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Procedencia del reclamo del cincuenta por ciento de las sumas invertidas a plazo fijo a la orden indistinta de los dos constituyentes.

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Partes: N. M. E. y otro c/ P.G.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: E

Fecha: 14-ago-2017

Cita: MJ-JU-M-107921-AR | MJJ107921 | MJJ107921

 

Procedencia del reclamo del cincuenta por ciento de las sumas invertidas a plazo fijo a la orden indistinta de los dos constituyentes.

Sumario:

1.-Debe concluirse que resulta viable la pretensión de reintegro del cincuenta por ciento del plazo fijo que ambos causantes -el esposo y padre de las actoras y la madre de los demandados- habían impuesto en en una entidad financiera a la orden indistinta, pues, se presume un supuesto de solidaridad activa porque, a falta de prescripciones específicas en el Código de Comercio, son aplicables las del Código Civil que regulan la materia de las obligaciones en general, en donde el art. 674 dispone que cuando la obligación se contrae entre varios acreedores y un solo deudor, la deuda se divide por partes iguales, mientras que el 691 , para las obligaciones simplemente mancomunadas, manda dividir el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, siempre que en el título constitutivo no se hubiere establecido partes desiguales.

 

2.-En principio y en tanto no se demuestre lo contrario, sobre los fondos depositados en una caja de ahorro, a la orden recíproca de más de una persona, recae la presunción de que corresponden por partes iguales a cada uno de sus titulares.

 

3.-Los titulares de un certificado de depósito a plazo fijo son propietarios conjuntos de los fondos depositados por partes iguales en la medida que entre ellos no se determine una proporción distinta (arts. 717 y 689 , Cciv.).

 

 

Fallo:

 

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «N. M. E. Y OTRO C/ P. G. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 395, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

 

DUPUIS.

 

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

 

Contra la sentencia de fs. 395/402, que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a los demandados a abonar a sus contrarios la suma total de $ 179.694,66 -que se distribuye entre éstos de la manera allí indicada-, con más sus intereses calculados a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 24/8/11 (fecha del retiro de los fondos) y hasta la del efectivo pago y las costas del proceso, se alzan los vencidos, quienes expresan los agravios que le merece el pronunciamiento en la presentación de fs. 416/30, cuyo traslado fuera respondido a fs. 432/34.

 

Más allá de la objetable metodología empleada por los recurrentes toda vez que comienzan por agraviarse por la procedencia de los intereses y su cómputo, aspecto accesorio, me parece más adecuado analizar en primer lugar el cuestionamiento acerca del fondo de la cuestión, esto es, si era viable la pretensión de reintegro del 50% del plazo fijo que ambos causantes -C. A. N., esposo y padre de las actoras, y G. A.P., madre de los demandados- habían impuesto en el Banco BBVA Francés, en forma indistinta, con fecha 11/1/11 y con vencimiento el 11/7/11, y que fuera percibido el 24/8/11 por la citada en último término (ver informe de fs. 307 bis/308), materias éstas sobre las que no existe controversia entre las partes involucradas.

 

Acerca del punto, esta Sala se ha pronunciado en más de una oportunidad. Así, en la causa 384.850 del 3-12-03, en autos: «Arrúe Guillermo c/ Borda Yolanda Esther ó Silbert Yolanda Esther s/ cobro de sumas de dinero» (ver E.D. Del 23-8-04, fallo n°52.884), con primer voto mío, resolvió que, en principio y en tanto no se demuestre lo contrario, sobre los fondos depositados en una caja de ahorro, a la orden recíproca de más de una persona, recae la presunción de que corresponden por partes iguales a cada uno de sus titulares (conf. CNCiv. Sala «A» en J.A. 1979-I, 75, voto del Dr. Di Pietro y sus citas: CCiv.1a.Cap, en G.F. 152-252; íd., G.F. 162-64; CCiv.2a.Cap., en J.A. 74-787; G.F.153-87; íd., en L.L. 18-913; G.F. 146-264; íd., G.F. 179-11; CNCom., Sala «C», in re: Banco Popular de Quilmes c/ D’Onofrio Nicolás y otro», del 26-9-75).

 

De la misma manera, referí que es principio doctrinario y jurisprudencial que, siendo varios los titulares en forma indistinta de un certificado de depósito a plazo fijo, se presume un supuesto de solidaridad activa (conf. CNCiv. Sala «D» en L.L.

 

1991-B, 257, con cita de Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. II pág.

 

397 n° 1088, de Busso, Código Civil Anotado, t. V pág. 31 y de Barbero, Certificado de depósito a plazo fijo nominativo-transferible emitido a la orden indistinta o recíproca.

 

¿Quién tiene derecho a su cobro en caso de fallecimiento del cotitular poseedor?, nota a fallo en L.L.1985-B, 373 n° IV). Es que, a falta de prescripciones específicas en el Código de Comercio, son de aplicación las del Código Civil que regulan la materia de las obligaciones en general, en donde el art. 674 dispone que cuando la obligación se contrae entre varios acreedores y un solo deudor, la deuda se divide por partes iguales, mientras que el 691, para las obligaciones simplemente mancomunadas, manda dividir el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, siempre -claro está- que en el título constitutivo no se hubiere establecido partes desiguales. En tales condiciones, a falta de acuerdo, precisión en contrario o prueba fehaciente, no cabe sino presumir que el importe depositado les pertenece por partes iguales (conf. CNCiv. Sala «A», voto de la Dra. Luaces, en L.L. 1997-D, 39 y sus citas: CNCiv. Sala «D», en autos «G., N.E.», del 13-3-84, E.D. en disco láser n° 166.162; Sala «F», «K. E. S. c/ P.B.H. s/ liquidación societaria conyugal», del 11-9-89, L.n° 48.997; Sala «B», voto de la Dra. Conde, en E.D. 116-217).

 

Con posterioridad, con primer voto del Dr. Dupuis, se reiteraron dichos principios, también referidos a un certificado de plazo fijo con más de un titular (ver L.L. 2005-B, 629 y, además, véase en el mismo sentido, CNCiv. Sala D en L.L. 1985- B, 373).

 

Es que, los titulares del certificado son propietarios conjuntos de los fondos depositados por partes iguales en la medida que entre ellos no se determine una proporción distinta (arts. 717 y 689 del Código Civil; conf. Llambías, op. y loc.cits.).

 

Por tanto -reitero- en esas hipótesis en que no está determinada la proporción que le corresponde a cada uno de los titulares, existe la presunción de que les pertenece por partes iguales, presunción que debe ser destruida por prueba en contrario, que debe ser aportada por quien alega la propiedad exclusiva de los fondos depositados a la orden recíproca (ver CNCiv. Sala G, causa 610.020 del 14-5-14 y sus citas; Cam.Ap.Civ. y Com. de Rosario, Sala II del 19-11-98, cita online AR/JUR/2782/1998, con nota aprobatoria de Piaggio, Aníbal N., La distribución del importe de un depósito bancario a orden indistinta o recíproca entre los codepositantes: legitimación y titularidad, citado online AR/DOC/7608/2001) Establecidos estos principios de carácter general que rigen la materia debatida en estos autos y más allá de lo confuso de los agravios vertidos, lo concreto es que la cuestión central a dilucidar es, entonces, si los demandados han logrado acreditar debidamente lo que sostuvieran, es decir, que los fondos depositados en el plazo fijo referido le pertenecían totalmente a su madre.

 

Adelanto, desde ya, que es mi convicción que no lo han conseguido, con lo que adelanto el sentido de mi voto. Los herederos de la señora P. sostuvieron que fue ésta quien, al haber completado su cartón de lotería en el sorteo efectuado en el «Bingo Belgrano» del 1/1/11, se hizo acreedora al premio del «pozo acumulado» especial celebrado ese día y que cobró una suma aproximada a $ 1.000.000. Adujeron, además, que al haber olvidado su documento de identidad y dada la relación que había con N., los cheques entregados por el citado bingo fueron emitidos a su nombre. Ése sería el origen de los fondos que fueran retirados el día 24-8-11 del banco Francés.

 

Sin embargo, lo mismo alegaron las actoras, en el sentido que fue N.el que lograra obtener ese premio y aportaron como prueba de sus dichos dos informes provenientes ambos del Bingo Cabildo donde se llevara a cabo el sorteo. El primero, que obra agregado a fs. 75 de los autos sucesorios de su padre, refiere que C. A. N. «se hizo acreedor» al premio «pozo acumulado» del día 1-1-11 y obtuvo la suma de $ 993.904,10, el que se hizo efectivo a través del libramiento de tres cheques contra el Banco Francés. Uno por $ 20.000 que lleva el n° 00298624 y otros dos por la suma de $ 486.952,05 (nos. 00298625 y 00311239). Es cierto que dicha prueba no pudo ser controlada por sus contrarios habida cuenta que integró ese expediente en el que no fueron parte. Empero, la información se reproduce en estos obrados, aunque quien suscribe como apoderado señala que N. «se adjudicó» el referido premio (ver fs. 275).

 

La distinción que pretenden efectuar los quejosos en orden a que según ellos no es lo mismo «hacerse acreedor» que «haberse adjudicado», no resiste el menor análisis habida cuenta que, a mi juicio, significan lo mismo. Y esta vez sí, al haber sido incorporado a este proceso contradictorio, los apelantes debieron ejercer la prerrogativa que les confiere el art. 403 del Código Procesal, impugnando por falsedad o requiriendo la exhibición de los libros o documentos del cual surge la información.

 

Para ello contaban con cinco días contados desde la notificación ministerio legis de la providencia que dispuso su agregación pese a que la norma referida no contiene dicha previsión (ver Palacio, Derecho Procesal civil, t. IV pág. 494, letra c; CNCiv. Sala A, en L.L. 137-822 n° 23.224-S; Sala C en E.D. 40-542; Sala F en L.L.1981-B, 556 n° 35.872-S), puesto que si no lo hacen se considera que ha sido consentido por ellos y no cabe, por ende, prescindir de su valoración y debe estarse a sus constancias en cuanto no existan elementos de prueba que las desvirtúen (conf. CNCiv. Sala A en L.L. 1976- A, 180; CNCyCFed, Sala I, en L.L. 1987-C, 432 n° 37.656-S; Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ª ed., t. II pág. 784 y citas de la nota 392; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Bs. As. 1987, t. 2 pág. 400 n° 4 y cita de la nota 4).

 

Es cierto que han tratado de contradecir este informe a través de prueba testimonial. En tal sentido, aportaron en primer lugar el testimonio de L. B. L. (fs. 290/91), quien dice haber conocido a la Dra. P. 10 o 12 años antes y también conoció a los hijos «cuando ganó que los llamó y después lamentablemente en el velorio de G. los conoció a todos». Asevera que estuvo presente cuando ella ganó el bingo con pozo acumulado el 1-1-11. Se sentó al lado de N. y cuando ganó G. fue arriba y bajó y dijo que no tenía documento, no sabía si lo había perdido o se lo habían robado, por lo que pidió a su pareja (N.) diciéndole que le pongan a su nombre el premio por lo que fueron los dos a la oficina, y «seguramente» bajaron con los cheques.

 

Supo por la Dra. P. que había hecho un plazo fijo con el dinero. Manifiesta que ésta era abogada y que ejercía la profesión y el premio ascendió a $ 1.006.000.

 

A fs.295, las demandantes alegaron sobre la idoneidad de esta testigo.

 

Sin perjuicio de lo que expusieron en dicha oportunidad, lo concreto es que manifestó que trató a la Dra. P. de largo tiempo atrás, con la que se veía con frecuencia en el Bingo Cabildo, y también refirió que conoció a sus hijos ese mismo día, en tanto existen ciertos indicios de falta de objetividad, como ser, por ejemplo, el detalle de la falta de documento de aquélla y la coincidencia con el relato de los hechos que dieran sus herederos al contestar el traslado de la demanda. Por otra parte, el monto del premio no se condice con lo informado por la entidad organizadora y tampoco la instrumentación de su pago. Es mi convicción que sus dichos no alcanzan a desvirtuar las constancias documentales del informe en cuestión (arts. 386 y 456 del Código Procesal).

 

Y menos aún es suficiente a tales fines la declaración de las otras dos personas que aseguran haber estado presentes el día del sorteo que dicen ganó la Dra.

 

  1. En efecto, M. del C. V. (fs. 349/50), cuyos dichos además de ser imprecisos y erróneos en cuanto al monto del pozo especial, resultan ser de dudosa veracidad si se tiene en cuenta que a estar a lo expresamente manifestado no se hallaba sentada en la mesa con ella sino que «estaba bastante lejos» pero la reconoció por la voz, cuando se encontraba parada cantando con su cartón en la mano. De su lado, L. R. K. (fs. 351), quien dijo haber estado el día en que la nombrada ganó el premio, primero dijo que era de noche y después dijo «la tarde». Refiere que antes de la bolilla 39, cantaron la famosa exclamación de G. «uy,uy». Señala que el bingo paga una parte en efectivo (le parece que $ 50.000 es lo máximo) y el resto en cheques. También estaba sentado a una distancia de 7 u 8 mesas, a unos 10 o 15 metros.Al igual que la anterior, en mi concepto este testimonio no resulta idóneo para desmerecer la fuerza probatorio del informe ante analizado.

 

Sin perjuicio de destacar que prestaron declaración otras personas que se expresaron en sentido contrario en el sentido de que fue N. quien obtuvo el premio -M. R. C. A. (fs. 285/86) y M. F. C. (fs. 288)-, quienes no estuvieron presentes en el bingo el día en cuestión y conocen el hecho por terceros lo que les resta valor probatorio, por lo que llevo dicho creo que hay que estar a las constancias del informe.

 

Cabe destacar que la importancia de la prueba informativa sobre lo que resulta de la testimonial de individuos que de alguna manera se encuentran vinculados con alguna de las partes, no constituye una valoración absurda de la prueba que lleve a descalificar el fallo que así lo dispone (ver dictamen del Procurador General ante la Corte Suprema, al que adhiriera este tribunal, en DT 2005-468, citado por Iturbide en Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 8 pág. 71 letra c n° 6).

 

De todas maneras, aun considerando en el mejor de los casos que fue la señora P. quien ganó el pozo acumulado, ello resulta irrelevante para la solución de este litigio que, como dijera anteriormente, versa sobre la discusión de la propiedad de los fondos depositados en plazo fijo con fecha 11/1/11 a nombre de ella y de C. A. N.y cuya titularidad sus herederos adujeran le pertenecía a ella con exclusividad, cuestión que no lograron acreditar debidamente frente a la presunción a la que me refiriera anteriormente, siendo que, por lo demás, los testigos antes analizados, si bien aluden a que aquélla fue la que se hizo acreedora del premio, la constitución de algún plazo fijo la conocen sólo porque la propia interesada se los manifestó, circunstancia que les resta fuerza de convicción.

 

Así las cosas, como las actoras han reclamado sólo el 50% del plazo fijo y así lo dispuso el magistrado de primera instancia, preciso se hace concluir en que el fallo no podrá ser modificado en lo que hace a este aspecto, los que así propicio. Resta analizar los aspectos accesorios del problema, esto es, los intereses y el régimen de las costas.

 

Acerca del primero, contrariamente a lo que sostienen los demandados, pese a que los demandantes no reclamaron la condena al pago de los réditos expresamente en el petitorio, sí lo hicieron al practicar liquidación de su reclamo a fs. 52 vta., donde expresamente incluyeron los intereses. De la misma manera, cabe señalarle a los demandados que conforme lo ha decidido reiteradamente el Tribunal en este tipo de procesos los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala «C», voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en general, t. I nº 106; Busso, Código Civil Anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las obligaciones, t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t. 1 pág. 161).

 

Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Dupuis, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95).

 

Por tanto, y si bien los plenarios han perdido virtualidad a partir del dictado de la ley 26.853 -tal como correctamente lo destacara el magistrado de la anterior instancia-, el tribunal comparte la doctrina que emana del fallo «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» , por lo que si la mora se produjo desde el momento mismo de la comisión del hecho y se trata de valores históricos, la tasa fijada resulta ajustada a derecho, incluso para el período anterior al 1/8/15 (ver mis votos en causa 540.779 del 14-12-09 y en exp. n° 23.569-08 del 10-3-15).

 

Por último, en lo que concierne a las costas, más allá de la falta de argumentos válidos en el acápite 5 de fs. 429, la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media «razón fundada para litigar», expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág.165; CNCiv. esta Sala en L.L. 1987-B, 433).

 

Sin embargo -tal como se ha sostenido en numerosas oportunidades-, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv. Sala «F», causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala «G», causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras), circunstancias que no se encuentran reunidas en el caso.

 

En definitiva, voto para que por estas consideraciones y las propias del pronunciamiento de fs. 395/402 se lo confirme en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los demandados vencidos (cit. art. 68 del Código Procesal).

 

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

 

FERNANDO M. RACIMO.

 

MARIO P. CALATAYUD.

 

JUAN CARLOS G. DUPUIS.

 

Este Acuerdo obra en las páginas Nº 798 a Nº 801 del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 

Buenos Aires, 14 agosto catorce de 2017.-

 

Y VISTOS:

 

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 395/402 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los demandados vencidos. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-

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