seguridad también puede tener su fuente en la buena fe, que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños, por ello, haya o no haya habido delegación de la seguridad de los espectadores por parte del ente estatal, hay deber de seguridad que tenía la demandada como consecuencia del principio general del ‘alterum non laedere’. Ello es así porque existe una expectativa de confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. (del voto del Dr. Lorenzetti)
7.-La obligación de seguridad existe también en cabeza del organizador, con independencia de la finalidad del acto organizado, altruista o no, pues el derecho distingue cuando se trata de contratos, actos de consumo, onerosos o gratuitos, pero no en función de la finalidad. (del voto del Dr. Lorenzetti)
8.-Todo organizador de un espectáculo público, cualquiera sea el fin que lo motive y aun cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública y en un espacio abierto, está alcanzado por un deber prestacional de seguridad para con los asistentes. (del voto del Dr. Lorenzetti)
9.-En el caso, se trata, de un factor subjetivo de responsabilidad, es decir que el organizador estaba obligado a adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, y en tal sentido, todo indica que no se ha probado la culpa de la accionada -como ser fallas en las instalaciones, daño a la integridad física por falta de asistencia médica, etc.- pero, en cambio, sí se acreditó que el evento lesivo fue provocado por terceros que, a juzgar por las circunstancias de tiempo, persona y lugar, ese hecho reuniría las características del caso fortuito. (del voto del Dr. Lorenzetti)
10.-Debe ponderarse que en el caso está en juego el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión, que tiene influencia para determinar el grado de extensión de la obligación de seguridad, en la medida que una regla que impusiera obligaciones gravosas en los actos organizados en espacios abiertos, para la libre expresión de las ideas, podría tener consecuencias que limiten ese derecho. (del voto del Dr. Lorenzetti)
11.-Cabe advertir que la actividad organizada por la recurrente involucraba la manifestación de ideas y la diseminación de información con relación a una enfermedad que, desde sus orígenes, ha afectado especialmente a muchos miembros del colectivo representado por la asociación. En ese contexto, resulta evidente que la realización de una reunión pacífica en un espacio público abierto apuntaba, entre otros objetivos, a dar visibilidad y poner en la agenda pública la cuestión relativa a la discriminación y vulnerabilidad de una minoría excluida y estigmatizada. (del voto del Dr. Lorenzetti).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, condenó en forma exclusiva a la Comunidad Homosexual Argentina a resarcir los daños padecidos por el actor en ocasión de la campaña “Stop Sida”, que había sido desarrollada por esa asociación en un predio público concedido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 606/16 de los autos principales).
El tribunal tuvo por acreditado que el 16 de enero de 2005 el actor había sido agredido por un tercero en el mencionado evento. En particular, desestimó los agravios’ de la asociación civil referidos a que la agresión habia ocurrido fuera del espacio donde se desarrollaba la campaña “Stop Sida” y una vez finalizada esa actividad. Para ello, ponderó el informe del perito ingeniero civil de fojas 294/301, las declaraciones testimopiales de fojas 250/1 y 253/4 Y el informe del.Sistema de Atención Médica de Emergencia nro. 1156/2005. Además, consideró probado que la asociación no había contratado personal de seguridad para esa oportunidad.
En esas circunstancias, el a quo resolvió que la organización no gubernamental es responsable por los daños sufridos por el actor en atención al incumplimiento de su deber de proveer seguridad a los asistentes. En este sentido, entendió que la prestación de ese servicio estaba a su cargo de acuerdo con los términos de la resolución 11/2005 de la Secretaria de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la que se la había autorizado a realizar la campaña en un predio público. Además, destacó que la Corte Suprema de la Nación en la causa “Mosca” (Fallos:330:563) había resuelto que el organizador de un espectáculo responde en forma objetiva por los hechos previsibles vinculados inmediatamente a su accionar.
Por otro lado, revocó la condena dictada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto entendió que la Policia Federal Argentina era la responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en atención a que la jurisdicción local no tenia, al momento de los acontecimientos, personal policial propio. Aclaró que ese organismo no habia sido condenado por el juez de primera instancia en razón de que no había sido anoticiado de la realización de la campaña “Stop Sida”, lo que había sido consentido por el actor. Afirmó que si bien el gobierno local no había informado a la Policia Federal acerca de la realización del evento, no se encuentra probada la relación de causalidad entre esa omisión y el daño sufrido por el actor.
-II-
Contra esa sentencia, la Comunidad Homosexual Argentina interpuso recurso extraordinario (fs. 623/43), cuya denegación (fs. 680) dio lugar a la presentación de una queja (fs. 73/7 del cuadernillo respectivo).
Por un lado, alega que la sentencia es arbitraria sobre la base de que las pruebas acompañadas demuestran que el hecho dañoso se produjo fuera del anfiteatro donde se realizó la campaña “Stop Sida” y con posterioridad a su finalización. En especial, arguye que el tribunal valoró en forma errónea las conclusiones del perito ingeniero civil y las declaraciones testimoniales. Además, afirma que de las figuras 6 y 7 del informe técnico surge que el suceso acaeció traspasando las barandas que delimitan el anfiteatro, fuera de los solados rígidos, en un espacio parquizado, detrás del escenario.
Por otro lado, manifiesta que no tenia el deber de proveer la seguridad a los asistentes, sino que ello es una obligación propia del Estado.Sostiene que la sentencia apelada se funda en una interpretación antojadiza de los términos de la resolución por la cual el gobierno local la autorizó a realizar la campaña. Puntualiza que, de acuerdo con esa disposición, la asociación era responsable de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos, pero no de los asistentes. Destaca que cumplió sus obligaciones al disponer personal de la asociación quienes, vistiendo remeras identificativas, estaban a cargo de la organización y conducción de la actividad y de la seguridad del espacio físico.
Alega que los daños padecidos por el actor fueron el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de seguridad; en particular, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que desatendió su deber de poner en conocimiento de la Policia Federal Argentina la realización de la actividad.
A su vez, asevera que es inaplicable al sub lite el precedente “Mosca” dictado por la Corte Suprema. Aduce que allí estaba en juego la responsabilidad del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro y la aplicación de la ley 23.184, mientras que en este caso se trata de la responsabilidad de una asociación civil por la realización de una actividad de interés general en un espacio público. Advierte sobre las graves consecuencias que podría tener extender el criterio del citado caso a quienes llevan a cabo eventos de interés general en espacios públicos y abiertos, como las rondas de las Madres de Plaza de Mayo u otras moVilizaciones sociales.
Concluye que la sentencia apelada impide ejercer la libertad de expresión y el derecho de reunión y de asociación a organizaciones, como la demandada, que carecen de fondos para afrontar una condena de la magnitud aquí impuesta.Sostiene que ello afecta en particular a quienes promueven ideas que no son aceptadas pacíficamente por los demás, dado que la condena cívil por cualquier acto de violencia llevaría a silenciar a los grupos disidentes y desventajados de la sociedad.
-III-
En mi entender, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado.
Por un lado, tal como desarrollaré, la valoración de las pruebas realizada por el a quo a fin de concluir que el daño se produjo en ocasión de la campaña “Stop Sida” luce dogmática y desprovista de sustento, por lo que la decisión debe ser dejada sin efecto en este punto en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa S.e. L. 449, L. XXXVI, “Longoni, Guido Augusto y otro-c/ Suárez, Agustin y otro”, y sus citas, del 29 de agosto de 2002, al que remitió la Corte Suprema).
Por otro, en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 329:5266 (“Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c/ Inspección General de Justicia”), los agravios de la apelante suscitan cuestión federal, toda vez que controvierten la validez de la interpretación que efectuó el a quo respecto a normas de derecho común, objetándola como violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (art. 14, inc. 3, ley 48).
En el presente caso, la recurrente cuestiona la interpretación realizada por el a quo de normas de derecho común y actos de naturaleza local -el Código Civil y la resolución 11/2005 de la Secretaria de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- bajo el presupuesto de que esa inteligencia vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, de reunión y de asociación.En definitiva, se controvierte la interpretación del alcance de derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14, 32 Y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 13, 15 Y 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 19, 21 Y 22, Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. IV, XXI Y XXII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 19 y 20, Declaración Universal de Derechos Humanos) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (art. 14, ine. 3, ley 48).
En este marco, entiendo que la Corte Suprema debe conocer por la vía extraordinaria las cuestiones planteadas, aun cuando hayan sido nominadas como planteas de arbitrariedad en el recurso bajo estudio (doctr. Fallos: 330:5052 , entre otros).
Por las razones expuestas, opino que la queja es procedente.
-IV-
En primer término, la sentencia es arbitraria en cuanto tuvo por probado que el actor había sido agredido en el espacio en el que había tenido lugar la campaña “Stop Sida” y durante el transcurso de esa actividad.
La decisión recurrida se sustenta principalmente en la pericia de fojas 294/301, que se limita a afirmar que “los hechos pueden haberse desarrollado conforme se han narrado [en la demanda]” (fs. 299/300). Sin embargo, esa pieza probatoria no se expide sobre el momento del hecho dañoso ni sobre la hora de finalización de la campaña preventiva; así como tampoco puntualiza si esa actividad comprendia al sector ubicado afuera y detrás del anfiteatro, donde según el relato de la demanda (fs. 2/8), las declaraciones testimoniales (fs. 250/2,253/5,259/60,261/2 Y 263/4) Y la propia pericia tuvo lugar el incidente.
Esas piezas probatorias indican que el actor fue agredido por un tercero en el espacio ubicado afuera y detrás del anfiteatro, donde se desarrolló efectivamente la actividad desarrollada por la Comunidad Homosexual Argentina.Si bien el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizó a esa asociación a realizar el evento “en la Costanera Sur” (art. 1, resolución 11/2005, Secretaria de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable), las constancias de la causa señalan que la actividad se llevó a cabo concretamente en el anfiteatro ubicado en esa costanera.
Por ello, ante las inconsistencias de las declaraciones testimoniales con relación a la hora de terminación del evento -ver declaraciones de fojas 259/60, 261/2 Y 263/4-, Y atento las cuestiones señaladas con respecto al lugar donde sucedió la agresión, entiendo que la decisión apelada en cuanto tuvo por probado el relato de los hechos presentado por el actor luce dogmática y desprovista de sustento suficiente y, por consiguiente, debe ser dejada sin efecto en atención a la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
-V-
A la misma conclusión entiendo que se arriba sin valorar hechos y pruebas, y examinando la cuestión federal involucrada en el recurso bajo estudio.
En el sub lite, cabe tener en cuenta que, tal como surge de la resolución 11/2005 por la que se autorizó a la asociación a realizar el evento en un predio público, el fin de la campaña “Stop Sida” es informar, asesorar y capacitar a la ciudadanía sobre el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), así como procurar su prevención. La Comunidad Homosexual Argentina describe que “La Campaña Stop Sida de la CHA es una campaña de prevención que la organización sostiene hace más de veinte años, dirigida hacia personas gays, lesbianas, travestis, transexuales y bisexuales (GLTTB) y otros hombres que tienen sexo con hombres (HSH) en lugares públicos de la Ciudad de Buenos Aires” (www.cha.org.ar, agregada a fojas 10).
Se trata de una actividad que no persigue fines de lucro, y que se relaciona con la consecución del objeto social de la asociación civil que la desarrolla:bregar por el goce efectivo y en condiciones de igualdad de los derechos humanos fundamentales, y paxa que la condición de homosexual no sea objeto de discriminación, entre otros (fs. 86/99).
A su vez, es una actividad en la que confluyen los intereses propIOS de las personas directamente representadas por esa organización con los intereses generales de la sociedad. En efecto, la campaña persigue un propósito de bien común, esto es, informar y prevenir sobre un tema de gran trascendencia en materia de salud, que demanda la actuación conjunta y articulada del Estado Nacional, las jurisdicciones locales y la comunidad civil (ley 23.798; Fallos: 323:1339 ; 327:5373 ; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arto 12, párr. 2, inc. c; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 65/277, Declaración política sobre el VIH Y el Sida, intensificación de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH Y el SIDA, 8 de julio de 2011, párrs. 44, 56, 57 Y 102).
De este modo, en la campaña “Stop Sida” está involucrado el ejercicio de la libertad de expresión -que comprende el derecho a dar y recibir información-, y el derecho de reunión y asociación (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 13, 15 Y 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 19, 21 Y 22, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. IV, XXI Y XXII, Declaxación Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y ru:ts. 19 Y 20, Declaxación Universal de Derechos Humanos).
-VI-
En estas circunstancias, la interpretación adoptada por el a quo de los términos de la autorización otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía dejar de lado el alcance de los derechos constitucionales en juego.En efecto, al determinar que esa autorización obligaba a la organización no gubernamental a contratar personal de seguridad, el tribunal desatendió la doctrina de la Corte Suprema, de acuerdo con la cual las normas de derecho común -inclusive las decisiones administrativas locales- deben ser interpretadas en forma armónica con los derechos constitucionales implicados (Fallos: 200:180; S.C. R. 522, L. XLVIII, “Rodríguez, María Belén c/ Google lnc. s / daños y perjuicios”, sentencia del 28 de octubre del 2014, considerando 14° y sus citas).
En el caso, la protección de la libertad de expresión y del derecho de reunión y asociación demandaba que el Estado proveyera ciertas condiciones para su ejercicio, como brindar el servicio de seguridad, máxime considerando que se trataba de una expresión colectiva de aquéllos. La inteligencia de la resolución 11/2005 en consonancia con la Constitución Nacional indica que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía delegar a la recurrente obligaciones en materia de seguridad, que son propias del Estado y que por su magnitud económica podían, en el caso, tornar ilusorio el ejercicio de derechos esenciales por parte de la asociación civil aquí recurrente.
Tal como apuntó esta Procuración General de la Nación en los autos S.C. C. 1635, L. XLIV, “Castillo, Manuel Félix y Nolasco, Guillermina c/ Municipalidad de Palpalá s/ daños y perjuicios” -al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 27 de septiembre de 2011-, los gobiernos no pueden desentenderse de su obligación primaria de brindar protección a las personas, aun en el marco de un evento realizado por un particular en un predio público.
Al respecto, cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que “Las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión.Esto involucra desde el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada zona, hasta el acompañamiento a las personas que participan en la reunión o manifestación, para garantizarles su seguridad y facilitar la realización de las actividades que motivan la convocatoria.” (“Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II, documento 57, 31 de diciembre de 2009, párrs. 192 y 193).
En este mismo sentido se expidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que observó que los Estados tienen el deber de tomar medidas razonables y apropiadas para asegurar que las manifestaciones legales procedan pacíficamente (“Plattform ‘Arzte für das Leben’ vs. Austria”, sentencia del 21 de junio de 1988, párr. 34; “Balçik Y otros vs. Turquía”, sentencia del 29 de noviembre de 2007, párrs. 47 y 49).
Por último, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas afirmó que los organizadores de una manifestación pacífica no deben ser responsabilizados poi el comportamiento ilícito de terceros, así como no se les debe encomendar la obligación de proteger el orden público a ellos ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de las reuniones (Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, párr. 31).
Por otro lado, la extensión irreflexiva que realiza la sentencia apelada de la responsabilidad de determinados organizadores de eventos deportivos con fines de lucro, tal como fue entendida por la Corte Suprema en el caso “Mosca” registrado en Fallos: 330:563, a una organización no gubernamental que lleva a cabo una actividad gratuita en un predio público inhibe el ejercicio de los derechos constitucionales involucrados.
En el citado precedente, el tribunal se expidió sobre la responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo por los daños causados por terceros.En particular, analizó la responsabilidad de un club de fútbol que ofrece un espectáculo deportivo en un estadio privado y cerrado en contraprestación por el pago de un precio. Concluyó que los organizadores tienen una obligación de seguridad respecto de los asistentes con fundamento en el artículo 1198 del Código Civil y en una ley especial, la ley 23.184, que había sido sancionada a fin de afrontar la situación de especial peligrosidad de los espectáculos deportivos en estadios.
A su vez, la Corte invocó el derecho a la seguridad previsto en el articulo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo.
Las circunstancias fácticas de este caso son sustancialmente distintas en tanto aquí se trata de determinar la responsabilidad de una asociación civil que lleva a cabo, en forma gratuíta, una actividad que persigue intereses prioritarios en materia de salud -de los que los Estados no pueden desentenderse- en un espacio público y abierto con la autorización estatal pertinente. Es decir, se trata de una manifestación colectiva del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. A su vez, aquí no hay una relación de consumo entre la asociación que lleva a cabo la campaña preventiva y los ciudadanos que participan de esa actividad. En efecto, a través de “Stop Sida”, la Comunidad Homosexual Argentina no ofreció bienes o servicios en forma profesional en los términos del artículo 1 de la ley 24.240. Por tales razones, las normas utilizadas por la Corte Suprema en “Mosca” no lucen aplicables a este caso.
-VII-
Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2015.
ALEJANDRA GILS CARBÓ
PROCURADOORA GENERAL DE LA NACIÓN
ADRIANA MARCHISIO
PRESECRETARIA ADMINISTRATIVA
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017
Vistos los autos:”Recurso de hecho deducido por la Comunidad Homosexual Argentina en la causa Arregui, Diego Maximiliano c/ Estado Nacional -PFA- Y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a la Comunidad Homosexual Argentina al pago de una indemnización por los daños sufridos por Diego Arregui el 16 de enero de 2005, cuando se encontraba en un evento organizado por dicha asociación realizado en la Costanera Sur de la ciudad.
Para así decidir, el tribunal tuvo por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en su cara y en su cabeza -que dieron lugar a diversas intervenciones quirúrgicas-, fueron provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo del evento y dentro de la zona autorizada para su realización. Asimismo, consideró que conforme a los términos de la resolución 11/2005, mediante la cual la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires confirió autorización para realizar el festival, la Comunidad Homosexual Argentina estaba a cargo de la seguridad de los asistentes.
Por tal razón, y en atención a que los testimonios producidos en la causa y en sede penal demostraban que dicho servicio no se había prestado, atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a la referida asociación corno organizadora del evento en los términos de la doctrina fijada por esta Corte en el precedente “Mosca” (Fallos:330:563).
En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cámara entendió que si bien no había anoticiado del evento a la Policía Federal Argentina -por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial-, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se había probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido.
2°) Que la Comunidad Homosexual Argentina cuestionó el pronunciamiento mediante recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
La recurrente manifestó que la sentencia era arbitraria por haber omitido valorar las pruebas que demostraban que los daños se habían producido fuera del lugar donde se realizaba el evento y una vez que este había finalizado. Se agravió, además, por considerar que no se ponderó que la obligación de brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por lo cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no notificar el acto a la Policía Federal. Agregó que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 (“Mosca”) toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada vulneró la garantía de libertad de expresión y el derecho de reunión.
3°) Que los agravios vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugar al pleito son inadmisibles pues remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria (conf. Fallos:313:1222; 326:1877 , entre muchos otros)-
4°) Que también son inatendibles los planteos referidos a la afectación de los derechos constitucionales a la libre expresión y reunión pues la Comunidad Homosexual Argentina no invocó esa cuestión federal al contestar la demanda ni al expresar agravios en segunda instancia, pese a que la sentencia de primera instancia la había condenado (ver fs. 107/112, 542/549 Y 570/573). La cámara tampoco se pronunció sobre la lesión de dichos derechos pues constituían un asunto que no le había sido planteado (fs.606/616).
Por consiguiente, el planteo introducido en el recurso extraordinario con apoyo en “cuestiones que no fueron anteriormente alegadas, configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de este Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (conf. Fallos: 327:3913 y sus citas).
5°) Que por el contrario, los planteos, formulados respecto de la condena impuesta a la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que si bien se refieren a cuestiones de derecho común y local, por regla ajenas a la vía intentada, la sentencia recurrida satisface solo en forma aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales (conf. Fallos: 314:253; 315:804, 2135, 2561; 316:1189; 319:1085 ; 327:3694 ).
6°) Que, en efecto, mediante el dictado de la resolución 11/2005 la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó a la Comunidad Homosexual Argentina a realizar, en un predio público, un evento en el marco de la campaña “Stop Sida”. Dispuso, además, que la actividad debía efectuarse “sin afectar las áreas verdes” (art. 2°), que la autorizada se haría responsable “de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos” (art.30), y que una dependencia técnica debía informar sobre “el uso y estado de (1) espacio autorizado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de la realización del evento” (art. 4°)
De la transcripción realizada surge claro que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la autoridad local no impuso a la Comunidad Homosexual Argentina un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento. Las obligaciones que pesaban sobre la asociación, según el acto administrativo de autorización, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña “Stop Sida”.
Por consiguiente, resulta arbitraria la imputación de responsabilidad por las lesiones que sufrió el actor basada en la mencionada decisión administrativa.
7°) Que, por otro lado, el precedente “Mosca” invocado por la cámara para imputar respopsabilidad objetiva a la Comunidad Homosexual Argentina no es aplicable a este caso.
En dicha sentencia, la Corte decidió que los daños causados a una persona durante el trascurso de un espectáculo deportivo pago, reglado por una ley especial y en el cual la entidad organizadora tenía control de ingreso al evento, comprometían en forma objetiva su responsabilidad. Los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente, en cambio, no sucedieron en el marco de un espectáculo deportivo ‘sino en un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
Si bien para el tribunal de alzada se encuentra probada la ausencia de personal de seguridad de la Comunidad Homosexual Argentina -cuestión que no es revisable en esta instancia según lo dicho en el considerando 3°-, lo dirimente de su decisión fue que las lesiones sufridas por el actor eran imputables a dicha entidad en forma objetiva por ser la organizadora del evento (considerandos IX y X de la sentencia recurrida, fs.612/613).
Esta circunstancia también torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, que el a quo sustentó jurídicamente en la doctrina del citado precedente.
8°) Que, en tales condiciones, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
En virtud de lo expuesto, oída la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y devuélvase
RICAROO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContencIoso Administrativo Federal, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a la Comunidad Homosexual Argentina al pago de una indemnización por los daños sufridos por Diego Arregui el 16 de enero de 2005, cuando se encontraba en un evento organizado por dicha asociación realizado en la Costanera Sur de la ciudad.
Contra esa decisión, la entidad condenada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2°) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal tuvo por acreditado que las lesiones sufridas por el actor en su cara y su cabeza -que motivaron su sometimiento a diversas intervenciones quirúrgicas-, fueron provocadas por un grupo de personas durante el desarrollo del evento y dentro de la zona autorizada para su realización.Asimismo, consideró que conforme a los términos de la resolución 11/2005, mediante la cual el Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le confirió la autorización para realizar el festival, la,Comunidad Homosexual Argentina estaba a cargo de la seguridad de los asistentes. Por tal razón, y en atención a que los testimonios producidos en la causa y en sede penal demostraban que dicho servicio no se había prestado, le atribuyó responsabilidad por el hecho dañoso a la referida asociación como organizadora del evento, por estimar de aplicación la doctrina de esta Corte en el precedente “Mosca” (Fallos: 330:563) .
Con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el a quo entendió que si bien este no habia anoticiado del evento a la Policia Federal Argentina -por ese entonces responsable principal de la prestación del servicio de seguridad en su ámbito territorial-, resultaba improcedente la atribución de responsabilidad pues no se habia probado la relación de causalidad necesaria entre dicha omisión y el daño sufrido por el actor.
3°) Que, en su presentación, la Comunidad Homosexual Argentina manifiesta que la sentencia es arbitraria por haber omitido valorar pruebas que demostraban que los daños sufridos por el actor se habían producido fuera del lugar donde se realizaba el evento y una vez que este habia finalizado. Además, se agravia por considerar que no se ponderó que la obligación de brindar seguridad estaba a cargo del Estado, razón por la cual entiende que existió un incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no notificar la realización del acto a la Policia Federal. Agrega que no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 330:563 (“Mosca”), toda vez que la situación del organizador de un espectáculo deportivo que persigue un fin de lucro no puede compararse con la de una asociación civil que realiza una actividad de interés general.Finalmente, señala que la decisión impugnada vulneró la garantia de libertad de expresión y el derecho de reunión.
4°) Que corresponde desestimar los agravios la recurrente vinculados con el modo en que ocurrieron los acontecimientos que dieron lugár al presente pleito, toda vez que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria (Fallos: 313:473, 1222 y 326:1877, entre muchos otros).
5°) Que, por el contrario, los planteos formulados respecto a la condena impuesta a la recurrente justifican la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que, si bien se refieren a cuestiones de derecho común y local, por regla ajenas a la vía intentada, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión solo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) .
6°) Que, en efecto, mediante el dictado de la resolución 11/2005 de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se autorizó a la Comunidad Homosexual Argentina a realizar, en un predio público, un evento en el marco de la campaña “Stop Sida”.
Se dispuso, además, que la actividad debía efectuarse “sin afectar las áreas verdes” (art. 2°), que la autorizada se haría responsable “de la seguridad, conservación y limpieza de los espacios concedidos” (art. 3°), y que una dependencia técnica debía informar. sobre “el uso y estado de(1) espacio autorizado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores de la realización del evento” (art. 4°).
De la transcripción realizada surge claro que, contraripmente a lo resuelto por la cámara, la autoridad local no impuso a la Comunidad Homosexual Argentina un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento.En efecto, las obligaciones que pesaban sobre la asociación, según el acto administrativo de autorización, se vinculaban con el cuidado del espacio público en el cual se desarrolló la campaña “Stop Sida”.
Por consiguiente, resulta arbitraria la imputación de responsabilidad por las lesiones que sufrió el actor basada en la mencionada decisión administrativa.
7°) Que, por otra parte, el precedente “Mosca” (Fallos: 330:563) invocado por la cámara para imputar responsabilidad objetiva a la Comunidad Homosexual Argentina, no es aplicable en el presente caso.
En efecto, en dicha sentencia la Corte decidió que los daños causados a una persona durante el trascurso de un espectáculo deportivo pago, reglado por una ley especial y en el cual la entidad organizadora tenía control de ingreso al evento, comprometían en forma objetiva su responsabilidad. Los hechos que dan lugar al reclamo de la actora en el presente, en cambio, sucedieron en el marco de un recital gratuito celebrado en un espacio abierto y público, con autorización del gobierno local y cuyo objeto era difundir una determinada consigna vinculada con la prevención del VIH-SIDA.
Esta circunstancia también torna arbitraria la atribución de responsabilidad formulada, en la medida en la que el a quo la sustentó jurídicamente en la doctrina del citado precedente.
8°) Que, por lo demás y en relación a la aplicación por el a quo del precedente citado, no debe dejar de ponderarse que la responsabilidad atribuida a asociaciones como la aquí demandada, por su sola condición de organizadora de una actividad a realizarse en un espacio público, podría comprometer el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto, corresponde recordar que la cuestión ha sido objeto de examen del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, quien destacó que -no se debe considerar responsables o exigir cuentasa los organizadores y participantes en las reuniones por el comportamiento ilícito de otras personas, ni se les debe encomendar la responsabiljdad de proteger el orden público a ellos, ni al personal encargado de velar por el buen desarrollo de las reuniones (confr. Informe A/HRC/20/27, del 21 de mayo de 2012).
9°) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir -que media relación directa, e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionaies que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado do con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
10°) Que, finalmente, con relación a las presentaciones de fs. 86/88 y 101/108 de la queja, esta Corte considera que las cuestiones debatidas no reúnen las características determinadas en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 7/2013 sobre la intervención de Amigos del Tribunal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEOA
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que el infrascripto comparte y adhiere a los considerandos 1° a 5° del voto del juez Maqueda, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
2°) Que la decisión que se adopta en esta causa está limitada por los recursos deducidos.En especial, cabe poner de relieve que ha quedado firme la sentencia que exime de responsabilidad al ente estatal, tanto local como nacional, lo que impide examinar su grado de responsabilidad.
Por lo tanto, la cuestión queda reducida a determinar si una organización no gubernamental sin fines de lucro que organiza un acto para fines altruistas vinculados con la difusión de sus ideas, puede ser responsabilizada por los daños sufridos por uno de los asistentes.
3°) Que existe una obligación de seguridad a cargo del organizadbr de un evento, quien debe adoptarlas medidas necesarias para que los asistentes no sufran daños derivados de esa participación. Todo organizador de un acto debe tomar en cuenta la expectativa razonable que tienen las personas de no ser agredidas o lesionadas; es lo mínimo que se espera de una sociedad organizada en base a principios del estado de derecho.
4°) Que el enfoque actual de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, es el de un crédito a la reparación por parte de la víctima y no una sanción a la conducta del autor.
Este cambio paradigmático, que hoy se encuentra plasmado en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a precisar que la víctima ha sufrido un daño en su persona y que, por lo tanto, existe un crédito indemnizatorio.
En el sub lite ha quedado acreditado que ese daño ha sido causado dentro del ámbito en que se llevó a cabo el acto al que asistió el actor.
Lo que falta determinar, entonces, es la existencia de un factor de atribución del responsable.
5°) Que el fallo en recurso resulta descalificable por haber empleado un factor objetivo de atribución de responsabilidad, con fundamento en el precedente publicado en Fallos:330:563 (“Mosca”).
En dicha sentencia se discutía, entre otras, la responsabilidad de un club de fútbol que ofrecía un espectáculo deportivo y el Tribunal fundó la aplicación del factor de atribución objetivo en el deber de seguridad derivado de una relación de consumo. Este elemento de calificación típica no se da en este caso, por lo que no cabe su extensión por analogía.
En primer lugar, en el caso no se trata de una relación de consumo porque el sujeto organizador no es un “proveedor”, conforme lo definiera esta Corte. Tampoco se inserta en la categoría del art. 2° de la ley de defensa del consumidor y del actual art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En segundo lugar, no coincide el marco normativo del citado fallo “Mosca”, que se regia por una ley especial, como lo era la ley 23.184, con el aplicable al presente.
Si se confirmara la sentencia del a quo, se reducirían los incentivos para la organización de eventos públicos y en espacios abiertos por parte de entidades sin fines de lucro, lo que también podría predicarse respecto del Estado.
6°) Que si bien en el caso no hay imputación objetiva basada en la relación de consumo, cabe examinar si existe algún otro fundamento de la obligación de seguridad, ya que ella puede tener distintas fuentes jurídicas, pudiendo derivar de una ley, de un acto administrativo que así lo declare, de un contrato, de una relación de consumo o de la buena fe.
Descartada la presencia de un contrato o deunarelación de consumo, debe señalarse que, en el caso la “autoridad local no impusó a la CHA un deber de seguridad sobre las personas que concurrieron al evento” (sic) .
7°) Que, sin embargo, el deber de seguridad no se funda solamente en una ley expresa, conforme la jurisprudencia de esta propia Corte y la doctrina jurídica, todo lo cual ha quedado incorporado en el Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien no resulta aplicable al caso, recepta con claridad las reglas que ya se venian aplicando.
La obligación de seg uridad también puede tener su fuente en la buena fe, que en el caso es la confianza creada en el asistente de que no sufrirá daños.
Esta obligación se halla en cabeza de “toda persona” (art. 1710, primera parte, del actual Código Civil y Comercial de la Nación). Por eso, haya o no haya habido “delegación de la seguridad de los espectadores” por parte del ente estatal, hay deber de seguridad que tenía la demandada como consecuencia del principio general del alterum non laedere. Ello es así porque existe una expectativa de “confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridadN (Fallos: 329:646 , voto del juez Lorenzetti, considerando 4°).
8°) Que ello no implica que el organizador del evento no pueda ser responsabilizado. La mencionada obligación de seguridad existe también en cabeza del organizador, con independencia de la finalidad del acto organizado -altruista o no-.
El derecho distingue cuando se trata de contratos, actos de consumo, onerosos o gratuitos, pero no en función de la finalidad. Por esta razón hay obligación de seguridad a cargo de entidades que tienen fines altruistas como lo es un hospital público, un club deportivo, quien realiza un transporte gratuito o una escuela. En “Castillo, Manuel Félix” -Fallos:334:1036 – se dejó sin efecto la sentencia que había liberado de responsabilidad a la municipalidad por las lesiones sufridas por una menor en un corso (circunscripto a un espacio físico y cercado) cuya organización había sido dada en concesión a una empresa privada mediante adjudicación directa.
Con base en este umbral, puede decirse que todo organizador de un espectáculo público -cualquiera sea el fin que lo motive y aun cuando haya sido gratuito, celebrado en la vía pública y en un espacio abierto- está alcanzado por un deber prestacional de seguridad para con los asistentes.
Por ello, cabe señalar que la finalidad de expresar ideas no tiene nexo juridico con la causa de la obligación, aunque sí puede tenerlo respecto de su extensión.
9°) Que en los términos expuestos, la obligación de seguridad puede dar origen a un factor de atribución objetivo o subjetivo. En el caso, se trata, por las razones apuntadas, de un factor subjetivo de responsabilidad. Es decir, que el organizador estaba obligado a adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño (actual art, 1710, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para determinar la extensión de esta obligación cabe tener en cuenta la previsibilidad de los riesgos (conf. “Bianchi, Isabel del Carmen”, Fallos: 329:4944 , considerando 4°) y el grado de creencia legítima de la victima con respecto al riesgo al que se expone.
En la especie, el hecho de que el festival haya sido organizado por una ONG sin fines de lucro, con el objetivo de reivindicar cuestiones propias de su fin vinculado al bien común, en un espacio abierto y con autorización de la autoridad administrativa, son sobradas razones como para atribuirle al deber de seguridad del organizador un factor de atribución subjetivo y no objetivo, como lo háce el fallo en recurso.
Viene en apoyo de esta conclusión, además, el actual art.1068 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando dispone que si el contrato (léase: la relación jurídica) es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Siendo ello así, correspondía al actor -sobre quien pesaba la carga de la prueba- acreditar, sobre bases sólidas, la culpa de la demandada en la causación del daño sufrido, para lo cual debió demostrar si satisfizo la obligación de aplicar la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Fallos: 334:1036).
En la especie, todo indica que no se ha probado la culpa de la accionada (como ser fallas en las instalaciones, daño a la integridad física por falta de asistencia médica, etc.) pero, en cambio, sí se acreditó que el evento lesivo fue provocado por terceros que, a juzgar por las circunstancias de tiempo, persona y lugar, ese hecho reuniría las características del caso fortuito (art. 514 del Código Civil derogado) .
10) Que también debe ponderarse que en el caso está en juego el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que tiene influencia para determinar el grado de extensión de la obligación de seguridad.
Una regla que impusiera obligaciones gravosas en los actos organizados en espacios abiertos, para la libre expresión de las ideas, podría tener consecuencias que limiten ese derecho.
En ese sentido, corresponde recordar que la libertad de expresión es indispensable para garantizar el funcionamiento del sistema democrático y republicano de gobierno, en tanto permite a los ciudadanos -además de manifestar libremente sus puntos de vista- dar y recibir información, participar e influir en el proceso de toma de decisiones colectivas, instalar temas en la sociedad, controlar la acción de sus gobernantes y ejercer la crítica de modo amplio (Fallos:306:1892; 310:508 y 336:1774 , considerandos 21 y 22).
11) Que para determinar la intensidad de las medidas exigibles, también hay que tener en cuenta la existencia del derecho de reunión. La Constitución Naciónal garantiza el derecho al encuentro en lugares públicos, donde puedan entrecruzarse opiniones diferentes.
Al respecto, se ha señalado que existe una marcada vinculación entre el derecho de reunión, la libertad de expresión y el _funcionamiento del ‘sistema democrático y republicano de gobierno, pues “no se concibe _cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrán asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos” (Fallos: 191; 139 y 329:5266) .
Además, la mencionada protección agravada adquiere particular relevancia cuando los que pretenden expresar este tipo de discursos pertenecen a grupos excluidos, vulnerables y discriminados, en tanto esos son los sectores que tienen mayores dificultades para comunicar su mensaje.
12) Que, en lo que a este caso respecta, es fundamental advertir que la actividad organizada por la recurrente involucraba la manifestación de ideas y la diseminación de información con relación a una enfermedad que, desde sus orígenes, ha afectado especialmente a muchos miembros del colectivo representado por la CHA.
En ese contexto, resulta evidente que la realización de una reunión pacífica en un espacio público abierto apuntaba, entre otros objetivos, a dar visibilidad y poner en la agenda pública la cuestión relativa a la discriminación y vulnerabilidad de una minoría excluida y estigmatizada.
13) Que, finalmente, con relación a las presentaciones de fs. 86/88 y 101/108, esta Corte considera que las cuestiones debatidas no reúnen las características determinadas en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 7/2013 sobre intervención de Amigos del Tribunal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI