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Partes: Obra Social Osplad c/ A. N. C. s/ amparos
Tribunal: Tribunal de Juicio de Metán
Sala/Juzgado: II
Fecha: 3-ene-2018
Cita: MJ-JU-M-108846-AR | MJJ108846 | MJJ108846
Condena a la obra social a cubrir los costos de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida la actora, quien padece secuelas por el trasplante con donante vivo, diagnosticada como necrosis avascular de ambas caderas.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo y condenar a la Obra Social a cubrir el 100% de los costos de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida la actora quien padece secuela de trasplante con donante vivo, diagnosticada como necrosis avascular de ambas caderas, pues se encuentra en juego la salud de una persona y por consiguiente la vida misma de ella, derecho no tan solo protegido en nuestra carta magna sino en todos los tratados internacionales a los cuales se encuentra adherida nuestra República, y de los cuales los operarios del sistema judicial deben ser custodios de su cumplimiento.
2.-La ley de protección de personas trasplantadas sostiene que se debe lograr el bienestar de las mismas, para lo cual la obra social deberá hacerse cargo de la totalidad de los medicamentos, prestaciones, intervenciones, traslados, y todo acto atinente a conseguir ese bienestar consignado por el legislador; ese cumplimiento indicado deberá ser en tiempo y forma, ya que una prestación o medicamento otorgado en forma tardía puede ser perjudicial para la salud de la persona protegida.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San José de Metán, 3 de Enero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada: OBRA SOCIAL OSPLAD; A., N. C. – AMPAROS CONSTITUCIONALES, Expte. Nº AFP 36015/17 Y:
CONSIDERANDO
Que a fs. 01, de las presentes actuaciones el Sr. Defensor Oficial Penal Nº 2, interpone acción de amparo en representación de la Srta. N. C. A., en contra de la Obra Social OSPLAD, a efectos que la accionada cubra el 100% de los costos de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida, como así también los gastos en concepto de prótesis, internación, postintervención, incluyendo medicamentos y tratamientos necesarios.
En relación al hecho, la accionante es afiliada adherente a la mencionada Obra Social, siendo su madre la Titular, en fecha 20/01/2016 la misma fue trasplantada renal con donante vivo, contando con carnet de discapacidad y credencial de incucuai; en fecha 19/12/2016 fue diagnosticada con necrosis avascular de ambas caderas, presentando infarto subcondrales de ambas cabezas femorales, así en fecha 27/12/2016 la accionante fue derivada por el Nefrólogo del transplante al Traumatólogo Dr.Matteo, el cual le afirmo que la causa del diagnostico eran por secuelas del transplante realizado, así también que los corticoides que consume diariamente fueron la causa de la necrosis, asimismo le informan que ambas caderas infartadas podrían tener solución realizando un tratamiento rito en plaqueta de cédulas madres, y que la misma debía ser realizada cuanto antes, ello por temor de que el daño femoral fuera descendiendo hasta llegar al punto de tener que usar prótesis; así se iniciaron los respectivos trámites en Mayo de 2017 y a la fecha la cirugía no se llevo a cabo.
En Septiembre de 2017, OSPLAD autoriza la cirugía- rito en plaqueta de cédula madre- por lo que se solicito que la accionante se realice nuevos estudios, de los cuales resulto que el fémur estaba mas bajado y no podían realizar el tratamiento planteado con cédulas madres sino prótesis, así es que el 25/09/2017 comenzó nuevamente con los pedidos que autoricen tal intervención y en fecha 04/12/2017 obtuvo contestación de la Obra Social que le rechazaban tal pedido alegando no tener convenio con la Clínica de Tres Cerritos, pese que se explico en todos los pedidos que debía ser operada en dicha Clínica por contar ella con un quirófano apto. Por último alega la accionante que esta teniendo problemas con la remisión de los medicamentos, ya que la Obra Social no cuenta con Farmacia en la Ciudad de San José de Metán, debiendo realizar viajes mensuales y desde el mes de Noviembre no lo esta recibiendo.
Que a fs. 27 contesta vista el Sr. Fiscal Nº 1, considera que atento a las constancias acumuladas en autos concurren las exigencias legales que tornan viable la procedencia de la acción de amparo interpuesta a fs. 02/05.
Que en las presentes actuaciones se verifican los recaudos que tornan procedente el recurso de amparo, en la que la actora Srta. N. C. A.reclama a la Obra Social OSPLAD se le cubra el 100% de los costos de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida, como así también los gastos en concepto de prótesis, internación, post-intervención, incluyendo medicamentos y tratamientos necesarios; así es que desde fecha 27/12/2016 el Médico Nefrólogo le informa que puede tener solución a las caderas infiltradas con un tratamiento de cédulas madres, el que recién es autorizado nueve meses después, momento en el cual luego de realizar los nuevos estudios para la realización del mismo, se le informa que ya no podrá hacerse dicho tratamiento sino deberá ser con prótesis y al solicitar autorización a la Obra Social de lo mismo, en fecha 04/12/17 le contestan que rechazan el pedido de cirugía, alegando que la Obra Social no tiene Convenio con la Clínica de Tres Cerritos.
Así en base a lo expuesto y conforme lo reconoce y lo asegura la propia Constitución Provincial en su Art. 41, el Derecho a la Salud, es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona, competiéndole por consiguiente al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas asegurando a las mismas, sin efectuar discriminación con motivo de la edad que ostenten una mejor calidad de vida otorgándoles prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas.
La acción de amparo es un remedio constitucional para las acciones que lesionen o amenacen un derecho constitucionalmente protegido. En el caso de marras es mas que evidente que se encuentra en juego la salud de una persona y por consiguiente la vida misma de ella, derecho no tan solo protegido en nuestra carta magna sino en todos los tratados internacionales a los cuales se encuentra adherida nuestra República, y de los cuales los operarios del sistema judicial deben ser custodios de su cumplimiento.
La accionante conforme constancias de fs.10/11/12 y vta./16 y 17 padece secuela de transplante con donante vivo, diagnosticada como necrosis avascular de ambas caderas, presentando infarto subcondrales de ambas cabezas femorales. Sumado a ello debe ingerir diariamente medicamentos inmunosupresores debido al cuidado del injerto. Así mismo a fs. 08/09 existe constancia de que la misma es una persona discapacitada en razón de su trasplante.
Nuestra ley ha acogido la situación particular de las personas trasplantadas, para lo cual se dicto la Ley Nº 26.928 a la cual se encuentra adherida la provincia de Salta a través de la Ley 7908. La primera de las leyes antes mencionadas en su Art. 4 dispone que: las personas que se encuentran protegidas por esta ley tendrán una cobertura del 100 % en las prestaciones de salud por parte de las obras sociales a las cuales se encuentran adheridas, contemplando expresamente que la intervención quirúrgica que debe hacerse la Srta. A. como consecuencia de su transplante renal debe ser reconocida en su totalidad por la obra social accionada.
Resulta sobre abundante hacer una interpretación literal de la ley cuando es tan clara y con un mandato imperativo hacia los prestadores de salud, pero la cultura burocrática del trámite reinante en nuestro país lleva a este dispendio judicial con el agravante de que se encuentra en juega la vida de una persona, lo cual no conmueve ni mínimamente al organismo prestador de salud.La ley de protección de personas trasplantadas sostiene que se debe lograr el bienestar de las mismas, para lo cual la obra social deberá hacerse cargo de la totalidad de los medicamentos, prestaciones, intervenciones, traslados, y todo acto atinente a conseguir ese bienestar consignado por el legislador; ese cumplimiento indicado deberá ser en tiempo y forma, ya que una prestación o medicamento otorgado en forma tardía puede ser perjudicial para la salud de la persona protegida.
En consecuencia OSPLAD deberá cubrir el 100 % de la cirugía para la colocación de prótesis que deberá llevarse a cabo en la Clínica de Tres Cerritos, más los gastos que puedan surgir como consecuencia de la mencionada intervención quirúrgica, sumado a ello y tratándose de suma importancia el suministro de medicamentos para el tratamiento por el transplante de la accionante, deberá la accionada gestionar la provisión de los mismos con la antelación necesaria para evitar faltantes y acrecentar el desmejoramiento de la salud de la misma, con el apercibimiento que de no cumplirse con el mandato judicial se iniciarán los actos procesales tendientes a determinar la responsabilidad penal de la persona encargada de su cumplimiento.
Por ello: RESUELVO:
Iº) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Dr. Jorge Rolando Colque en representación de la Sra. N. C. A. en contra de la Obra Social OSPLAD y en consecuencia ordenar a la accionada cubrir el 100 % de la cirugía para la colocación de prótesis que deberá llevarse a cabo en la Clínica de Tres Cerritos, más los gastos que puedan surgir como consecuencia de la mencionada intervención quirúrgica, sumado a ello y tratándose de suma importancia el suministro de medicamentos para el tratamiento por el transplante de la accionante, deberá la accionada gestionar la provisión de los mismos con la antelación necesaria para evitar faltantes y acrecentar el desmejoramiento de la salud de la misma, con el apercibimiento que de no cumplirse con el mandato judicial se iniciarán los actos procesales tendientes a determinar la responsabilidad penal de la persona encargada de su cumplimiento.
IIº) NOTIFIQUESE, OFICIESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.