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Rechazo de la acción de reivindicación de la posesión de un motovehículo, al haberse probado que el cuatriciclo fue entregado en calidad de donación

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Partes: Grupo Simpa S.A. c/ Patronelli Roberto Marcos s/ reivindicación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 19-dic-2017

Cita: MJ-JU-M-108256-AR | MJJ108256 | MJJ108256

Rechazo de la acción de reivindicación de la posesión de un motovehículo, al haberse probado que el cuatriciclo no fue entregado por la actora en comodato al demandado, sino en calidad de donación.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción de reivindicación de la posesión de un motovehículo, pues surge probado que el cuatriciclo no fue entregado por la actora en comodato, sino en calidad de donación; y que la figura jurídica que ligó a ambas partes fue un contrato de ‘sponsoreo’, habitual en las competencias deportivas.

2.-El vehículo objeto de la acción de reivindicación fue devuelto luego de la competencia, de modo que el comodato vigente durante la primera competencia estaba finalizado, faltando entonces la prueba que desvirtúe la presunción de donación a favor del demandado, de conformidad al art. 1817 del CC., contando a su favor con una factura de venta por un precio simbólico.

3.-El motovehículo objeto de la acción de reivindicación de la posesión, importado por segunda vez en forma definitiva para comercialización por la actora, constituye un automotor ‘inmatriculado’ al cual corresponde aplicar el régimen legal de bienes muebles no registrables y no el Régimen previsto por el Dec. Ley 6582/58 .

4.-Los automotores se sustraen de la órbita del art. 2412 CC. cuando adquieren dicha condición luego de su registración, en virtud de lo dispuesto por el Dec. 6582/1958, no existiendo contradicción en la aplicación de ambos ordenamientos para distintos períodos abarcativos de disímiles circunstancias.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes (fs. 641), para dictar sentencia en los autos caratulados: «Grupo Simpa S.A. c/ Patronelli Roberto Marcos s/ Reivindicación» (Causa Nº 62.143), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI y Dr. GALDOS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-CUESTIONES-

1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.583/590vta.?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-VOTACIÓN-

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:

I). La demanda de reivindicación que motiva esta litis fue promovida, por intermedio de su apoderada judicial, por Grupo Simpa S.A., con domicilio en la localidad de Boulogne, partido de San Isidro de esta provincia, contra el Sr. Roberto Marcos Patronelli, con domicilio en la ciudad y partido de Las Flores, también de esta provincia, a fin de que se le restituya la posesión del cuatriciclo marca CAN AM RENEGADE 800 D.A.09001(C04060159-R) que el demandado posee a título de dueño y que, según manifestó la actora, le fuera cedido oportunamente en comodato precario, no restituyéndolo a su vencimiento.

Manifestó ser propietaria de dicho cuatriciclo, fabricado en Canadá, habiéndolo importado procedente de Francia y siendo un equipo exclusivamente para «competición». Sostuvo que adquirió el dominio del mismo con el Certificado de Importación N°01-0079626/2009 del 13/5/2009 y constancias de Aduana en formulario de AFIP, otorgados a dicha empresa y que acompaña (fs.8/11). Luego de narrar las actividades de la empresa, y en lo que aquí interesa, afirmó que dicho cuatriciclo le fue cedido en comodato precario al demandado para que participara de la competición Rally DAKAR 2009, realizada en el mes de enero de 2009 (versión argentino/chilena) en la que el demandado Patronelli salió segundo. Que posteriormente se le ofreció al demandado participar en el Rally Dakar 2010 a realizarse del 1 al 17 de enero 2010 y que habiendo éste aceptado, le entregó nuevamente el cuatriciclo mediante remito de entrega n°00002436 del 12-5-2009, y que de esa manera se fuera entrenando para esta nueva competencia. Que a posteriori se entera de que Patronelli no va a correr el Rally Dakar 2010 con la marca CAN-AM, por haber elegido a la marca YAMAHA; por lo que, habiendo cesado las causas por las cuales se lo había entregado, se le pidió la devolución, a lo que Patronelli se negó, argumentando que la empresa se lo había dado como «regalo» por el logro deportivo obtenido en el Rally 2009; lo que la actora afirma es absolutamente inexacto, que nunca hubo intención de entregarlo como regalo pues se trata de una máquina que queda en la empresa como trofeo y recuerdo.

Narra luego el intercambio de cartas documento producidas, ofrece prueba y funda en derecho (arts. 2458, 2758, 2759, 2772, 3270 y concs Cód.Civil y Dec-Ley 6582/58). Considera que el demandado ha operado una interversión del título por el que detentaba el cuatriciclo (art. 2458 Cód. Civ.), ya que como comodatario es un simple tenedor de la cosa y ahora alega poseerlo a título de dueño.

II). Habiéndose corrido traslado de la demanda, se le opuso excepción de incompetencia y habiéndose hecho lugar a dicha excepción, quedaron radicados los autos ante este Departamento Judicial (fs.600). En su responde, el demandado reconoció los hechos aquí narrados, con excepción de la entrega del cuatriciclo en comodato precario luego de la carrera Rally Dakar 2009; como así también su negativa a restituirlo y que la parte actora tenga derecho a reclamar la devolución del vehículo, afirmando que le fue entregado en propiedad y en reconocimiento por su actuación deportiva, que benefició a la firma en sus futuras ventas.

Agregó que las tratativas incluyeron, a través de Grupo Simpa, la asistencia técnico-mecánica del equipo RoyalMD Rally Sport, de Antoine Morel, de Francia, durante la carrera y aún con anterioridad, para efectuar la preparación del cuatriciclo, debido a que la exigencia de los terrenos por los que atraviesa el evento deportivo requieren el recambio de piezas originales por otras que se utilizan específicamente para correr. Detalla una serie de e-mails intercambiados, con el listado de los repuestos, y agrega que con fecha 25 de noviembre de 2008 efectuó la transferencia por depósito interbancario al Sr. Morel por la suma de doce mil euros (E 12.000), acompañando comprobante de dicho depósito y factura a su nombre n° 2008001765, importe abonado exclusivamente por cuenta suya.

Narra que luego de finalizado el rally, en el que obtuvo el segundo puesto de su categoría, fue devuelto el cuatriciclo a la empresa porque sólo tenía ingreso temporario al país, para ser utilizado en la carrera. Que luego de ello ante manifestaciones suyas de querer conservar el cuatriciclo, el Grupo Simpa S.A.decide entregárselo como regalo en atención a su logro deportivo, para lo cual lo reingresan nuevamente al país y se lo entregan mediante factura n° 0002-00002436 del 12 de mayo de 2009, y que ésta no es un remito como erróneamente se expresa en la demanda.

Explica una serie de tratativas realizadas con la actora en el mes de junio de 2009 con vistas a la participación suya y de su hermano en la próxima competencia Dakar 2010, y que a tal efecto se les ofrecían dos cuatriciclos para entrenarse, no siendo intención utilizar a tal efecto el que es objeto de esta litis. Aclara que por ello el comodato alegado es inexistente, que aquel se refería a la primera entrega efectuada para la carrera 2009 y que finalizó cuando él lo devolvió al término del evento. Que cuando el cuatriciclo reingresa al país y se le entrega el 12/5/2009 ya no es en comodato sino como regalo, y que él envió mails a la empresa reclamando los papeles del mismo. Refiere luego la entrega de otros cuatriciclos para entrenamiento durante el año 2008, los cuales sí fueron entregados por remitos y en ellos constaba que eran en préstamo para su «evaluación técnica durante 270 días».

Ofrece prueba y se opone a las medidas cautelares solicitadas.

III). Transcurrido el período probatorio, se arriba al dictado de la sentencia ahora recurrida. En ella se rechaza la demanda, considerando el a quo que el cuatriciclo no fue entregado por la actora (en la fecha indicada 12/5/2009) en comodato, sino en calidad de donación; y que la figura jurídica que ligó a ambas partes fue un contrato de «esponsoreo», habitual en las competencias deportivas. Analiza los recaudos legales para la transmisión del dominio y/o la posesión de este tipo de vehículos -muebles registrables- y concluye -de acuerdo al informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fs.192-, que no se dio cumplimiento ni a la inscripción inicial, ni a la transferencia, ni tampoco a la transferencia de la posesión, trámites todos por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y conforme al Digesto de Normas Técnico Registrales de éste. Debido a esta falta de inscripción, considera aplicable al caso de autos, el régimen legal de derechos reales sobre bienes muebles no registrables. Considera que el actor ejerce una acción real, fundando su pretensión en la resolución de un contrato de comodato precario, en tanto el demandado se resiste aduciendo que el bien le fue «regalado», lo que a su criterio encuadra en una donación y cita el art. 1817 Cód. Civil, según el cual, si el transmitente de la cosa alega que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo u otra causa, debe probar que la donación no ha existido; siendo admisible toda clase de prueba.

Entiende necesario determinar primeramente si las partes estaban unidas por un contrato de comodato y en tal caso, si éste era precario (arts. 2255 y 2285 Cód. Civil). Recuerda – con cita de SCBA, c. L-117269, 14-10-2015-, que le asiste al juzgador la facultad de calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por las partes, siempre que no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción entablada, y en tal faena encuadra al vínculo contractual como un contrato de «sponsoring» o esponsoreo o esponsorización, en el cual, una parte se obliga a una prestación pecuniaria o a la atribución de cosas fungibles, frente a la otra que se obliga a divulgar el nombre o la marca de su sponsor en las varias modalidades propias de su actividad, e inclusive , a veces, modificando su propia denominación social y asumiendo la del sponsor (cfr.Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Rubinzal-Culzoni, T.II, pg.125). De acuerdo a las características y en el marco de este contrato, determina que la actora entregaba los cuatriciclos en préstamo al demandado, para ser usados en determinadas competencias, analizando si se encuentra probado que el bien en disputa fue entregado para este fin. Detalla que en total la actora entregó cinco cuatriciclos al demandado: uno el 14/7/2008, uno el 07/10/2008, dos el 05/3/2009 para ser utilizados en el Campeonato Argentino de Cuatriciclos y finalmente el 12/05/2009 el que es motivo de esta litis, el cual luego de la competencia Dakar 2009(enero) había sido despachado a Francia y fue reingresado al país el 05/05/2009, conforme certificado de importación de fs. 11 y ss., en el cual consta bajo el código 3.53 que el Régimen de importación es el de «Bienes nuevos comprendidos en los capítulos 84 al 90 del Código Armonizado Aduanero, que puedan ingresar libremente al país». Para los primeros cuatro cuatriciclos, obs erva que surge de la documentación de fs. 50/53 e informe pericial contable de fs. 481/483, que sólo se adjuntan remitos a efectos de su envío al demandado, en tanto que el último -el que utilizara para la competencia Dakar Rally 2009-, fue enviado mediante una factura de venta que lleva el número B 0002-00002436, por un precio sustancialmente bajo, que fue asentada en el libro sub diario Ventas y que no registró un activo por el crédito contra su destinatario, ni un ingreso equivalente.

Continúa analizando que la oferta de fs. 84 preveía una cláusula de exclusividad de los hermanos Patronelli con la marca Can Am, por lo que considera que el anuncio del accionado de participar en el Dakar 2010 con otra marca, funcionó como negativa a dicha oferta de esponsorización, lo que dio motivo a la devolución de los cuatro primeros cuatriciclos indicados, que debían usarse para las competencias 2009(fs. 483, fs.296).De ahí concluye que al no haberse pactado que el cuatriciclo motivo de esta litis fuera dado en préstamo para participar del Rally Dakar 2010, no correspondía su reintegro, pues no considera probado en autos que dicho motovehículo haya sido dado en comodato sino en donación; lo que mantiene en pie la afirmación del demandado de que le fue regalado o donado como gratificación por el logro deportivo 2009.

La sentencia fue apelada por la actora (fs.593), concedido libremente el recurso y expresando agravios a fs. 606/618, los cuales fueron respondidos por la demandada a fs.634/639.

IV). Los agravios de la apelante radican en la falta de valoración de la prueba, en particular la de su parte, la que no ha merecido ninguna opinión del sentenciante, el que ha narrado exclusivamente la ofrecida por el demandado, lo que considera una «muestra del cúmulo de arbitrariedades e imparcialidades en que ha incurrido la resolución recurrida». Va detallando luego los párrafos de los considerandos en los que considera se ha dado esa errónea valoración, para concluir en que no existe prueba de que se trate de una donación y no de un comodato, como de su parte sostiene.

Entre otras consideraciones, la apelante cuestiona la labor del juez de la instancia de origen, por las siguientes cuestiones: a) Que se parta de la premisa de que se disputa un derecho real de propiedad, cuando lo que se disputa es la devolución del cuatriciclo por terminación del comodato precario, es decir, la posesión del bien. b) Que se haga referencia al Régimen de Bienes Registrables, regulados según Resolución N°586/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación y al dominio de los automotores según el Régimen Nacional de Registro Automotor (Dec. 6582/58 y modif.), aclarando el apelante que el motovehículo es un bien registrable que no es pasible de ser adquirido mediante el abandono del titular dominial o a través de boleto de compraventa (fs.608). Que es erróneo el razonamiento del a quo en el sentido que al no estar inscripto el cuatriciclo en el Registro Nacional del Automotor (motovehículos) se rige como un bien mueble no registrable; agregando que no ha sido posible la inscripción por tenerlo Patronelli y resultar imposible la verificación física del vehículo; y que así como se puede reivindicar un inmueble transferido sólo por boleto, se puede reivindicar un bien mueble registrable aunque no se haya hecho la inscripción inicial. c) Que se califique la relación habida entre las partes como un contrato de «sponsoring» o esponsoreo y no como comodato. d) Que la sentencia tenga en cuenta como prueba los mails que ella negó y que no fueron reconocidos, habiendo la demandada desistido del testigo Claudio San Román que había propuesto a tal efecto.

Como segundo agravio, y en razón de solicitar se revoque la sentencia, planea la inequidad de la imposición de costas, la que solicita sea revocada conjuntamente con aquella.

Habiéndose cumplido los pasos procesales de rigor, encontrándose firme el llamamiento de autos (fs.644/vta.) y consentido el orden del sorteo, se encuentran los presentes en condiciones de su estudio para el dictado de la presente sentencia.

V). a) Para dar respuesta a los agravios enumerados, inicialmente corresponde señalar que, más allá de las palabras empleadas o del punto de partida tomado por el a quo en su razonamiento, no quedan dudas, en el análisis de la línea argumental y la resolución de la sentencia en crisis, que la acción instaurada es una acción real de reivindicación tendiente a recuperar la posesión de un motovehículo (cuatriciclo) importado a nombre de Grupo Simpa S.A.y entregado por éste el 12/05/2009 al demandado Roberto Marcos Patronelli; de modo que lo que aquí se analice y resuelva se ceñirá a la procedencia de la acción de reivindicación intentada por la actora en defensa de la legítima posesión de tal vehículo, el que -afirma- Patronelli se ha negado a restituir, alegando haberle sido entregado como regalo y no en comodato; ello, para despejar cualquier confusión o contradicción al respecto (ver agravios fs. 607, párrafo tercero y fs.608 párrafo segundo). b). Asimismo con respecto a las cuestiones señaladas en los apartados b) y c) del Considerando anterior, es de señalar que de conformidad al principio iuria novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir, que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así, sin infracción a los principios de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (SCBA, Ac. 63.379, sent. del 21_V-2002; AC. 90993, sent. del 5-IV-2006; C 111450, sent. del 19-XII-2012; C.105.173, set. 2-V-2013; C. 118.128, set. 08/04/15, «Rearte» ; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2ª) Ed. en colaboración con Manuel O. Hernández, Cap.XIV, núm. 231.1,pgs. 426/427). c). Se agravia la apelante de que el a quo haya considerado que se debía aplicar el régimen legal de la posesión de un bien mueble no registrable y por consiguiente, los arts. 2412 y 1817 Cod.Civil, por el hecho de no haberse efectuado la inscripción inicial en el Registro del Automotor; señalando en su descargo que ésta había sido imposible por encontrarse el bien en poder del demandado, quien luego de finalizado el comodato precario por el que le había hecho entrega del bien, se negó a restituirlo.

1- Las cuestiones atinentes al dominio, posesión, transferencia, baja y demás, propias del régimen jurídico de los motovehículos están regulados, según Resolución N°586/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación, por el Régimen Nacional de Registro Automotor (Dec. 6582/58 y modif.). Sin perjuicio de la aplicación al caso de las normas generales del Código Civil sobre derechos reales, posesión, tradición, comodato, donación, y demás que resulten pertinentes, no puede desconocerse que los bienes automotores, entre los que cabe incluir a los motovehículos, tienen un régimen jurídico especial, que es el del Dec. 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificatorias, que creó en su momento la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, destinado a controlar la trayectoria de todo vehículo automotor desde que nace hasta que se extingue. La inscripción resultó obligatoria para todos los vehículos fabricados y/o importados y/o nacionalizados, a partir del 10 de abril de 1966. Dicho Decreto fue reglamentado por el Dec. 335/1988 PE (B.O. 21/3/88), su texto se encuentra actualmente ordenado por Decreto n° 1.114/97, y a los fines de su funcionamiento se rige por las normas del «Digesto de Normas Técnico- Registrales dictadas por la Dirección Nacional citada, conforme autoriza a ello el art.7° del Dec.-Ley referido (ver http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm). La Resolución N°586/88 de la Secretaría de Justicia de la Nación incorporó a los motovehículos entre los «automotores», según la facultad delegada por la ley al Poder Ejecutivo Nacional; posteriormente la ley 24.673 amplió el concepto de «automotores» incluyendo a los motovehículos y a la maquinaria agrícola, entre otros (Peña Guzmán, Derecho civil, Derechos Reales, T. 1, págs. 381/383; Rizzi, Daniel R., «Régimen Jurídico del automotor – 2013»; «Motovehículos. Registración (La Resolución 586 de la Secretaría de Justicia de la Nación. Inconstitucionalidad. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo)», por Domingo A. Viale y Luis Moisset de Espanés, L.L. 1991-B-813;). Rige actualmente el Dec. Ley 6582/58 (ratificado por ley 14.467) con las modificaciones introducidas por la ley 22.977 (T.O. Dec. 1114/97, B.O.29/10/97 y sus modificatorias); manteniendo su vigencia luego de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2,3 y anexo 2 de la ley 26.994); (una completa exégesis puede verse en «Régimen Jurídico del Automotor», Lidia E. Viggiola – Eduardo Molina Quiroga, Ed. La Ley, pgs. 138 y ss. y 438 y ss., en especial referencia al tema; fuente normativa al 28/11/2017: SAIJ).

De conformidad con los arts. 1,2,3 y 4 de dicha norma, la inscripción de buena fe de un automotor en dicho Registro le confiere al titular la propiedad del vehículo, y la transmisión debidamente inscripta resulta constitutiva del dominio; confiriéndole al titular registral el poder de repelar la reivindicación del mismo (art. 2), con las salvedades respeto a los automotores robados o hurtados (arts. 3 y 4), que no es el caso de autos. Para la inscripción, rigen las normas de los arts. 5, 6 y concs.del decreto reglamentario 335/88, con expresa referencia al certificado de origen y a la verificación física de los vehículos tanto naciona les como importados (Mariani de Vidal, Marina, «Automotores; la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio», La Ley 1991-B,1141;AR/DOC/21245/2001).

Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que el motovehículo objeto de esta litis, carece de la inscripción inicial ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de allí que la cuestión radica en determinar precisamente cuál régimen legal debe aplicarse a un motovehículo que carece de su inscripción inicial, la que resulta obligatoria para circular por la República Argentina (arts. 5 y 6 dec. 5863/58). Cabe notar una particularidad de este tipo de motovehículos, los «cuadriciclos» o «cuatriciclos», pues respecto de los mismos, según surge del Certificado de Importación N°04976483 de fecha 13/5/2009 agregado como prueba por la actora y emitido por el Registro Automotor, en «Observaciones» consta que se trata de un «Vehículo no apto para circular por la vía pública» y por ende, se les registra pero «No deberá emitirse cédula de identificación del automotor ni placas identificatorias» (fs. 11), por lo cual es obligatorio al importador o fabricante hacer saber esta circunstancia al adquirente. Así consta en la declaración jurada obrante a fs. 233 presentada por Grupo Simpa S.A. ante la Dirección Nacional de Aduanas (ver oficio fs. 234/238), en la que el importador se compromete a informar fehacientemente a los usuarios (en cumplimiento de los arts. 4, 5 y 6 de la ley 24.240), que los vehículos importados no podrán circular bajo ninguna circunstancia por la vía pública, de conformidad al art. 3 de la Resolución 108/2003. Este documento, que ha pretendido minimizar el accionante, es demostrativo de la importación del vehículo en forma definitiva y ya no de manera temporaria, a diferencia de la primera importación realizada exclusivamente para su utilización deportiva en la competencia.En efecto, en el caso de autos, el vehículo fue importado originalmente en forma temporaria para ser utilizado en competencia deportiva; luego se reenvío a su país de origen (Francia) y el importador Grupo Simpa S.A., volvió a importarlo con fecha 05/05/2009, esta vez para su comercialización según consta en el certificado de importación N° 04976483 de fecha 13/05/09 agregado con la demanda (fs. 11).

En un fallo de la Sala I de este Tribunal, en un caso que guarda similitud en esta cuestión, se había considerado- para hacer lugar a una excepción de falta de legitimación activa opuesta por la fabricante de un motovehículo- que el supuesto debía ser regulado por la norma del art. 2412 del Código Civil en lugar de las que integran el régimen legal específico de este tipo particular de cosas muebles, con el objeto de determinar si la firma excepcionante era o no «dueña» del ciclomotor involucrado en el evento dañoso y, por ende, responsable civilmente por sus consecuencias. Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Dictamen del Procurador General aconsejó su rechazo, basándose en las palabras de Luis Moisset de Espanet, quien sostuvo que «ni el fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, están obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todavía no está sometida al régimen especial- y, sin embargo, son dueños del vehículo y su propiedad deberá juzgarse por las disposiciones del viejo régimen del Código Civil aplicables a las cosas muebles en general» (aut. cit.,»Automotores y motovehículos – Dominio», p. 41). Continuaba luego el dictamen del Sr. Procurador diciendo que «tal conclusión surge de una interpretación armónica del conjunto de normas que integran el régimen registral del automotor contenido en el dec. ley 6582/58 cuando establece que la inscripción del dominio en el Registro específico será obligatoria y que con la primera inscripción se otorgará el «Título del Automotor» -art.6- y que los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria -art. 32- .Es decir que mientras no se haya producido esa primera inscripción registral -producto de la primera venta al público, según se interpreta de los textos referidos- este tipo de bienes muebles no entran dentro del campo de aplicación normativa del régimen especial.Sin este último paso registral cumplido, resultan -pues- aplicables las mandas del Código Civil en lo que hace a esta categoría de cosas. Así, respecto de las cosas muebles cobra vigor la regla genérica aplicada en la sentencia de marras que establece la presunción de propiedad de la cosa de aquél que detenta su posesión, careciendo de tal condición quien -por lógica- ha transmitido tal posesión (conf. art. 2412 del Código Civil).» Este mismo criterio, con abundantes fundamentos doctrinarios, fue sentado en su fallo por el Superior Tribunal (SCBA, causa Ac. 78.664, «G., J. y otros contra Echeberría, Carlos A. y otros. Daños y perjuicios»), con voto del Dr. de Lázzari al que adhirieron los restantes Ministros en forma unánime. Se comenzó recordando a Cazeaux y Trigo Represas (en «Derecho de las Obligaciones», 3ra. ed., 1996, pág. 302), que luego de aclarar que el dec. ley 6582/1958 no trae una definición sino una enunciación, citan a Brebbia en su definición de » automotor» (Brebbia, Roberto, «Problemática jurídica de los automotores», t. I, p.19). Teniendo ello en cuenta, para responder a los agravios traídos, se consideró de suma utilidad acudir a la cita del trabajo de Barilari, Boque y Sánchez Torres («Jurisprudencia Argentina», 1992-III-802) en el que, reflexionando sobre la clasificación de las cosas, sostienen que desde hace tiempo el antiguo distingo entre cosas muebles e inmuebles ha ido dando paso a la clasificación de registrables y no registrables en razón de la necesidad de seguridad jurídica que exige que buena parte de las cosas y los bienes de una persona estén sometidos a registración, sea declarativa en caso de inmuebles o constitutiva en caso de automotores. Estos últimos se sustraen de la órbita del Código Civil (art. 2412) cuando adquieren dicha condición luego de su registración, en virtud de lo dispuesto por el decreto 6582/1958 (no adviertiendo) contradicción en la aplicación de ambos ordenamientos para distintos períodos abarcativos de disímiles circunstancias (el destacado me pertenece). Continúa diciendo que a través del asiento de inmatriculación (v. en este sentido «Jurisprudencia Argentina», 1992- II-381, comentario a fallo, Capón Filas, «Automotores no registrados») se toma razón de la incorporación del vehículo al registro y consecuentemente con ello comienza el sometimiento del bien a las previsiones del citado decreto ley. Conforme lo señala Moisset de Espanés, dicha obligación recae sobre el primer usuario o primer adquirente, de manera que hasta que no se produzca la primera inscripción, el fabricante, el importador o el concesionario son los dueños del vehículo aunque no esté inscripto a su nombre, porque para ellos no existe la obligación de inscribir («Cosas muebles registrables. Límites temporales de su inclusión en el Registro», en Estudios en homenaje al doctor Guillermo A. Borda, Ed. «La Ley», Bs. As., 1985, p.280).En la constitución de derechos reales converge una causa remota (hecho o acto jurídico) y una causa próxima (que actúa a la primera). Ello es lo que ha dado lugar a la formulación de la teoría «Título y Modo». En el caso de automotores la causa próxima ha sido sustituida por la inscripción, de manera que la constitución de cualquier derecho real sobre aquéllos (v.gr. adquisición del dominio) no depende de la tradición (que ya no es el modo constitutivo idóneo para su adquisición), sino de la inscripción registral. En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del dec.ley 6582/1958, recién nace la obligación de inscribir cuando ha tenido lugar la primera enajenación, siendo precisamente a cargo del primer adquirente su registración como requisito indispensable para la adquisición del dominio. Si bien hasta ese momento el automotor estuvo dentro del patrimonio del fabricante, importador o concesionario, quienes revisten el carácter de propietarios, los vehículos que obran en su poder, no están destinados a «circular», en los términos de la referida normativa, sino a ser comercializados. Es decir, recién con el primer usuario el automotor se incorpora a la categoría de cosa mueble registrable que una vez producida su primera enajenación se incorporará al tráfico registral. Ello no significa desconocer la calidad de propietario de una cosa mueble al fabricante, importador o concesionario (op. cit. «Jurisprudencia Argentina», 1992- III-803/804).Capón Filas (op. cit. ut supra) sostiene que hay casos en los que no existe matriculación. No obstante las cosas no dejan de ser registrables pero son no registradas (pág. 383), (SCBA, causa Ac. 78.664 cit.).

De conformidad al fallo citado y régimen legal detallado (arts.1, 2, 3, 4, 6 y concs.Dec.Ley 6582/58), corresponde desechar este agravio y admitir que, si bien el motovehículo de autos pertenece a la categoría de mueble registrable, la falta de inscripción inicial del vehículo, cuyo importador fue el accionante, conlleva a aplicar al mismo, en esta etapa de inmatriculación, el régimen legal de los bienes muebles no registrables. Ello sin perjuicio de admitir que el accionante, de resultar cierto su postulado de que pensaba mantener el vehículo para sí, sin comercializarlo, debía efectuar la inscripción inicial para ser titular del dominio (arts. 1, 2, 3, 6 y concs. dec. 6582/58 cit.), pues el importador tiene un período limitado en el tiempo para ingresar el vehículo y mantenerlo sin inscribir y sin placas identificatorias, pudiendo circular con placas provisorias (excepto -como se vio- precisamente los motovehículos, a los que no se les extienden placas ni provisoria ni definitivas)(Cfr. «DIGESTO.», Tit, II, Cap. II VII; Vig giola-Molina Quiroga, ob.cit., pgs.138/147).

2- Habiendo quedado definido el régimen legal aplicable al caso de autos, corresponde determinar en el sub caso si procede la reivindicación de la posesión del cuatriciclo y quién tiene mejor derecho a poseer, si el poseedor reivindicante que se desprendió voluntariamente del bien pero alega haberlo hecho en virtud de un contrato de comodato, en el marco de las tratativas que se venían efectuando con el demandado para que éste corriera nuevamente el rally Dakar 2010 con la marca Can Am que ellos representaban en el país; o, por el contrario, el vehículo había sido entregado al demandado, como éste sostuvo, como premio a su logro deportivo en el Dakar 2009, y para ello fue reimportado y se le entregó mediante la expedición de una factura de venta por un precio «simbólico», que representa una «donación» (art.1789 Cód.Civ.).

No se advierte la existencia de agravio en el rechazo a la calificación de contrato de «sponsoring» o esponsoreo o esponsorización, a la relación que uniera a las partes desde el año 2008 y hasta el anuncio de Patronelli (publicado en un diario digital), acerca de su decisión de correr el Dakar 2010 con la marca Yamaha. Pese a las quejas del apelante, lo cierto es que dicha calificación le da un marco jurídico apropiado a la relación entre las partes y por consecuencia, una causa al contrato de comodato; sin que se explique un motivo concreto y razonado para desechar esta calificación y pretender la sola existencia de un contrato de «comodato» sin vinculación jurídica o económica o de amistad que dé causa a aquel. Inclusive, la terminología de «patrocinante» empleada en la expresión de agravios (fs.613) se corresponde con aquel tipo de contrato, que puede ser verbal o escrito y carece de formalidades, además de ser atípico (art.384 C.P.C.C.).

Es de recordar que en materia de posesión de bienes muebles, el art. 2412 del Cod.Civil establecía que «La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida». Este artículo debe ser interpretado con las limitaciones del art. 2414 del Cód. Civil: «La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa». No pudiendo aplicarse al caso las disposiciones de los arts. 2 y 3 del dec. Ley 6582/58 sobre reivindicación -en virtud de la falta de inscripción constitutiva- como se vio, debe recurrirse al régimen general de reivindicación de los arts. 2758, 2767 y 2775 del Cód. Civil, no encontrándose ante el supuesto reglado por el art. 2778 del mismo cuerpo (cfr. Cod. Civil Coment., Dir. Bueres-Highton, T.5-b, págs. 540/541; Aréan, Beatriz, Derechos Reales, pgs. 180 y ss). En cuanto a los arts. 2414 y 2775 cit., las expresiones «acto ilícito» o «delito» se refieren no sólo al despojante, sino a aquel que por abuso de confianza se negó a restituir.

Por otra parte, en materia de donación, los arts. 1815 y 1816 admitían la donación manual de cosas muebles, siempre que presenten los caracteres esenciales del contrato; y el art. 1817 establecía que «Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso». Esta presunción iuris tantum deberá ser desvirtuada por el reivindicante, sin perjuicio de las presunciones específicas del art. 1818 Cód. Civ. (esta norma mereció la crítica de Segovia, recogida por Spota (Segovia, I, nota 66 a su art. 1819; Spota, Contratos, t.VII, n° 1620, p.302 y 303).Quien reclama la devolución de la cosa debe demostrar la existencia de la obligación de restituir; no se trata de una prueba negativa -que la donación no ha existido-, sino de la afirmativa, es decir, que existe un contrato distinto del de donación (Cod. Civil Coment., Anot., y Conc., Dir: Belluscio – Zanoni, T.9 pgs. 80/84).

3- Como se vio, este motovehículo no tenía inscripción inicial, ni a nombre del importador ni tampoco a nombre del demandado. Patronelli adujo que no se le hizo entrega de la documentación (formulario 01 de inscripción inicial y certificado de importación por duplicado), pero acompaña como prueba una documentación esencial que -siempre de conformidad al DIGESTO del Registro Nacional del Automotor- debe extender el importador: la factura de venta. Este elemento reviste particular importancia, pues es necesario destacar que la actora agregó como prueba documental del comodato, dicha factura de fecha 12/05/09, bajo la denominación de «remito» (fs.15), y omitió acompañar el verdadero remito de igual fecha. No resulta admisible la explicación que intenta brindar ante esta alzada (que dicha factura por un valor simbólico de $12,08 se hizo para facilitar el transporte y por eso la denominó «remito»), por lo inconsistente del argumento, ante la emisión de remito al que la propia factura hace referencia y que agregó el demandado a fs.62/63.

El accionante que reivindica es quien debía probar en autos que la cosa no fue entregada a título de donación, sino a título de comodato (art. 1817 Cód.Civil cit.). Este argumento, que es central en el razonamiento del juez, no ha sido rebatido por el apelante, que se limita a reiterar su versión de los hechos en la demanda, atribuyendo a parcialidad del juzgador los argumentos que no se compadecen con el encuadre que él pretende dar a los hechos y a la interpretación de las pruebas producidas.

Está reconocido por ambas partes que el vehículo fue devuelto luego de la competencia 2009, de modo que el comodato vigente durante la primera competencia estaba finalizado. Falta entonces la prueba que desvirtúe la presunción de donación a favor de Marcos Roberto Patronelli, de conformidad al art. 1817 del Cod. Civil, contando a su favor con una factura de venta por un precio simbólico de $ 12,08, sumada al remito de igual fecha y referenciado en la misma factura (fs.62 y 63). Ante la tenaz negativa de la actora acerca de la existencia de un contrato de esponsoreo, no ha producido prueba corroborante de su versión de una segunda entrega del cuatriciclo en comodato el 12/5/2009 para entrenar o correr el Rally Dakar 2010. Por el contrario, la prueba aportada por el propio apelante, acerca de las declaraciones efectuadas por Patronelli en un diario digital (fs.27/29) son demostrativas de que no llegó a concretarse ningún acuerdo con éste para este segundo año de competición, como sostiene la sentencia recurrida (arts. 375 y 384 CPCC).

Si bien la actora invocó como causa de la segunda entrega del cuatriciclo el día 12/5/2009, un nuevo acuerdo existente para que el demandado corriese nuevamente en el Dakar 2010 con la marca Can Am que él representaba, rechaza enfáticamente la posibilidad de un contrato de esponsoreo. En este sentido, resalto que negó la autenticidad -entre varios otros agregados por el demandado- del mail de fs 84/85, cuya referencia es «FWD: Acuerdo Patronelli Team/ BRP/Grupo Simpa S.A.», fechado el 16/6/2009, que el juez interpretó como una oferta de esponsoreo.Subsistía en cambio un comodato de otros cuatro cuatriciclos remitidos con anterioridad «por 270 días para su evaluación técnica» (ver remitos de fs.50/53), aunque no obra ninguna prueba de que Patronelli o su hermano hubieran aceptado correr nuevamente con la misma marca CAN AM (podría pensarse que existió ruptura en la etapa de tratativas precontractuales o «pourparlers»). Estos cuatriciclos fueron devueltos junto con un quinto que había sido facturado a nombre de Nello Nicola Patronelli, según consta a fs. 54; se trata de la factura de venta de Grupo Simpa S.A. n° B-0002-00002766 de fecha 29/6/09, que el apelante resalta como elemento demostrativo de que «acostumbraba» a remitir facturas de venta a precios simbólicos como remitos de transporte; empero éste es un argumento fallido si se considera que ésta factura a nombre de Nello Nicola Patronelli fue emitida por la suma de $57.962,39 con la aclaración «valor dólar = $ 3,82», lo que dista de ser un precio simbólico.

El juez a quo encuadró el «regalo» como una donación; explicando -lo que se corrobora con la pericia contable de fs. 481/484vta.-, que la documentación por la que se remitió este vehículo en particular, difería de la de los restantes cuatriciclos que sí le habían sido dados en comodato y que devolvió cuando se interrumpieron las negociaciones para correr con la marca Can Am, según surge de los remitos de fs. 57 y 58, de Transporte Las Flores, de Roberto F. Barbieri, n° 002252 del 28/7/09 y n° 0002-00001861 del 27/06/09, de Atarusis S. A. a Grupo Simpa S.A. y Acta Notarial de fs.59 por la que se constató la carga de los cinco cuatriciclos en el transporte.

4- La emisión de una factura de venta (fs. 62), con más el envío del remito correspondiente (fs.63), ambos corroborados por la pericia contable (fs.481/484vta), encuadra en la figura de una donación disimulada de carácter legítimo (art.957 Cód.Civ.), pues se la emite por un valor simbólico de $ 12.08. Esta factura era necesaria porque debía ser presentada para la inscripción ante el Registro Automotor, según se explicó. Pero es de recordar además que en el año 2009, bajo la vigencia del Código Civil, la donación de cosas muebles no requería formalidad alguna (art.1810 C.C.), a diferencia del régimen del actual C.C.C.N. (art.1552), que requiere escritura pública para los muebles registrables, por lo que para la inscripción inicial de un automotor donado o su transferencia, la factura de venta es el formato que se indicaba como exigible. La inscripción inicial, que Patronelli sostuvo no poder realizar ante la negativa a hacerle entrega del certificado de importación por duplicado (los cuales fueron agregados a fs. 11/12 por la actora, quien los tenía en su p oder), requería la emisión de una factura de venta (cfr. Reg. Jurídico del Automotor cit., pgs. 135 y ss, comentario al art. 29 dec.ley 6582/58 y Digesto Nacional de Trámites del Registro automotor, tit. II, Cap. VI,sec. 1 art. 1° y cap. XX).

5- Finalmente, en lo relativo al intercambio de mails agregado en soporte papel por el demandado y que fueron negados en su autenticidad por el actor, los mismos se refieren a cuestiones que están, o bien reconocidas por las mismas partes, o por otras pruebas, sea documentales o informativas, o bien pueden admitirse como indicios ante la presencia de otros elementos corroborantes (art. 384 CPCC). En efecto el demandado probó haber transferido la suma de doce mil euros(E 12.000), por intermedio de UNICREDIT S.P.A. Milano (Italia), a favor de «SARL Antoine Martel», de Granville, Francia, el día 26/6/2008, por factura n° 2008001765 en pago de «Servicios Técnicos prestados en el exterior» (fs.533/534, Informe del Banco Provincia de Buenos Aires); corroborando con este informe y con la pericia mecánica del Ing. Hugo Piazza, de la Asesoría Pericial Departamental (fs.453/454), la autenticidad del contenido de dichos mails. Por otra parte, la propia actora admite su existencia al decir en sus agravios, que se intenta despojar a su mandante» de los derechos claros que tiene sobre el cuatriciclo los cuales quedan demostrados a través de la propia documentación que acompañó la demandada como sus mails.». Dado la univocidad de la prueba, si los mails prueban a favor de la actora, también prueban a favor de quien los agregó, pues resultaría incongruente que probasen a favor de sólo una de ellas y no de la oferente de la misma (art. 384CPCC).

En conclusión: el motovehículo objeto de esta acción de reivindicación de la posesión, importado por segunda vez en forma definitiva para «comercialización» por Grupo Simpa S.A., constituye un automotor «inmatriculado» al cual correponde aplicar -en cuanto a la reivindicación- el régimen legal de bienes muebles (arts.2412, 2414, 2758, 2767, 2775 y concs. del Cód.Civil) y no el Régimen previsto por el Dec.Ley 6582/58 (Régimen Jurídico del Automotor). Habiendo sostenido el actual poseedor, el demandado Marcos Roberto Patronelli, que le fue entregado en donación («regalo») el 12/5/2009 y facturado como venta por un precio simbólico de $12,08, el reivindicante no ha logrado probar que lo entregó por una causa que tuviera obligación de restituir (art.1817 Cód.Civ.).

Por las consideraciones aquí expuestas y citas legales y jurisprudenciales, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de alzada a la reclamante vencida (art. 68 CPCC).

Así lo voto, A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Galdós adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Dra.Longobardi, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del dec. ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08/11/2017, «Morcillo.» ).

Así lo voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Galdós adhiere al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Azul, 19 de Diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto ha sido materia de agravio. 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 del dec. ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08/11/2017, «Morcillo.»). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

JORGE MARIO GALDÓS

JUEZ

MARÍA INÉS LONGOBARDI

JUEZ

CLAUDIO MARCELO CAMINO

SECRETARIO

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