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Partes: Compañía Argentina de Granos S.A. c/ Ceibalito S.A. s/ medida cautelar – ejecutivo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: III
Fecha: 31-oct-2017
Cita: MJ-JU-M-107580-AR | MJJ107580 | MJJ107580
Aplicación de la nueva Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 8.035 a los procesos en trámite en los que no hubiere recaído resolución firme.
Sumario:
1.-Corresponde elevar los honorarios regulados al letrado recurrente en el marco de una medida cautelar trabada en un juicio ejecutivo, pues habiendo entrado a regir la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 8.035, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 10 de octubre de 2017, que en su artículo 46 prescribe su aplicación a todos los procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia, corresponde aplicar las disposiciones de la misma de conformidad a lo dispuesto en su artículo 1º .
2.-Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al acto de postulación inicial, al tiempo quedar configurada la relación jurídica procesal, incluso a la interposición de los recursos, de modo que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del proceso, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
3.-La validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del juicio ni del interés del litigante a quien incumbe su pago, pues asimismo interesa a la justicia de la regulación el mérito de la labor desarrollada, ya sea por su jerarquía intrínseca o por su complejidad, según los casos o la responsabilidad profesional que comprometen.
Fallo:
Salta, 31 de octubre de 2017
Y VISTOS: Estos autos caratulados “COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. vs. CEIBALITO S.A. – Medida Cautelar; Ejecutivo”, Expediente Nº 526.858/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Procesos Ejecutivos de 1ª Nominación, Expediente Nº 526.858/2015/ de esta Sala Tercera y, C O N S I D E R A N D O
I) Se encuentran estos autos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 217 por el doctor Juan Subirada, por sus propios derechos, en contra de la resolución de fs. 205/207, la cual reguló honorarios a su favor, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en las sumas de $ 156.576,53 por la labor cumplida en la demanda de embargo preventivo concedido a fs. 33; en la de $ 26.096,09 por la contestación del incidente de levantamiento de embargo denegado a fs. 83/84; y en la de $ 26.096,09 por su actuación en el incidente de perención de instancia rechazado a fs. 109/110. Estima el Juzgado, por otro lado, que no correspondía determinar honorarios por la demanda ejecutiva deducida a fs. 58, por cuanto la misma no mereció despacho. Para así resolver, el señor Juez de Primera Instancia señaló que, a los fines de la regulación solicitada, tomó como base arancelaria la cifra de $ 4.230.061,50, conforme el monto de la medida cautelar de fs. 12/13. Y teniendo en cuenta la labor desarrollada y el éxito obtenido tabuló los aranceles en esos importes.
El apelante presenta su memoria a fs. 231/233, solicitando, por las razones que allí expone, que se eleven los importes establecidos y se disponga regular sus honorarios por la demanda ejecutiva deducida, con costas.Aduce que se agravia en razón que el señor Juez cuantificó su arancel, por el embargo preventivo concedido, en el treinta por ciento (30 %) de la escala del artículo 6 del Decreto Ley 324/63 sobre el valor que se aseguró, soslayando de esa manera la aplicación de uno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la referida norma, en cuanto dispone que, en caso de controversia, el importe 2 por la actuación profesional relativa a la petición se elevará al cincuenta por ciento (50 %) de la escala mencionada. Señala en su queja que, con relación a los incidentes de levantamiento de embargo y de perención de instancia en los que resultara ganador, de conformidad con los dispuesto por el artículo 36 de la norma arancelaria, debió regularse el diez por ciento (10 %) de la escala del artículo 6, la que calcula en la suma de $ 42.100,61 por cada uno de los artículos resueltos. Finalmente, se agravia porque el sentenciante no tabuló estipendio alguno por la presentación de la demanda ejecutiva de fs. 58, entendiendo que su parte dio cumplimiento con los recaudos dispuestos por la Acordada Nº 10.911/11 a fs. 61, por lo que ésta no puede resultar inoficiosa, según se concluyera en el auto atacado.
Corrido traslado de la memoria, la apelada contesta a fs. 237/238. Expresa que el artículo 22 del Arancel es claro al disponer que, con relación a la petición de medida cautelar, se aplicará el treinta por ciento (30 %) sobre la escala del artículo 6; que resulta acertado el criterio de regular, por los incidentes de levantamiento de embargo y de perención de instancia que fueran rechazados, importes inferiores al diez por ciento (10 %); y que el señor Juez, al decidir no regular honorarios por la demanda ejecutiva intentada, ponderó adecuadamente que la misma no llegó a merecer despacho y que, por esa razón, la actuación resultó inoficiosa.Pide se confirme la resolución apelada, con costas.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 228, fue desistido a fs. 230, proveyéndose en ese sentido a fs. 234. A fs. 244 se llaman autos para resolver, providencia que, consentida por las partes, se encuentra firme.
II) Liminarmente cabe poner de resalto que, habiendo entrado a regir la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 8.035, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 10 de octubre de 2017, que en su artículo 46 prescribe su aplicación a todos los procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia, situación que se verifica en la especie, 3 corresponde aplicar las disposiciones de la misma de conformidad a lo dispuesto en su artículo 1º.
Asimismo, ha informando el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta -en cumplimiento de la manda establecida en el artículo 3° de la Ley 8035/17- que el valor del ius a los fines arancelarios proporcionado por la Corte de Justicia de la Provincia es de $ 887 (Resolución 096/17, de fecha 20 de octubre de 2017 de su Consejo Directivo).
Ariel A. Germán Macagno (http://www.actualidadjuridica.com.ar/ doctrina_viewview.php?id=1028), expone que “Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al acto de postulación inicial, al tiempo quedar configurada la relación jurídica procesal, incluso a la interposición de los recursos. Partiendo de esta premisa basal, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del proceso, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. Desde otrora la doctrina judicial de la Corte Federal se ha mostrado conteste con esta interpretación que se propugna (CSJN., Fallos: 335:905; 318:2438; Sent. 8-8- 2015, in re: “D.l.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/amparo”; entre muchos otros).
Sigue diciendo el autor en cita: “Y esto, porque la nueva ley toma a la relación (o situación) jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (fases). En cambio, a los tramos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaban” (Guillermo A. Borda, La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo-; trabajo publicado en: ED, 28, pág. 810).
Expone seguidamente que: “El juzgador no sólo puede sino que debe abordar y dirimir el debate a la luz del derecho vigente a la hora de decidir. Si al tiempo de hacerlo ha mediado un cambio de legislación, está obligado a examinar bajo el sistema formal de derecho transitorio qué normativa aplicará 4 al caso, partiendo de la premisa basal: que el nuevo derecho sustancial debe aplicarse a la relación controvertida, aun cuando haya entrado en vigor después de interpuesta la demanda judicial (o en el curso del proceso), salvo que se lo impida la noción de consumo jurídico. Es que la nueva ley cobija inmediatamente (por regla) las situaciones jurídicas que se hallan en vías de producción, pero no puede modificar las consecuencias que dichas situaciones han producido con anterioridad (Carbonier Jean – Derecho Civil. Tomo I. Vol. I- Edit. Bosch, Barcelona, año 1960, pág. 120).
III) Ha sido reiteradamente reconocido por doctrina y jurisprudencia que los abogados y procuradores son un importante complemento y un auxilio del poder jurisdiccional, circunstancia que ha hecho que sus servicios profesionales excedan el marco de la mera contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés público.Esta condición, se acentúa aún más desde que las modernas leyes procesales equiparan los abogados a los jueces en el respeto y consideración que les son debidos.
En esa orientación, debe ponderarse que el arancel no es una creación legal para asegurar sólo la retribución de los profesionales, sino también para dignificar el oficio y para el amparo jurídico del que reclama la asistencia letrada, pues le permite conocer de antemano dentro de qué límites se fijará el monto de lo que debe pagar. Es, por lo tanto, una garantía real y efectiva para el que ventila sus derechos y obligaciones ante los tribunales de justicia. Asegura, entonces, a abogados y procuradores el derecho a una retribución justa, al mismo tiempo que garantiza para estas profesiones un rango adecuado con la jerarquía que ellas invisten. Impide que, por iniciativa de unos, termine malbaratando su trabajo o desviándose, por apremios económicos, de su recta función social. Legisla en forma expresa la regulación y la relación entre profesionales y clientes. A su vez, combate el discrecionalismo jurídico y coarta la inseguridad del litigante acerca del honorario a abonar, e incluso resguarda el prestigio de los propios jueces cuyo arbitrio, por prudente y circunspecto que sea, nunca conforma a litigantes y profesionales 5 (Antecedentes parlamentarios citados por Oscar Serantes Peña, Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores, Ed. Depalma Bs. As. 1958, págs. 35 y 39).
Vale reparar que en tal orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que “la validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del juicio ni del interés del litigante a quien incumbe su pago, pues asimismo interesa a la justicia de la regulación el mérito de la labor desarrollada, ya sea por su jerarquía intrínseca o por su complejidad, según los casos o la responsabilidad profesional que comprometen” (Fallos, 253:456; 262:86, entre otros, CApel. CC. Salta, Sala III, t.2000, f° 483).
IV) Sentado ello, no hay dudas que nos encontramos frente a un juicio susceptible de apreciación económica, en tanto el actor, patrocinado por el doctor Juan Subirada, peticionó a fs. 12/13 y 14, medida cautelar de embargo preventivo concedido a fs. 33, persiguiendo asegurar el cobro de una acreencia que, a los fines de la precautoria, determinó en la suma de $ 4.230.061,50 en concepto de capital, con sustento en diez cheques que dijo fueron librados por la apelada, y que resultaron impagos por falta de fondos en la cuenta corriente.
Reiteradamente ha señal ado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que los honorarios de los abogados deben guardar relación con el interés de las partes en el litigio (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1982, f° 603; t. 1987, f° 153; t. 1988, f° 809, t. 1991, f° 69; t. 1995, f° 131), cuanto asimismo que el monto del cual se debe partir para efectuar el cálculo, está dado por lo que fue materia de controversia (CJSalta, Sala II, Rep. L.L. XXXVII, pág. 799 y CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1988, f° 809). Dicho en otros términos, se quiere indicar que constituye una pauta general contenida en el universo de situaciones contempladas en las leyes arancelarias, la vinculación de la tarea profesional con la cuantía de los intereses debatidos como un elemento de ponderable gravitación, sin perjuicio de la incidencia de la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado que se hubiera obtenido, la trascendencia moral y económica que tuviere el asunto para el cliente, la situación 6 económica de las partes, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado y en relación a la aplicación del principio de celeridad procesal (Saracho Cornet y Oliva Funes: Los Honorarios Profesionales y la Ley 24.432, Ed. 2 García, Córdoba, año 1996, pág.125; CApel. CC. Salta, Sala III, t.2000, f° 32).
En este contexto, no puede soslayarse que la regulación debe reflejar el valor defendido en juicio, el cual, en el caso concreto, no ha sido materia de discusión entre las partes en la primera instancia, como así tampoco de agravios en ésta, encontrándose establecido, de tal manera, en la suma que tomara el sentenciante como base de cálculo de los honorarios del doctor Subirada.
V) Resulta manifiesto que en autos existió controversia entre apelante y apelada con relación a la medida cautelar trabada sobre inmuebles de propiedad de esta última, la cual mereció respuesta jurisdiccional favorable a la primera a fs. 83/84. De tal manera, le asiste razón al letrado patrocinante de la actora en que la regulación de los honorarios por su actuación relativa a la obtención y traba del embargo preventivo debe consistir, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 26 del Arancel, en el cincuenta por ciento (50 %) de la suma resultante de la aplicación de la escala del artículo 10 sobre el valor que pretendía asegurarse. En efecto, la norma dice, replicando lo que disponía el artículo 22 del Decreto Ley 326/63, que en las medidas cautelares, la base económica estará dada por el valor del monto que se pretenda asegurar. Si, como consecuencia de la medida cautelar el demandado se allanara al cumplimiento de la obligación que se pretende asegurar, la regulación se elevará al 50% del porcentaje del artículo 10. En caso de controversia, se aplicará también el 50%. Esta proporción regirá también para regular los honorarios del abogado del demandado, si la medida fuere revocada. Se entiende por controversia, cualquier actuación tendiente a obtener la nulidad, revocación de la medida, o a mantenerla, cualquiera fuese la instancia en que se sustancie.A su turno, el artículo 10 de la Ley 8.035, luego de establecer las pautas a tener en cuenta en la cuantificación arancelaria, dice que en los procesos judiciales, con bases económicas o susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado por su actuación en primera o en única instancia, hasta el llamado de autos para sentencia inclusive, serán determinados en un veinte por ciento (20%), del monto del juicio.
Efectuados los cálculos de rigor, el importe resultante es el de $ 423.000, correspondiendo modificar la resolución recurrida en ese sentido y elevar el estipendio hasta dicha suma.
Si bien en la decisión de fs. 83/84, de fecha 25 de abril de 2016, se fijaron las costas por el orden causado, en el convenio agregado a fs. 121/125 -suscripto el 1 de noviembre de 2016- se dejó expresamente establecido, en la cláusula octava, que CAGSA se obliga a desistir del proceso en trámite bajo expediente n° 526.858/15 del Juzgado de Primera Instancia de Procesos Ejecutivos del Distrito Judicial del Centro. Las costas y honorarios de dicho proceso y sus incidencias, serán soportadas por CEIBALITO S.A.
VI) También se agravió el doctor Juan Subirada por los honorarios regulados por la labor desplegada en los trámites de los incidentes de levantamiento de embargo -resuelto a fs. 83/84, con costas por su orden-, y en el de perención de instancia -rechazado a fs. 109/110-, tabulados cada uno en la suma de $ 26.096,09. Entendemos que el arancel que pudiera corresponder al primero de ellos se encuentra subsumido en el supuesto que contempla el tercer párrafo del artículo 26 de la Ley 8.035, analizado en el considerando precedente, razón por la cual cabe dejar sin efecto esa errónea tarifación.
VII) Con relación al incidente de caducidad de instancia, se advierte que debe aplicarse el artículo 31 de la Ley 8.035 que dice.”En los incidentes y excepciones, el honorario se regulará en el veinticinco por ciento (25%) de lo que correspondiere al proceso principal…”.
La ley vigente ha eliminado el mínimo y el máximo que contemplaba el artículo 36 del Decreto Ley 326/63, con lo que queda sin efecto la facultad 8 discrecional del juez para evaluar el trabajo profesional dentro de tales márgenes. Por ende, corresponde fijar el arancel en la suma de $ 211.500.
VIII) Finalmente, no cabe sino coincidir con la decisión de primera instancia en el sentido que no debe ponderarse, a los fines de la regulación de honorarios, la presentación de la demanda ejecutiva de fs. 58. En efecto, mal puede concederse virtualidad alguna a dicha presentación, desde que la misma jamás mereció despacho por parte del Juzgado, sin que la apelante requiriera en momento alguno el mismo. Tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por la quejosa a fs. 104 y vuelta, y a fs. 114, a punto tal que, en esta última presentación, pide que “se efectivice la elevación, y una vez resuelta la cuestión objeto de la misma, se provea a la demanda presentada en tiempo y forma” (negrita propia). El despacho de la ejecución, condicionado a una resolución previa por la propia apelante era, sin lugar a dudas, el único acto procesal que podría haberle otorgado a la presentación de fs. 58 el efecto de actuación judicial oficiosa a los fines de la regulación de honorario requerida. No habiendo recaído en autos tal despacho, la demanda de fs. 58 fue inocua y sin utilidad desde que no tuvo efecto jurídico alguno.Al respecto se ha resuelto que “Resulta improcedente determinar aranceles a favor de un profesional cuando su actuación resulta carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido por su presentación” (CJSalta, Tomo 94, f° 13/16, octubre de 2004).
Como corolario de lo expuesto, se fijan los honorarios profesionales del doctor Juan Subirada en la suma de total de $ 634.500, dejando expresamente establecido que tienen carácter alimentario (artículo 1° de la Ley 8.035/17).
IX) En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde imponerlas por su orden, en razón de que los agravios prosperan, sustancialmente, por el cambio de legislación operado en la materia.
Por ello,
LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a fs. 217 y, en su mérito, DEJA SIN EFECTO la resolución de fs. 205/207, FIJANDO los honorarios profesionales del doctor Juan Subirada -de carácter alimentario- por la labor desarrollada en autos en la suma de $ 634.500 (pesos seiscientos treinta y cuatro mil quinientos), comprendiendo dicho importe $ 423.000 por la medida cautelar obtenida y controvertida y $ 211.500 por el incidente de caducidad de instancia resuelto a fs. 109/110; DESESTIMÁNDOLO en lo demás que fuera materia de agravios. COSTAS del recurso de apelación por su orden, según considerados.
II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE.