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Fecha: 14-mar-2018
Cita: MJ-DOC-12747-AR | MJD12747
Sumario:
I. Introducción. II. Desarrollo. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.
Doctrina:
Por Adriana Alejo (*)
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo, titulado «El derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano: ¿Es necesaria una ley de presupuestos mínimos?» (1), plantea dos hipótesis. La primera, que el uso generalizado del término «desarrollo sustentable», ha subsumido -erróneamente- al «desarrollo humano» que integra el art. 41 de la Constitución Nacional (CN), opacando así el rol destacado que le fue asignado por el Convencional Constituyente del año 1994. La segunda hipótesis, que una ley de presupuestos mínimos podría ser el instrumento que garantice la plena vigencia de esos derechos -valores colectivos (ambiente apto para el desarrollo humano y calidad de vida). Motiva esta investigación la necesidad de conocer ciertamente qué alcance tiene «el derecho al ambiente apto para el desarrollo humano», tutelado por la cláusula ambiental y su incidencia en la calidad de vida de los argentinos.
II. DESARROLLO
1. El espíritu del Convencional Constituyente de 1994
El concepto «desarrollo humano» se encuentra incorporado en tres cláusulas constitucionales. A saber: art. 41 (cláusula ambiental); art. 75 (facultad del Congreso Nacional), incs. 17 (pueblos originarios) y 19 (nueva cláusula del progreso); y art. 125 (competencias provinciales). Ricardo Muñoz (2) considera que la reforma constitucional «introdujo un nuevo paradigma valorativo al incorporar el Desarrollo Humano», implicando ello «una redefinición del rol estatal». Este autor en especial analiza la cláusula del nuevo progreso (art. 75, inc. 19).
En mérito al objetivo del presente trabajo, se tendrá particularmente en cuenta la inclusión del desarrollo humano en la cláusula constitucional ambiental; es decir, el art. 41 (3), y la manda consistente en «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente apto (4) para el desarrollo humano». A partir de ello, la propuesta inicial es disgregar el binomio integrado por «desarrollo humano» y «ambiente», con el propósito de adentrarnos en la dimensión que tiene este derecho.En el año 1994, en el Capítulo Segundo -de la Parte Dogmática- de la Constitución Nacional, se incorpora como art. 41 la cláusula ambiental. Durante el debate de esta cláusula, la Convencional Sra. Elva Roulet informó sobre el despacho de la mayoría; y luego de referirse a los calificativos de sano y equilibrado (5), pasó a considerar lo inherente al desarrollo humano.
Sobre este particular, expresó lo siguiente: «Ese mismo ambiente debe ser apto para el desarrollo humano. Quiero resumir este concepto de desarrollo humano en la noción “pascaliana” de desarrollo, a saber: “es el desarrollo de todos los hombres y de ‘el todo’ del hombre».
Las palabras utilizadas ponen en evidencia la magnitud del tema. No obstante ello, y a fin de comprender acabadamente qué abarca este nuevo derecho y valor colectivo, se considera necesario recurrir a otras fuentes.
2. Qué se entiende por desarrollo humano
Marcelo A. López Alfonsín y Carlos E. Tambusi hacen notar que la Constitución Argentina es la primera que incorpora el Desarrollo Humano, de acuerdo con la visión del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, destacando que este es un concepto «amplio e integral», que no es «simplemente un llamado a la protección ambiental, sino que implica un nuevo concepto de crecimiento económico, que provee justicia y oportunidades para toda la gente del mundo» (6).
Consecuentemente, se recurre al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD en adelante), que desde el año 1990 viene trabajando fuertemente en esta materia. El PNUD (7) entiende lo siguiente:
«El desarrollo humano es un proceso en el cual se amplían las oportunidades del ser humano. En principio estas oportunidades pueden ser infinitas y cambiar con el tiempo. Sin embargo a todos los niveles del desarrollo, “las tres más esenciales son disfrutar” de una vida prolongada y saludable, “adquirir” conocimientos y “tener acceso” a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida decente.Si no se poseen estas oportunidades esenciales muchas cosas alternativas continuarán siendo inaccesibles». (El entrecomillado interno me pertenece).
A partir de estos antecedentes, se comienza a entender la trascendencia que tiene la manda constitucional.
3. El ambiente tutelado por el artículo 41 de la Constitución Nacional
Seguidamente, se pasará a considerar el otro componente del binomio constitucional, es decir el «ambiente». Este tema fue tratado por la Convencional Sra. María Cristina Vallejos (8), quien sostuvo lo siguiente:
«Con respecto a la calificación del medio ambiente recogimos antecedentes de la Constitución portuguesa de 1976, donde se habla de un medio ambiente humano sano, de vida salubre y ecológicamente equilibrada, y de la Constitución española, que hace referencia al medio adecuado para el desarrollo de la persona. Nuestra propuesta recoge estas dos corrientes (…). Asimismo, no nos olvidamos de los sistemas de valores y perspectivas sobre hombre y medio ambiente del que ya tanto se ha hablado en esta Convención. A veces, hombre y medio ambiente van fuertemente unidos y otras, no. Creo que las dos posturas más divergentes éticamente hablando, tanto la homocéntrica como la biocéntrica o ecocéntrica, están contempladas en nuestro proyecto y están interrelacionadas para un mejor entendimiento de esta norma y de los valores que contemplan al hombre y como persona así como a la Tierra en su conjunto, que es el lugar donde este se desenvuelve».
La inclusión de las dos posiciones, muchas veces presentadas de manera antagónica (homocéntrica vs. ecocéntrica), prueba la concepción holística del convencional constituyente. Por otra parte, no resistiría la más mínima prueba de razonabilidad, la disponibilidad de la tutela ambiental constitucional, a favor de nuestro ancestro lejano el mono y no hacer lo propio respecto de su descendiente -hasta hoy- la especie más evolucionada: el «homo sapiens».
En apoyo a todo ello, se considera de interés repasar la opinión de la doctrina. Ricardo Lorenzetti (9) entiende lo siguiente:
«El concepto de “ambiente” ha ido evolucionando y todavía presenta un alto grado de confusión.Para una tendencia restrictiva se incluyen solo los recursos naturales tales como agua, suelo, flora, fauna y otros. Un poco más amplia es la inclusión de los bienes culturales, como el patrimonio histórico. Otra versión más extensa abarca problemas de política social, como la pobreza o la vivienda y la calidad de vida en general. Finalmente, otros concluyen en el concepto de calidad de vida, como comprensivo del conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre».
Horacio Rosatti (10) expresa que el medio ambiente podría traducirse «como “lo que rodea” o “lo que circunda”, lo que hace que algunos autores se refieren más al “entorno” que al “ambiente”».
Por su parte, la jurisprudencia es conteste que:
– «Lo que trata de amparar la Constitución Nacional es el ambiente y las circunstancias donde se desarrolla la vida del hombre, desde los elementos naturales básicos que la hacen posible, hasta su legado histórico y cultural” (.) el concepto de ambiente en el texto constitucional, tiene sentido abarcativo, como bien lo expresó la convencional Eva Roulet» (11).
– «El medio ambiente del hombre no es otra cosa que la “circunstancia vital” en la que está inmerso y que debe proveerle los elementos que habiliten su desarrollo, o al menos, su subsistencia en condiciones dignas. Si por el contrario, se priva al ser humano de esa “circunstancia” se desconoce su propia esencia ya que, sin un ambiente fértil que posibilite esa supervivencia, el hombre es solo una abstracción» (12).
– «Sin lugar a dudas el ser humano es la figura basilar, el eje central sobre el que gira y se desenvuelve su entorno. El medioambiente conformado por factores naturales, físicos y sociales, es la adyacencia que aporta al hombre -o al menos, así debería serlo- las condiciones esenciales para desarrollar en plenitud todas sus potencialidades» (13).
– «El derecho del medio ambiente no se ocupa solo del ambiente natural, la condición física del suelo, el aire y el agua.También comprende el ambiente humano, la salud, situaciones sociales y otras condiciones logradas por el hombre que afectan su hábitat en la Tierra. El medio ambiente urbano incluye el ruido, el tránsito, los sistemas de transporte sobrecargado, el crimen, el congestionamiento y hasta la presencia de drogas. La legislación del medio ambiente se centra en las personas desde la perspectiva de lo que las rodea externamente, tanto natural como artificialmente creado. Incluso tiene en cuenta el nuevo concepto de la calidad de vida como idea interdisciplinaria utilizada a modo de herramienta para la toma de decisiones en materia de medio ambiente» (14).
Benedicto XVI, en su Carta Encíclica «Caritas in veritatis», aborda la interacción que se genera entre la convivencia humana y la naturaleza y como se vinculan:
«(…) la degradación de la naturaleza está estrechamente unida a la cultura que modela la convivencia humana: cuando se respeta la “ecología humana” en la sociedad, también la ecología ambiental se beneficia (…) el sistema ecológico se apoya en un proyecto que abarca tanto la sana convivencia social como la buena relación con la naturaleza» (15).
A su vez, el papa Francisco, en la Carta Encíclica «Laudato Si», destaca la relación directa que existe entre el hombre y el ambiente:
«El ambiente humano y el ambiente natural se degradan juntos, y no podremos afrontar adecuadamente la degradación ambiental si no prestamos atención a causas que tienen que ver con la degradación humana y social (16) (…). La crítica al antropocentrismo desviado tampoco debería colocar en un segundo plano el valor de las relaciones entre las personas. Si la crisis ecológica es una eclosión o una manifestación externa de la crisis ética, cul tural y espiritual de la modernidad, no podemos pretender sanar nuestra relación con la naturaleza y el ambiente sin sanar todas las relaciones básicas del ser humano» (17).
Como corolario de todo lo precedente, se puede afirmar que el «ambiente», incluido en el art. 41 de la CN, responde a la versión más extensa.En línea con ello, hombre y ambiente van juntos de la mano, retroalimentándose, enriqueciéndose o degradándose. A su vez el «desarrollo humano», integrante de la misma cláusula, es directamente proporcional al ambiente / entorno / atmósfera (en todas sus acepciones) en que el hombre nace, crece y se desenvuelve, a lo largo de toda su existencia.
4. Naturaleza jurídica del derecho genérico al desarrollo
Inicialmente, cabe recordar que hace 50 años, Pablo VI, en su Carta Encíclica «Popularum Progresso», afirmaba lo siguiente: «… el desarrollo es el nombre nuevo de la paz» (18). A nivel internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo (1986), en su art. 1, define claramente la naturaleza jurídica del derecho al desarrollo. A saber:
«El derecho al desarrollo es un “derecho humano inalienable” en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él». (El entrecomillado interno me pertenece).
En el ámbito latinoamericano, este mismo derecho al desarrollo está reconocido en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Este Protocolo está ratificado por Ley 24.658 (19) e integra los tratados internacionales del art. 75, inc. 22, de la Constitución. Es decir que tiene jerarquía superior a las leyes. En función de todos estos antecedentes, queda en evidencia el rol esencial e inalienable que tiene el derecho al desarrollo para el ser humano y su realización como tal. Así las cosas, entiendo que el derecho al desarrollo es el «género», mientras que los desarrollos -económico, social, cultural y político- integran las diferentes «especies» de ese género. Al igual que la especie: desarrollo humano.
5. Desarrollo sustentable
El uso generalizado del término «desarrollo sustentable» puede generar alguna confusión.«La sustentabilidad y en especial el desarrollo sostenible se encuentran entre los conceptos más ambiguos y controvertidos de la literatura» (20).
La jurisprudencia es conteste que: «Debemos aclarar como punto introductorio que el concepto de desarrollo sustentable es vago e impreciso y se remonta a la Conf. de la Biosfera celebrada en París en 1968 y por ser tan usado, se ha desnaturalizado» (21).
– «El extendido uso del epíteto sostenible en la literatura económico-ambiental se inscribe en la inflación que acusan las ciencias sociales de términos de moda cuya ambigüedad induce a utilizarlos más como conjuros que como conceptos útiles para comprender y solucionar los problemas del mundo real» (22).
Cabe reconocer que -a raíz de la valiosa tarea realizada por el derecho ambiental- el desarrollo sustentable (23) ha ganado gran divulgación, admiración y receptividad.
Néstor Cafferatta (24) pone claridad sobre el tema y afirma que el art. 41 adopta «la fórmula “Gro Brundtland” del desarrollo sustentable, cuando dice «para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las futuras generaciones». Agrega que esto fue receptado por los Principios de Sustentabilidad (25) y de Equidad Intergeneracional (26) de la Ley General del Ambiente 25.675 (LGA en adelante) y que la sustentabilidad: «conjuga los tres pilares o dimensiones inseparables del derecho ambiental (…) la preservación ambiental, el desarrollo económico y el progreso social». A partir de ello, cabe reconocer la sinonimia: «desarrollo sustentable» / «para que las actividades productivas satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las de las futuras generaciones». Así como también, que la sustentabilidad se logrará únicamente si las tres cuestiones inescindibles que la conforman están presentes, es decir: la preservación ambiental; el desarrollo económico; y el progreso social.
En mi opinión, el «desarrollo sustentable» no es un nuevo tipo de desarrollo, ni pertenece de manera exclusiva y excluyente al ambiente. Los adjetivos:sostenible, sustentable y duradero, tienen por función calificar al sustantivo «desarrollo»; de forma tal que el desarrollo -de la especie que se trate- deberá ser duradero, es decir, mantenerse y sostenerse a lo largo del tiempo, a fin de ponderar debidamente las necesidades de las generaciones presentes y futuras. El componente ambiental y la protección del ambiente, deben estar presentes para mantener el desarrollo, con el transcurrir de los tiempos. A fin de evitar confusiones, lo más recomendable sería, referirse -por ejemplo- al desarrollo social sustentable y al desarrollo humano sustentable. Cabe recordar que en el primer informe del PNUD (1990), ya se utilizaba el término «desarrollo humano sostenido» (27).
6. Desarrollo humano y normativa ambiental argentina
Si bien el derecho al ambiente apto para el desarrollo humano se localiza a nivel constitucional, no se encuentra ninguna norma, a nivel infraconstitucional, que lo regule expresamente. Ello, en modo alguno sería óbice para su exigibilidad y cumplimiento. Cabe tener presente que la doctrina sostiene lo siguiente:
«. las normas constitucionales que declaran derechos han de interpretarse como operativas, lo cual significa: a. que aún a falta de reglamentación han de aplicarse y funcionar; b. que si acaso la norma es programática y el órgano encargado de determinarla deja de hacerlo, su omisión prolongada es inconstitucional y ha de encontrar remedio ante el Poder Judicial» (28).
No obstante ello, resulta ciertamente curioso que tal magnitud de derecho-valor no sea debidamente receptado por la legislación infraconstitucional. Así las cosas -y como resultado de una compulsa mayor- finalmente se verifica la mención expresa de este derecho-valor en los Fundamentos de la Ley 25.675 (LGA). A saber:
«. el derecho a tener (.) un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (.) nos permitirá aumentar las posibilidades individuales y colectivas de mejorar nuestra calidad de vida (29) (…) este proyecto de ley, la cual considero de extrema importancia porque nos brindará los instrumentos necesarios para mejorar la calidad de vida de nuestra población» (30).
Acto seguido -y en materia de objetivos de la política ambiental- el art. 2, inc.b, de la LGA establece lo siguiente: «Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria». A partir de todo ello, se infiere que la regulación de la calidad de vida dispuesta por la LGA, es omnicomprensiva del referido derecho al ambiente apto para el desarrollo humano.
Resumiendo, cualquiera fuera el caso (reglamentado o no), el derecho al ambiente apto para el desarrollo humano de naturaleza inalienable, es operativo y su concreción es responsabilidad primaria de todas las Autoridades (nacionales, provinciales / Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales). Esta responsabilidad está taxativamente ordenada en el párr. 2.° del artículo 41 de la Constitución: «Las Autoridades proveerán a la protección de este derecho».
A efectos de verificar la actuación de las Autoridades en la materia, con fecha 31 de julio de 2017, se presentó un pedido de acceso a la información ambiental ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable. El pedido se formuló en el marco del art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes LGA y Ley 25.831 (acceso a la información ambiental), con el objeto de solicitar información (31) vinculada al derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano, que garantiza la cláusula ambiental constitucional; y tramitó bajo el expediente: EX2017-15849479-APN-DGAYF#MAD. El silencio de la Administración coartó la posibilidad de conocer, de primera mano, la labor que estaría llevando a cabo el Estado nacional.
7. La realidad social argentina
Con el ánimo de proseguir la investigación propuesta y para responder a las hipótesis de trabajo planteadas en la Introducción del presente trabajo, se considera necesario indagar -documentadamente- cuál es la realidad social argentina.
El presupuesto nacional bajo el rubro «Servicios Sociales» incluye los gastos de:Salud; Promoción y Asistencia Social; Seguridad Social; Educación y Cultura; Ciencia y Técnica; Trabajo; Vivienda y Urbanismo; y Agua Potable y Alcantarillado (32).
Al respecto, se asevera que la «la magnitud del gasto público social (GPS) y su peso relativo en la economía de un país es un indicador tradicional del nivel de desarrollo social y humano de un país (…) constituyen la principal herramienta con que cuenta el sector público para redistribuir ingresos y luchar contra el hambre y la pobreza, en sus distintas acepciones» (33). Para el año 2017 (34), la Argentina destinó el 64% de su Gasto Público Total (35) al GPS. Ello representa el 15,51% del Producto Bruto Interno (PBI). En promedio desde los años 2007 al 2017 destinó el 58.74% al GPS.
Un año previo (2016) y como resultado de la aplicación del Índice de Desarrollo Humano (IDH), el país fue categorizado por el PNUD como «de alto desarrollo humano». Ocupó el puesto 45 entre un total de 188 países (36). En el corriente año (2017) -y como resultado de estudios centrados en la Argentina- el mismo PNUD sostiene lo siguiente:
«. los niveles de pobreza y de indigencia son muy altos (30,3% y 6,1% respectivamente en el segundo semestre de 2016 de acuerdo al INDEC), con un piso promedio superior al 20% en los últimos 25 años, indicativo de la c onformación de un núcleo duro de pobreza de proporciones significativas» (37).
«. los esquemas de protección social son insuficientes (…). El sistema de salud y el sistema educativo enfrentan problemas vinculados con la fragmentación de los servicios debido a diferencias en el acceso, que a su vez se traducen en diferencias de calidad de los servicios (…). Además existe un importante déficit de vivienda, y se identifican síntomas preocupantes de segregación residencial entre barrios cerrados donde residen sectores de altos ingresos y villas miseria y asentamientos irregulares.Además, la inseguridad es un factor de gran preocupación para la población, mientras que el acceso a la justicia muestra falencias, sobre todo en el caso de los sectores más carenciados» (38).
A partir de la información relevada e incluida en el presente trabajo, se considera necesario realizar algunas reflexiones, acerca de lo confuso que resulta la presentación de un tema tan sensible. Si bien el monto destinado a GPS anual es considerable (promedio anual 58,74%), ello no tendría su correlato en el nivel de desarrollo social y humano del país (20% pobreza en los últimos 25 años). La calificación del año 2016, por parte del PNUD:«país de alto desarrollo humano», no se corresponde con la situación social descripta en los nuevos informes del año 2017. Como corolario de todo ello, se considera necesario promover un sinceramiento del IHD o la creación de un índice argentino, que refleje ciertamente la realidad que nos circunda. La calificación internacional de «país de alto desarrollo humano», podría «relajar» a quienes deben diseñar las políticas públicas, para revertir la grave realidad argentina.
8. Presupuestos mínimos ambientales
Cabe recordar que al inicio del presente -Introducción-, se planteó como segunda hipótesis, la factibilidad de que una ley de presupuestos mínimos ambientales sea el camino más idóneo para hacer realidad los derechos a un ambiente apto para el desarrollo humano y a la calidad de vida. A esos efectos, cabe tener presente el Federalismo de coordinación receptado por el art. 41 de la CN, que taxativamente ordena lo siguiente: «Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales». En línea con ello, la ley General del Ambiente en su art.6 establece que presupuesto mínimo es lo siguiente:
«. toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional.tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental (…) su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable».
Por otra parte, el Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA), a través de la Res. 2/04, entiende que el presupuesto mínimo es lo siguiente:
«. el umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre».
A partir de todo ello, se puede concluir que las normas de presupuestos mínimos ordenadas por la Constitución Nacional son un camino idóneo para garantizar la protección ambiental esencial y el desarrollo sustentable, de manera uniforme a todos los habitantes argentinos por igual; definiendo taxativamente a esos efectos el rol y responsabilidad primaria que tendrá cada uno de los Estados intervinientes (nacional, provinciales / Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales).
III. CONCLUSIONES
1. Antes del año 1994
Es común que se vincule la protección del ambiente con la salud del hombre. La protección del derecho a la salud -y por ende a la vida de la población- es inherente al Estado, y la efectiva vigencia de estos derechos, desde tiempos inmemoriales, es garantizada por el Poder Judicial. A manera de ejemplo, cabe citar el renombrado caso «Saladeristas de Barracas» del año 1887 (39), considerado como el primer fallo ambiental de la jurisprudencia argentina.
Resumiendo, desde finales del siglo XIX y hasta la reforma constitucional del año 1994, es decir con antelación a la inclusión expresa de una cláusula ambiental constitucional, quienes habitaban el suelo argentino ya contaban con la protección judicial a favor de su salud.
2.La cláusula ambiental constitucional
Independientemente -y enhorabuena- de la tutela que se le reconoce y otorga al ambiente -vinculado a los recursos naturales- cabría reflexionar: ¿qué trajo de nuevo para el ser humano, no dañador del ambiente, el art. 41 de la CN? Una respuesta válida sería el derecho-deber a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Respecto de los primeros requisitos: sano y equilibrado, cabe tener presente lo expresado por la convencional Roulet (40). Es decir que la calidad de «sano» tiene correlato directo con el derecho a una vida saludable contenido en el principio N.° 1 de la Declaración de Río de Janeiro 92 (41). La condición de «equilibrado» está vinculada a las condiciones aceptables del ambiente, como resultado de la actividad desarrollada por el hombre. Según mi criterio -y en mérito a todo lo investigado-, el requisito de aptitud del ambiente para lograr el fin último del «desarrollo humano», evidencia el grado superlativo del derecho ambiental receptado por la Constitución Nacional. La cláusula ambiental representa la sumatoria de las concepciones homocéntrica y ecocéntrica, referida por la Convencional Vallejos (42), lo que se traduce en un claro mensaje sobre los derechos-valores incluidos -en un pie de igualdad- por la reforma constitucional.
El derecho ambiental protege a la naturaleza y comprende también la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica; y el derecho a la información y educación ambiental. Pero no se circunscribe a ello, por cuanto propicia también la conformación de un ideal de comunidad y valores más elevados. A partir de ello, el respeto y cuidado de la madre tierra se traducirá en la conformación de una atmósfera más favorable para que el hombre amplíe las oportunidades para su desarrollo y potencie sus capacidades físicas, psíquicas, sociales y espirituales.Ello se condice con la definición aportada por el PNUD (43). Así como también con lo proclamado por Benedicto XVI (44): «aprendiendo a vivir en armonía con la naturaleza y sus semejantes». La real dimensión, producto de la irrupción del derecho ambiental, es explicada por Ricardo Lorenzetti: «. el derecho ambiental no es solo una especialidad, se produjo un cambio de paradigma, de modo de ver el derecho. Hoy hay una mirada ambiental en todas las ramas del derecho» (45).
3. Desarrollo humano/ calidad de vida y desarrollo sustentable a la luz del derecho ambiental: «primera hipótesis»
Respecto de la primera parte de la cláusula ambiental, cabe tener presente: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente (…), apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras».
En función de todo lo argumentado en los apartados 4 y 5 del punto II del presente, soy de opinión de que esta cláusula incluye dos conceptos distintos de desarrollo: 1. la especie «desarrollo humano», perteneciente al derecho genérico al desarrollo; y 2. el «desarrollo sustentable», en los términos receptados por los Principios de Sustentabilidad y de Equidad Intergeneracional de la LGA (46).
Así las cosas, me permito disentir con Sabsay, quien en referencia directa al art. 41 de la CN asevera que: «el desarrollo humano aparecería para el constituyente como un equivalente al desarrollo sustentable» (47).
A partir de ello y como respuesta a la primera de las hipótesis planteadas en la Introducción de la presente investigación, cabría afirmar que el uso generalizado del término «desarrollo sustentable» (48) ha subsumido erróneamente al «desarrollo humano», que integra la cláusula ambiental y ha opacado el rol asignado por el Convencional Constituyente del año 1994. Nada más y nada menos que:«el desarrollo de todos los hombres y de “el todo” del hombre».
Lo cierto y concreto es que los convencionales constituyentes del año 1994, no se conformaron con incorporar el «desarrollo humano» en la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19, de la CN). También decidieron unir los destinos de la naturaleza y del hombre, en una misma cláusula, tal vez para que aprendan definitivamente a convivir. A ello, se sumó la iniciativa del legislador del año 2002, que en la LGA, priorizó de forma expresa el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
Ambas decisiones -de gran significación- dotaron a los derechos-valores colectivos «desarrollo humano» y «calidad de vida», de la impronta del derecho ambiental, innovador por naturaleza. La aplicación de este derecho se proyecta -entre otros aspectos- sobre el propio juez, el proceso y la sentencia. Respecto del primero, lo convierte en hiperactivo, en parte del proceso en defensa del derecho humano al ambiente. En cuanto al proceso judicial, le imprime la agilidad e impronta que los derechos esenciales exigen. El Máximo Tribunal sentencia: «. se deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más rápidas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales» (49). En lo que respecta a la sentencia, ella será de aplicación «erga omnes» y cobrará vida a lo largo de su ejecución, llegando incluso a transformarse (50).
La justicia en virtud de la garantía constitucional de los derechos no enumerados del art. 33 de la CN, desde antaño (1887) ya esgrimía y posibilitaba la defensa de la salud de l as personas. La cláusula ambiental, va por más, permitiendo exigir que la atmósfera natural y cultural que rodea al hombre sea óptima y le brinde todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus potencialidades y resiliencias (51). Me aventuro a imaginar: cuán lejos podría llegar el derecho al desarrollo humano de la cláusula ambiental, como resultado de la aplicación de los principios preventivo y precautorio.En línea con todo ello, será interesante observar -también- la aplicación del principio «in dubio pro natura» (52), respecto del cual viene trabajando el máximo tribunal argentino, a favor del desarrollo humano -de naturaleza colectiva- y la declaración de este derecho como «mínimo, básico y del que nadie pueda ser privado», en concordancia con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del agua potable (53).
Previo a avanzar en conclusiones respecto de la segunda hipótesis, referida a la posibilidad de que una ley de presupuestos mínimos, sea el camino más idóneo para hacer realidad el derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano, se considera necesario clarificar previamente si existen políticas públicas en ese sentido.
4. El gran interrogante: las políticas públicas
A esta altura de la investigación, correspondería tener respuesta al interrogante: ¿qué políticas públicas han definido los poderes políticos argentinos desde el año 1994 hasta la fecha (2017) para que los habitantes gocen del derecho al ambiente apto para el desarrollo humano; y cómo se refleja ello en la calidad de vida de la población?
Una buena oportunidad para obtener datos al respecto, hubiese sido la obtención de información proveniente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como resultado del pedido gestionado oportunamente (54). Lamentablemente, ello no fue posible. A todo evento cabría recordar que le compete a ese ministerio la formulación, ejecución e implementación de la política ambiental en cumplimiento del art. 41 de la CN y la ejecución de los consiguientes planes, programas y proyectos del área de su competencia (55). Como resultado de la simple compulsa de la Guía de Programas Sociales de Organismo Nacionales (56), se verifica la existencia de 173 programas. Ninguno de ellos, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Todo lo expresado, permite concluir que existe un estado de incerteza, respecto de las políticas públicas que habrían sido implementadas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sustentable para:1. garantizar el acceso al derecho al ambiente apto para el desarrollo humano; y 2. mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. Por otro lado, sí hay certeza de los recursos destinados al Gasto Público Social (año 2017: 64% del gasto público total); y los niveles de pobreza y de indigencia registrados por el INDEC para el segundo semestre del año 2016, es decir 30,3% y 6,1%, tal como fueran documentados en el apartado 8 del punto II del presente artículo.
5. Etapas del desarrollo humano
A efectos del dictado de las correspondientes políticas públicas, cabe tener muy presente las etapas biopsicosociales del desarrollo humano (57). A saber:
Las etapas demuestran que el proceso de desarrollo se extiende desde el nacimiento hasta la muerte. Ello pone de manifiesto la titánica tarea, de responsabilidad indelegable, que debe llevar a cabo el Estado para garantizar la plena vigencia de los derechos-valores al ambiente apto para el desarrollo humano y a la calidad de vida.
6. La política social argentina y las cuestiones críticas
Política social existe. El mejor ejemplo de ello son los 173 programas identificados solo a nivel nacional. Es decir que el esfuerzo es importante, pero los resultados no se verifican.
El Gasto Público Social (GPS) (58), está caracterizado por su «carácter interjurisdiccional», es decir que se compone «con el aporte de los distintos niveles de gobierno: nacional, provincial, municipal»; dando lugar al denominado Gasto Público Social Consolidado (59).
Fabián Reppeto (60) analiza la integralidad que debería presentar la política social. Como resultado de ello resume las siguientes cuestiones críticas:- «La fragmentación de las intervenciones (proyectos, programas, políticas, planes) como resultado de la especialización temática y los celos sectoriales».
– »Los problemas propios de la implementación en cada sector de la gestión pública».
– »Los modelos organizacionales inadecuados (falta de programación estratégica intersectorial, debilidades en materia de información, seguimiento y evaluación, etc.)».
A su vez, existe consenso de la mayoría de los actores sociales en
«la necesidad de especializar las tareas que debería realizar el Estado (…). Al gobierno nacional le correspondería hacerse cargo de la financiación y planificación estratégica de las políticas; a los gobiernos provinciales y municipales les competería, en cambio, participar en el diseño de las políticas con el fin de adecuarlas a las necesidades locales, e implementarlas» (61).
El trabajo realizado por los especialistas pone de manifiesto la necesidad de encarar la cuestión social como un todo y definir una estrategia federal consensuada para revertir a corto plazo los flagelos que azotan a la Argentina. Se debe trabajar con vistas a lograr un Gasto Público Social Consolidado Sustentable; evitando a su vez la superposición de esfuerzos y obtención de magros resultados. El sistema debe ser dotado de la imprescindible transparencia y sometido a un control exhaustivo en extremo, a fin de ponderar los avances y resultados en la ejecución de todos los programas sociales.
Los investigadores Fabián Reppeto y Virginia Edeschi, reflexionando respecto de las políticas sociales en la Argentina, indagan: «¿Cómo afrontar las complejidad de relaciones intergubernamentales entre tres niveles de gobierno, con capacidades políticas, financieras y técnicas muy heterogéneas entre sí?» (62).
A modo contributivo y en el afán de aportar ideas -en una tarea titánica, como puede ser la de superar la pobreza y lograr el desarrollo humano sustentable-, entiendo que el art. 41 de la CN puede brindar la respuesta que se está buscando.
7. La alternativa ambiental para producir el cambio social:«la segunda hipótesis»
A esta altura del trabajo, considero estar en condiciones de responder a la segunda hipótesis. Una ley de presupuestos mínimos puede ser el instrumento que garantice la plena vigencia de los derechos-valores colectivos: ambiente apto para el desarrollo humano y calidad de vida. El esquema jurídico institucional impuesto en la cláusula ambiental constitucional (63): 1. garantizará la imprescindible y expedita coordinación, que debe existir entre los tres niveles estatales: Nación, Provincias / Ciudad Autónoma de Buenos Aires / Muncipalidades; 2. maximizará los esfuerzos y garantizará la transparencia en la ejecución del Sistema social implementado; 3. coadyuvará a eliminar la multiplicidad y superposición de intervenciones; 4. garantizaría una protección mínima a lo largo y ancho del país para todos los habitantes; 5. facilitará el seguimiento y control de los avances y permitirá proponer inmediatamente los ajustes imprescindibles para el mejoramiento de la calidad de vida de los colectivos abarcados. A todo ello, sumará otro valiosísimo elemento: la participación ciudadana, que expresamente contempla la LGA (arts. 19, 20 y 21 ). En tal sentido, se podrá disponer la realización de Audiencias Públicas, con el propósito de oír de primera mano a cada uno de los colectivos a que esté destinado el programa social del caso, ponderando así -debidamente- la marcha del Sistema Social Integral. La ley de presupuestos mínimos referida permitirá la construcción de un camino viable para cumplir en tiempo y forma, los compromisos asumidos a nivel internacional por la Argentina, con vistas a concretar la Agenda de Desarrollo Sustentable 2030 (64); entre ellos, poner fin a la pobreza maximizando a su vez los objetivos de gobierno abierto pretendidos (65).
El esquema propuesto, en la práctica resultará superior «acuerdo federal en materia de protección social, capaz de conseguir garantizar efectivamente los derechos de los ciudadanos», propuesto por Reppeto, Fabián y Potenza Dal Masseto (66), por cuanto la implementación no requerirá de la voluntad tardía o inexistencia de quienes deberían adherir al sistema para hacerlo realidad.Al cierre del presente trabajo, se toma conocimiento de que el presupuesto de la Administración Pública Nacional, para el año 2018 contempla «nada menos que 68,3% del Presupuesto en gasto social, es decir $1.900.467 millones» (67). El problema no son los porcentajes o montos que se destinen a ese objetivo. El sistema actual ha demostrado que no funciona. Se ha convertido en un agujero negro que absorbe la energía y recursos de los argentinos, no mejorando la calidad de vida ni creando el ambiente apto para el desarrollo humano que «ordena» la Constitución Nacional. A las pruebas me remito, es decir incremento en los porcentajes de pobreza e indigencia y nuevos sacrificios que se les demandará a todos los argentinos para mantener un sistema caduco.
8. Ambiente apto para el desarrollo humano: cuestiones que debería considerar una futura ley de presupuestos mínimos
Cabe recordar a Ricardo Muñoz, quien hace referencia a la «redefinición del rol del Estado» a partir de la inclusión del paradigma del «desarrollo humano» en la Constitución del año 1994 (68). A partir de esta premisa -y en mérito a la investigación realizada- entiendo que el «derecho al ambiente apto para el desarrollo humano» garantizado en la cláusula constitucional se integra con las condiciones mínimas e imprescindibles que el Estado debe asegurar a cada colectivo social, a fin de coadyuvar -a todos sus integrantes- a desarrollar sus potencialidades como seres individuales y en su interacción con los semejantes de la comunidad a la que pertenecen y las restantes comunidades. A tales efectos, el Estado debería elaborar e implementar las imprescindibles políticas públicas, que garanticen las necesidades básicas y prioritarias de cada colectivo social, es decir: salud; educación; y seguridad, de modo tal de maximizar las potencialidades y oportunidades de cada hombre y grupo social; accediendo a su vez a vivienda; trabajo digno; y alcanzar la consabida calidad de vida. Seguramente, para los grupos más vulnerables, la prioridad será la inclusión social, la alimentación, salud y educación.Para todas las clases sociales, sin lugar a dudas, el denominador común pasará por la garantía de seguridad personal y el combate al narcotráfico, como flagelos que actualmente atraviesan todas las capas sociales. El Estado no puede estar ausente de estas obligaciones a su exclusivo cargo (69). Otro factor para tener en cuenta es la excesiva carga que tiene la clase media, que afronta -per se- en muchos casos, los costos del sistema de salud, educación y seguridad privados y al mismo tiempo hace frente a excesivas cargas tributarias. Todo ello sin lugar incide negativamente contra del «desarrollo humano» de ese colectivo social. En conclusión, hay que ponderar debidamente cada colectivo social y definir las pertinentes políticas públicas de aplicación. No todos necesitan lo mismo, pero ningún argentino debe quedar al margen de las responsabilidades que tiene el Estado en materia de derecho al ambiente apto desarrollo humano sustentable e inalienable. Actualmente muchos argentinos bregan por la inclusión social y otros miles por no caer en el descenso social, e incrementar el número de los que demandarán la consiguiente inclusión social. El círculo se torna vicioso.
El presente trabajo pretende ser el inicio de un camino, tal vez no fácil de recorrer, por las anquilosadas estructuras mentales y normativas persistentes desde hace tiempo, pero no imposible. El derecho ambiental es un derecho transgresor, avasallador y no conoce de imposibles. Sin lugar a dudas el derecho ambiental aportará -a cortísimo plazo- una solución jurídica creativa. La decisión no debe demorarse. Es imprescindible hacer realidad el derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano sustentable.
IV. BIBLIOGRAFÍA
– AGENDA 2030. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en http://siteresources.worldbank.org/INTLACREGTOPLABSOCPRO/Resources/Visionessobrepoliticasocial.pdf.
– BENEDICTO XVI. 2009. «Carta Encíclica Carita in veritates».
– BIDART CAMPOS, G. y A. GIL DOMÍNGUEZ. 1999. «Los Valores en la Constitución Argentina».
– BONCECCHI, A. y C. SMULOVITZ: «Atender necesidades, crear oportunidades o garantizar derechos». Disponible en
http://siteresources.worldbank.org/INTLACREGTOPLABSOCPRO/Resources/Visionessobrepoliticasocial.pdf.
– CAFFERATTA, N.: 2012. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Ambiental, t.1, 2012.
– CAFFERATTA, N.: «Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación». Disponible en
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina388.pdf, 2015.
– Cámara de Diputados de la Nación. «Sesiones Ordinarias. Orden del día N.° 2782», 2001.
– Convención Nacional Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, art. 41 de la Constitución Nacional (Orden del Día N.° 3), 13.a Reunión. 3.a Sesión Ordinaria. Disponible en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm.
– Convención Nacional Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, art. 41 de la Constitución Nacional (Orden del Día N.° 3), 14.a Reunión. 3.a Sesión Ordinaria (continuación), en
http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm.
– Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. «Guía de Programas Sociales de Organismos Nacionales». Disponible en
http://www.politicassociales.gob.ar/public/documentos/seccion_publicaciones/publicacion2016-10-20-1
4834.pdf, 2016.
– Diario Clarín, 24 de julio de 2014.
– Diccionario Real Academia Española. Disponible en http://dle.rae.es/?id=3KdgGl7.
– FRANCISCO: «Carta Encíclica Laudato Si», 2015.
– GALLOPIN, G.: «Sostenibilidad y desarrollo sostenible: un enfoque sistémico».
– GOBIERNO ABIERTO. Disponible en https://www.argentina.gob.ar/transparencia.
– GORDILLO A. A.: «Derechos Humanos», 2007.
– LORENZETTI, R.: «Teoría del Derecho Ambiental»,2009.
– HINÉS, L. M.:«La operatividad de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos». Disponible en http://www.saij.gob.ar/./daca870173-hines-operatividad_derechos_reconocidos_en.htm, 1987.
– INFOBAE. Disponible en https://www.infobae.com/politica/2017/10/12/ricardo-lorenzetti-advirtio-sobre-la-necesidad-del-cuidado-del-me
io-ambiente/, 12 de octubre de 2017.
– MANSILLA, M. E.: «Etapas del Desarrollo Humano». Disponible en http://psicologia.umsa.bo/c/document_library/get_file?uuid=6d55a683-1537-4a0d-8984-bfa9d13b8d97&groupId=16677
752, 2000.
– MUÑOZ, R. A.: «Desarrollo Humano, Nuevo Paradigma Constitucional». Disponible. en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/desarrollo-humano.-nuevo-paradigma-constitucional.
– NACIONES UNIDAS.«Informe Nuestro Futuro Común». Disponible en http://es.scribd.com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio
Ambiente-y-Desarrollo, 1987.
– NAREDO, J.: «Sobre el origen, el uso y el contenido del término sostenible». Disponible en http://habitat.aq.upm.es/select-sost/aa1.html, 1996.
– ONU (Organización de las Naciones Unidas): «Informe Nuestro Futuro Común». Disponible en http://es.scribd.com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio
Ambiente-y-Desarrollo, 1987.
– PABLO VI: Carta Encíclica «Popularum Progresso»,1967.
– PALOMINO VILLAVICENCIO, B., y LÓPEZ PARDO, G.: «Reflexiones sobre la calidad de vida y el desarrollo, Región y Sociedad». Disponible en http://lanic.utexas.edu/project/etext/colson/17/17_6.pdf.
– Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA). Disponible en http://www.acumar.gob.ar/institucional/32/plan-integral.
– PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo): «Informe sobre desarrollo Humano», 1990.
– PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) «Información para el desarrollo sostenible: Argentina y la Agenda 2030. Resumen», 2017.
– PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo): «Informe Nacional sobre Desarrollo Humano 2017», 2017.
– Presidencia de la Nación. Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. 2016. «El gasto público social y el presupuesto 2017». Disponible en http://www.politicassociales.gob.ar/public/documentos/seccion_publicaciones/publicacion2016-11-14-165142.pdf.
– REPPETO, F., y Potenza Dal Masseto, F.: «Sistema de protección social en America Latina y el Caribe: Argentina». Disponible en https://www.cepal.org/es/publicaciones/4028-sistemas-proteccion-social-america-latina-caribe-argentina, 2012.
– ROSATTI, H. D.: «Derecho Ambiental Constitucional», 2007.
– REPETTO, F.: «La Coordinación Intersectorial de la Institucionalidad para una protección social más integral». Disponible en http://dds.cepal.org/eventos/presentaciones/2016/0418/Panel-VI.2-Fabian-Repetto.pdf, 2016.
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(1) Depósito en Custodia, Trámite 2017-31108520-APN-DNDA#MJ.
(2) MUÑOZ, Ricardo A.: «Desarrollo Humano.Nuevo Paradigma Constitucional», en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, consultado 17/11/17 en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/desarrollo-humano.-nuevo-paradigma-constitucional.
(3) Art. 41 de la CN: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley».
»Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales».
»Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales».
»Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos».
(4) Diccionario de la Real Academia Española: «Apto: Idóneo, hábil, a propósito para hacer algo». Fecha de consulta: en http://dle.rae.es/?id=3KdgGl7.
(5) Convención Nacional Constituyente de 1994: «Diario de Sesiones», art. 41 de la Constitución Nacional (Orden del Día N.° 3), 13.a Reunión. 3.a Sesión Ordinaria, 20/7/1994, p. 1609. Fecha de consulta: 14/11/17, en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm. «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano (…) sanidad es la primera calidad que debemos exigirle al ambiente (…) sano no solamente tiene que ver con la preservación y no contaminación de los elementos (…) aire que respiramos (…) agua que bebemos (…) suelo del cual podemos obtener los alimentos (…) además todos aquellos ámbitos construidos por el hombre.Sano significa (…) ciudad con cloacas (…) agua corriente (…) control ruido y emanaciones (…) espacios verdes suficientes (…) una vivienda adecuada, seca, aislada y luminosa (…) ámbito de trabajo adecuado a su función, seguro y confortable (…) escuelas (…) tengan este mismo tipo de condiciones (…) hospitales (…) cárceles (…) La segunda calidad el equilibrio de los ambientes transformados por el hombre, lo que quiere decir que a las modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar respuestas que sean equivalentes, en condiciones aceptables».
(6) AA. VV.: GORDILLO, Agustín A.: Derechos humanos, 6.a ed. Buenos Aires, 2007. Fundación de Derecho Administrativo, p. 212.
(7) PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo: «Informe sobre Desarrollo Humano 1990», p. 34. Fecha de consulta: 15/10/17 en http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_1990_es_completo_nostats.pdf.
(8) Convención Nacional Constituyente de 1994: «Diario de Sesiones», 14.a Reunión. 3.a Sesión Ordinaria (Continuación) 20/7/1994, p. 1691. Fecha de consulta: 15/11/17 en http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm.
(9) LORENZETTI, Ricardo Luis: Teoría del Derecho Ambiental, 1 ed., 1.ª reimpr. Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 13.
(10) ROSATTI, Horacio Daniel: Derecho Ambiental Constitucional, 1.a edic., 1.ª reimpr. Santa Fe 2007, Rubinzal-Culzoni, p. 13
(11) ST, sala I en lo Penal, 23/6/1995, «Moro, Carlos e. y otros c. Municipalidad de Paraná», La Ley 1997, A, 59- La Ley Online, en AA. VV., CAFFERATTA, Néstor A.: Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Ambiental, t. 1, 1.a ed. Buenos Aires, La Ley: 2012, p. 3.
(12) CS, 17/11/1994, «Louzán Carlos A. c. Estado Nacional. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación», La Ley 1995-E-375, DJ1995-2, 1167. Fallos: 317:1658. La Ley Online, en ibídem, pp. 3 y 4.
(13) CCiv. y Com. Mar del Plata: sala II, 11/6/02, Expte. 120.313 «Brisa Serrana c. ASHIRA S. A. y otros s/ daños y perjuicios», en ibídem, p. 5.
(14) C2a.Civ., Com., Minas, Paz y Tributaria Mendoza, 18/5/2009 «Dimov, Daniel y otros c. Municipalidad de Godoy», LL Gran Cuyo 2009-673, La Ley Online, en ibídem, p. 5.
(15) BENEDICTO XVI: Carta Encíclica «Caritas in veritatis», parágrafo 51. «Cualquier menoscabo solidaridad y del civismo produce daños ambientales (…) como la degradación ambiental (…) provoca insatisfacción en las relaciones sociales (…) La naturaleza (…) está tan integrada en la dinámica social y culturales que (…) ya no constituye una variable independiente… Es necesario que exista una especie de ecología del hombre (…) la degradación de la naturaleza está estrechamente unida a la cultura que modela la convivencia humana: cuando se respeta la “ecología humana” en la sociedad, también la ecología ambiental se beneficia (…) el sistema ecológico se apoya en un proyecto que abarca tanto la sana convivencia social como la buena relación con la naturaleza».
(16) FRANCISCO: Carta Encíclica «Laudato si», parágrafo 48.
(17) Ibídem, parágrafo 119.
(18) PABLO VI: Carta Encíclica «Popularum progresso», parágrafo 76.
(19) Preámbulo: «Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria “si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos” (…). Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el “derecho de sus pueblos al desarrollo”» (El entrecomillado interno me pertenece).
(20) GALLOPIN, Gilberto: Sostenibilidad y desarrollo sostenible: un enfoque sistémico. Santiago de Chile, Naciones Unidas, CEPAL, 2003, p. 10
(21) ST Río Negro:16/7/2005, «CODECI de la Provincia de Río Negro», LA LEY 2006-C, 223-LLPatagonia 2006, 69, La Ley Online en AA. VV. Cafferatta, Néstor A.: op. cit., pp. 144-145.
(22) NAREDO, José M.: Sobre el origen, el uso y el contenido del término sostenible. Madrid, 1996. Consultado 21/10/17 en http://habitat.aq.upm.es/select-sost/aa1.html.
(23) Naciones Unidas: Informe Nuestro Futuro Común, 1987, p. 23. Consultado el 21/11/17 en http://es.scribd.com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio
Ambiente-y-Desarrollo. «Está en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, o sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. El concepto “desarrollo duradero” implica límites – no límites absolutos, sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social, la capacidad de la biosfera para absorber los efectos de las actividades humanas. Pero tanto la tecnología como la organización social pueden ser ordenadas y mejoradas de manera que abran un camino a una nueva era de crecimiento económico. La Comisión cree que ya no es inevitable la pobreza general. La pobreza es solo un mal en sí misma. El desarrollo duradero exige que se satisfagan las necesidades básicas de todos y que se extienda a todos la oportunidad de colmar sus aspiraciones a una vida mejor. Un mundo donde la pobreza es endémica estará siempre propenso a ser víctima de la catástrofe ecológica o de otro tipo».
(24) CAFFERATTA, Néstor A.: Derecho ambiental en el Código Civil y Comercial de la Nación. Thomson La Ley. Fecha de consulta: 21/11/17 en http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina388.pdf.
(25) Principio de Sustentabilidad:El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futura.
(26) Principio de Equidad Intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
(27) PNUD, op. cit, p. 104.
(28) HINÉS, Luisa M.: «La operatividad de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos», en Revista de Derecho Público. Buenos Aires, 31/7/87, N.° 2, p. 89. Fecha de consulta: 15/11/17, en http://www.saij.gob.ar/./daca870173-hines-operatividad_derechos_reconocidos_en.htm.
(29) Cámara de Diputados de la Nación: Sesiones Ordinarias 2001. Orden del día N.° 2782, p. 9.
(30) Ibídem, p. 12.
(31) «1. Objetivos y políticas definidas con vistas a proveer al derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano. 2. Planes; programas; y proyectos en ejecución, con vistas a proveer ese mismo derecho. 3. Políticas públicas formuladas; implementadas; en ejecución (grado de ejecución); y ejecutadas (resultados obtenidos) en procura del cumplimiento de la manda constitucional objeto de la presente. 4. Programas de ese Ministerio y / o en que participa ese Ministerio, que tienen por objeto el Desarrollo Humano Sustentable y Resiliente, bien sea en Agenda y / o vigentes, con el siguiente detalle: Individualización del programa; Número de beneficiarios; Áreas geográficas abarcadas; Objetivos alcanzados; y Ajustes recomendados. 5.- Políticas coordinadas a nivel interministerial / federal en procura de garantizar el derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano».
(32) Presidencia de la Nación: Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, El gasto público social y el presupuesto 2017, Noviembre 2016, p. 2. Disponible en http://www.politicassociales.gob.ar/public/documentos/seccion_publicaciones/publicacion2016-11-14-165142.pdf.
(33) Ibídem, p. 1.
(34) Ibídem, pp. 15 y 16.
(35) Ibídem, p. 13. Expresado en millones de pesos:$ 2.363.619,9.
(36) Ibídem. El Índice de Desarrollo Humano (IDH) combina tres dimensiones fundamentales: 1. acceder a recursos para tener una vida digna (es decir, contar con un ingreso digno); 2. tener una vida larga y saludable (salud), y 3. acceder a conocimientos (educación).
(37) PNUD: Información para el desarrollo sostenible: Argentina y la Agenda 2030, Resumen, 1.ª ed. Buenos Aires, 2017, p. 10.
(38) PNUD: Informe Nacional sobre Desarrollo Humano 2017. Información para el desarrollo sostenible: Argentina y la Agenda 2030, ISBN 978-987-1560-72-1, 1.a ed. Buenos Aires, 2017, p. 121.
(39) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, «in re» Saladeristas Santiago, José y Jerónimo Podestá y otros v. Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 1887, Fallos: 31:273.
(40) Ver nota 3 del presente trabajo.
(41) PRINCIPIO 1: Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
(42) Ver apartado 3 del punto II del presente trabajo.
(43) Ver apartado 2. punto II, «in fine», del presente trabajo.
(44) Ibídem.
(45) «Ricardo Lorenzetti advirtió sobre la necesidad del cuidado del medio ambiente», en Infobae. Buenos Aires, 12 de octubre de 2017. Fecha de consulta: 24/11/17, en https://www.infobae.com/politica/2017/10/12/ricardo-lorenzetti-advirtio-sobre-la-necesidad-del-cuidado-del-me
io-ambiente/.
(46) Ver Notas números 24 y 25 del presente trabajo.
(47) AA. VV.: BIDART CAMPOS, Germán J., y Domínguez, Andrés Gil (coords): Los Valores en la Constitución Argentina. Buenos Aires, Ediar, 1999, p. 275.
(48) Ver apartado 5 del punto II del presente.
(49) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, «in re»: «Kersich c/ Aguas Bonaerenses S. A.», 2/12/14, Considerando 10, en «Rap Digital».
(50) Causa Mendoza. El Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA) es el documento elaborado en diciembre de 2009 , actualizado en 2010 y en 2016. Ver en http://www.acumar.gob.ar/institucional/32/plan-integral.
(51) Diccionario de la Real Academia Española.Resiliencia: Capacidad de adaptación de un ser vivo frente a un agente perturbador o un estado o situación adversos. Fecha de consulta: 17/11/17, en http://dle.rae.es/?id=WA5onlw.
(52) Ricardo Lorenzetti advirtió sobre la necesidad del cuidado del medio ambiente, op. cit.
(53) Ibídem.
(54) Ver nota N.° 29 del presente trabajo.
(55) Ley de Ministerios 22.520 (t. o .) art. 23 septies, apdos. 1, 2 y 3.
(56) Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales: «Guía de Programas Sociales de Organismos Nacionales», agosto de 2016. Fecha de consulta: 15/9/2017, en
http://www.politicassociales.gob.ar/public/documentos/seccion_publicaciones/publicacion2016-10-20-1
4834.pdf.
(57) MANSILLA A, María E.: Etapas del Desarrollo Humano, en Revista de Investigación en Psicología, Vol. 3, N.° 2, diciembre de 2000, p. 115. Fecha de consulta: 17/10/2017, en http://psicologia.umsa.bo/c/document_library/get_file?uuid=6d55a683-1537-4a0d-8984-bfa9d13b8d97&groupId=16677
752.
(58) Presidencia de la Nación, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, op. cit., p. 1.
(59) Ibídem.
(60) REPETTO, Fabián: La Coordinación Intersectorial de la Institucionalidad para una protección social más integral, 2.a ed. Panamá, 2016, p. 8. Fecha de consulta: 25/11/17, en http://dds.cepal.org/eventos/presentaciones/2016/0418/Panel-VI.2-Fabian-Repetto.pdf.
(61) BONCECCHI, Alejandro, y SMULOVITZ, Catalina: «Atender necesidades, crear oportunidades o garantizar derechos», en Visiones sobre la política social, Serie de Documentos de Trabajo sobre Políticas Sociales N.º 1, Banco Mundial, p. 36. Fecha de consulta: 15/9/2017 en http://siteresources.worldbank.org/INTLACREGTOPLABSOCPRO/Resources/Visionessobrepoliticasocial.pdf.
(62) REPETTO, Fabián y TEDESCHI, Virgina: «Protección social para la infancia y la adolescencia en la Argentina». Santiago de Chile, CEPAL, Naciones Unidas, 2013, p.8.
(63) Ver apartado 8 en el punto II del presente trabajo.
(64) A nivel internacional, la Argentina asumió el compromiso para erradicar el hambre y lograr la seguridad alimentaria; garantizar una vida sana y una educación de calidad; lograr la igualdad de género; asegurar el acceso al agua y la energía sustentable; promover el crecimiento económico sostenido; adoptar medidas urgentes contra el cambio climático; promover la paz; facilitar el acceso a la justicia y fortalecer una alianza mundial para el desarrollo sostenible. Agenda 2030. Fecha de consulta: 28/11/17, en http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/poverty/
(65) https://www.argentina.gob.ar/transparencia.
(66) Naciones Unidas, CEPAL, REPPETO, Fabián, y POTENZA DAL MASSETO, Fernanda: Sistema de protección social en America Latina y el Caribe: Argentina. Chile, 2012, p. 48. Consultado 15/9/17, en
https://www.cepal.org/es/publicaciones/4028-sistemas-proteccion-social-america-latina-caribe-argent
na.
(67) «El gobierno invertirá casi 70% del presupuesto total en gasto social», en El Economista. Buenos Aires, 1 de noviembre de 2017. Consultado el 11/11/17, en http://www.eleconomista.com.ar/2017-11-gobierno-invertira-casi-70-del-presupuesto-total-gasto-social/.
(68) Ver apartado 1 del punto II del presente trabajo.
(69) «El Estado debe pagar por una víctima de violencia de género», en Clarín. Buenos Aires, 24 de julio de 2014, p. 24. Un tribunal entendió que la Policía cordobesa no adoptó las medidas de seguridad exigidas por los tratados internacionales para evitar hechos de violencia contra las víctimas, a pesar de las reiteradas denuncias previas que la mujer había formalizado contra su exmarido.
(*) Abogada, UBA. Licenciada en Economía Marítima, UCES.
N. de la R.: Trabajo presentado en el marco de la Diplomatura de Derecho y Política ambiental. Universidad Austral. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Curso lectivo 2017.