fbpx

Es de competencia federal el pleito relativo a la cobertura de un tratamiento de fecundación asistida.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: B. M. A. c/ prevención salud s/ amparo

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 19-dic-2017

Cita: MJ-JU-M-108240-AR | MJJ108240 | MJJ108240

Corresponde al fuero federal el litigio relativo a la cobertura de un tratamiento de fecundación asistida por parte de la Obra Social.

Sumario:

1.-Corresponde entender al juez federal en el amparo dirigido contra una firma de medicina prepaga a fines que cubra totalmente el tratamiento de fecundación asistida de alta complejidad que se le habría prescripto a la solicitante, ya que el tema objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de las obligaciones impuestas a las firmas de medicina prepaga principalmente por la Ley 26.862 , así como por el Programa Médico Obligatorio; y posee virtualidad para afectar la organización, instrumentación o planificación de las prestaciones relativas al sistema nacional de salud.(del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)

 

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

 

El Juzgado de 1° Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de Rafaela, provincia de Santa Fe, y el Juzgado Federal con asiento en esa ciudad, discrepan en cuanto a la competencia para entender en esta causa (ver fs. 28/29, 32/33, 35 Y 39).

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que incumbe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21.708.

 

-II-

La solución de las contiendas de competencia exige atender al relato de los hechos contenido en la demanda e indagar acerca de la naturaleza de la petición(cfr. Fallos: 328:1979; 330:628, 811).

 

En ese marco, la peticionaria persigue sustancialmente que “Prevención Salud” cubra totalmente el tratamiento de fecundación asistida de alta complejidad que se le habría prescripto y que deberá llevarse a cabo en el centro “Procrearte”, sede Rafaela (v. esp. fs. 3/5 y 15/27).

 

Luego, a mi entender, el tema objeto del litigio conduce -prima facie- al estudio de las obligaciones impuestas a las firmas de medicina prepaga principalmente por la ley 26.862, así como por el Programa Médico Obligatorio; punto éste que, por lo demás, fue planteado expresamente por la parte reclamante (cfse. fs. 15/27, esp. capítulo V).

 

Por lo tanto, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y del derecho del consumidor, eventualmente implicados, pondero que la materia propuesta a debate posee virtualidad para afectar la organización, instrumentación o planificación de las prestaciones relativas al sistema nacional de salud.

 

En ese contexto, no encuentro motivos para soslayar la doctrina según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae (v. Fallos:328:4095 ; 329:1693 ; 329:2823 ; 330:810 y 2494 ).

 

-III-

 

Por todo lo expuesto, dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se deciden los conflictos de competencia, entiendo que corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado Federal de Rafaela, al que habrán de remitirse, a sus efectos.

 

Buenos Aires, 12. de octubre de 2017.

 

Adriana García Netto

 

Procuradora Fiscal Subrogante

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017

 

Autos y Vistos:

 

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera instancia de Rafaela, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación de Rafaela, Provincia de Santa Fe.

 

RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI – CARLOS FERNANDEZ ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: