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Partes: Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Bono Alberto José s/ ordinario
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: 5ta circ.
Fecha: 31-oct-2017
Cita: MJ-JU-M-108198-AR | MJJ108198 | MJJ108198
Procedencia de la demanda iniciada por una entidad bancaria por cobro de dólares en base a un mutuo hipotecario.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de nulidad y confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo iniciado por una entidad bancaria por el que persigue el cobro de una suma de dólares más intereses pactados, en base a un mutuo bancario peticionado por el demandado, ya que mediante la pericia contable se acreditó que la deuda existía, frente a lo cual el demandado no pudo demostrar que lo debido era una suma en moneda nacional y no extranjera ni que los respectivos préstamos ya habían sido cancelados.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 209 – Año 2014 – “NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. c/ BONO, Alberto José s/ ORDINARIO” Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
El recurso de nulidad -interpuesto por la actora conjuntamente con el de apelación a fs. 622- debe ser desestimado porque no ha sido fundado en la presentación realizada en esta instancia (fs. 641/643).
Por otro lado, cabe decir que aún controlando de oficio, tanto el procedimiento
como la resolución cuestionada, no advierto defecto alguno que justifique una declaración de nulidad.
A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, ambas partes apelan la sentencia dictada en la instancia de origen (fs. 609/621); la actora lo hace a fs. 622 y el demandado hace lo propio a fs. 626.La decisión cuestionada había hecho lugar a la pretensión actora, condenando a la accionada a abonar sumas adeudadas, con más intereses; con imposición de costas al vencido.
El presente litigio se había iniciado con el reclamo del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. persiguiendo el cobro de la suma de U$S 48.520,41 que reclama con más intereses pactados, I.V.A. sobre intereses, gastos y costas, adeudados por el demandado al 15/08/2002, conforme liquidación practicada por la entidad actora. Reclama dicha suma en base a un mutuo bancario peticionado por Alberto J. Bono y otorgado por la actora el 11/09/2001 por la suma de U$S 50.400, 00.
En la sentencia, el “A-quo” concluyó que la accionante había podido confirmar a través de las pruebas que Bono era su deudor como así también la cantidad reclamada. Ello así, con sustento en la pericial caligráfica que dictamina que las firmas estampadas en las solicitudes de apertura de crédito documentario de importación -Nro. I056894 del 16/04/2001; y, Nro. I056895 del 16/04/2001- y los respectivos pagarés – ambos del 16/04/2001 -; los formularios de prenda específica de cheques de pago diferido del 11/09/2001, primer y segunda hoja del Anexo I de los mismos, pertenecían al demandado.
También, que estaba demostrada la compleja operatoria bancaria basada en el comercio exterior, con la finalidad de importar bienes, como así también la deuda que José A. Bono mantiene con el banco, resultante de la falta de pago de la misma, extremo este último, que el Juez considera que ha sido acreditada.
Luego, refiere a la determinación de si la suma debida a la actora debe cancelarse en dólares billetes estadounidenses o bien calculando su pesificación; determinando que la suma de $48.338,55 debía convertirse en aquella moneda extranjera según la cotización y al precio oficial que tenía el Banco de la Nación Argentina al 29/10/2002.Asimismo, y con relación a los intereses, con la facultad de morigerar los mismos, ordenó se paguen los pactados y hasta un máximo equivalente al 12% anual, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.
En otro orden, desestima la prescripción opuesta por el demandado, en razón de haber sido constituído en mora según la documental acompañada por la entidad bancaria.
2. Que, al expresar sus agravios la actora apelante (fs. 641/643) solo achaca incongruencia a la sentencia, vicio que se materializa en la disociación entre los argumentos brindados -de que todas las operaciones se hicieron en dólares billetes estadounidenses- y que la deuda era en esa moneda para pasar luego a razonar que el importe total adeudado debía “convertirse en dólares estadounidenses” correspondientes al 29/10/2002, precio oficial que el mismo tenía y de acuerdo a la cotización del Banco de la Nación Argentina.
Señala que dicha anomalía -pues la liquidaicón de la deuda ya estaba calculada en dólares billetes estadounidenses y no necesitaba conversión- le ocasiona un perjuicio al licuar en más de un 35% la acreencia a la que tiene derecho.
A su turno, el demandado expuso sus objeciones a la sentencia (fs. 647/653) y solicitó la revocación del fallo dictado en la instancia de grado. Sus argumentos refieren a que se omitió considerar la prueba ofrecida por esa parte y que, incluso, se invirtión la carga probatoria en su perjuicio.
Alega que la resolución se presenta incongruente pues considera una fecha de vencimiento de la obligación distinta a la reclamada por la actora, apartándose de normas vigentes y ordenando se pague en dólares billetes estaduounidenses.
Cuestiona que se le adicionen intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación ya que no estaba constituida en mora; y se agravia, también, por la imposición de costas a su cargo.
3. Que, ambos recursos fueron oportunamente sustanciados (fs. 644 y 654); quedando, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs.659; céds. fs. 660/661).
4. Que, iniciando la tarea revisora a la que habilitan los recursos planteados debo decir que, por una cuestión metodológica, me referiré en primer lugar al planteo de la parte demandada; seguidamente, y según las conclusiones que pueda extraer de lo anterior, será el turno de analizar la apelación interpuesta por la accionante.
Con esta línea de trabajo debo indicar que luego de leer los términos del recurso interpuesto por la demandada, confrontados con la sentencia dictada en la instancia anterior, me llevan a recordar que, más allá de como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia dela Nación, en cuanto a que los Jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución a adoptar (cfr. Fallos: 276:132; 280:3201, entre otros), lo cierto es que en la resolución impugnada se ha dado respuesta a todos los argumentos por los litigantes, así como analizado con un exhaustivo detalle la prueba incorporada en la causa.
Sentado ello, corresponde destacar que el argumento central de la sentencia en el cual el Juez basó su decisión se basa en las instrumentales aportadas por la actora, complementadas por sendas pericias contables y caligráficas, de las que se concluyó que la deuda existía, frente a lo cual el demandado no pudo demostrar que lo debido era una suma en moneda nacional y no extranjera (véase que toda la documental está registrada en dólares) ni que los respectivos préstamos ya habían sido cancelados.
El análisis que efectúa el “A-quo” es sumamente completo y detallado; y, en honor a la brevedad, lo comparto pues coincido con todos los argumentos que allí se exponen. La explicación que se da en la sentencia hecha por tierra la queja presentada reclamando que no se trataron los postulados del accionado al pretender repeler la demanda.A lo ya dicho, solo quisiera agregar que las pericias no han sido cuestionadas y han dado debida respuesta a lo requerido a los auxiliares de la jusiticia; en el caso puntual del dictamen contable está determinado que el banco efectivamente abonó los pagos internacionales peticionados por Bono y ello, también, surge de las pruebas informativas.
Tampoco tiene asidero en la causa, la referida omisión de analizar las pruebas presentadas por su parte. Véase que la prueba contable ofrecida es una de las consideradas en la sentencia, al igual que las instrumentales en las que se basaron las pericias; incluso, el perito de control de su parte no observó ni amplió ningún punto pericial.
Una idéntica conlusión adversa cabe en relación a la crítica al Juez por haber invertido la carga de la prueba; ello tampoco se corresponde con la sentencia donde se analiza la pretensión actora, teniendo presente que la carga procesal de probar está en cabeza de quien invoca y por eso afirma “concluyo que la parte actora ha podido confirmar, a través de las pruebas arrimadas y valoradas, que la demandada es deudora de aquella” (fs.614 vta.).
En un mismo sentido respecto a la normativa del Banco Central de la República Argentina que, alega, no se observó. Sin embargo, yerra aquí el recurrente pues esa disposición no es aplicable por corresponderse a un caso distinto al de autos; aquí se trata de una primera financiación; el origen de la deuda presenta esa particularidad y por lo tanto, las regulaciones respecto a una segunda refinanciación no son aplicables.
Por último, y en lo que refiere a la crítica por la imposición de las costas, dado el resultado del litigio y basado en un criterio objetivo, no hay otra conclusión que la adoptada en la instancia de origen, esto es que sean soportadas íntegramente por la parte vencida.
En conclusión, por lo expuesto precedentemente, es que rechazaré todos los agravios presentados por el demandado contra la sentencia anterior.
Paso a continuación a analizar el recurso planteado por la parte actora, el cual solo se limita a una incongruencia que presenta la resolución y que se configura en considerar que el monto adeudado debe ser convertido a dólares billetes estadounidenses, lo que ocurre luego de analizar la prueba y argumentar al respecto ponderando que la cantidad adeudada era en moneda entranjera.
Le asiste razón a la entidad bancaria.
De una detenida lectura de la sentencia se advierte que un error lleva al “A-quo” a considerar que la suma adeudada debía convertirse en dólares; hay una evidente confusión en esa determinación pues ello no coincide con todo el desarrollo argumentativo anterior que -por lo demás- es acorde con toda la actividad probatoria del litigio.
Por lo tanto, en lo que aquí concierne deberá modificarse la sentencia solo en cuanto se especifica que el capital adeudado asciende a la suma de U$S 48.338,55 , como está reconocido y fundado en esa decisión, pero sin necesidad de proceder a ninguna conversión, pues ese valor ya se corresponde a la moneda extranjera en que la deuda fue contraida, esto es en dólares billetes estadounidenses.
5.Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunda formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa.
Así voto.
A la segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la actora pero admitir el de apelación planteado por la misma parte. 2) Rechazar el recurso de apelación introducido por el demandado. 3) Confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido objeto de revisión, con excepción de que deberá considerar que el capital adeudado equivale a U$S 48.338,55 (dólares billetes estadounidenses cuarenta y ocho mil trescientos treinta y ocho con cincuenta y cinco centavos). 4) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, vencida en su posición. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipuado en el Tribunal de Origen.
Asi voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la actora pero admitir el de apelación planteado por la misma parte. 2) Rechazar el recurso de apelación introducido por el demandado. 3) Confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido objeto de revisión, con excepción de que deberá considerar que el capital adeudado equivale a U$S 48.338,55 (dólares billetes estadounidenses cuarenta y ocho mil trescientos treinta y ocho con cincuenta y cinco centavos). 4) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, vencida en su posición. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario