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Fecha: 13-oct-2017
Cita: MJ-DOC-12250-AR | MJD12250
Doctrina:
Por Alejandro Bourguet (*)
Se quiera o no, para muchas personas, se es lo que internet refleja de uno mismo. En algunos casos, puede definir nuestro futuro, personal y profesional. Se hace entonces necesario contar con mecanismos que faciliten la solicitud de baja o de bloqueo de contenidos. De otro modo, el daño puede ser inminente e irreparable.
Relacionado con el llamado «derecho al olvido», esta situación carece de regulación legal, lo que ha dado como consecuencia el dictado de fallos judiciales contradictorios y, encontrándonos en un momento en que se hace hincapié en la necesidad de inversiones productivas, no resulta una circunstancia que ayude a la seguridad jurídica en que se focalizan principalmente los potenciales inversores, más aun tratándose de un sector dinámico en términos de inversiones, dada la demanda de los usuarios sobre los servicios.
Al respecto, se encuentra un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28/10/14 (1), mediante el cual se resolvió acerca de una modelo que promovió demanda de daños y perjuicios contra dos buscadores de internet (Google y Yahoo!), en la que sostuvo que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de contenido erótico o pornográfico, decidiendo dicho Tribunal rechazarla en todas sus partes.
La múltiple colisión de derechos que se plantea en este supuesto (en especial, el derecho a la libre expresión con el derecho al honor y a la intimidad), deviene en que el interrogante por develar es si se puede extender y, en su caso en qué medida, la responsabilidad a quienes operan como intermediarios, que omita recurrir a compartimientos estancos de la responsabilidad civil tradicional y / o posturas rígidas que generen incentivos inadecuados para los actores del sistema (2).
En efecto, por un lado están quienes pregonan un factor de atribución de responsabilidad objetivo cimentado en la teoría del riesgo y, por el otro, quienes postulan un factorde atribución subjetivo basado en el conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido al que se accede a través del motor de búsqueda. Esta última postura se subdivide entre quienes consideran que para que se configure tal conocimiento basta con una notificación del damnificado y los que sostienen que es necesaria una orden judicial de bloqueo.
El primer grupo, enrolado en un factor de atribución objetivo, estima que si bien el menoscabo es causado de modo directo por el proveedor del contenido, el intermediario facilita su divulgación y potencia sus efectos nocivos. En la misma línea de razonamiento, se expidió un «amicus curiae» en la audiencia pública celebrada con motivo del antes referido fallo de la Corte, manifestando que el avance de la tecnología -creada por el hombre- debía ir de la mano con la posibilidad de controlar y prevenir los daños que provoca.
Por otro lado según el segundo grupo, los argumentos esgrimidos y los múltiples intereses en juego conllevan a armonizar los lineamientos generales de la responsabilidad civil con las garantías constitucionales involucradas.Este cambio de paradigma ha llevado a la Corte Federal, ponderando el derecho a la libertad de expresión y otros derechos personalísimos, a crear diversos «standards» sobre la responsabilidad civil.
En esta cuestión, la Corte Federal se expidió sentando una regla, en tanto convenía distinguir entre los casos en que el daño es manifiesto y grosero, en que bastara con una comunicación fehaciente del damnificado, y los supuestos en los que el perjuicio es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento, que corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente.
Es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al buscador, «. respecto de contenidos dañosos, como la pornografía infantil, la provisión de datos que faciliten o instruyan la comisión de delitos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual» (consid. 18, fallo citado).
A su vez, frente a la incertidumbre del alcance de dicha lista de supuestos, algunos autores consideran que, en caso de ser una regla abierta, el incentivo dominante para el buscador será resguardarse de sanciones (abandonando cualquier esfuerzo para evitar errores) más que proteger al proveedor de contenidos de una posible censura. Tal sería la regla del voto en disidencia de la Corte, al sostener «. que el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte una palmaria ilicitud (por ej. la incitación directa y pública al genocidio, la pornografía infantil)» (consid.21, fallo cit.). Al respecto, vale considerar la actitud tomada recientemente de varias compañías tecnológicas en los Estados Unidos (entre ellas Google) que, ante el asesinato de una mujer por parte de activistas a favor de la supremacía blanca, pusieron límites a distintas plataformas de difusión «online» de grupos de odio y neonazis (3).
Al mismo tiempo, en caso de ser una regla cerrada, podría generar incentivos inadecuados para los intermediarios, a partir de una especulación relacionada entre la diferencia del mayor costo de eliminación de los enlaces respecto de las posibles indemnizaciones, similar al caso de los Estados Unidos conocido como «Grimshaw vs. Ford Motor Company».
Para finalizar, decir que ante la ausencia del tratamiento del tema en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es debatido si la regulación debe darse en marcos generales o normas específicas y claras sobre responsabilidad de intermediarios, existiendo en este último sentido, proyectos como el de fusión entre oficialismo y oposición, y además otro del partido Socialista y, en el otro sentido, uno impulsado por el oficialismo y otro por la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina.
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(1) CSJN, «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios» ,28/10/2014.
(2) CARESTÍA, Federico S.: «La responsabilidad de los buscadores de internet. La necesidad de generar un esquema de incentivos adecuado», en Revista Jurídica Universidad de San Andrés, N.° 3, 2016.
(3) Véase el siguiente enlace web: https://cablera.telam.com.ar, «Las empresas tecnológicas ponen límites a los sitios online de grupos neonazis», 19/8/2017.
(*) Abogado, UN Córdoba. Magíster en Derecho Empresario, UC Cuyo. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.